REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 08 de diciembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PROV: 1254-2023
RECURSO PROV: 1784-2023

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. WILMER BANDRES y ABG. LUIS AGAPITO, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar del Ministerio Público del estado La Guaira respectivamente, en razón de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de septiembre de 2023, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos JUAN FEDERICO RAMOS LARA, titular de la cédula de identidad número V-16.508.468 y YOENDRY RAFAEL RUIZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-16.508.468, por la comisión del delito de “TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en su Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas”, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo los profesionales del derecho ABG. WILMER BANDRES y ABG. LUIS AGAPITO, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar del Ministerio Público del estado La Guaira respectivamente, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“…Honorables Magistrados, con basamento en lo dispuesto en el ordinal 5° (sic) del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que se debe proceder a APELAR de la decisión contentiva de la Decisión emanada del Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado La Guaira, en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha: 27 de Septiembre del 2023, donde resolvió el tribunal Aquo (sic), cambiar la CALIFICACIÓN del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE previsto y sancionado en su Segundo Aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas a TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICQTRÓPICAS MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de Autor y Coautor, favoreciendo a los acusados: YOENDRY RAFAEL RUIZ GARCÍA, y JUAN FEDERICO RAMOS LARA, plenamente identificados en autos, DISMINUYENDO ASÍ LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS REFERIDOS CIUDADANOS EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE DEL DELITO DONDE FUERON OBJETO DE SU APREHENSIÓN FLAGRANTE COMO LO ES; TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación con el articulo 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas. En ese sentido, es preciso explanar las razones de hecho, y derecho en que se fundamentó la Juez A Quo (sic) en la decisión que hoy es objeto de apelación. Ahora bien, en virtud que el (sic) juzgador (sic) desestimo (sic) las agravantes en el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento, Distribución y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Observándose que efectivamente la sustancia incautada venia oculta entre las piernas del copiloto y el asiento de la moto, y según consta del Dictamen Pericial Químico N° 1518-2023. de fecha: 10 de Julio de 2023, suscrito por los expertos ESTEVES ANA y CORONEL JÚNIOR, se concluye que una vez conocidas y evaluadas las dimensiones y los TRES (03) ENVOLTORIOS ELABORADOS ELABORADOS (sic) EN MATERIAL SINTÉTICO DE TRASLUCIDOS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BLANCO que tras la realización del Dictamen Pericial resulto ser CLOROHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de DIECIOCHO COMA UNO GRAMOS (18.1.GRS), los cuales fueron localizados ocultos debajo de las piernas del copiloto del acusado: YOENDRY RAFAEL RUIZ GARCÍA y el asiento del referido vehículo automotor del tipo moto. En tal sentido, esta Representación Fiscal constató la perfecta encuadrabilidad de dichas sustancias ilícitas, la cuales la trasladaban de manera oculta en el referido vehículo del tipo para así burlar los posibles controles de seguridad de los policiales. En tal sentido, esta vindicta publica, pudo demostrar con escrito acusatorio. Y así se decide. Así las cosas, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas a efectos de demostrar que en el presente caso hubo una errónea interpretación por parte de la Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Estado La Guaira, al analizar los hechos que originaron la aprehensión de los encausados y subsumirlos en el tipo penal (…). Así mismo, establece el artículo 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, lo siguiente (…). Esta Representación Fiscal, a los efectos de la impugnación considera que el Juzgador al momento de emitir su decisión no examinó adecuadamente, ni evalúo en su totalidad las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la forma cormo fue incautada la droga que transportaba ilícitamente los imputados de autos para el momento de su detención, incurriendo en una interpretación errónea de los tipos penales previstos en los artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y específicamente la agravante establecida en el artículo 163 numerales 5 y 11 ejusdem. Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, se desprende de las actuaciones que las circunstancias del modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los encausados de autos, por cuanto los funcionarios policiales señalaron en su acta policial que los imputados de autos fueron aprehendidos flagrantemente cuando transportaban Tres (03) envoltorios de sustancia ilícitas drogas ocultas entre las piernas del copiloto y el asiento del vehículo tipo Marca: _KEEWAY, Modelo: EX EXPRESS 150cc, Matricula: AC5127E, Uso: PARTICULAR, servicio: PRIVADO, y la cual al ser ubicada mediante la verificación por parte de los policiales lograron su ubicación e incautación de dicha sustancia, donde se percataron que los acusados la tenían y trasladaban oculta, adicionalmente uno de ellos identificado en autos como; YOENDRY RAFAEL RUIZ GARCÍA llevaba oculto debajo en sus piernas los Tres (03) envoltorios que por sus características se pudo determinar luego del análisis químicos efectuados por los expertos del laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana la presencia de Clorhidrato de Cocaína. contabilizando un total tic tres (03) envoltorios, los cuales se: identificaron desde el numero 01 al 03, llegando el experto en la conclusión que la evidencia experticia arrojó un peso de DIECIOCHO COMA UN GRAMOS (18,1 GRS), que dieron como resultado POSITIVO AZUL TURQUESA PARA COCAÍNA tal y corno consta en el Dictamen Pericial Químico objeto de Estudio Técnico N° 1518-2023, ele fecha: 10 de Julio de 2023, suscrito por los expertos ESTEVES ANA y CORONEL JÚNIOR N9 0656-2022, adscrito a la División Química del Laboratorio Criminalístico Nro.-13 de la Guardia Nacional Bolivariana. Ahora bien Ciudadanos Magistrados, considera el Ministerio Público que el Aquo (sic) en su decisión, ignora la conducta asumida por estos ciudadanos al momento de la intervención policial, toda vez que conforme a la doctrina y jurisprudencia mayoritarias, la agravación de éstos delitos se da conforme a las agravantes específicas establecidas en la Ley Orgánica eje Drogas, es decir, en la Ley Especial que rige esta materia, en este sentido, el articule) 163 establece (…), de allí que el legislador haya establecido estas circunstancias específicas, a los fines dejar por sentado que: solo en estos casos se agrava la pena a imponerse a las personas que cometen este tipo ele delitos considerados inclusive por la jurisprudencia patria COMO DELITOS DE LESA HUMANIDAD. En ese sentido, en cuanto a la agravante establecida en el numerales 5 y 11 que: establece (…), la agravación viene dada por el hecho de que el autor cometa el delito haciendo uso de un medio de transporte sea éste público, privado, civil o militar. Es decir, que si desentrañamos lo dispuesto en el texto legal y lo adecuamos a los hechos en particular se puede subsumir en las agravantes específicas aludida en la referida Ley especial una vez que los justiciables fueron aprehendidos flagrantemente transportando droga en un vehículo del tipo moto, del uso particular, de servicio privado, en el cual viajaba los imputados como chofer y acompañantes, desprendiéndose con toda claridad que los justiciables iniciaron la ejecución de su acción delictual, cuando utilizaron el vehículo que se encontraba bajo posesión y dominio de los ciudadanos; YOENDRY RAFAEL RUIZ GARCLA, y JUAN FEDERICO RAMOS LARA, no solo para trasladarse: de un lugar a otro, sino para lograr ocultar, distribuir y transportar las sustancias ilícitas que le fueron incautadas hasta su destino final, lo cual evidentemente no podría haberse: hecho caminando, ni muchos menos portar en sus manos a la vista de la comunidad del sector Barrio ubicado en la calle Los Baños de la Parroquia Maiquetía lugar donde fueron visualizados por la comisión policial y estos al percatarse de la presencia de los gendarmes, procedieron a darse veloz huida adentrándose en la Calle Sari Vicente de Paul del sector Paríata, adyacente a la Clínica San José, lugar donde la comisión policial logre darle alcance y detenerlos logrando ubicarle: en su esfera el dominio la cantidad de (03) envoltorios de forma irregular contentivo de dichas sustancias ilícitas, debiendo necesariamente utilizar corno vínculo entre ambas personas y la droga un vehículo del tipo moto, que los trasladaría hacia su último destino que indiscutiblemente era también el destino de la sustancia ilícita, lo cual fue impedida la consumación del delito por haber sido detenidos flagrantemente por el órgano aprehensor como lo es el, Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalistas (CICPC), o sea en pleno, desplazamiento de la unidad de privado, hacia un lugar de destino. Ciudadano