REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 08 de diciembre de 2023
213º y 164º
SALA ACCIDENTAL N° 016-2023
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2019-001186
RECURSO PROVISIONAL: 1377-2023
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el ABG. MARIO VÁSQUEZ COLINA, en su carácter de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) con competencia en Penal Ordinario, Fases del Proceso del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto en funciones de Juicio en fecha 02 de junio de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 13 de junio de 2023, en el cual CONDENÓ al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.026.990, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Observa lo siguiente:
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ABG. MARIO VÁSQUEZ COLINA, en su carácter de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) con competencia en Penal Ordinario, Fases del Proceso del estado La Guaira del acusado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, en su escrito recursivo citó el contenido del artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“…Esta primera denuncia versa sobre lo dispuesto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por las siguientes razones Se evidencia en la realización del juicio oral y público que la juez incumplió el contenido de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no agoto la vía para hacer comparecer a todos los órganos de prueba que fueron promovidos por la representación fiscal en su escrito acusatorio, específicamente a todos los funcionarios y testigos presenciales. Es del conocimiento jurídico que, testigo es aquella persona que, por haber presenciado un hecho, puede dar testimonio de ello, en el caso que nos ocupa quienes dan testimonio serían las personas que estaban en el área y dieron aviso a las autoridades y presenciaron la revisión del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ DEVIEZ y que no fueron debidamente citadas para de esa manera ser valoradas por la Juez, ya que estas declaraciones guardan relación directa con el hecho que se debatía en sala y pudieron hacer variar las circunstancias de modo tiempo y lugar. Aunado a eso se evidencia que solo compareció un testigo referencial y la victima (sic) cuyos testimonios no coinciden con las circunstancias de modo tiempo y lugar, siendo que el lugar de los hechos es una zona es el único paso peatonal para entrar al aeropuerto internacional de Maiquetía y tampoco existe congruencia con los objetos de interés criminalísticas incautados a mi representado al momento de su detención en una supuesta flagrancia. Es importante señalar que según el escrito acusatorio, los testigos presenciaron la detención de mi representado y también su revisión corporal, razón por la cual considera muy importante la comparecencia de están personas y el incumplimiento de la juez del tribunal Sexto de juicio en no agotar la vía para la ubicación de estas personas, causando un estada de indefensión a mi patrocinado. En apoyo de tales definiciones, tenemos entonces que las deposiciones de este ciudadano denominado víctima no puede ser apreciada para fundamentar en sus dichos una sentencia condenatoria, como bien lo señalo la Defensa Pública en el acto de conclusiones, por cuanto emergen con fuerza muchas lagunas en su declaración y solo hace referencia a circunstancias puntuales que no permiten desde ningún punto de vista confirmar la veracidad de cómo ocurrieron los hechos, aun cuando éstas trataron de ser puntualizadas, es deber del Juzgador en obsequio a la justicia, adentrar en su análisis y comparación, basado en las testimoniales para llegar a la verdad, que no es otra cosa que la finalidad del proceso, por lo que los testimonios incongruentes e inconclusos no pueden ser considerados como plena prueba para demostrar un hecho punible. Quien aquí se expresa, considera que no se encuentran llenos los supuestos de culpabilidad en contra de mi representado, toda vez que son estas mismas testimoniales que constan en el acta de debate y que posteriormente fueron apreciadas por la Juez Sexta de Primera Instancia en Función de Juicio, para llegar al pleno convencimiento que fue mi representado el autor del hecho que se le imputa, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes. Según Manzini nos da su noción (…). Devis Echandia define la prueba como (…). En nuestro sistema penal, la convicción de la existencia de un supuesto hecho punible pudiera existir, más sin embargo es de exigencia que las pruebas presentadas sean contundentes para que exista una sentencia condenatoria, de allí que un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual, las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. De acuerdo a lo trascrito anteriormente, sobre la base de la garantía procesal a la tutela efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos que el Tribunal estime acreditados, deben ser no solo completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez que la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la ininteligible o ambigüedad de las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, hacen imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta de los acusados, en fin imposibilita conocer la verdad de lo acontecido. (Sentencia N° 067, de fecha 05 de abril de 2005. Sala de Casación Penal). Este defensor en apoyo respetuosamente a los Magistrados conocer de la presente causa, DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto, y en consecuencia anule la sentencia condenatoria dictada en contra de mi representado y tenga de nuevo el derecho de enfrentar un nuevo juicio donde sean citados correctamente todos los testigos promovidos por la fiscalía...” Cursante a los folios 01 al 03 de la de la presente incidencia.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
La Abogada JEANNIFER FERRER, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público del estado La Guaira, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, en los siguientes términos:
“…Esta Representación Fiscal, una vez analizados como han sido los argumentos presentados por la respetada defensa en su escrito considera en la misma manifiesta su total inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, en la cual se estableció una sentencia condenatoria en contra de su defendido, aduciendo VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA. Ahora bien esta representación Fiscal observa del escrito recursivo interpuesto por la Defensa, no expresa ni tiene base ni fundamentos en su apelación, alegando una falsa aplicación de una norma sin señalar en que consiste ni cual fue que se violaron ni mucho menos señalo cual debió aplicarse. La Sala en la sentencia núm. 731 de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2005, criterio reiterado en sentencia núm. 275, del diecinueve (19) de julio de 2012, precisó (…). Es por ello que es propicio puntualizar que no basta con el simple señalamiento de una supuesta VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, sino el precisar cuales se incurrieron, demostrar los mismos y cuales debió aplicarse que no es caso. Considera esta representación fiscal que el recurrente realiza una apreciación equívoca de la recurrida; ya que el juzgador; al contrario del vicio denunciado; fundamenta ampliamente su decisión, a través del desarrollo de la sentencia, donde se deja expresa constancia como a través de la descripción fáctica que forma el objeto del proceso penal y sobre todo del sometimiento a juicio, con lo cual se establece las bases del juicio oral y reservado, explanando ampliamente la determinación de acto punible, para luego proceder al análisis exhaustivo de cada uno de los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, así como los principios rectores del juicio oral y privado, apreciados estos según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, cumpliendo de esta manera, con todos y cada uno de los requisitos exigidos, es decir, que habría inmotivacion en una sentencia cuando no se ha expresado en ella las razones de hecho y de derecho en que se ha basado la misma. En el presente caso, ciudadanos Magistrados si examinamos la sentencia de la recurrida, encontraremos que la misma está compuesta forma enumerada y desglosados, dentro de ellos, de manera que se cumplió con todos los requisitos establecidos en la ley en relación a la motivación. Encontramos la determinación de los hechos que considera acreditados la recurrida y los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda el fallo. Allí se expresa el contenido del ilícito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con los órganos de prueba que demuestran la corporeidad del delito y los elementos de convicción que singularizan la participación del hoy condenado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ; titular de la cédula de identidad V-15.026.990, en el tipo penal, donde se encuentran los relatos de la víctima, del testigo y de los funcionarios, así como con la deposición de los expertos y den los otros medios probatorios. Por otra parte en la motivación de la sentencia según el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse como la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia y la legalidad de la sentencia condenatoria, debe resaltarse, que en el caso de la especie, el decisor hizo una explanación sobre los componentes y argumentos que demuestran el tipo penal acusado y a su vez los que señalan su culpabilidad, específicamente en el fallo hay una argumentación que el juzgador ofrece a las partes como solución a la controversia, solución esta racional, clara y entendible, que no deja sin lugar a dudas entre las partes y especialmente en el justiciable, el del por qué se arribó a esa solución, todo lo cual deja sin efecto la denuncia de realizada por la defensa, precisamente por estar la sentencia confutada, razonada y motivada. Cabe destacar en este sentido, la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia (…). Es importante destacar que la Juez valoró las pruebas, según la sana critica los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, ya que estamos en presencia de un cúmulo de pruebas que efectivamente si vinculan la responsabilidad penal del acusado de autos, no dejando duda en cuanto a su culpabilidad, ya que contamos en la presente causa con la deposición de expertos, y los órganos de prueba que demuestran la corporeidad del delito y los elementos de convicción que singularizan la participación del condenada , que señalan al hoy condenado. Como se puede observar, ciudadanos Magistrados, miembros de esta Corte de Apelaciones, con la decisión no se ha silenciado ninguna prueba, toda vez que la decisión recurrida, no solo se limita a analizar por separado los elementos personales y técnicos debatidos, para Concluir finalmente, con el establecimiento de la responsabilidad penal del acusado. Asimismo la Juez A quo, estima y analiza los documentos que fueron incorporados al debate mediante su lectura, así como los que fueron debidamente reconocidos por los Expertos que acudieron al llamado de la autoridad. Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que el recurrente de debate y de apelación, pretende crear una duda que no existe en la presente causa, pues en el desarrollo de la controversia oral y privado, se reconstruyó el hecho típico y/o la acción penal cometida por la acusada; ello respetando todas las garantías y principios procesales vigentes, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con el fin último del proceso, el cual no es otro que el establecimiento de la verdad a través de las vías jurídicas y de la sana crítica. En tal sentido, advierte la Sala Penal que la vía de casación se desestima cuando el recurrente no denuncia la existencia de un vacío probatorio sino la valoración o apreciación de las pruebas realizadas por el tribunal de instancia, por lo que tal planteamiento luce incorrecto en casación, pues no puede ejercer control alguno sobre el valor de la actividad probatoria, debido a que ésta es exclusiva del tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso penal. (Vid. Sentencia N° 103 del 20 de abril de 2005, Sala de Casación Penal). En este orden de ideas, la Sala ha dicho que las Cortes de Apelaciones no pueden analizar, valorar ni comparar pruebas, a excepción que se hayan promovido mediante el recurso de apelación, caso que no es el de autos, pues esta labor es propia de los Jueces de Juicio, quienes de acuerdo a los Principios de inmediación, concentración y contradicción, están obligados a valorarlas; correspondiéndole a la Corte de Apelaciones resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio (vid. Sentencia N° 666 del 12 de diciembre de 2009, Sala de Casación Penal). En este punto, la Sala reitera que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta (Vid. Sentencia N° 454 del 3 de noviembre de 2006, Sala de Casación Penal). es así, por cuanto la labor del Tribunal de Alzada se reduce a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano. En tal sentido, la Sala ha dicho que las Cortes de Apelaciones (…). Por ultimo invoco el contenido de artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida. Es por ello, que, esta Representación del Ministerio Publico, solicita a la Honorable Sala de Corte de Apelaciones que conoce del Recurso de Apelación que de manera infundada ejerce la Defensa, que bajo la sensibilidad que ha reinado siguiendo el mandato de la Ley Especial, se analice la Sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Juicio donde las pruebas fueron debidamente incorporadas al debate oral en forma legal, apegadas al Derecho y a la Justicia y en consecuencia se RATIFIQUE la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el mencionado Juzgado. Por las razones antes expuestas, esta Representación del Ministerio Público solicita que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica N° 6 Abg. Mario Vásquez, con domicilio procesal en el edificio Centro Caribe Vargas, parroquia Maiquetía, estado Vargas., Defensa del penado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ; titular de la cédula de identidad V-15. 026.990, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2023, por ese Tribunal, sea declarado SIN LUGAR, por los razonamientos anteriormente expuestos, en consecuencia solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones se RATIFIQUE LA DECISION DICTADA por el Tribunal decisor…” Cursante a los folios 07 al 11 de la presente incidencia.
CAPITULO III
AUDIENCIA ORAL
En fecha 08 de noviembre de 2023, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal de Alzada, en dicho acto se dejó constancia que comparecieron: la Abogada JEANNIFER FERRER, en su condición de Fiscal Octava Circunscripcional, la Defensa Pública Penal Séptima en representación de la Defensa Publica Penal Sexta Ordinaria, Abogada GERALD GONZALEZ y el acusado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, quienes expusieron sus alegatos en forma oral.
