REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO YRESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 05 de diciembre de 2022
213º y 164º
ASUNTO PROVISIONAL: PROV-S-101-2023
RECURSO PROVISIONAL: 1851-2023

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. ROOMER ROJAS LA SALVIA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano OSMEL DANIEL OBERTO FIGUEROA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de septiembre de 2023, mediante la cual decreto el sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano GIANNI MAURICIO PALAZZESE FREDDI, titular de la cedula de identidad Nº V-5.966.980, ello de conformidad con el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha 04 de diciembre de 2023, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV-1851-2023, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el DR. FRANCISCO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal,, dictó la decisión impugnada luego de celebrar la audiencia preliminar, el día 15 de septiembre de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Septuagésima Octava (78) Nacional Plena y Especializada en Defensa de los Derechos Humanos Laborales del Ministerio Público y Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado La Guaira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del ciudadano GIANNI MAURICIO PALAZZESE FREDDI, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.966.980, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA S.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (Rif) Nro. J-00086820-4, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO ES TÍPICO, de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.…” Cursante al folio 65 al 71 del Cuaderno de Incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho ABG. ROOMER ROJAS LA SALVIA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano OSMEL DANIEL OBERTO FIGUEROA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dichas impugnaciones y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el ABG. ROOMER ROJAS LA SALVIA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano OSMEL DANIEL OBERTO FIGUEROA, cualidad que se evidencia poder debidamente Notariada de fecha 07/02/2023, inserta al folio 216 de la segunda pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 15/09/2023 y el recurso se interpuso en fecha 13/10/2023, según se desprende del escrito cursante al folio 84 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 126 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después del último de los notificados de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 26, 27, 30, 31 de octubre y 01 de noviembre, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ABG. ROOMER ROJAS LA SALVIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima OSMEL DANIEL OBERTO FIGUEROA, se interpone sin haberse sustentado en alguna norma jurídica que regule lo relativo al procedimiento que debe seguirse para impugnar pronunciamientos de Primera Instancia, en tal sentido esta Alzada tomando en consideración que la decisión recurrida comporta el decreto del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano GIANNI MAURICIO PALAZZESE FREDDI, por aplicación del principio iuranovit curia, considera esta Alzada que la impugnación ejercida corresponde al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión del recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2023, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 89 al 92 del Cuaderno de Incidencia, escrito de contestación presentado por las profesionales del derecho ABG. ADELAIDA PIÑERO CARRION y ABG. LESLYBELL REBOLLEDO MENDEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliar Septuagésimo Octavo (78) Nacional Plena, Salud y Seguridad Laboral, dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE

De igual manera, se deja constancia que los profesionales del derecho ABG. ESTHER AMADO CARDENAS y ABG. OSWALDO JOSE REYES CAMACHO, en su carácter de defensores Privados, ejercieron contestación al recurso de Apelación interpuesto por el ABG. ROOMER ROJAS LA SALVIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima OSMEL DANIEL OBERTO FIGUEROA.