Magistrado, en relación a la motivación de la decisión por parte de la Juez Cuarto (4) de primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción judicial del lisiado La Guaira, es necesario ilustrar cuales son los medios de transporte para el traslado de personas u objetos, ya que se evidencia que el Juez pretende con su motivación confundir así los términos de ocultamiento, distribución y transporte, los cuales según la doctrina, la palabra OCULTAR significa: "esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista"; la palabra DISTRIBUIR significa; Distribución es la acción y efecto de distribuir (dividir algo entre varias personas, dar a algo el destino conveniente, entregar una mercancía), y TRANSPORTAR es "llevar a alguien’ o algo de un lugar a otro", tal y como ocurre en el presente caso, que el vehículo del tipo moto fue el medio para llevar la droga oculta, en de un lugar a otro, con el fin de distribuirla, configurándose así las agravantes de "ocultamiento, distribución y en medios de transporte", situación está que fue desaplicada por la Juez de Control quien no valoró las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean los hechos objeto del proceso, incurriendo en una desaplicación de los tipos penales previstos en los artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y específicamente las agravantes establecidas en el artículo 163 numerales 5 y 11 ejusdem, en consecuencia, pasamos hacer las siguientes consideraciones. En ese sentido, debernos definir lo que es un medio de transporte (…). El Reglamento antes citado, establece una cantidad de normas, que deben ser discutidas para entender lo que es un medio de transporte terrestre publicado o privado, civil o militar, a fin de acercarnos a la intención del legislador, al agregar esta circunstancia como agravante, solamente haremos mención al transporte terrestre, por ser el medio empleado en el caso que nos ocupa. Es por ello que nos permitimos transcribir del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el siguiente articulado: (…). Según el Diccionario Jurídico Venezolano. [Editorial Texto, 1991 Pag. 1 86 y 187, define y deja claro que es un medio de transporte, en un sentido genérico señala (…). En consecuencia, en el caso que nos ocupa, podernos observar que el vehículo del tipo motocicleta Marca: KEEWAY, Modelo: EX EXPRESS 150cc, Matricula: AC5127E, Uso: PARTICULAR, servicio: PRIVADO, en que se desplazaban los imputados de autos junto con la sustancia ilícita de manera oculta entre sus piernas y el asiento de la moto, es uno de los catalogados como medio de transporte en el artículo 10, numeral 2 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Es decir, el automóvil antes descrito es un medio de transporte, ya que sirve para trasladar personas u objetos de un lugar a otro, atendiendo al concepto dado por el legislador. En ese sentido, la intención del legislador con el contenido del numeral 11 del Artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, hace mención de los medios de transporte en general, incluyendo los automóviles de pasajeros y motocicletas con fines de lucro destinados a la prestación del servicio de transporte público o privado de uso particular al establecer la agravante, razón por la cual el tribunal Aquo (sic) no debió desestimar ninguna de la agravantes invocadas, ya que está violando el principio de legalidad al desconocer la existencia de una circunstancia que agrava el delito cometido por el sujeto activo, es por lo que se observa, que la decisión impugnada corresponde a una errónea aplicación de la norma en lo que respecta a la no admisión de las agravantes antes señaladas. Motivado que la Representación Fiscal demostró a través del escrito acusatorio la existencia de todos y cada uno de los medios de prueba que permitió al tribunal vislumbrar la cristalización de la tesis de cargos, aplicando la norma jurídica, visualizándose entre los diferentes medios probatorios la Inspección Técnica Nro: 0741-2023, elaborada en fecha: 07 de Julio del 2023, la Experticia de Reconocimiento Técnico e Identificación se seriales Nro: 689, elaborada en lecha: 07 de Julio del 2023, donde se puede observar en ambos medios probatorios ofrecidos por el Representante Fiscal la existencia del vehículo automotor del tipo moto objeto de la presente investigación, utilizada por los acusados para ocultar la sustancia ilícita y ser transportada de un destino a otro. Es por ello que dicha motocicleta fue utilizado no solo para el ocultamiento de la sustancia ilícita, sino también para trasportarla y distribuirla, demostrándose así que era necesario la motocicleta en que se trasladaban los indicados de autos para trasladar la sustancia ilícita de manera oculta debajo de las piernas de uno de