REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 06 de diciembre de 2023
213º y 164
ASUNTO PROVISIONAL: 2059-2023
RECURSO PROVISIONAL: 2099-2023
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho ABG. YUMAIRA REQUENA ATENCIO y ABG. DARLING VALDIVIA REVERON, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos WILLIAMS JOSÉ MAYORA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.671.552, OCTAVIO JOSÉ REVERON GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-21.666.749 y CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-17.423.993, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de noviembre de 2023, mediante el cual decreto a los mencionados ciudadanos la medida de privación judicial privativa de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2, 3, 237 numeral 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha 04 de diciembre de 2023, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico Recurso Provisional: 2099-2023, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente a la Dr. JAIME VELASQUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 15 de noviembre de 2023, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Declara LEGÍTIMA la aprehensión de los ciudadanos: WILLIAMS JOSÉ MAYORA ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-13.671.552, OCTAVIO JOSÉ REVERÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-21.666.749 y, CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad número V-17.423.993, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación fiscal realizada por el Ministerio Público y, se precalifica los hechos como RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción; ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 74 idem; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, TRATO INHUMANO O DEGRADANTES¸ tipificado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles y, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se ACUERDA ventilar el presente procedimiento por la vía del proceso ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se DECRETA la medida privativa judicial preventiva de libertad para los ciudadanos WILLIAMS JOSÉ MAYORA ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-13.671.552, OCTAVIO JOSÉ REVERÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-21.666.749 y, CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad número V-17.423.993, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se establece como sitio de reclusión para los ciudadanos WILLIAMS JOSÉ MAYORA ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-13.671.552, OCTAVIO JOSÉ REVERÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-21.666.749 y, CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad número V-17.423.993, hoy imputados, el Internado Judicial de El Rodeo III…” Cursante a los folios 128 al 140 del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por las profesionales del derecho ABG. YUMAIRA REQUENA ATENCIO y ABG. DARLING VALDIVIA REVERON, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos WILLIAMS JOSÉ MAYORA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.671.552, OCTAVIO JOSÉ REVERON GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-21.666.749 y CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-17.423.993, impugna unos de los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por los profesionales del derecho ABG. YUMAIRA REQUENA ATENCIO y ABG. DARLING VALDIVIA REVERON, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos WILLIAMS JOSÉ MAYORA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.671.552, OCTAVIO JOSÉ REVERON GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-21.666.749 y CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-17.423.993, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 15/11/2023, inserta al folio 115 al 116 de la causa original, por ende se encuentran legitimadas para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: La decisión fue dictada en fecha 15/11/2023; las profesionales del derecho ABG. YUMAIRA REQUENA ATENCIO y ABG. DARLING VALDIVIA REVERON, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos WILLIAMS JOSÉ MAYORA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.671.552, OCTAVIO JOSÉ REVERON GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-21.666.749 y CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-17.423.993, recurrió en fechas 21/11/2023, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al catorce (14) del cuaderno de incidencia, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 16, 17, 20, 21 y 22 de noviembre de 2023, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme a lo establecido el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto a los mencionados ciudadanos la medida de privación judicial privativa de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2, 3, 237 numeral 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo dispone dicha norma: “...Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 20 al 32 de la incidencia, escrito de contestación presentado por los profesionales del derecho ABG. BRAYAN AYALA, en su carácter de Fiscal Decimo del Ministerio Público de esta Circunscripción y JHONNY MENDOZA, Fiscalía Septuagésimo (78°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Corrupción de la Circunscripción Judicial dl Área Metropolitana de Caracas, dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE