REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 08 de diciembre de 2023
213º y 164º

SALA ACCIDENTAL N° 021-2023


ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2022-000752
RECURSO PROVISIONAL : 1748-2023

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DRA. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Penal Primero (1°) con Competencia en Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado La Guaira del VLADIMIR LEZAMA SANTANDER, titular de la cédula de identidad N° V.-6.446.571, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de octubre de 2022 y publicada en su texto íntegro en fecha 28 de julio de 2023, a través del cual CONDENO al ciudadano VLADIMIR LEZAMA SANTANDER, titular de la cédula de identidad N° V.-6.446.571, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) MESES, por la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, observa lo siguiente:

CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, por la profesional del derecho DRA. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Penal Primero (1°) con Competencia en Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado La Guaira del VLADIMIR LEZAMA SANTANDER, titular de la cédula de identidad N° V.-6.446.571, alegó lo siguiente:

“...El presente recurso se fundamenta en el numeral 2° (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 346 numeral 4° (sic) eiusdem, referido a la falta de motivación, contradicción e ilogicidad manifiesta, por considerar esta Defensa, que el Juez en su sentencia publicada en fecha 28 de Julio de año dos mil veinte y tres (2023), al momento de apreciar que mi defendido el ciudadano VLADIMIR LEZAMA SANTANDER, era responsable de la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en artículo 223 DEL Código Penal, literalmente considero lo siguiente: (…)Ahora bien, considera esta Defensa que el Juez A-quo, en su sentencia publicada en fecha 28 de Julio de 2023, realizo una transcripción textual de los testimonios evacuados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, así como el derecho de palara de las partes, a decir el Ministerio Publico, la Defensa, acusado y la víctima, en el capítulo denominado HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO, en este mismo orden de ideas la Juez de mérito, en el capítulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE f DERECHO, desarrollo una cátedra sobre los que es la libre convicción y la sana critica, la prueba, así como el fin inmediato del proceso el cual no es otro que la búsqueda de la verdad, más no encuadro las acciones presuntamente cometidas por mi representado que formaron parte del convencimiento de la tipicidad delictiva, con lo debatido en el Juicio Oral y Público, no estableciendo, ni concatenando cuales medios pruebas, según lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciaba, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, cuya operación mental, no es otra cosa que demostrar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso y cuales medios de prueba fueron incorporados, procedió a su valoración, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 183 ejusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación, evidenciándose de las argumentaciones del Juez a quo, que toma en consideración como elemento que compromete la participación de mi defendido, en los hechos por los cuales fue condenado a cumplir la pena de diez y ocho (18) meses de prisión, por la comisión de delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en artículo 223 DEL Código Penal; siendo que en fecha 11-07-2022, la ciudadana identificada en actas como DIANORCA (sic) MALAVE, quien es la víctima en la presente causa, manifestó libre de coacción ni apremio, que para el momento en que ocurrieron los hechos no se estaba registrando a las personas al momento de requerir asistencia, no dejaron asentado a nivel administrativo la forma de registro de los usuarios del servicio, de igual forma manifestó que no cuentan con cámaras de segundad internas ni externas, así como tampoco cuentan con personal de seguridad en las instalaciones, así mismo manifestó que no cuentan con algún manual de normas y/o procedimientos para el desarrollo de sus actividades, no dejan constancia de ninguna manera sobre alguna anormalidad durante la jornada laboral, ni mucho menos dejaron constancia del presunto comportamiento de mi representado para el momento en el que ocurrieron los hechos; de igual forma compareció el ciudadano RUSBEL MARTÍNEZ, manifestó entre otras cosas que si tienen un manual de normas y procedimientos, siendo dicho testimonio discordante con lo manifestado por la víctima, siendo que la referida ciudadana es quien a todas luces es quien debe de tener completo conocimiento de las actividades que se desarrollan en su sitio de labores, asimismo manifestó que no cuentan con cámaras ni personal de seguridad; es este mismo orden de ideas compareció QUINSY CABIR BOSCH PEÑA, quien es funcionario actuante en la presente causa, manifestó hábil y( conteste que no contaron con alguna orden de aprehensión y que no recuerda haber actuado bajo instrucciones del Ministerio Publico o bajo las ordenes de su jefe la ciudadana AIMARA BELLO, manifestando además que la aprehensión la podían practicar aun sin ser flagrante y sin orden de aprehensión; así mismo compareció el ciudadano JOSÉ DAVID VICENTE SÁNCHEZ, quien es funcionario actuante quien para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba en la sede de investigación ubicada en Caraballeda, manifestando que fue comisionado por la ciudadana AIMARA BELLO, para acudir al Pozo y realizar una inspección técnica, una vez en el sitio logro constatar que no contaba con cámaras de seguridad, que solo contaban con testigos sobre lo ocurrido y que no tenían como probar lo ocurrido, luego de realizada la inspección técnica al sitio fue a practicar la aprehensión y que no contaban con ningún tipo de orden, manifestando además no recordar el sitio del suceso; de igual forma compareció en fecha 26/07/2022, la ciudadana AIMARA AYARI BELLO, funcionario actuante en la presente causa, quien se da por enterada de los hechos por medio de una denuncia, a preguntas formuladas por esta representación manifestó que es indiferente el lugar en donde se coloque la denuncia ya que tienen competencia en todo el Estado, situación está que causo suspicacia a esta Defensa, cómo es que la víctima se trasladó específicamente a la parroquia Caraballeda a colocar una denuncia siendo que los hechos ocurrieron en la parroquia Maiquetía?.., en esta misma fecha compareció la ciudadana EGLE CHIRINOS, quien es usuario frecuente de la Defensoría del Pueblo, quien manifestó que al momento de comparecer a la sede de la Defensoría del Pueblo ella se registró en un libro que disponían para su registro de ingreso y manifestó hábilmente que el Vladimir no firmo en ningún momento el referido libro, es de hacer notar ciudadanos Magistrados, que en el lugar donde ocurrieron los hechos NO EXISTE cámaras de seguridad, ni algún medio de reproducción con el cual se pudiera dejar constancia de lo ocurrido, no cuentan con personal de seguridad que pueda controlar alguna situación irregular, no dejaron constancia alguna de la situación que ocurrió según el dicho de la víctima, así como lo manifestado por ciudadanos que fungen como testigos de la representación fiscal, dejando en clara evidencia que estas personas forman parte de su círculo laboral, por lo que mal pudieran manifestar contrario a los intereses de la víctima, cabe destacar que quedo en plena evidencia la discordancia en sus dichos, solo al manifestar como desarrollan sus actividades habituales, sin dejar lugar a dudas que ni cuentan con sistema de seguridad alguno y no haber dejado constancia de alguna irregularidad al menos administrativamente; no entendiendo esta Defensa como es que la Juez de Juicio, considero que las circunstancia del hecho narradas por estos ciudadanos en el debate, fueron lógicas para condenar o ¡lógicas para absolver, no comprendiendo de qué forma concateno e hilvano la fundamentación de su dispositivo, de qué forma valoró dichos testimoniales, de los cuales quedo en evidencia una total contradicción en sus dichos y la duda razonable, no es un requisito indispensable para para acreditar la participación o no de sujeto alguno en la comisión de un delito, siendo esto la consecuencia de no haber probado la participación de mis representados en el delito por el cual fueron condenados. Así mismo, esta Defensa infiere que la contradicción en la motivación sugiere, en cuanto a la apreciación de las pruebas, que hayan sido tomadas en cuenta, pruebas que se excluyen unas a otras, que la información que proporcionen individualmente esas pruebas muestren situaciones y realidades diferentes, como en el caso que hoy nos ocupa, puesto que la deposición rendida por la ciudadana en fecha 11-07-2022, la ciudadana identificada en actas como DIANORCA MALAVE, quien es la víctima en la presente causa, manifestó libre de coacción ni apremio, que para el momento en que ocurrieron los hechos no se estaba registrando a las personas al momento de requerir asistencia, no dejaron asentado a nivel administrativo la forma de registro de los usuarios del servicio, de igual forma manifestó que no cuentan con cámaras de seguridad internas ni externas, así como tampoco cuentan con personal de seguridad en las instalaciones, así mismo manifestó que no cuentan con algún manual de normas y/o procedimientos para el desarrollo de sus actividades, no dejan constancia de ninguna manera sobre alguna anormalidad durante la jornada laboral, ni mucho menos dejaron constancia del presunto comportamiento de mi representado para el momento en que ocurrieron los hechos; de igual forma compareció el ciudadano RUSBEL MARTÍNEZ, manifestó entre otras cosas que si tienen un manual de normas y procedimientos, siendo dicho testimonio discordante con lo manifestado por la víctima, siendo que la referida ciudadana es quien a todas luces es quien debe de tener completo conocimiento de las actividades que se desarrollan en su sitio de labores, asimismo manifestó que no cuentan con cámaras ni personal de seguridad; no entiende esta Defensa como es que la Juez de mérito valoro todos y cada uno de los medios de prueba evacuados en el debate oral y Público, siendo que la representación Fiscal no realizo un mínimo de actividad probatoria, no se evidencio tan si quiera un informe médico legal bien sea físico y/o psicológico con el cual se pueda determinar que ciertamente existió alguna violencia, no existe un video fílmico se seguridad con el cual se pueda evidenciar los hechos ocurridos, situación está que deja en clara evidencia que existe una total contradicción en el dicho de los medios de prueba que comparecieron al Juicio Oral, no entendiendo esta Defensa como es que la Juez de mérito le dio el valor probatorio a los medios de prueba ofrecidos y evacuados en el debate Oral y Público, es decir no se logró determinar de ninguna manera, que mi representado haya sido autor y/o participe en la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO CON VIOLENCIA. En tal sentido, debe indicar esta Defensa que la ilogicidad en la motivación de la sentencia, no es otra cosa que la manifestación incoherente de la misma; la ilogicidad derivad? a que se concluya, que en la sentencia, las pruebas no se hayan expuesto concatenadamente por el Juez o que se revele de manera razonable el vínculo entre ellas, tendiente a demostrar una realidad concreta: el hecho verdadero que está llamado a resplandecer con absoluta claridad para que la sentencia cumpla sus fines de explicarse por sí misma. Así mismo, esta Defensa señala, que por ser el Juicio Oral y Público, el momento prominente del proceso penal acusatorio, que constituye el verdadero debate penal, por cuanto es en esta oportunidad procesal cuando se coloca a prueba la culpabilidad del acusado, es esta etapa del proceso en donde se ponen de manifiesto todos los principios del sistema penal acusatorio y es en el debate del juicio oral y público en donde se toma contacto directo con las partes, se presentan y debaten las pruebas y es en esta parte del proceso en donde el proceso halla su definición y alcanza los fines inmediatos del mismo con la condena o absolución del acusado. El Juez de mérito debió hacer un análisis comparativo, aplicando el método racional, la sana crítica, las reglas de la experiencia, sobre el hecho imputado y las pruebas presentadas y su adecuación al tipo delictual que se imputa, con señalamiento de las disposiciones sustantivas que lo contemplan y las normas procesales aplicables al caso. La congruencia entre el hecho imputado, las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del Tribunal debe expresarse en la sentencia. En justa correspondencia con lo anteriormente expuesto, esta Defensa considera necesario invocar lo que Máximo Tribunal de la República estableció en Sala de Casación Penal (…). De lo transcrito con anterioridad, es por lo que el Juez de Mérito está en la obligado de motivar la sentencia, ya que es un acto que le corresponde al decisor y constituye una garantía contra la arbitrariedad, precisamente, porque a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Asimismo, Humberto Cuenca, en su obra Curso de Casación Civil, afirma que la motivación es (…). En sentido similar, Femando de la Rúa, en su bibliografía Teoría General del Proceso, señala con respecto a la motivación (…). Ahora bien, se puede afirmar que, una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finalmente explicados. Ello significa, que el Juzgador, la ha efectuado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión. Por ello dada la importancia que la motivación denota como regla procesal, es menester que en su elaboración, el juez cumpla con sus exigencias, es decir, que sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad. En definitiva, la motivación además de ser un instrumento que busca evitar la arbitrariedad, permite conocer la independencia e imparcialidad del juez y constituye uno de los principios que inspiran el concepto del debido proceso. En atención a lo expuesto anteriormente, esta Defensa, al examinar la sentencia publicada en fecha 28 de Julio de dos mil veinte y tres (2.023), considera que la misma NO cumple con el requisito establecido en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la sentencia contendrá "la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho"; lo cual quedó evidenciado en actas, en el capítulo denominado por la misma como FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, donde se pudo observar claramente que el Juez a quo NO ESTABLECIÓ, NI EXPRESO esas razones de hecho y de derecho que constituyen el fundamento de la sentencia, para considerar que quedó probada y demostrada de manera cierta, la culpabilidad de mi representado el ciudadano VLADIMIR LEZAMA SANTANDER en su contra, irrespetando de esta manera Garantías Constitucionales y legales, apoyadas en los fundamentos del Principio al Debido Proceso; tal y como se expresa en la sentencia N° 212, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N8 CÍO-134, de fecha 30-06-10, que establece literalmente que: "Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas". En este orden de ideas, en concordancia con lo expuesto, se trata de una norma de procedimiento que al ser violentada conculca derechos y garantías constitucionales del imputado, por ende, es necesaria la reposición al estado de celebrar nuevamente el acto irrito, toda vez que al vulnerarse la garantía Constitucional al Debido Proceso, bajo ningún N. respecto puede concebirse que la reposición sea inútil o dilatoria, ya que se configuraría el supuesto restrictivo de la nulidad, cual es la violación de derechos y garantías constitucionales inherentes al debido proceso del justiciable; resultando por vía de consecuencia, un deber imperativo de cualquier órgano jurisdiccional, al ejercer la tutela constitucional. DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE Con fundamento en el contenido del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que las anteriores denuncias están enmarcadas en el contenido del numeral 2° (sic) del artículo 444 eiusdem, la defensa solicita como efecto de la declaratoria con lugar del presente recurso se anule la sentencia impugnada, lo que da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Cuarto en Funciones de juicio, y como consecuencia de la declaratoria con lugar se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia solicito sea admitido, sustanciarlo conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva lo declare con lugar y como consecuencia de ello anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 444 numeral 2° (sic) eiusdem...". Cursante a los folios 192 al 199 de la causa original.