CAPITULO IV
A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el Abogado MARIO VÁSQUEZ COLINA, en su carácter de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) con competencia en Penal Ordinario, Fases del Proceso del estado La Guaira del acusado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, el cual tiene como objeto la nulidad de la sentencia recurrida y como consecuencia de ello la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado, en virtud de considerar que la sentenciadora no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 340 del Texto Adjetivo Penal, ya que prescindió de pruebas sin que estuviesen debidamente citados.
En este mismo orden de ideas, el Ministerio Público al dar contestación al recurso interpuesto, alego que la sentencia del Juzgado A quo estaba debidamente motivada, que el Juez de la recurrida explicó motivadamente las razones por las cuales emitió una sentencia condenatoria en el presente caso; así como tampoco dejó de aplicar el contenido del artículo 340 del Código Adjetivo Penal, por lo que solicita se confirme la sentencia condenatoria hoy recurrida.
Con relación a los motivos aducidos por el recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numeral 5 del Código Adjetivo Penal, establece:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
omisis…
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
En el caso de autos, la denuncia se ampara en el vicio de considerar que la recurrida no aplicó el contenido del artículo 340 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, debe advertir la Alzada en relación al vicio alegado en el recurso interpuesto, previsto en el numeral 5 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, que nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, sentencia Nº 471 de fecha 29/09/2009, se dejó sentando entre otras cosas que:
“…El vicio de violación de ley se materializa por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, que versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, que se produce durante la actividad intelectual del juzgador. Por ello, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que, se haga necesario un juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción; conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este sentido a los fines de verificar la existencia o no del referido vicio, se advierte que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 576 del 29/09/2005 asentó:
“…Cuando se alega error de derecho, por indebida o falta aplicación de una norma sustantiva, se deben respetar los hechos dados por probados…”
Asimismo, la sentencia Nº 109 del 26/04/2010, emanada de la referida Sala estableció entre otras cosas:
“…Cuando se alega error de derecho, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, se deben respetar los hechos dados por probados, pues, si se cuestiona el establecimiento de los hechos, mal podría alegarse error de derecho en la calificación del delito…”
De las jurisprudencias anteriormente transcritas, se determina que el recurrente no alegó inconformidad al momento en que la A quo prescindió de las pruebas mencionadas, por lo que mal podría en este momento procesal alegar la violación del artículo 340 del Texto Adjetivo Penal, cuando tuvo su oportunidad y no ejerció el derecho a la defensa que alega vulnerado, siendo ello así, la defensa convalidó dicho acto.
Asimismo, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Por otra parte tenemos, que el Texto Adjetivo Penal establece en el Título de Principios y Garantías Procesales, la figura de la Finalidad del Proceso, la cual conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia asentó entre otras:
“…No se puede consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión…” (Sentencia N° 1599 del 20/10/2011).
“…La meta del proceso es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Sentencia N° 26 del 13/02/2007).
En este sentido, se ha establecido que: “…La búsqueda de la verdad en el proceso penal está limitada por el respeto a unos derechos fundamentales que impiden que la inocencia o culpabilidad de un acusado pueda ser investigada a toda costa o a cualquier precio…Tampoco de las pruebas practicadas en un juicio se puede deducir siempre una verdad absoluta, sino las más de las veces una conclusión con diferentes grados de probabilidad, que cuando no van más allá de una duda razonable impone la absolución del acusado (in dubio pro reo). El proceso penal de un Estado de derecho no sólo debe lograr el equilibro entre la búsqueda de la verdad y la dignidad y los derechos del acusado, sino que debe entender la verdad misma como el deber de apoyar una condena sólo sobre aquello que indubitada y objetivamente pueda darse como probado. La reubicación del valor de la verdad implica quitarla del altar en el que siempre estuvo (como fin del proceso) y colocarla