REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 06 de octubre de 2023
213º y 164

ASUNTO PROVISIONAL: 556-2023
RECURSO PROVISIONAL: 1205-2023

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ANTONIO BLANCO GUERRA, en su carácter de defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.864.933, quien se atribuye la condición de imputado en el presente caso, en contra del fallo dictado en fecha 16 de mayo de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, interpuesta por el mencionado Defensor Privado, por considerar que se produjo la extinción de la acción penal por prescripción, de la SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho ilícito denunciado no se realizó de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos NIEVES ALEXIS MUJICA DE FONTANA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.572.777, MARYOUSMER FONTANA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.567.400, OSCAR ALEXIS FONTANA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.308.744, ASTRID FONTANA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.300.004, ANNA GESSICA DE FRANCESCO JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.596.711 y JUSTO NAVARRO (por identificar), por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, AGAVILLAMIENTO, INVASIÓN Y DAÑOS GENERICOS, previstos y sancionados en los artículos 183, 285, 471-A y 473 numeral 2 respectivamente, en relación con el 83 todos del Código Penal.

En fecha 16 de marzo de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP02-R-2015-000173 y designándose como ponente al Juez RORAIMA MEDINA GARCIA.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la sentencia impugnada el 04 de noviembre de 2014, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de: NIEVES ALEXIS MUJICA DE FONTANA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.572.777, MARYOUSMER FONTANA MUJICA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.567.400, OSCAR ALEXIS FONTANA MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.308.744, ASTRID FONTANA MUJICA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.300.004, ANNA GESSICA DE FRANCESCO JARAMILLO titular de la Cédula de Identidad N° V-16.596.711 y JUSTO NAVARRO (por identificar), por cuanto el hecho ilícito denunciado no se realizó de conformidad con el numeral 1o (sic) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 68 al 84 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que mediante escrito presentado por los abogados FELIX E. GUEVARA T., y FERNANDO A. GUEVARA M., en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos MARITZA ELENA FONTANA URBINA y SAÚL ALFREDOP SPINOZA DONATES, quienes se atribuyen condición de víctimas en el presente caso, el recurso de apelación se interpone contra la decisión emitida, la cual fue redactada en los términos antes expuestos, en tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de verificar los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Nuestro ordenamiento jurídico vigente, consagra el derecho a la doble instancia, que no es otra cosa que la facultad que tienen las partes impugnar las decisiones de los tribunales que le causen agravio, así se dispone en Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. De los Recursos, indicando en el título I. Disposiciones Generales que rigen esta Garantía Constitucional, y Legal, señalándose en los artículos que se trascriben a continuación lo siguiente:

“…Artículo 423. IMPUGNABILIDAD OBJETIVA: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 424.- LEGITIMACION: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir su defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa en el artículo.

Artículo 426. Interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 427. Agravio: Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque hayan contribuido a provocar el vicio objeto del recurso…”

Las normas anteriormente señaladas, necesariamente deben vincularse con el contenido de la decisión, que con carácter vinculante fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 del 1 de julio de 2005, contentiva de la decisión de 22 de junio de dos mil cinco (2005), Sala Constitucional, caso ANA MERCEDES BERMÚDEZ, en cuyo texto no solo se ordenó esta publicación, sino la remisión de copia de la misma a todos los Jueces Rectores y Presidentes de Circuitos Judiciales Penales de la República y entre todos los Jueces de las Circunscripciones y Circuitos Judiciales, fallo este de gran importancia, pues entre otras cosas se dejo sentado que:

“…el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo. El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma…”

De todo lo anterior se concluye, que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la Garantía Judicial denominada Doble Grado de la Jurisdicción, que no es otro que el Derecho que tienen las partes de recurrir en contra de las decisiones que les sean desfavorables, previo el cumplimiento de los requisitos que la ley exige; es decir, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. (Art. 423 y 424 del Código Adjetivo Penal), en tal sentido compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte, que el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, exige legitimación para el ejercicio de los recursos y de allí que en lo que respecta a la legitimación para que se recurra contra los pronunciamientos de las decisiones judiciales, tenemos que la Sala Constitucional, en la sentencia N° 880 de fecha 30 de Mayo de 2008. Caso: Marcos Salazar Palmares, dejo sentado que:

“…En este orden de ideas, la impugnabilidad puede ser vista a su vez desde dos ópticas, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. Al primer aspecto se le denomina IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que el segundo se encuadra en el concepto de IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada lev adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal -por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento. (...)De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8). Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal…Tales ciudadanos, a pesar de que se vieron afectados indirectamente por tal decisión, no tenían la legitimación para ejercer el mecanismo impugnativo ordinario contra aquélla, a saber, el recurso de apelación de autos. El fundamento de tal afirmación, estriba en que dichos ciudadanos no ostentaban la condición de parte en el proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo constitucional, cualidad esta necesaria en el proceso penal venezolano —tal como se señaló supra- para recurrir de toda decisión judicial, en otras palabras, no podían ser catalogados ni como víctimas, ni como imputados, sino como terceros que colateralmente se vieron afectados por tal decisión judicial Omisis…” (Resaltado de la Sala).