CAPITULO I
DEL RECURSO DE CONTESTACIÓN

Por su parte, el Ministerio Público en el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, asentó entre otras cosas:

“…En techa Nueve (09) de Octubre de 2023, fuimos notificados del escrito de apelación que interpusiera el Defensor de Confianza del ciudadano VLADIMIR LEZAMA SANTANDER, titular de la cédula de identidad N°V-6.446.571, quien fue imputado en la causa RECURSO DE APELACIÓN, La defensa técnica fundamenta su Apelación contra la Sentencia CONDENATORIA dictada por la Juez Segunda (2da) de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, dictada en fecha 28 de Julio del 2023 y en contra del ciudadano acusado; VLADIMIR LEZAMA SANTANDER, titular de la cédula de identidad N°V-6.446.571, titular de la cédula de identidad V-17.012.879, ampliamente identificados en el Asunto antes determinado; específicamente en lo referente a los vicios de: Falta de Motivación de la Sentencia y Violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.... conforme a lo establecida en los Artículos: 443. 444 numerales 2 concatenado con el artículo 445 Ejusdem, los cuales establecen (…). Lo que la misma en su escrito da entender que la juez tuvo inmotivacion toda vez que los medios probatorios no fueron contestes ante el debate explanando así cada una de las continuaciones realizadas a través del desarrollo del mismo, no sin antes tomar en consideración que lo expuesto por la defensa técnica solo tomo del dicho de los medios de pruebas que fueron a deponer ante el juicio oral y público lo que le mejor le parecía, y no lo que realmente estaba debatiéndose, que es la conducta de su defendido y las acción desplegada por el mismo, donde los testigos, expertos y demás participes como medios probatorios, acreditaron y fueron contestes así como lo detalla la juez en su sentencia. Por todo lo antes expuestos, esta Representación Fiscal, estiman que la que la defensa técnica no logra entender en el aspecto jurídico, la falta de motivación en una sentencia obedece a la inexistencia de la misma o la omisión del análisis de algunas pruebas u órganos de prueba, que sustenten los hechos que el tribunal da por acreditados y las normas jurídicas aplicables a estos, no incurriendo la Juez Segunda en funciones de Juicio en tal vicio como se puede observar en la sentencia dictada en fecha 28 de Julio del 2023. En tal sentido es necesario destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Jurisprudencias ha definido, lo que es la Inmotivación de la sentencia y en cuales casos se podría incurrir ya sea en Inmotivación Parcial o Inmotivació Absoluta de una sentencia. Así tenemos la sentencia número 889 de fecha 30 de Mayo del 2008, de la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual establece (…). Ahora bien, estas Representaciones Fiscales, en representación del estado venezolano, consideraron que referido Juez .Segundo de Juicio, procedió analizar cada una de las pruebas recibidas en juicio y que posteriormente fueron concatenadas entre sí, a los fines de establecer los hechos y la culpabilidad de los referidos acusados, pruebas que fueron analizadas y valoradas mediante las reglas de la sana crítica y bajo los lineamientos de la lógica, aunado a los conocimientos científicos que fueron aportados al debate, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos; y una vez realizada esa labor valorativa, el Tribunal logró establecer el pleno convencimiento tras la valoración del cúmulo probatorio presentado por el Ministerio Publico, entre ellas; la incorporación de las pruebas documentales debidamente admitidas en su oportunidad legal, vinculas, adminiculadas por este juzgador y como consecuencia de ello su acreditación a través de la deposición de los funcionarios que realizaron la investigación y el cual quedo corroborado por los diversos órganos de prueba convocados a sala de audiencias. Es decir, la sentencia emitida por el juzgador estuvo ajustada a los derechos constitucionales y procesales con decisiones condenatorias, cumpliendo con las demandas del estado venezolano, en pro de la colectividad y el espíritu del legislador. Motivo por el cual ciudadanos Magistrados de la República, esta Representación fiscal del Ministerio Público como garante de buena fe, consideramos en todo momento que el juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia en Funciones de Juicio cié! Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, emitió su decisión ajustada a derecho, evidenciándose que la misma estuvo fundados elementos de convicción para estimar que los acusados en autos por el ministerio público: VLADIMIR lezama SANTANDER, titular de la cédula de identidad N°V-6.446.571, se pudo determinar su responsabilidad penal ULTR," JE A FUNCIONARIO PUBLICO CON VIOLENCIA, previstos y sancionados 223 en los artículos del Código Penal. Para culminar con el análisis de los argumentos que de acuerdo a la opinión de la defensa acreditan falta de motivación en la sentencia, interpuesto en el Recurso de Apelación, la Juez considero el testimonio de los funcionarios, que tuvieron conocimiento del presente hecho y participaron como órganos de pruebas, las cuales se encuentran insertas en sus diferentes piezas que conforman el expedientes fueron valorados correctamente, en uso de la sana crítica y f i'^i'7-ando todas las pruebas y órganos de pruebas evacuados determina efectivamente, se logra la vinculación del acusado hoy condenado; así como la participación de los otros condenados quienes en la en la audiencia preliminar admitieron su participación en el hecho punible. De manera pues, que del texto de la Sentencia publicada por la Juez Segundo en funciones de Juicio, no contiene en su motivación, fundamentos de Hecho, de Derecho y Dispositivas, las cuales evidencien faltas de argumentos que hagan validos vicios que ha denunciado la defensa recurrente, por el contrario, tal y como se señaló ut supra, el Juez de manera clara, entendible y razonada estableció como y cada uno de los medios ofrecidos por el Ministerio Publico fueron para establecer responsabilidad penal del acusado en el Delito y hechos juzgados, así como de qué manera por la Defensa no desvirtuaron los hechos, dictando por tanto una Sentencia de Culpabilidad en contra del acusado VLADIMIR LEZAMA SANTANDER, titular de la cédula de identidad N°V-6.446.571, demostrando así su vinculación o nexo caudal con el presente hecho. Al respecto, la Sala Penal en sentencia número 533 de fecha 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE Indico (…). Por la consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho anteriormente anotadas, consideramos esta Representación Fiscal que la sentencia dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio Abogado DAMALYS MAYORA, se encuentra debidamente motivada, no existiendo vicios que hagan procedente su nulidad, motivo por el cual solicito a esa honorable Corte de Apelación declare por ser manifiestamente infundados las denuncias formuladas por Ha abogada ARA SOTO , en el Recurso de Apelación presentado y se confirme la Sentencia Condenatoria dictada en contra del acusado VLADIMIR LEZAMA SANTANDER, titular de la cédula de identidad N°V-6.446.571. Por las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho anteriormente anotadas, considera esta Representación Fiscal que la sentencia dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Abogado los Abogados Defensores en los Recursos de Apelaciones presentado y se confirme la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 28 de Julio del 2023, por ante el Juzgado Segundo (2da) de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira en contra del acusado VLADIMIR LEZAMA, SANTANDER, titular de la cédula de identidad N°V-6.446.571., en la causa que se le sigue por la comisión de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO CON VIOLENCIA, previstos y sancionados 223 en los artículos del Código Penal. La cual f basada esencialmente en Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra debidamente ajustada a derecho y solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones se sirva declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación oportunamente interpuesto por los profesionales del derecho quienes ejercen la defensa técnica de los coacusados y requerimos que se mantenga incólume la sentencia dictada por el tribunal Segunda de primera Instancia en funciones de Juicio 'le esta Circunscripción Judicial Penal, emitida en fecha: 28 de Julio de 2023. Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, ADMITAN el presente escrito de CONTESTACIÓN del Recurso de Apelación, en el tiempo hábil establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto contra de la decisión dictada en fecha 28 de Julio de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, donde se decretó la SENTENCIA CONDENATORIA DIECIOCHO (18) AÑOS MESES, en contra de su representada por ser dicho recurso infundado, pues dicha decisión no quebranta u omite las formas sustanciales de los actos, que causen indefensión o gravamen irreparable al I acusado, por lo contrario resguarda los principios Constitucionales y legales del mismo, asimismo, solicito sea confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juez a quo; por estar ajustada a derecho…” Cursante a los folios 204 al 206 de la causa original.