ellos y el asiento, evidenciándose; así fres modalidades del tráfico de drogas, como lo es el ocultamiento, distribución y el transporte de la droga del tipo Cocaina, a los fines de lograr sus objetivos, motivo por lo cine el Tribunal Aquo (sic) debió admitir las agravantes invocadas por el Ministerio Público, establecida en el artículo 163 numerales 5 y 11 de la ley Orgánica de Drogas, ya que el vehículo donde se desplazaban los imputados, fue el medio de transporte para trasladar la sustancia ilícita. En este sentido respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado La Guaira, en el presente caso es de interpretación de la ley e interpretar la ley significa en palabras sencillas, indagar su verdadero sentido, en orden a aplicar a los casos concretos de la vida real: pues es una operación mental que tiene por objeto buscar y explicar el sentido actual de la norma de acuerdo con ciertas reglas jurídicas y mediante la aplicación de ciertos principios lingüísticos y Ideológicos, es decir, a los términos hay que darle el sentido técnico que tiene en el lenguaje jurídico, pero si aparecen con la expresión corriente hay que apreciar su sentido vulgar o corriente. En razón de la motivación empleada por el A Quo para desestimar las agravantes cabría preguntarse entonces (…). Todas estas interrogantes son necesaria a la luz de la interpretación que le dio el Juez a los hechos hoy controvertidos, pues el legislador agrava el hecho de que la persona utilice corno medio para el traslado de la droga un vehículo, sea este público, privado, civil o militar, independientemente si la misma va oculta dentro del vehículo o rio, ya que lo que se busca es castigar una conduela que perjudica al Estado Venezolano y a la salud de la colectividad, donde la finalidad y propósito de esta circunstancia agravante claramente establecida por el legislador patrio. Es decir, en primer lugar, proteger al Estado Venezolano, frente a los peligros que conllevan este tipo de actividades y en segundo lugar, busca evitar que la droga, llegue a su destino Cirial, y corno se señaló antes, los justiciables fueron aprehendidos flagrantemente transportando la droga en un vehículo del tipo moto de uso privado, el cual de manera ilegal realiza actividades de transporte, donde viajaban dos (02) imputados. lis decir, que ellos iniciaron la ejecución de su acción delictual, cuando utilizaron la unidad de transporto privado conducida por el ciudadano: JUAN FEDERICO RAMOS LARA y como copiloto el ciudadano: YOENDRY RAFAEL RUIZ GARCÍA, para trasladar y distribuir la droga dentro del estado La Guiara, hasta su destino final de la sustancia ilícita y de los imputados de autos, lo cual evidentemente no podrían haberlo hecho caminando por lo que para llegar al destino fue determinante el uso de la unidad de transporte privado, y cuya acción fue impedida al momento de ser aprehendidos flagrantemente por el órgano aprehensor corno lo es en este caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección Calle San Vicente de Paul del sector Pariaia, adyacente a la Clínica San José, estado La Guaira. En razón a lo anteriormente expuesto y sobre la base de la interpretación efectuada por el juez A quo a la norma contenida en el ordinales (sic) 5 y 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, es necesario hacer el siguiente análisis. Para configurarse el supuesto contenido en la referida norma es necesario que transcurran tres (03) elementos, para argumentar el cambio de calificación jurídica realizado por el órgano jurisdiccional de: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, DISTRIBUCIÓN y TRANSPORTE, al TRAPICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, a saber: (…). En efecto el primer elemento que, muy respetuosamente, debe valorar esta Corte de Apelaciones al momento del análisis de la calificación del "AGRAVANTE", es el propio significado de la Preposición: "EN", la cual al menos tiene más de veintiocho significados conocidos en el idioma, a saber: (Del latín in, en. dentro de.) (…). Una vez expuesto lo anterior, el Ministerio Público para un corréelo sentido filológico, trae a colación el artículo 163 cardinales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, que estipula lo siguiente: (…). El criterio del despacho fiscal, para un adecuado entendimiento de las palabras y ajustado al ordenamiento jurídico, hace suyo el Principio de Interpretación legal del derecho venezolano contenido en el Código Civil vigente, en la Gacela N° 2.990 de fecha 26 de Julio de 1982 en edición Extraordinaria, en su artículo 4 en el cual se expone (…). Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas: y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho" (Cursiva, negrilla y subrayado propio) Observado el Principio señalado, la ACEPCIÓN CORRECTA Y AJUSTADA al significado adecuado de las palabras con relación al artículo 163 ordinales 5 y 1 1, de la ley orgánica de drogas, en criterio del Ministerio Público es aquella que se encuentra en la Primera Acepción dada (Indica medio o instrumento de la acción), ya que la norma no genera una interpretación más allá de lo que esta contiene por el contexto propio de sus palabras, es decir, el delito de tráfico posee el agravante normativo, en el préseme caso, cuando la Droga va "EN" un transporte sea: "público, privado, civil o militar", ya que la norma no permite una extensión de la interpretación que conlleve al señalamiento de la "condición sine quanon existencial" de una secreta (caleta, compartimiento o lugar ex profeso destinado para ocultar la droga y transportarla, o corno señala el juez Aguo cuando se altera el medio de transporte para el traslado de la sustancia ilícita o cuando se emplean partes o piezas del vehículo para tales fines). Por otra parte, es necesario resaltar que el principio de legalidad representa la garantía penal, más importante en el Derecho Penal Contemporáneo al permitir que todo ciudadano con la debida anticipación y precisión que conduelas están prohibidas y se encuentran amenazadas con la imposición de una sanción y que comportamientos son lícitos, así corno la Tutela Judicial efectiva, es el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de su pretensiones ante la Justicia, para que esas pretensiones le sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a Derecho y en un plazo de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de Derechos e intereses afectados por estas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones. Esta representación fiscal difiere abiertamente del criterio que presenta el Juez Décimo de Control a favor de los acusados JUAN FEDERICO RAMOS LARA y YOENDRY RAFAEL RUIZ GARCÍA al considerar que no se configura la circunstancias agravantes que le fue endilgada por esta Representación Fiscal, toda vez que considera quien recurre que se; encuentran pieriamente satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 149 en su Segundo Aparte en concordancia con el articulo 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en cuanto al delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE, esto se trata de un hedió punible, ha de recordarse es de LESA HUMANIDAD, vemos como e! Estado Venezolano ve con recelo estos, tipos delictuales. (…). Por estos motivos, esta Representación Fiscal, difiere; abiertamente del criterio utilizado por la ciudadana Juez, para desestimar las agravantes específicas establecidas en el Artículo 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de; Drogas, por considerar que el operador de justicia debe garantizar la Inicia judicial efectiva, la cual se traduce en la seguridad jurídica y la protección debida a las personas y a sus bienes esa seguridad que necesitamos tener todos los habitantes de; la República, sin ir en detrimento de las demás personas que integran la sociedad venezolana, pero castigando a los responsables de transgredir las normas que protegen tan sagrados bienes. En primer lugar, no se puede obviar que los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, han sido reiteradamente considerados por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, como de lesa humanidad lo que queda claro es que el espíritu del legislador es tratar de evitar la impunidad por mandato expreso de la Constitución Nacional en los delitos de esta naturaleza (droga). Estimaciones que no deben soslayarse por ningún Juez de la República; en consecuencia, el juzgador no sólo debe analizar el texto limitado de la ley, sino que al tratarse de un delito de- lesa humanidad, pluriofensivo, su deber es aplicar la Ley como corresponde. De suerte que existe en la presente causa, una autosuficiencia probatoria que se desprende de las actas, de tal manera que constatan por sí mismo dicha flagrancia. Ahora bien, la decisión recurrida causa un gravamen irreparable tanto al Estado Venezolano, en el presente caso, por estas razones considera este Despacho Fiscal que; la decisión del Tribunal Cuarto (-1) de; Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, causa un gravamen irreparable de orden público general, AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISIÓN tal como se señaló anteriormente, al Tribunal Aquo (sic) al acordar un cambio de calificación de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte en relación con el articulo 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, al delito de; TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓP1CAS. ION LA MOQJ\MQM2-QCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparto de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, vista las consideraciones de I lecho y de Derecho explanadas en este mismo escrito y siendo la oportunidad legal establecida por el Legislador para presentar la correspondiente Apelación de Auto, a tenor de lo establecido en los ordinal 5iu artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ejercemos el RECURSO DE APELACIÓN a la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, de fecha 27 ele Septiembre del 2023, en la causa seguida contra los ciudadanos: YOENDRY RAFAEL, RUIZ GARCÍA, de 30 años de edad, titular de: la cédula de identidad V 16.508.468, y JUAN FEDERICO RAMOS LARA, de 11 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.508.468, lugar donde Tribunal de Control AGRAVANTES ESPECIFICA prevista y sancionada en el artículo 163 11 de la Ley Orgánica de Drogas, al resolver la CALIFICACIÓN JURÍDICA, realizada por el Ministerio Público y ratificada en el escrito formal de Acusación de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, DISTRIBUCIÓN y TRANSPORTE" previsto y sancionado en el artículo 149 en su "Segundo Aparte", concatenado con el artículo 163 numerales 5 y 11 en la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en grado de autor y coautor (respectivamente), al delito de "TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN" previsto y sancionado en el artículo 149 en su "Segundo Aparte", en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en grado de autor y coautor en perjuicio del listado Venezolano, a favor de los referidos imputados, causando con dicha decisión un gravamen irreparable, de quedar firme esta decisión impugnada, al listado Venezolano, víctima de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas. Por lo tanto, se solicita muy respetuosamente, a los Honorables Magistrados Miembros de la Corte; de Apelaciones, se sirvan declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, intentado en contra de la decisión aquí recurrida, y se dicte una DECISIÓN PROPIA, sobre los vicios aquí denunciados, a los efectos de adecuar los hechos con el derechos (sic), a cuyos efectos promovemos el integró de la Causa provisional Nro 1254-2023…” Cursante a los folios 01 al 17 de la incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito de contestación la profesional del derecho ABG. CARLIMAR ARANA, en su carácter de Defensora Publica Penal Undécima de esta Circunscripción Judicial, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Ciudadano Magistrados que han de conocer del recurso interpuesto por la representación fiscal, la decisión dictada por el tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho, y a través de ella se evidencia el cumplimiento de la función que tiene el juez de control como controlador del proceso, siendo que al momento de imponer la pena correspondiente analizo los elementos presentados por la representación fiscal, para de esa manera determinar que efectivamente mis representados optaban a la revisión de la medida privativa de libertad, ya que la norma establece que cuando la pena no exceda en su limite (sic) mínimo de cinco (05) años de privación de libertad, procede la revisión de la medida y puede ser sustituido por cualquiera de las contenidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, tal y como lo fue realizado por el tribunal. En relación a la negativa de la incautación del vehículo tipo moto marca KEEWAY, modelo EX EXPRESS 150cc, placa AC5127E, el cual no pertenece a ninguno de mis representados, es importante recordarle a la representación fiscal, que sobre los objetos pertenecientes a terceros no cabe la incautación y mucho menos si sobre los titulares de esos bienes no existe alguna orden de aprehensión y mucho menos existe alguna averiguación o imputación penal, tal y como lo establece el artículo 294 del COPP (sic). Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, que declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra de la Sentencia de fecha 27 de Septiembre de los corrientes, en la cual en la Audiencia Preliminar el tribunal desestimo las agravantes específicamente, previsto y sancionado en el artículo 163 numerales 5 y 11 de la Ley de Droga a favor de los referidos ciudadanos quienes fueron condenados a cumplir una pena de cuatro (04) años de prisión por la admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la ley objetiva, así como revisándole la medida, otorgándole una medida menos gravosa contemplada en el artículo 250 concatenado con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódicas ante el Tribunal cada treinta (30) días, apartándose de la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Vindicta Publica. Así como negando la confiscación definitiva del referido vehículo automotor de tipo motocicleta, marca KEEWAY, modelo EX