De todo lo anterior se colige, que el ejercicio de los recursos consagrados por la Ley Adjetiva para garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben ceñirse al cumplimiento de los requisitos que al efecto exige el LIBRO CUARTO DE LOS RECURSOS. TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES, y CAPITULO I DE LA APELACION DE AUTOS del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto tal como lo señala la Sala Constitucional en la decisión Nº 1099 de fecha 31-07-09: “…El recurso de apelación en el proceso -dado su carácter impugnativo y formal- constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la decisión que considera le es adversa, y que como todo acto procesal está sometido a las formalidad propias del ordenamiento jurídico…” y, que en atención a lo sustentado en las decisiones ut supra, tenemos que el ejercicio de los recursos de apelación se encuadran en dos aspectos a saber IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, contenida en el artículo 423 del Código Adjetivo Penal y cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, por una instancia superior, con el fin de corregirle los errores en que pudiera incurrir la misma y por otro lado, en cuanto a la IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA, prevista en el artículo 424 del mismo texto legal, referida a la cualidad de parte en el proceso para intentarlo.

Ahora bien, conforme a lo antes citado las personas que pueden ejercer el recurso de apelación son aquellas a las que la ley reconoce como partes en el proceso, en tal sentido en el caso de marras si bien los Juzgados de Control que conocieron la presente causa, admitieron en su momento procesal las querellas presentadas por los ciudadanos MARITZA ELENA FONTANA URBINA y SAÚL ALFREDOP SPINOZA DONATES junto a sus apoderados judiciales, sin que éstos demostraran la cualidad de víctimas que decían tener, ya que junto con sus querellas nunca interpusieron documentación que los acreditaran como propietarios o poseedores del bien inmueble en el cual residen los ciudadanos NIEVES ALEXIS MUJICA DE FONTANA, MARYOUSMER FONTANA MUJICA, OSCAR ALEXIS FONTANA MUJICA, ASTRID FONTANA MUJICA, ANNA GESSICA DE FRANCESCO JARAMILLO y JUSTO NAVARRO, siendo esta circunstancia imperativa, ya que el artículo 274 del texto Adjetivo Penal, es claro al establecer que sólo la persona natural o jurídica, que tenga la cualidad de víctima podrá presentar querella; tenemos que aún cuando en el presente caso se ventilaban delitos de acción pública, resulta oportuno señalar que los querellantes amen de no haber demostrado su legitimación activa para actuar como víctimas en el presente caso, lo cual no fue advertidos por los Jueces de Control, tenemos que tampoco hicieron uso de la facultad que le otorga la ley para presentar acusación propia, trayendo esto como consecuencia, el desistimiento tácito de la primera pretensión, ello por cuanto la querella fue interpuesta en fecha 15/03/2011 y admitida el 13/05/2011 (folios 20 y 42 de la primera pieza de la causa), tal como lo establece el artículo279 numeral 2 ejusdem, situación esta que se refuerza con el contenido del escrito cursante al folio 3 de la tercera pieza de la causa, presentado en fecha 10/04/2014, por el Abogado Cesar Musso, en su carácter de Apoderado Judicial de los querellantes, en el cual solicitaron al Juzgado de Control: “…la fijación de un plazo prudencial no menor de treinta (30) días ni mayor de cuarenta y cinco (45) días para la conclusión de la investigación; por encontrarse suficientemente investigado el hecho que mis representantes han presentado como Querella, en contra de los denunciados…” (Negrillas de la Corte).

Además de todo lo anteriormente expuesto, es importante dejar asentado que en las actas de la presente causa cursan a los folios 89 al 91 de la primera pieza, documento público donde el ciudadano MARCOS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 215.598, en fecha 07-02-1995, vende al ciudadano OSCAR A. FONTANA URBINA (Occiso), titular de la cédula de identidad N° 4.565.386, un inmueble de su propiedad integrado por un lote de terreno propio que tiene una superficie de (5.950,00 Mts.2), una quinta y demás bienhechurias dentro de él construida, situada en la calle Tamanaco de la Población de Carayaca, Municipio Vargas, lo cual se adminicula al documento público cursante al folio 252 de fecha 02/02/2010, suscrito por la Registradora Suplente del Segundo Circuito del Municipio Vargas, Estado Vargas, donde consta la tradición legal del referido inmueble y donde aparece como último propietario el ciudadano OSCAR A. FONTANA URBINA; asimismo consta en acta formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, cursante a los folios 69 al 74 de la primera pieza, donde aparecen como herederos del ciudadano OSCAR A. FONTANA los ciudadanos: NIEVES ALEXIS MUJICA DE FONTANA (conyuge), MARYOUSMER FONTANA MUJICA (hija), OSCAR ALEXIS FONTANA MUJICA (hijo), ASTRID FONTANA MUJICA (hija) y OSCARLY FERNANDA FONTANA DURAN, igualmente consta a los folios 76 al 78 documento público notariado en donde la ciudadana MARCELINA URBINA DE FONTANA, en fecha 16-08-2010 da fe pública que el dueño de la finca es su hijo OSCAR A. FONTANA URBINA (fallecido), que ella permaneció en la finca en calidad de COMODATO VERBAL, pero que su difunto hijo era quien pagaba los gastos hasta el día que murió.

Como corolario de todo lo antes expuesto, consideran quienes aquí deciden que los ciudadanos MARITZA ELENA FONTANA URBINA y SAÚL ALFREDOP SPINOZA DONATES, representados por los Abogados FELIX GUEVARA y FERNANDO GUEVARA, carecen de cualidad para recurrir, ya que no son víctimas en el presente proceso y no forman parte de la masa hereditaria del ciudadano Oscar Fontana, propietario legal del inmueble sobre el cual recaen las denuncias efectuadas por los querellantes; en consecuencia, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación presentado en la presente causa, ello a tenor de lo exigido en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.