CAPITULO III
AUDIENCIA ORAL

En fecha 06 de diciembre de 2023, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo el Juez Presidente de la Corte JESUS VELASQUEZ, la Juez Integrante LEIDYS ROMERO y el Juez Ponente FRANCISCO ESCAR, como integrante del Órgano Colegiado y el Secretario ANDY BENITEZ, en dicho acto se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Segundo del Ministerio Público, la Defensora Pública Primero Penal, la ciudadana Dianorka Malave y el acusado Vladimir Lezama Santander.
CAPITULO III
AUDIENCIA ORAL

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la profesional del derecho DRA. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Penal Primero, el cual tiene como objeto la revocatoria de la sentencia recurrida, en virtud de considerar que la sentenciadora incurrió en las infracción contenida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Penal, referido a la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, alegando la recurrente que el Juez A quo no cumplió con el requisito exigido en el artículo 346 numerales 4 del Texto Adjetivo Penal; en virtud que no concateno cuales medios de pruebas considero para demostrar la culpabilidad de su defendido en la acción presuntamente cometido, no aplicando la sana critica para valorar dichas pruebas.

Por su parte, el Ministerio Público considera que la sentencia recurrida cumple con todos los requisitos exigidos en la ley y que la Jueza de la recurrida analizó, valoró y concatenó todas las pruebas evacuadas en el juicio oral y público celebrado en el presente proceso.

Con relación al motivo aducido por la recurrente, quienes aquí decidimos pasamos de seguida a resolver tal pretensión de la siguiente forma:

2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

La doctrina se ha sostenido de manera reiterada que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hechos y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia esta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Siendo que en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...]. En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

En consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado estima pertinente verificara si el fallo impugnado se encuentra motivado, por lo que al revisar el mismo se aprecia que el Juez de la recurrida tituló uno de sus capítulos como: “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS”, en el cual entre otras cosas se lee:

“…Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que los hechos acaecido en fecha 17 de febrero de 2022, aproximadamente a las doce y cincuenta de la tarde (12.50 pm) minutos de la tarde se presentaron dos personas a la Defensoría del Pueblo del estado La Guaira ubicada en la calle Fraugaspar, Centro Comercial "El Pozo", local 7° planta baja, Parroquia Maiquetía, estado la Guaira, siendo un hombre y una mujer, esta ultima de nombre EGLEE CHIRINOS, quien lleva un caso por esa Defensoría como denunciada y que ya había sido citada en fecha 2 de febrero de 2022, y un hombre que se registró con un nombre falso pero que ya había venido anteriormente y que yo conozco de vista y trato y trabaja en el Edificio de Calle Los Baños y su nombre es LEZAMA VLADIMIR; de igual forma, manifestó que dicho ciudadano llego con una actitud muy agresiva y prepotente gritándole a todos los empleados de la defensoría incluyéndola a ella. expuso que el ciudadano se identificó como el Abogado Privado de la ciudadana EGLEE CHIRINOS y valiéndose de su investidura de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, le gritaba y le decía cosas horribles, indico que los dos (02) tanto él como Eglee Chirinos se aceraron a ella dentro de su oficina y la tenían acorralada sin permitirle salir, incluso manifestó que cuando intento salir de su oficina los dos la empujaron fuertemente y es cuando un compañero de ella decide intervenir de nombre JESUS SILVA, y fue quien abrió la puerta principal y comenzó a decirles que por favor se retiraran de las instalaciones. la misma señalo que con dichas acciones se alteró muchísimo y comenzó a llorar porque la ciudadana EGLEE la amenazo y le decía que ella era amiga del policía que entrego la citación y que su ex cuñado le pagaba para arremeter en contra de ella, ella indico que eso es totalmente falso porque el señor Mou Edgar lo ha visto una sola vez desde que tiene el caso expediente P-22-00079 que se lleva por ante este despacho…”

Como se puede apreciar de lo anteriormente transcrito, el Juez de la recurrida valoró cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el juicio oral y público seguido al ciudadano VLADIMIR LEZAMA SANTANDER, siendo que todas las pruebas a las que hace referencia la recurrente si fueron apreciadas por el Juez, pero no de la manera que ésta esperaba, sino aplicando lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la sana critica, la máximas experiencias y los conocimientos científicos, los cuales le permitieron establecer que dichas pruebas en nada desvirtuaban el hecho ilícito y la participación del acusado de autos en dicho delito; además de ello se observa, que en cada valoración realizada a los medios de pruebas, el Juez A quo fue dando respuesta a cada uno de los alegatos esgrimidos por la defensa en el debate celebrado ante el Juez de Juicio, cumpliendo el mismo con el requisito exigido en el numeral 4 del artículo 346 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, en lo que atañe al requisito exigido en el numeral 4 del artículo 346 ejusdem, advierte este Superior Tribunal que el A quo en su fallo denomino a uno de sus capítulos como: FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO, en el cual explano lo que de seguida se transcribe:

