REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 07 de diciembre de 2023
213º y 164°
ASUNTO PROVISIONAL: 1935-2023
RECURSO PROVISIONAL: 2062-2023

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la APELACION ejercida por la ciudadana MARÍA CANCINO, en su condición de accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 9, primer aparte de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, en virtud que en fecha 10 de noviembre del presente año el tribunal cuarto de primera instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira emitió pronunciamiento en el cual declaro Sin lugar y en consecuencia Negó la solicitud interpuesta de ACCIÓN DE AMPARO EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, por la ciudadana MARÍA CANCINO, titular de la cedula de identidad N° V-10.890.125. Ahora bien, a los fines de decidir, este tribunal colegiado previamente observa:

La presente APELACION ingresa a este Superior Despacho en fecha 04/12/2023, siendo registrada bajo la nomenclatura Provisional: 2062-2023 y se designó como ponente al DR. FRANCISCO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe en este acto.

DEL ESCRITO DE AMPARO

La accionante en el escrito de APELACION presentado ante el tribunal cuarto de primera instancia en funciones de control señala como fundamento lo que a continuación se transcribe:

“…de conformidad al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal apelo de la decisión emanada de este juzgado de fecha 10 de noviembre de 2023, es todo…”. Cursante al folio sesenta y ocho (68) del cuaderno de incidencia.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para decidir la presente Acción de Amparo en la Modalidad de Habeas Corpus, en este sentido, dispone:

Igualmente establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, “...Las Cortes de Apelaciones con competencia en materia penal conocerán en segunda instancia de la consulta obligatoria y las impugnaciones contra las decisiones de los Tribunales Especializados de Primera Instancia. La consulta o apelación no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y la Corte de Apelaciones decidirá dentro de las setenta y dos horas después de haber recibido los autos....”.

Ahora bien, en el caso de autos la Acción de Amparo en la Modalidad de Habeas Corpus fue interpuesta por la ciudadana MARÍA CANCINO, titular de la cedula de identidad N° V-10.890.125, por cuanto considera que se está orquestando en su contra una medida de arresto o detención por parte de la Prefectura de la Guaira, señalando una presunta violación a la libertad y seguridad personal, es por lo que evidencia esta Corte de Apelaciones que es competente para conocer de la APELACION interpuesta por la referida ciudadana. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Ahora bien, observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por la accionante en amparo, los mismos están referidos a una presunta violación a la libertad y seguridad personal, por parte de la Prefectura de la Guaira y su regente.

En este sentido, a los fines de decidir observa esta Alzada que en fecha 10 de noviembre del presente año, el tribunal cuarto de primera instancia en funciones de control de este circuito Judicial Penal del Estado la guaira emitió pronunciamiento en el cual señalo:

