REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.

Macuto 04 de diciembre de 2023
213º y 164°
ASUNTO principal: WP02-P-2022-2073
RECURSO PROVISIONAL: 2104-2023


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al ciudadano JOSÉ DANIEL MENDOZA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-30.633.174, en virtud del recurso de apelación interpuesto en efecto suspensivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar, por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado La Guaira DRA. JOHANA HERNÁNDEZ, contra el pronunciamiento del Juzgado Primero de Control Circunscripcional, mediante el cual reviso la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 26/08/2023, y en su lugar le impuso las medidas cautelares establecida en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber decretado el Sobreseimiento Provisional, conforme a lo establecido en el artículo 28 literal I eiusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:


La representante Fiscal en la Audiencia Preliminar manifestó:

“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar, y conforme a las atribuciones de la Ley, ejerzo el efecto suspensivo, toda vez que no han variado las circunstancias desde el momento de la aprehensión, y de acuerdo a la entidad del delito que es de Mera Actividad, donde en el referido escrito acusatorio se define el delito, la partición basándose en los testimonios de las víctimas y testigos y demás funcionarios actuantes los cuales han sido contestes a las actas y las resultas obtenidas a través del proceso, aunado a ello, la celebración de la referida audiencia no fue escuchado el testimonio de la víctima, la cual tiene participación en el proceso, y quien también como parte del mismo, se pudo haber escuchado en la presente audiencia, si bien es cierto que el juez de control tiene, la faculta de verificar que el escrito acusatorio cumpla con todos los lineamientos establecidos en la ley no es menos cierto, que el fondo de los medios probatorios corresponde es a la juez de juicio y que el mismo en su nulidad del mismo, está valorando una serie de elementos que no le facultan, ya que no es lo mismo un error de forma que de fondo, y al apreciar el referido escrito, y leer detenidamente, los hechos, los elementos y todo el señalamiento de la denuncia presentada por la víctima, no desvirtúan ni son distintos a los mismos en los cuales se solicitó la orden de aprehensión, la cual fue admitida por este honorable tribunal en la oportunidad correspondiente, siendo así y con el lapso para subsanar los errores de la acusación mencionados por el juez de control el decaimiento de la medida compromete las resultas del proceso conforme a los establecido por la acción desplegada por el referido ciudadano y por la entidad del delito, es por lo que solicito muy honorablemente a la corte de apelaciones que revoque la decisión emitida por el Juez del Tribunal de Control y Ordene se le Mantengan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano así como la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, toda vez que se vulneran los derechos de la victimas (sic) al no agotar la vía de las citaciones correspondientes a la misma y pueda ejercer sus derechos por sí misma. Conforme al pronunciamiento establecido por la Es todo..”.

La Defensa Privada del ciudadano KELVIS JOSÉ AQUINO BURGUILLOS, por su parte alegó en la referida audiencia que:

“…Buenas Tardes a todos los presentes esta defensa niega rechaza y contradice toda la Acusación en cada una de sus partes debido que el Modo Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos no fueron investigados por el Ministerio Publico Acusando con una Víctima Diferente a la Victima (sic) que denuncia al inicio de la Investigación, El Vehículo tipo Moto no es la misma que se denuncia al inicio de la Investigación, el Sr. Mauro manifiesta que de la maleza sale un ciudadano con una escopeta disparando muy diferente a la denuncia de la víctima que declaró al inicio, que de la maleza sale una sola persona la cual el Conoce y sabe que ellos siempre están realizando actos delictivos, que el Sr. Mauro manifiesta que coloco la denuncia en la policía y fue a la casa del Sr. Henry alias el Manco y Sr. Jesús Alias el Oreje los cuales son hermanos, con todos estos elementos de contradicción y de poca investigación por parte del Ministerio Publico podemos demostrar q que nuestro Representado No es la persona que cometió el delito del cual se le acusa y la foto que aparece ni siquiera es la del que se presenta en el expediente no es la de el. Todo lo anteriormente expuesto nos encontramos que el Ministerio Publico pretende y solicita en efecto suspensivo violentando la decisión y la Magestuidad del Ciudadano Juez, Violentando el Articulo 49 Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal el indubio porreo, en Manifestación y en contra del Debido Proceso solicito libertad plena y a su defecto una medida cautelar…”.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

De los folios 15 al folio 20, de la segunda pieza, se observa acta de audiencia preliminar, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 21 de noviembre de 2023, donde decidió lo que sigue:

“...PRIMERO: Se declara CON LUGAR la nulidad planteada por la defensa. SEGUNDO: Se ANULA de oficio la acusación fiscal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se OTORGA un lapso de quince (15) días continuos para que el Ministerio Público corrija y presente acto conclusivo. CUARTO: Se REVISA la medida cautelar privativa preventiva de libertad al ciudadano JOSE DANIEL MENDOZA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.633.174, y su lugar se imponen las medidas cautelares previstas en el artículo 242.3.9, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días y el estar atento al proceso. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en la Audiencia. Dentro de los tres días hábiles siguientes será publicado el auto de la sentencia. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que el ciudadano juez explicó a las partes de manera sencilla, clara y oral todo cuanto aconteció en el presente acto.…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación en efecto suspensivo interpuesto por la representante del Ministerio Público, se evidencia que su pretensión se sustentan en que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado a ello la presente decisión vulnero los derechos de la víctima al no ser escuchado en la presente acto, y se celebre una nueva Audiencia Preliminar.

Por su parte, la Defensa Privada considera que la decisión dictada por el Tribunal A quo se encuentra ajustada a derecho, ya que existen incongruencia en la acusación fiscal referentes a los hechos y a los elementos de convicción en la presente causa, que hagan presumir la participación de su defendido en el ilícito por el cual fue acusado, solicitando la libertad plena del referido ciudadano.

Ahora bien, visto lo explanado por las partes y frente a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en el presente caso, este Tribunal Colegiado pasa de seguida a traer a colación el contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece:

“…La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite…”.

Ahora bien, vista la norma parcialmente transcrita, considera esta Alzada, que la referida disposición procesal penal es clara al establecer que se puede ejercerse el recurso de apelación en la audiencia preliminar, cuando se trata de los delitos mencionados en la citada norma, siendo que en el caso de autos el delito por el cual se acusó al procesado de autos es: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo que se evidencia que este ilícito no es mencionado en la excepción contemplada en el artículo 430 del Texto Adjetivo Penal, siendo ello así, el recurso de apelación debe ser interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 439 ejusdem y, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.