“…En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 315, 316, 318, 321 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base de estos Principios rectores del juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público (en virtud que la Defensa no ofreció ningún medio u órgano de prueba); según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Declaración de los funcionarios actuantes y experto, en primer lugar, tenemos el testimonio de la ciudadana BELLO AYMARA JEERILEE BELLO, en su condición de funcionaria actuante, adscrito al Cuerpo de Policía del estado La Guaira, quien expuso entre otras cosas: trabajo en el servicio de investigación penal un día nos llegó la ciudadana aquí (Se refiere a la ciudadana victima), presente formulando una denuncia diciendo que había sido agredida verbal y físicamente por un ciudadano que en su momento se identificó como abogado privado, ella me indico que él le dijo que ella debía enseñarle unos documentos que él exigía, ella le dice que eso no es así que ella no podía hacer eso porque era referente a un caso que la ciudadana lleva y eso es algo muy delicado pero como él se identificó de abogado le dijo que el necesitaba esos documentos como ella se negó el empezó a insultarla y a vociferar cualquier cantidad de cosas y la empujo en una ocasión, sobre la inspección técnica nosotros nos dirigimos al lugar realizamos la inspección fotográfica, inspeccionamos el sitio del suceso para corroborar que realmente era el sitio que ella nos indicaba donde habían ocurrido los hechos verificamos si habían cámaras de seguridad alrededor fue infructuosa la búsqueda porque ni dentro ni fuera del local hay cámaras de seguridad. En segundo lugar, el testimonio del ciudadano GUILLEN PISANI JOSE DAVID, en su condición de funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Policía del estado La Guaira, quien manifestó entre otras: bueno mi persona se encontraba en la sede de nuestro despacho el Servicio de Investigación Penal ubicado en Caraballeda cuando recibimos una denuncia interpuesta por una ciudadana que se apersono al tribunal donde manifiesta que fue agredida física y verbalmente, bueno nos comisiono por parte de mi jefa directa Aimara Bello que nos trasladáramos hasta Maiquetía creo que es el pozo para realizar la inspección técnica del lugar donde fui con mi compañera donde fue un sitio del suceso cerrado, se plasmó todo en la inspección técnica posterior a eso dos ciudadanos manifestaron que sí que ocurrió un hecho donde un ciudadano Vladimir Lezama había empujado y le había gritado a la ciudadana ellos sirvieron de testigos voluntariamente fueron trasladados a la sede del despacho donde la persona le tomo la entrevista, aunado a eso nos fuimos a donde trabaja el ciudadano pedimos permiso al oficial de guardia, le explicamos el motivo por el cual estábamos allí nos identificamos como funcionarios actuantes nos trasladamos a la sede de nuestro despacho se le notificó a la fiscal tercera creo que era para ese momento y pasamos el procedimiento. En tercer lugar, el testimonio del ciudadano BOSCH PEÑA QUINSY KAVYR, en su condición de funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Policía del estado La Guaira, quien manifestó lo siguiente: nos encontrábamos en nuestra cede de Caraballeda de Investigación Penal cuando se dirigió una ciudadana pidiendo la ayuda porque había sido agredida verbalmente por un ciudadano, entonces precedimos a la toma de la denuncia como siempre se ha hecho ella comentando los hechos que sucedieron en su oficina con un ciudadano que se puso agresivo con palabras verbales y hubo una oportunidad que la empujo cuando ella intento salir de la oficina cuando ella se sentía amenazada, posteriormente entro un compañero de ella a la oficina y fue cuando el medio apaciguo la cuestión de igual manera el Sr., salió bastante molesto y agresivo retirándose del lugar, no me acuerdo muy bien porque eso paso hace un tiempo es lo que más o menos me acuerdo del hecho, mi actuación como tal, fui a buscar al ciudadano a su oficina en el Edificio Caribe y el cual si mal no recuerdo nos atendió un seguridad no recuerdo el nombre del Sr. Nos llevó al sitio le indicamos al ciudadano cuales fueron las cuestiones porque fue como estuvimos ahí nos presentamos como funcionarios policiales de igual manera nos trasladamos hacia la oficina le leímos sus derechos como tal y precedimos a lo que es el llamado de la fiscal que estaba atendiendo el caso. 2.- Estas declaraciones igualmente guardan relación con la rendida por la ciudadana MALAVE MORAO DIANORKA RITA, en su condición de Víctima, quien manifestó entre otras cosas: bueno en el mes de febrero exactamente en fecha 17 el Sr. Vladimir Lezama junto con la Sra. Eglee van a la Defensoría del Pueblo yo soy la Delegada por la Defensoría del Pueblo aquí en el estado La Guaira, ese día ellos están sentados en la silla donde se deben sentar los peticionarios estábamos de aniversario era el mes de aniversario de la Defensoría del Pueblo y como máxima autoridad en el estado teníamos muchos compromisos ese día yo le digo al defensor yo no los reconocí realmente porque ya era la segunda vez que iban a la defensoría en una primera oportunidad él fue y exhibió su credencial diciendo que él era funcionario de la DEM y que necesitaba saber qué era lo que sucedía en una notificación que le llego a la Sra. Eglee yo le digo quítese el carnet porque usted no puede pasar aquí asistiendo a una persona con un carnet si usted abogado nosotros los funcionarios públicos no podemos asistir a las personas en calidad de abogado pero él venía como acelerado yo le digo guárdese el carnet baje la voz y si quiere viene mañana y con gusto lo atendemos porque la Sra., tenía la notificación para el día siguiente a bueno si, pero es que aquí yo no sé qué es lo que pasa, no pasa nada aquí llego una carta donde hicieron una petición y yo gentilmente que es mi trabajo voy hacer el acuerdo entre las partes un acto de mediación, bueno me voy ese día ese día el 17 no llego la notificación porque de verdad mi equipo es muy pequeño no le habíamos hecho la notificación a la Sra. Eglee avanzamos, cuando yo llego allá le digo a la defensora van a tener que atenderlos ustedes porque yo no tengo chance ahorita de atenderlos, atiéndalos y vea que necesita la Sra., en eso él pasa o sea mientras estamos hablando directo a mi despacho, que cuando es que los vamos atender que aquí se tardan mucho que aquí, que según el Sr., que había hecho la