EXPRESS 150cc, placa AC5127E de la causa seguida a los ciudadanos JUAN FEDERICO RAMOS LARA, y YOENDY RUIZ GARCÍA, y en consecuencia, CONFIRME la referida decisión, toda vez en dicha decisión que no existe la infracción legal denunciada por la Representante del Ministerio Público…”. Cursante a los folios 21 al 24 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 27/09/2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos JUAN FEDERICO RAMOS LARA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.508.468, y YOENDRY RAFAEL RUIZ GARCIA titular de la cédula de identidad N° V-20.560.185, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS AGRAVADA, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal, exonerándosele del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional. SEGUNDO: REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por este Juzgado a los ciudadanos JUAN FEDERICO RAMOS LARA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.508.468, y YOENDRY RAFAEL RUIZ GARCIA titular de la cédula de identidad N° V-20.560.185…Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejúsdem. Es todo...”. Cursante a los folios 135 al 139 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la representación Fiscal del Ministerio Público para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que el Juez A quo no analizó con detenimiento los elementos constantes a las actas, para considerar pertinente cambiar la calificación jurídica dada a los hechos, al considerar que la manera de establecer la comisión de un hecho, la responsabilidad y los elementos subjetivos del tipo penal, están solamente supeditados a la realización del debate oral y público, así como tampoco se tomó en cuenta las demás circunstancias que rodean el hecho por los cuales fueron acusados los acusados de autos, por tratarse de un delito de lesa humanidad, en consecuencia solicitan que se declare con lugar el presente recurso de apelación.

Asimismo, la Defensa Pública en su escrito de contestación alegó que de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio, no se desprende la existencia de suficientes elementos de convicción, así como también que la SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, publicada en fecha 27 de septiembre de 2023 por el Juez A quo se encuentra ajustado a derecho, por lo que solicita se decrete la inadmisibilidad de la apelación consignada por el Ministerio Público en conjunto con las supuestas evidencias aportadas como elementos de convicción, por su incongruencia procesal apreciada.

De allí que, en vista de las argumentaciones esgrimidas por la representación Fiscal, con respecto a que se Declare la Nulidad de la Audiencia Preliminar y como consecuencia de ello se ordene la nueva celebración de dicho acto, este Despacho considera pertinente traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03/08/2007, exp. 07-800, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Es el caso, que este concreto supuesto de atipicidad, aun y cuando esté vinculado a la relevancia jurídico penal del hecho, sí entra en el cúmulo de aspectos que pueden ser objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia. En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio). Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional…El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)…”

Asimismo, en sentencia Nº 942 del 21/07/2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido entre otras cosas:

“…Sin embargo, en observancia del orden público constitucional no puede esta Sala pasar por alto que, de la revisión exhaustiva de las actuaciones penales, pudo advertir de oficio que las motivaciones de las decisiones que fueron pronunciadas en la audiencia preliminar, cuyo dispositivo consta en el punto previo del acta y que, además, no forman parte del auto de apertura a juicio, no constan en ningún auto, es decir, no fue dictado el fallo en extenso, quedando aquellas decisiones sin el debido fundamento de hecho y de derecho. En otras palabras, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas profirió en la audiencia preliminar como punto previo el dispositivo de las decisiones que, en este caso, aluden a la declaratoria sin lugar de la nulidad de la acusación fiscal y de la experticia practicada al papel moneda, así como a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; sin embargo, el extenso de tales decisiones en la que se explanan las razones de hecho y de derecho no constan en ningún auto, incluso no fueron agregadas al auto de apertura a juicio. Al respecto, es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas motivaciones no forman parte del auto de apertura a juicio, por lo que no haberlas incluido no constituye un error del referido Tribunal de Control…”.