“…Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud de mandamiento de hábeas corpus interpuesta por la MARIA CANCINO, titular de la cédula de identidad N°V-10.890.125, escrito en el cual manifiesta y requiere “...Las actuaciones de la PREFECTURA, objeto de esta Acción de Amparo a la Libertad y Seguridad personal fue expedida en un procedimiento administrativo supuestamente conciliatorio pero, que al revisarlo exhaustivamente, se evidencia extralimitación en el ejercicio de sus funciones como órgano administrativo, pues a todas luces se encuentra parcializado para favorecer al denunciante-agresor. Las notificaciones que me hicieron llegar no explican el motivo ni el nombre del denunciante, el cual hasta los momentos he tenido que adivinar, violentando el principio constitucional en el cual se prohíbe el anonimato, artículo 57 Constitucional. Sin embargo aunque las notificaciones adolecen de la información básica, presumo que el asunto guarda relación con la DENUNCIA PENAL realizada en FISCALÍA POR MI PERSONA POR AGRESION, EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS, ENRIQUE JOSE DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 10.512.071 teléfono 0412-991-88-50, vive en la misma Residencias Caribe, torre B y el ciudadano, EDUARDO LOZADA, que vive en la Torre A. piso 4. TELÉFONO: 0414-114-24-24. Lo cierto es que a sabiendas que estos hechos son conocidos e investigados por el Ministerio Público, estos ciudadanos se han dado a la tarea de perseguirme, vigilarme y acosarme a través de las innumerables notificaciones que he recibido de la Prefectura, inclusive hasta los días domingo, los vigilantes me entregaron estas notificaciones, violentando el procedimiento previamente establecido por las leyes venezolanas, para efectuar válidamente las mismas. Los expedientes que aperturó la Prefectura a que hacen referencia las citaciones-notificaciones y SOBRE LA BASE DE LOS CUALES PRETENDER REALIZAR MI PRIVACIÓN DE LIBERTAD, DE MANERA ILEGAL, adjunto como elemento probatorio LAS NOTIFICACIONES MARCADAS CON LAS LETRA "A" y que emanan de la Prefectura son: Exp: 149-Prefectura. Exp: 0293- Consultoria Juridica-Prefectura. La amenaza es real e inminente, EXISTE LA AMENAZA DE VIOLACIÓN DE MIS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL, YA QUE PRETENDEN COMETER EN MI CONTRA UNA MEDIDA DE ARRESTO, LA CUAL A TODAS LUCES ES ILEGAL, EVIDENCIANDOSE UNA EXTRALIMITACIÓN EN EL AJERCICIO DE SUS FUNCIONES COMO ORGANO ADMINISTRATIVO… Vistas todas las garantías y derechos constitucionales violados y en fuerza de todos los argumentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente de ese digno Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, que una vez admitido y previo el trámite legal, se declare Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional a la Libertad y Seguridad, se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a la Prefectura de la Guaira cese en su hostigamiento y persecución, para tratar de aplicar una medida de arresto ilegal. Pido se notifique de esta Acción de Amparo constitucional a la Libertad y seguridad ciudadana a) Al ciudadano Prefecto de la Guaira Dr. Roybert Sojo, teléfono de contacto 0424-170-78-24, ubicación Avenida Soublette. Edificio sede de la Prefectura de la Guaira. Jurisdicción de la Parroquia la Guaira. b) se notifique y se llame vía telefónica, a la audiencia de amparo al representante del Ministerio Público con competencia en esta materia constitucional a través de la forma telefónica. Conforme lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para cualquier notificación que se me deba hacer, fijo como domicilio procesal la siguiente dirección: Bulevar Naiguatá. Residencias Caribe. Piso 7 apto B07-01. Caraballeda. Caribe. Guaira, a la fecha de su presentación…”.

A objeto de decidir sobre la pretensión incoada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.

De la trascripción realizada a los alegatos propuestos por la accionante para fundamentar su pretensión, se desprende que la misma considera que la persecución que tiene la prefectura hacia su persona desde el día 30 de junio de 2023, ha causado molestias y entorpecido y perturbado su tranquilidad.

Al respecto, es imprescindible señalar que la garantía fundamental establecida en el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegada consecuencialmente por la accionante como conculcada en su detrimento, establece entre otras cosas, que “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”. Del análisis efectuado al contenido de la misma, así como de la normativa legal que acompaña al procedimiento de amparo a la libertad y seguridad personales, se desprende que esta acción procede contra aquellas detenciones de índole administrativo que resulten arbitrarias y no contra las detenciones judiciales.

En este sentido es preciso aclarar que del contenido de los recaudos remitidos por el presunto agraviante, Roybert Sojo, Prefecto del estado La Guaira como respuesta a la comunicación enviada por este Órgano Jurisdiccional solicitando información sobre la denuncia incoada por la accionante, se desprende que por ante la Prefectura del estado La Guaira cursa expediente signado bajo el N° 0293-2023, por convivencia, no lograron llegar a ningún acuerdo, toda vez que la ciudadana MARIA CANCINO, no compareció ante la Prefectura, agotándose las tres (03) citaciones, en tal sentido este Juzgado observa que el artículo 56 de la Ley de Reforma Parcial de la Convivencia del estado La Guaira establece “…toda persona citada por los servidores públicos en el ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 55, se encuentran obligadas a comparecer a la misma, en caso de no hacerlo, podrá ser compelida a asistir a tal situación, so pena de incurrir en el delito de resistencia a la autoridad…” por lo que mal podría hablarse de una violación al artículo 44, numeral 1, de nuestra Carta Magna, cuando el texto de éste claramente reza que una de las formas en que puede ser detenida una persona es precisamente bajo éste supuesto.

De manera que a juicio de quien aquí decide, las citaciones realizadas por la Prefectura del estado La Guaira a la ciudadana MARIA CANCINO, como consecuencia del expediente llevado en su contra, es legítima, por lo que en forma puede ser considerada violatoria de la garantía fundamental a su libertad personal, consagrada en el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MANDAMIENTO DE HÁBEAS CORPUS incoado por la ciudadana MARIA CANCINO, ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR y en consecuencia NIEGA la solicitud interpuesta por la ciudadana MARIA CANCINO, titular de la cédula de identidad N°V-10.890.125, en el sentido que se expida mandamiento de hábeas corpus a su favor, al considerar no conculcada la garantía fundamental establecida en el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a su libertad personal…”.

