REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 06 de diciembre de 2023
213º y 164
ASUNTO PROVISIONAL: 2056-2023
RECURSO PROVISIONAL: 2103-2023
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. NORMA CARRERO, en su carácter de Defensora Publica Segunda en Materia Administrativa, Contenciosos Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales de estado La Guaira, de los ciudadanos JUNIOR SALVADOR IRIARTE CORRO, titular de la cédula de identidad N° V-15.780.764, GUILLERMO JESÚS BELTRÁN GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.164.452, NELSON RAMÓN CAÑIZALES GIL, titular de la cédula de identidad N° V-18.324.829, OMAR DAVID BORREGO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.709.122, JOSWAR JESÚS RODRÍGUEZ MENESES, titular de la cédula de identidad N° V-19.796.315, REINALDO ALFONZO BOTINA MONASTERIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.931.041, RIANI JESSANI BOGADO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.174.122 y LUIS FRANCISCO BORGES LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-27.441.071, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de noviembre de 2023, mediante el cual interpuso al mencionado acusado la medida de privación judicial privativa de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2, 3, 237 numeral 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha 04 de diciembre de 2023, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico Recurso Provisional: 2103-2023, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente la Dra. Arbely Avellaneda Morales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 15 de noviembre de 2023, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Declara LEGÍTIMA la aprehensión de los ciudadanos: JUNIOR SALVADOR IRIARTE CORRO, titular de la cédula de identidad número V-15.780.764, GUILLERMO JESÚS BELTRÁN GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad número V-12.164.452, NELSON RAMÓN CAÑIZALES GIL, titular de la cédula de identidad número V-18.324.829, OMAR DAVID BORREGO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-17.709.122, JOSWAR JESÚS RODRÍGUEZ MENESES, titular de la cédula de identidad número V-19.796.315, REINALDO ALFONZO BOTINA MONASTERIO, titular de la cédula de identidad número V-18.931.041, RIANI JESSANI BOGADO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-25.174.122, y, LUIS FRANCISCO BORGES LUGO, titular de la cédula de identidad número V-27.441.071, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la defensa. SEGUNDO: Se ACOGE PARCIALMENTE la precalificación fiscal realizada por el Ministerio Público y, se precalifica los hechos como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se ACUERDA ventilar el presente procedimiento por la vía del proceso ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se DECRETA la medida privativa judicial preventiva de libertad para los ciudadanos JUNIOR SALVADOR IRIARTE CORRO, titular de la cédula de identidad número V-15.780.764, GUILLERMO JESÚS BELTRÁN GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad número V-12.164.452, NELSON RAMÓN CAÑIZALES GIL, titular de la cédula de identidad número V-18.324.829, OMAR DAVID BORREGO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-17.709.122, JOSWAR JESÚS RODRÍGUEZ MENESES, titular de la cédula de identidad número V-19.796.315, REINALDO ALFONZO BOTINA MONASTERIO, titular de la cédula de identidad número V-18.931.041, RIANI JESSANI BOGADO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-25.174.122, y, LUIS FRANCISCO BORGES LUGO, titular de la cédula de identidad número V-27.441.071, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se establece como sitio de reclusión para los ciudadanos JUNIOR SALVADOR IRIARTE CORRO, titular de la cédula de identidad número V-15.780.764, GUILLERMO JESÚS BELTRÁN GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad número V-12.164.452, NELSON RAMÓN CAÑIZALES GIL, titular de la cédula de identidad número V-18.324.829, OMAR DAVID BORREGO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-17.709.122, JOSWAR JESÚS RODRÍGUEZ MENESES, titular de la cédula de identidad número V-19.796.315, REINALDO ALFONZO BOTINA MONASTERIO, titular de la cédula de identidad número V-18.931.041, RIANI JESSANI BOGADO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-25.174.122, y, LUIS FRANCISCO BORGES LUGO, titular de la cédula de identidad número V-27.441.071, hoy imputados, para lo cual se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Yare II…” Cursante a los folios 37 al 50 de la segunda pieza del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho ABG. NORMA CARRERO, en su carácter de Defensora Publica Segunda en Materia Administrativa, Contenciosos Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales de estado La Guaira, de los ciudadanos JUNIOR SALVADOR IRIARTE CORRO, titular de la cédula de identidad N° V-15.780.764, GUILLERMO JESÚS BELTRÁN GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.164.452, NELSON RAMÓN CAÑIZALES GIL, titular de la cédula de identidad N° V-18.324.829, OMAR DAVID BORREGO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.709.122, JOSWAR JESÚS RODRÍGUEZ MENESES, titular de la cédula de identidad N° V-19.796.315, REINALDO ALFONZO BOTINA MONASTERIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.931.041, RIANI JESSANI BOGADO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.174.122 y LUIS FRANCISCO BORGES LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-27.441.071, impugna unos de los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la profesional del derecho ABG. NORMA CARRERO, en su carácter de Defensora Publica Segunda en Materia Administrativa, Contenciosos Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales de estado La Guaira, de los ciudadanos JUNIOR SALVADOR IRIARTE CORRO, titular de la cédula de identidad N° V-15.780.764, GUILLERMO JESÚS BELTRÁN GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.164.452, NELSON RAMÓN CAÑIZALES GIL, titular de la cédula de identidad N° V-18.324.829, OMAR DAVID BORREGO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.709.122, JOSWAR JESÚS RODRÍGUEZ MENESES, titular de la cédula de identidad N° V-19.796.315, REINALDO ALFONZO BOTINA MONASTERIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.931.041, RIANI JESSANI BOGADO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.174.122 y LUIS FRANCISCO BORGES LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-27.441.071, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 13/11/2023, inserta al folio 155 al 156 de la causa original, por ende se encuentran legitimadas para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: La decisión fue dictada en fecha 15/11/2023; la profesional del derecho ABG. NORMA CARRERO, en su carácter de Defensora Publica Segunda en Materia Administrativa, Contenciosos Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales de estado La Guaira, de los ciudadanos JUNIOR SALVADOR IRIARTE CORRO, titular de la cédula de identidad N° V-15.780.764, GUILLERMO JESÚS BELTRÁN GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.164.452, NELSON RAMÓN CAÑIZALES GIL, titular de la cédula de identidad N° V-18.324.829, OMAR DAVID BORREGO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.709.122, JOSWAR JESÚS RODRÍGUEZ MENESES, titular de la cédula de identidad N° V-19.796.315, REINALDO ALFONZO BOTINA MONASTERIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.931.041, RIANI JESSANI BOGADO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.174.122 y LUIS FRANCISCO BORGES LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-27.441.071, recurrió en fechas 21/11/2023, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al diecinueve (06) del cuaderno de incidencia, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 16, 17, 20, 21 y 22 de noviembre de 2023, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- El recurso de apelación presentado por la profesional del derecho ABG. NORMA CARRERO, en su carácter de Defensora Publica Segunda en Materia Administrativa, Contenciosos Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales de estado La Guaira, lo interpone de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido esta Alzada evidencia que la decisión recurrida comporta la imposición de medida de privación judicial privativa de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2, 3, 237 numeral 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, es por lo que se considera que por aplicación del principio iuranovit curia, la impugnación ejercida corresponde al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, pero por el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 34 al 39 de la incidencia, escrito de contestación presentado por el profesional del derecho ABG. EMERSON AGUILAR, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción, dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE