REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Año 213º y 164º
Maiquetía, doce (12) de noviembre del dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO N°: WC12-R-2023-000028.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL
DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA JOSEFINA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.473.743. Quien actúa en su propio nombre y representación.
DEMANDADA: IBETH WEKY, CARLOS GAMEZ, LUCILA MARQUEZ Y URIEL LOTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.996.303, V- 6.029.001, V- 4.807.709 y V- 17.906.111, respectivamente y la Administradora Servibienes Raíces Integrales 2012 C.A., en la persona de su representante legal ciudadana IBETH WEKY (antes identificada).
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (Apelación del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA-APELACIÓN-CUESTIONES PREVIAS.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Superioridad asunto N° WP12-V-2022-000126, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, contentivo del juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoado por la ciudadana MARÍA JOSEFINA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.473.743. Quien actúa en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos IBETH WEKY, CARLOS GAMEZ, LUCILA MARQUEZ Y URIEL LOTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.996.303, V- 6.029.001, V- 4.807.709 y V- 17.906.111, respectivamente y la Administradora Servibienes Raíces Integrales 2012 C.A., en la persona de su representante legal ciudadana IBETH WEKY (antes identificada); en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA JOSEFINA MUÑOZ REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.415, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2023 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por esa representación judicial.
En fecha 13 de julio de 2023, este Tribunal dio por recibido el presente asunto y se fijó el vigésimo (20MO) día de despacho siguientes para que las partes presenten sus INFORMES.
En fecha 28 de julio de 2023, se recibió escrito de informe presentado por los abogados CARLOS MEDINA e IBETH DEL VALLE WEKY GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 43.208 y 60.471.
En fecha 11 de agosto de 2023, se recibió escrito de informe presentado por la abogada MARÍA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.415.
En fecha 25 de septiembre de 2023, se recibió escrito de observación a los informes presentado por los abogados IBETH DEL VALLE WEKY GUEVARA y CARLOS MEDINA MEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.471 y 43.208, respectivamente.
En fecha 02 de octubre de 2023, se fijó el lapso de 60 días para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Correspondiendo en esta oportunidad dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
Así, de lo antes transcrito, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira en fecha 22 de junio de 2023, mediante la cual se declaró CON LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpuesta por la ciudadana MARÍA JOSEFINA MUÑOZ contra los ciudadanos IBETH WEKY, CARLOS GAMEZ, LUCILA MARQUEZ Y URIEL LOTERO, arriba identificados. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta Alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Así pues tenemos que, previa admisión de la demanda y girada la orden de emplazamiento a la parte demandada, la misma comparece en la oportunidad de presentar escrito de contestación contentiva de la interposición de las cuestiones previas previstas en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación se transcriben:
“… 2.-) LA CADUCIDAD DE LA ACCION PROPUESTA
Consta de autos, que la demanda incoada en mi contra por la actora tiene por objeto la nulidad de una asamblea de copropietarios, en efecto, al folio 1 de su escrito de demanda, entre líneas 17 y 24, afirma la actora que: “… ocurre … para demandar … LA NULIDAD DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS CELEBRADA EN FECHA 16 DE JULIO DEL 2022, ASÍ COMO DE TODAS LAS DECISIONES ACORDADAS CON EL CONSETIMIENTO DE LA JUNTA DE CONDOMINIO CON EL CARÁCTER DE PESIDENTE, TESORERA O SECRETARIA. VICEPRESIDENTE, SOLIDARIAMENTE CON LA CIUDADANA IBETH WEKY, CON EL CARÁCTER DE REPRESENTANTE LEGAL DE SERVIBIENES RAÍCES INTEGRALES 2012 C.A…” (Sic). A los efectos del ejercicio de dicha acción, dispone en el parágrafo tercero de su artículo 25 la Ley de Propiedad Horizontal, que para interponer la acción de impugnación de los acuerdos tomados en dichos casos, el propietario cuenta para ello con un lapso perentorio de TREINTA (30) días, que deben computarse al día siguiente, según se haya materializado alguno de los dos supuesto de hecho, allí contemplados, esto es: 1°) A partir del día siguiente de la asamblea correspondiente, si la asamblea ha sido previamente convocada y 2°) a partir del día siguiente de la comunicación de la decisión efectuada por el Administrador, en caso de que esta hubiera sido tomada fuera de la asamblea. Ahora bien, al folio TRES (3) de su escrito libelar entre líneas ONCE (11) y DOCE (12) afirma la actora que: “… En fecha 06 de Julio de 2022 recibo vía correo electrónico… el siguiente correo:
