REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 07 de diciembre de 2023
213º y 164
Asunto Provisional: 1190-2023
Recurso Provisional: 2087-2023

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. CARMEN GALVADO TELES, en su carácter de Apoderada Judicial, del ciudadano SAUL ERNESTO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.680.942, en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de noviembre de 2023, mediante el cual acordó sustituir la medida de privación judicial privativa de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y le decreto las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numérelas 3 y 9 eiusdem. En tal sentido, se observa:

En fecha 05 de diciembre de 2023, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico Recurso Provisional: 277-2023, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente a la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 09 de noviembre de 2023, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa publica Penal Undécima Penal Ordinaria ABG. CARLIMAR ARANA, y en consecuencia se ACUERDA SUSTITUIR la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, decretada al ciudadano JHON ARRITOBULO MAYORA MAYORA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.562.247, considerando que es suficiente para asegurar las finalidades del proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndolas por la establecida en los ordinales Tercero y noveno del artículo 242 ejusdem, relativa a las presentaciones cada treinta (30) días en la sede de este Despacho y estar atento al proceso, considerando que la misma es suficiente para asegurar las finalidades del proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes…” Cursante a los folios 80 al 82 de la segunda pieza del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho ABG. CARMEN GALVADO TELES, en su carácter de Apoderada Judicial, del ciudadano SAUL ERNESTO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.680.942, en su condición de víctima, impugna el pronunciamiento emitido en fecha 09/11/2023, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la profesional del derecho ABG. CARMEN GALVADO TELES, en su carácter de Apoderada Judicial, del ciudadano SAUL ERNESTO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.680.942, en su condición de víctima, cualidad que se evidencia poder debidamente Notariado en fecha 20/01/2022, inserto a los folios 130 al 132 de la segunda pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: La decisión fue dictada en fecha 09/11/2023; la profesional del derecho ABG. CARMEN GALVADO TELES, en su carácter de Apoderada Judicial, del ciudadano SAUL ERNESTO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.680.942, en su condición de víctima, recurrió en fechas 20/11/2023, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al siete (07) del cuaderno de incidencia, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 16, 17, 20, 21 y 22 de noviembre de 2023, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme a lo establecido el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo dispone dicha norma: “...Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 19 al 27 de la incidencia, escrito de contestación presentado por el profesional del derecho ABG. GABRIEL BEJARANO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción, en el cual se evidencia que lo alegado por la representación del Ministerio Público, está relacionado sobre un Recurso de Apelación no ejercido, toda vez que el recurso objeto de la presente decisión fue interpuesto por la Apoderada Judicial de la víctima, en contra de la Revisión de Medida decretada el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano JHON ARISTÓBULO MAYORA MAYORA, es por lo que en consecuencia, resulta forzoso para quienes aquí deciden, declarar INADMISIBLE el escrito de contestación. Y ASI SE DECIDE

Así las cosas, esta Alzada observa con gran preocupación que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, procede a dar contestación en el presente caso, sin tomar en consideración el motivo del Recurso Planteado, por lo cual se INSTA al Ministerio Público hacer uso de manera efectiva de los recursos aplicables y contestación en cada caso, evitando con ello la interposición de escritos inoficiosos fuera de la atribuciones que le confiere la norma adjetiva penal. TOMESE DEBIDA NOTA.