denuncia ha pagado por nada, y yo le dije le hice así me hace el favor y usted a mí me respeta primero yo soy autoridad aquí en el estado y usted debe respetar y si tiene pruebas de lo que está diciendo entonces vamos a una instancia mayor me hace el favor y me respeta y seguían insistiendo él y la Sra., seguían insistiendo entonces la Sra., llega y me dice si tiene razón pero es que no pasaron la notificación, Sra., esto es un acto de mediación donde se trata de dar garantía de la convivencia de ustedes como familia bueno se metía el Sr., si porque aquí que no sé qué yo me levanto y le digo usted va a seguir con lo mismo no me dejaban salir de mi despacho o sea la Defensoría del Pueblo esos son cubículos no hay privacidad ni nada de eso es algo muy chiquito donde hay teníamos la recepción no sé si ustedes quieran ir con gusto los recibo cuando yo intento salir hay un forcejeo y es cuando yo le digo al Sr., déjenme salir entonces ellos insistieron se levantan los defensores les dicen que por favor se retiren y el Sr., no entonces una de las defensoras les dice yo voy a tener que llamar a la policía y él seguía insistiendo sale el defensor él se le adelanta ellos salen él se le adelanta entonces yo digo cónchale pero hasta cuándo va estar este Sr., con este mismo problema eso a mí me causo una afectación a nivel de tensión señores yo no pude ejercer la denuncia finalizar porque tenía un dolor de cabeza interminable, se violaron mis derechos como mujer se violaron mis derechos como máxima autoridad y el Sr., aun así siguió insistiendo me formulo una denuncia arriba en la Defensoría del Pueblo y yo de verdad hice esta denuncia porque vi tanta insistencia de este Sr., que yo dije este Sr., me va a querer echar a perder mi profesión yo dije si yo estoy haciendo mi trabajo tengo cuatro (04) años en la institución ya trabajando allí nunca me había pasado algo así soy garante de los derechos humanos señores y usted le puede preguntar a cualquier persona como ha sido mi trabajo durante esos cuatro (04) años no soy abusadora soy una persona respetable respeto para que me respeten nunca había visto a ese Sr., sino de pasada buenos días buenas tardes porque somos funcionarios representantes del Poder Judicial y aun así vienen hacerme este tipo de reconozca Sr., su error nosotros somos una institución Defensoría del Pueblo nosotros trabajamos con el pueblo nosotros defendemos a la gente de nuestro estado (sic) y eso lo puede usted preguntar dónde sea me llamaron de Caracas tiene una denuncia por aquí a bueno chévere, bueno para finalizar yo quiero que de verdad se respete el principio de institucionalidad como es la Defensoría del Pueblo yo quiero que eso se respete y que el Sr. Vladimir reconozca que cometió un error dentro de las instalaciones del despacho de la Defensoría del Pueblo el 17 de febrero a las 9:30 a.m. En este orden de ideas, tenemos el testimonio rendido por el ciudadano MARTINEZ GARCIA ROOSELVELT ALEXIS, en su condición testigo promovido por el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó en su deposición entre otras cosas: bueno si efectivamente en fecha 17 de febrero yo me encontraba prestando mis servicios como delegado y hizo acto de presencia el ciudadano aquí presente Vladimir Lezama en compañía de otra ciudadana que se le lleva un caso por allá por la oficina el mismo llego con un tono bastante fuerte bastante alto preguntando por la delegada en ese momento la muchacha de la recepción le pide para por favor anotarse en el libro de asistencia y el Sr., se niega le dice que él quiere hablar con la Dra., que él era representante de la Sra., que lo acompañaba en eso yo me paro escucho la voz tan alta y veo al Sr., veo que tiene un carnet colgando y le pregunto que desea el Sr., me dice porque yo no lo reconozco al momento porque tenía el tapaboca y la Sra., también y le pregunto que desea si ahora nadie sabe quiénes somos en eso yo me voy a la oficina de la delegada y le digo que si va atender al ciudadano la Dra., me dice que ella tiene otras acciones agentadas que este momento no la podía atender yo salgo, pero como nosotros trabajamos en cubículos pequeños y eso es abierto en lo que yo salgo él se acerca a la oficina de la delegada conjuntamente con la ciudadana que lo acompañaba en ese momento y desde allí el comienza a decirle a la Dra., que como es eso que no lo va atender que él necesitaba revisar el expediente que necesitaba saber si ya citaron a la otra parte y empezó hacer insinuaciones directas de que la Sra., estaba cobrando por ese trabajo que ese Sr., estaba acostumbrado hacer eso y la Dra., en ese momento se ofusca separa de la silla y busca la manera de salir el Sr., no la deja salir le obstaculizaron la puerta él y la Sra., y comenzó la Dra., a buscar la manera de salir y él no dame las copias del expedientes y haga su trabajo la Dra., molesta y asustada también él la tomo por el brazo y en eso bueno el Dr. Jesús se para el otro defensor y abre la puerta y le dice a los dos que por favor se salgan de la oficina en eso la Dra., como pudo se desato del Sr., y se sale de la oficina y también les manifiestan que por favor se salga del lugar entonces bueno él se va se quedó la Sra., y dijo otras cosas allí insultando también a la Dra., y sale detrás del Sr. Y por el ultimo el testimonio del ciudadano SILVA YANES JESUS RAFAEL, en su condición testigo promovido por el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó entre otras cosas: específicamente sobre el momento o referencias anteriores también, ok me encontraba yo en mi cubículo transcribiendo información de trabajo, cuando de repente empiezo a escuchar que se elevan unos tonos de voz masculino fuertes, entonces yo llego me paro de mi silla doy la vuelta veo a un Sr., que está en una actitud como un poco violenta agresiva me retiro hago así doy la vuelta como para que vean que hay alguien haciendo presencia allí y me retiro de nuevo a mi puesto de repente escucho que se empiezan a elevar más los tonos de voz y escucho comentarios palabras feas hacia la Dra. Dianorka, voy me paro al frente del Sr (sic) y él así de una manera agresiva estaba encimado sobre mi jefa haciéndole señalamientos así y palabras muy feas me molesto y le digo Sr., le agradezco que se retire de la oficina de la Defensoría del Pueblo sino voy a buscar a la fuerza pública y me retiro el Sr., se viene detrás de mí y se retiró pero yo llegue en el momento donde él estaba en una forma muy agresiva muy ofensiva atacando a la Dra…”.