“… Para Usted y 2 más _ mie 06/07/2022
Buenos días saludos cordiales adjuntamos la presente convocatoria a la asamblea general ordinaria de copropietarios de Edif Palmina … (Sic). De igual manera, al folio cuatro (4) de su escrito libelar entre líneas doce (12) y veinticinco (25) afirma la actora que: “… Dicha convocatoria fue también publicada en el diario La Verdad en fecha 05 de Julio de 2022…”. Así tenemos que, es conteste la actora en reconocer que ciertamente existió la convocatoria a la asamblea, por lo que ejercicio de la presente acción se subsume al primer supuesto señalado, esto es, que el ejercicio de la acción deberá efectuarse dentro del lapso de los TREINTA (30) días siguientes, al día 16 de Julio del año 2022. Ahora bien, consta de autos, al folio 86, que tanto el escrito libelar como sus anexos, fueron recibidos en la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado La Guaira, en fecha, 16 de Septiembre de 2022, dándosele entrada al Tribunal, mediante auto que corre inserto al folio 87, al día 19 del mismo mes, hechos estos que en modo alguno pueden considerarse eficaces y suficientes para interrumpir el transcurso del lapso de 30 días continuos de la caducidad, que establece la ley para el ejercicio de dicha acción. En tal sentido, opongo a la actora la caducidad de la acción por no haber ejercido la misma dentro del lapso de ley, es decir, dentro del lapso legal de TREINTA DÍAS CONTINUOS establecidos por la Ley, y así solicito al Tribunal lo decrete.”
El Tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que siguen:
“(…) Así pues, de lo anterior transcrito, y de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente causa fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 16 de septiembre del año 2022, esto es, cincuenta y cuatro (54) días después de que la parte actora ciudadana MARÍA JOSEFINA MUÑOZ REYES, fuese notificada de la celebración de la asamblea extraordinaria de fecha 16/07/2022, siendo la acción propuesta presentada de manera extemporáneo por tardía, ello conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto del contenido del mismo se desprende el lapso dentro del cual los propietarios deberán interponer el recurso o impugnar ante el Juez, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación de la celebración de la asamblea. Así se establece.
Respecto a las demás excepciones presentadas por los demandados, observa esta juzgadora que resulta inoficioso emitir pronunciamiento, pues, la existencia de una condición en el caso de marras es presupuesto de inadmisibilidad de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Propiedad Horizontal. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Circuito Judicial Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la cuestión previa contenía en el ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano CARLOS MEDINA, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.208, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano URIEL LOTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 17.906.111, los ciudadanos IBETH WEKY y CARLOS MEDINAS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.471 y 43.208, respectivamente en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS GAMEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.029.001 y ciudadana IBETH WEKY, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.471, actuando en su propio nombre y representación y asimismo como representate legal de la Administradora Servibinies Raíces Integrales 2012 C.A., y en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUCILA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.807.709. Así se decide…”
Así las cosas, se circunscribe el presente recurso de apelación a la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el harto referido ordinal 10º del artículo 346 de nuestro Código Adjetivo, el cual establece:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
10º La caducidad de la acción establecida en la ley.”
En relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora y recurrente expone en su escrito de informes lo siguiente:
“… Ciudadano Juez me permito mencionar el contenido de la convocatoria publicada en el diario de la verdad el 5 de julio de 2022; en autos folios 3 y 4.