Como se puede apreciar de la jurisprudencia parcialmente transcrita, el Juez de Control debe publicar auto fundado de las decisiones que dicte al finalizar la audiencia preliminar, siendo ello así se aprecia que la Jueza de Control, en su auto fundado, asentó entre otras cosas: “…Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, modificando este Tribunal la calificación jurídica atribuida al hecho por el Ministerio Público en cuanto al inter criminis, toda vez que cuando aprehenden a los acusados estos iban en un vehículo particular tipo moto los cuales llevaban de manera oculta la presunta droga, por lo que quedó suficientemente demostrado que los acusados JUAN FEDERICO RAMOS LARA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.508.468, y YOENDRY RAFAEL RUIZ GARCÍA titular de la cédula de identidad N° V-20.560.185, en fecha en fecha 07 de junio del 2023, llevaban de manera oculta entre las piernas del copiloto y el asiento de la moto, específicamente en la parte trasera, tres envoltorios elaborados en material sintéticos de aspecto translúcidos, contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, con un Peso Neto Recibido de Dieciocho con un gramo (18,1gr), prueba Scott para Cocaína positivo azul turquesa. Por otra parte, los acusados JUAN FEDERICO RAMOS LARA, y YOENDRY RAFAEL RUIZ GARCÍA, en el transcurso de la audiencia preliminar efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación de la Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por los acusados JUAN FEDERICO RAMOS LARA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.508.468, y YOENDRY RAFAEL RUIZ GARCÍA titular de la cédula de identidad N° V-20.560,185, y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, procede a CONDENAR a los acusados JUAN FEDERICO RAMOS LARA, titular de la cédula de identidad N° V-16.508.468, y YOENPRY RAFAEL RUIZ GARCÍA titular de la cédula de identidad N° V-20.560.185, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSÍCOTRÓPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas (sic). Y ASI SE DECIDE…”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1180 de fecha 16-06-2006, asentó entre otras cosas: “…la sentencia dictada en los procesos de admisión de hechos, debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se imputa, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…”, ante lo cual se determina que la sentencia de admisión de hechos debe cumplir con el requisito de motivación, siendo ello así, se advierte que la Sala Constitucional ha dejado asentado en sentencia N° 153 del 26/03/2013, entre otras cosas, lo que de seguida se transcribe: “…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, ambas de esta Sala)… Uno de los requisitos ineludibles que comprende el proceso de justificación, es que el órgano jurisdiccional tome en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también que examine y valore el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos (sentencias1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, ambas de esta Sala)… A mayor abundamiento, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencias 1.516/2006, del 8 de agosto; 1.120/2008, del 10 de julio; 1.862/2008, del 28 de noviembre; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto… el vicio de falta de motivación, lo cual ha ocasionado una flagrante vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa de la parte accionante, consagrados en los artículos 26 y 49.1 del Texto Constitucional…” Negrillas de la Corte.

Así las cosas, una vez revisado el fallo recurrido esta Alzada ciertamente observa que el mismo incurre en el vicio de inmotivación, ya que solo hace alusión a que los acusados iban en una moto particular y que la sustancia ilícita incautada, fue hallada oculta entre las piernas de uno de uno de ellos, específicamente el copiloto, circunstancias estas por las cuales no acoge la modalidad de distribución, por lo que admite parcialmente la acusación, por la comisión del delito de “TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSÍCOTRÓPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas”; advirtiendo igualmente estos decisores, que la Jueza de Primera Instancia nada dice sobre las agravantes previstas el artículo 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, por las cuales se acusó a los hoy sentenciado y a pesar que la Jueza en el ilícito establece que es agravado, estas circunstancias no son tomadas en cuenta al momento de imponer la pena, sin establecer alguna razón motivada del por qué acogía o no las mencionadas agravantes, en consecuencia resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones decreta la NULIDAD de la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional y, en su lugar se ORDENA la celebración de una nueva audiencia ante un Juez distinto al que suscribió el fallo aquí anulado, y se ORDENA LA CAPTURA de los precipitados ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.