sólo como condición sine qua non para la válida aplicación de una condena como acontece en el sistema acusatorio adversarial, que centra la búsqueda y descubrimiento de la verdad en el proceso penal en el método contradictorio. El juez no necesita conocer la verdad de lo acontecido para resolver el caso y mucho menos debe buscarla, puesto que cuando no llega a conocerla cuenta con los criterios jurídicos de decisión (el principio de inocencia y el in dubio pro reo) que le dan las armas necesarias para decidir. La comprobación de la verdad de la hipótesis acusatoria correrá en exclusividad por cuenta de quién tiene la carga de la prueba, es decir, el fiscal como acusador (nunca más del juez instructor), lo que nos lleva a confirmar categóricamente que: “Los jueces no buscan la verdad, la exigen al acusador”. En conclusión el actual de los jueces en el sistema del C.O.P.P. al principio de verdad material, entendiéndose como tal a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso, apreciada conforme a la sana critica. En el sistema acusatorio la búsqueda de la verdad “verdadera” solo puede acometerse dentro de la actividad probatoria de las partes. Esto quiere decir que el juez o tribunal cognoscente tiene que buscar la verdad en el material probatorio que haya sido allegado por las partes al proceso o que sea sugerido por la actividad de aquellas, pero nunca sobre la base de la actuación oficiosa descontrolada…”
Como se puede advertir de la revisión efectuada al fallo recurrido, el sentenciador de la Primera Instancia, tomó en cuenta y apreció todas las pruebas evacuadas en las audiencias orales y públicas celebradas en el presente caso, las cuales concatenó y llegó a la conclusión que quedó demostrado fehacientemente que el día 21 de junio de 2019, cuando siendo aproximadamente las 10:40 de la mañana, los funcionarios HARBEER MILLAN y JOSÉ MOROCOIMA, se encontraban realizando labores inherentes a sus funciones, en el punto de control de Barrio Aeropuerto, parroquia Urimare, estado La Guaira, son abordados por un grupo de personas que les hacían señas para que se acercaran a la pasarela, al llegar a la misma las personas les indicaron que adyacente a la pared perimetral que divide la avenida la Armada con el Aeropuerto Internacional de Maiquetía se encontraba un sujeto quien presuntamente había abusado sexualmente de un niño, rápidamente se trasladaron al lugar y una vez en el sitio se entrevistaron con un ciudadano de nombre YUSI HAMBURGER, quien indicó que tenían retenido a un ciudadano por haber presuntamente abusado sexualmente de un niño, el cual quedó identificado como JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ DEVIEZ, de 49 años de edad, siendo aprehendido e impuesto de sus derechos, notificándose al representante del Ministerio Público y posteriormente dentro del lapso de Ley presentado por ante el órgano jurisdiccional, en esta misma fecha 21 de junio de 2019 se recibió denuncia del adolescente J.B quien en compañía de su representante SARAI LAYA, manifestó que cuando iba caminando hacia el aeropuerto se encontró de frente con un señor desconocido, luego le dijo que subiera hacia el monte porque si no me iba a entrar a golpes, quien por temor le hizo caso, siguiéndole y luego este señor se bajó los pantalones y se sacó el pipi y le dijo que le hiciera sexo oral porque si no lo iba a golpear en la cara, por temor accedió y luego unos niños vieron cuando el señor lo obligo y gritaron diciendo déjenlo quieto y después llamaron a un grupo de personas llegando sólo dos personas y quienes lo agarraron y lo retuvieron hasta que llegó la policía.
En este sentido, hay que destacar que el fallo debe ser analizado como un todo y no por parte, ya que se perdería la esencia de los mismos al realizar el examen de manera separada, trayendo a colación en este sentido la sentencia Nº 528 del 12/05/2009, exp. 08-1073, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó: “…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”; además de ello, evidencia este Órgano Colegiado, que el Juez de Juicio transcribió cada uno de los medios de prueba que fueron debatidos en las diversas audiencias orales y pública y luego de ello realizó un análisis comparativo de las mismas, concatenándolas y adminiculándolas para que posteriormente llegar a dictar la sentencia condenatoria que publicó en el caso de marras, razones por las cuales consideran quienes aquí deciden que la sentencia apelada se encuentra debidamente motivada.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se deberá declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.026.990, en consecuencia, este Órgano Colegido considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia publicada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional. Y ASÍ SE DECLARA.
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