De lo antes transcrito, se puede advertir que el Juez de la recurrida dejó claramente establecido lo que para él quedó demostrado en el debate oral y público, como fue el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención del ciudadano VLADIMIR LEZAMA SANTANDER, la cual ocurrió el día 18/02/2022, en virtud de una denuncia interpuesta por la ciudadana Dianorka Malave, quien dijo ser la Defensora Delegada del Pueblo del Estado (sic) La Guaira, por unos hechos ocurridos el día 17 de febrero de 2022, en las instalaciones de la Defensoría del Pueblo, en virtud que en la referida fecha se presentaron dos personas, un hombre y una mujer esta ultima de nombre EGLEE CHIRINOS, quien lleva un caso por esa Defensoría como denunciada, el un hombre que se registró con un nombre falso, y dicho ciudadano es LEZAMA VLADIMIR; de igual forma la denunciante manifestó que dicho ciudadano llego con una actitud muy agresiva y prepotente gritándole a todos los empleados de la defensoría incluyéndola a ella, expuso que el ciudadano se identificó como el Abogado Privado de la ciudadana EGLEE CHIRINOS y valiéndose de su investidura de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, le gritaba y le decía cosas horribles, indico que los dos (02) tanto él como Eglee Chirinos se aceraron a ella dentro de su oficina y la tenían acorralada sin permitirle salir, incluso manifestó que cuando intento salir de su oficina los dos la empujaron fuertemente y es cuando un compañero de ella de nombre JESUS SILVA decide intervenir, y fue quien abrió la puerta principal y le indico a los ciudadanos EGLEE CHIRINOS y a LEZAMA VLADIMIR, que por favor se retiraran de las instalaciones, no sin ante la ciudadana EGLEE CHIRINOS la amenazo y le decía que ella era amiga del policía que entrego la citación y que su ex cuñado le pagaba para arremeter en contra de ella.