De lo anteriormente transcrito, evidencia esta Corte de Apelaciones que el Juzgado del Tribunal Cuarto en Funciones de Control, emitió pronunciamiento en fecha 10 de noviembre del presente año en la cual DECLARA SIN LUGAR y en consecuencia NIEGA la solicitud interpuesta por la ciudadana MARIA CANCINO, titular de la cédula de identidad N°V-10.890.125, en el sentido que se expida mandamiento de hábeas corpus a su favor, al considerar no conculcada la garantía fundamental establecida en el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a su libertad personal.

Ahora bien, en este orden de ideas, ha de observar esta alzada lo establecido en el artículo 9 y 10 de Ley Orgánica de Amparo a la libertad y Seguridad Personal , el cual señala que:

“….Tribunales Especializados y competencia. Artículo 9. Se crean los Tribunales Especializados de primera instancia con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal, los cuales funcionarán en cada circunscripción judicial.

Los Tribunales Especializados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del lugar donde ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, son los competentes para su conocimiento. Las decisiones que nieguen el amparo a la libertad y seguridad personal tendrán consulta obligatoria, debiendo remitir las actuaciones dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Las Cortes de Apelaciones con competencia en materia penal conocerán en segunda instancia de la consulta obligatoria y las impugnaciones contra las decisiones de los Tribunales Especializados de Primera Instancia. La consulta o apelación no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y la Corte de Apelaciones decidirá dentro de las setenta y dos horas después de haber recibido los autos.

Competencia en caso de no existir Tribunal Especializado. Artículo 10. En aquellos lugares donde no funcionen Tribunales Especializados con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal o aun existiendo surjan situaciones excepcionales que impidan su funcionamiento, la acción de amparo se podrá interponer ante cualquier jueza o juez de la localidad, quien la decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la decisión, la jueza o juez la remitirá en consulta al Tribunal Especializado de amparo a la libertad y seguridad personal de la jurisdicción más cercana, cuya decisión podrá ser apelada conforme a lo previsto en esta Ley…”.

En este sentido, es preciso para esta Corte de Apelaciones señalar igualmente lo establecido en la Resolución N° 2022-0010, emanada del Tribunal Supremo de Justica en fecha 14 de diciembre del año 2022, en la cual se señala que:

“…RESOLUCIÓN N° 2022-0010

El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con las referidas facultades.

CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que nuestro país es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, lo cual hace indispensable que, a través del Poder Judicial, se organicen y se pongan en funcionamiento los órganos mediante los cuales se garantice de forma cada vez más óptima una justica gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles para todas las personas, sin ningún distingo, entre las que se cuenten aquellas que afirmen la ocurrencia de una afectación o la pendencia de una amenaza de violación de los derechos a la libertad y a la seguridad personal, tanto respecto de sí mismas como de terceros; a cuyo propósito deberán ponerse a su disposición recursos tanto humanos como orgánicos, tanto procesales como sustanciales, al efecto de que, en procura del restablecimiento del derecho afectado o con el fin de conjurar su amenaza, se respeten y protejan los contenidos de las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como de los demás derechos procesales vinculados a los mismos.

CONSIDERANDO
Que, el 22 de septiembre de 2021, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela dictó la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, con el objeto de garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, la protección, respeto, goce y ejercicio de los Derechos Humanos y garantías constitucionales a la libertad y seguridad personal, a través de la acción de amparo constitucional, conforme a los principios de irrenunciabilidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad de los derechos humanos.

CONSIDERANDO

Que el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.644 Extraordinario, del 17 de septiembre de 2021, dispone que son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control, velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en el aludido Código o en el ordenamiento jurídico. También dispone que serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

CONSIDERANDO

Que en el artículo 9 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, publicada en Gaceta Oficial N° 6.651 Extraordinario, del 22 de septiembre de 2021, se crean los Tribunales Especializados de primera instancia con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal, los cuales funcionarán en cada circunscripción judicial; previendo igualmente esta norma que, las Cortes de Apelaciones con competencia en materia penal conocerán en segunda instancia de la consulta obligatoria y las impugnaciones contra las decisiones de tales Tribunales Especializados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO

Que el artículo 10 de la referida ley dispone que en aquellos lugares donde no funcionen Tribunales Especializados con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal o aun existiendo surjan situaciones excepcionales que impidan su funcionamiento, la acción de amparo se podrá interponer ante cualquier jueza o juez de la localidad, quien la decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la decisión, la jueza o juez la remitirá en consulta al Tribunal Especializado de amparo a la libertad y seguridad personal de la jurisdicción más cercana, cuya decisión podrá ser apelada conforme a lo previsto en esta Ley.

CONSIDERANDO

Que la Disposición Transitoria Única de la referida Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal prevé que, con el fin de lograr la más efectiva administración de justicia en materia de amparo a la libertad y seguridad personal, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena podrá crear, uno o más cargos de Juezas o Jueces temporales o permanentes de amparo a la libertad y seguridad personal. Asimismo, dispone que dichos cargos deberán ser desempeñados por abogadas o abogados, y que quedarán comprendidos, durante el ejercicio de sus funciones, en las mismas incompatibilidades y sujetos a los mismos deberes prescritos por Ley para las Juezas y Jueces.

CONSIDERANDO
Que al Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano y rector del Poder Judicial, le corresponde velar oportuna y eficazmente, dentro del ámbito de sus atribuciones, por el fiel cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las leyes y de las demás fuentes del ordenamiento jurídico.

CONSIDERANDO
La dimensión cuantitativa y cualitativa de los amparos a la libertad y seguridad personal, así como la necesidad perentoria de crear, uno o más cargos de Juezas o Jueces temporales o permanentes de amparo a la libertad y seguridad personal, y, en fin, disponer jueces que, en armonía con la legislación vigente, haciéndose oportuna la designación de los mismos, para que asuman dichos cargos y profundicen su especialización en la cardinal materia del amparo a la libertad y seguridad personal.

RESUELVE
Artículo 1.- Ampliar la competencia de los tribunales en función de control de cada Circunscripción Judicial del país, que se indican en el artículo 2 de la presente resolución, para que se desempeñen como Tribunales Especializados de primera instancia con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal.

Artículo 2.- La competencia señalada en el artículo anterior se asigna al Tribunal de Primera Instancia Estadal y al Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de control de cada Circuito Judicial Penal, y, en caso de existir varios tribunales con esas mismas funciones, corresponderá, respectivamente, al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de control de cada Circuito Judicial Penal; así como al Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y al Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de control de cada Circuito Judicial Penal, los cuales, por ende, también serán Tribunales Especializados de primera instancia con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal; para que siempre esté de guardia al menos un tribunal de esa competencia en cada Circuito Judicial Penal.

Artículo 3.- La Escuela Nacional de la Magistratura establecerá un programa de formación permanente para los jueces y todo el personal que integre esos Tribunales Especializados de primera instancia con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal, así como también para las juezas y jueces de las Cortes de Apelaciones con competencia en materia penal, y las Presidentas y Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales de todo el país.

Artículo 4.- Se ordena a las Presidentas y Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales de la República gestionar ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, todo el apoyo necesario para el óptimo funcionamiento de esos Tribunales Especializados de Primera Instancia con Competencia en Amparo sobre la Libertad y Seguridad Personal, así como de todos los Circuitos Judiciales Penales.

Artículo 5.- Todo lo no previsto en la presente Resolución será resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 6.- La presente resolución entrará en vigencia el 31 de enero de 2023.

Artículo 7.- Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial...”.

Ahora bien, en atención a los instrumentos jurídicos ya transcritos, se evidencia que conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Resolución N° 2022-0010 ya citada, la competencia para conocer de la acción de amparo sobre la libertad y seguridad personal, corresponderá, respectivamente, al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de control de cada Circuito Judicial Penal; así como al Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y al Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de control de cada Circuito Judicial Penal, los cuales, por ende, también serán Tribunales Especializados de primera instancia con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal; para que siempre esté de guardia al menos un tribunal de esa competencia en cada Circuito Judicial Penal, no siendo competente el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal para emitir pronunciamiento alguno sobre esta materia especializada.

En atención a las razones de hecho y de derecho ya señaladas, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de noviembre del presente año, en razón de su incompetencia por la materia y Ordena reponer la causa al Estado en que se pronuncie uno de los tribunales competentes para conocer acción de amparo a la libertad y seguridad personal, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánico de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal y a la Resolución N°2022-0010 emanada de nuestro máximo tribunal de la República. Y ASI SE DECIDE.