Verificado el fallo recurrido en su totalidad, así como las actas levantadas al momento de llevarse a efecto el debate, se pudo apreciar que ninguna prueba fue silenciada, como lo manifestó la defensa en su recurso; que el Juez efectivamente apreció las pruebas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Texto Adjetivo penal; asimismo, se observa que dio contestación a todos los alegatos esgrimidos, que sirven, tanto para demostrar la culpabilidad como exculpar al acusado de los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, siendo ello así, se debe concluir que el fallo recurrido no incurrió en el vicio de inmotivación, por el contrario el Juez fue claro al explicar las razones que lo llevaron a concluir que se había cometido un delito y que el ciudadano VLADIMIR LEZAMA SANTANDER era el autor del mismo, ya que en este caso no cabe duda de la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal y la culpabilidad del sentenciado de autos, por los cual la Juez valoro cada uno de los testimonios de los testigos, demostrando efectivamente la participación del acusado en el hecho ilícito cometido.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se deberá declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DRA. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Penal Primero (1°) con Competencia en Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado La Guaira del VLADIMIR LEZAMA SANTANDER, titular de la cédula de identidad N° V.-6.446.571, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de octubre de 2022 y publicada en su texto íntegro en fecha 28 de julio de 2023, mediante la cual CONDENÓ el precitado ciudadano, ello por haberse desechado la denuncia alegada por la recurrente, en consecuencia el fallo apelado no presenta el vicio contemplado el numeral 2 del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.