A fin de que: las partes presentantes de los demandados como alega la caducidad de la acción debe de demostrar a partir de la fecha que la parte actora esta en conocimiento de algunos acuerdos alcanzado en la asamblea de fecha 16 de Julio de 2022, y demostrar desde cuándo comenzó a transcurrir el lapso fatal de caducidad. Entonces, no pudiendo computarse el lapso de caducidad desde la fecha de la celebración de la asamblea porque la actora demandante no asistió a este evento por lo tanto es irrefutable, y no se encuentra asentado en el libro de acta de copropietarios. “Solo y solo sí desde la fecha de cuando la recúrrete tuvo conocimiento de algunos acuerdos alcanzados en la asamblea”, siendo que esto último no fue demostrado por quien hoy alega la caducidad, y por ende quien suscribe considera que no se verifico el transcurso del lapso del conocimiento desde 24 de Julio 10:33 pm hasta la Fecha 16 de Septiembre de 2022. La ley de propiedad horizontal establece: Artículo 25 Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea. Si no hubiere convocado la asamblea o si no hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada. A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breve. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Cabe destacar, el Juez a quo del Tribunal Cuarto cometió un error a computar los días desde el 16 de Julio del 2022 hasta el 16 de Septiembre del 2022, dando un cómputo errado de (54) días para declarar con lugar la cuestión previa de caducidad de la <>.
Como parte actora la demandante alego “que se encontraba dentro del lapso legal”, establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal para solicitar la impugnación de los acuerdos convenidos en asamblea de propietarios celebradas el día 16 de Julio de 2022; pero que haciendo un análisis del contenido estipulado en esa norma y aplicando dicho contenido al caso de marras, en aquel momento el lapso para impugnar la nulidad de Asamblea, se vencía el día 23 de agosto de 2022 (que es el día en que concluyen los treinta (30) días siguientes a la notificación de los acuerdo alcanzado en dicha asamblea por parte de la ciudadana Ibeth Weky administradora), y ocurre que la pretensión o demanda de impugnación fue incoada en fecha 16 de Septiembre de 2022, según se desprende de la fecha en que el Tribunal le dio entrada a dicho instrumento, y que haciendo un simple cálculo de los días transcurridos a partir de la fecha de la celebración de dicha asamblea han transcurrido sesenta y dos (62) días sucesivos.
Efectivamente y aquel momento de fecha 24 de Julio de 2022, 10:33pm en que se participó a los propietarios vía correo de lo acuerdo alcanzado por parte de la administradora de ahí es donde quede como parte actora obviamente que no había precluido el lapso del tiempo útil para intentar la acción, y por ende, no se produjo la caducidad de la Ley. Dicha pretensión y así lo solicitó al Juzgado Superior que lo declare.
Por consiguiente, el Juez de Primera Instancia infringió por errónea interpretación el artículo 346 ordinal 10 del código de Procedimiento Civil, cuando estableció que por imperativo de dicha norma “… sólo a través de una ley. Formal se puede establecer el lapso de caducidad de una acción judicial…”, pues aplicó dicha norma a un supuesto de hecho no contemplado en dicho artículo.
La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y establece que si es posible pactar la caducidad mediante contrato, siempre y cuando lo determinado en él no sea contrario al orden público y a las buenas costumbres, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil, que textualmente expresa: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres “Por vía de fundamentación el formalizarte textualmente expresa lo siguiente”
….Omissis…
PETITORIO
Conforme al derecho que me asiste, es que interpongo el presente, escrito de Informe razón por la cual solicito:
Primero: Solicito a este Juzgado Superior declare sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en fecha veintidós de (22) de Junio de 2023, Opuesta por el ciudadano Carlos Medina, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.208, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Uriel Lotero, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 17.906.111, ciudadanos IBETH WEKY y Carlo Medinas, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los número: 60.471, 43.208, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judicial del demandado, CARLOS GAMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.029.001, y la ciudadana, IBETH WEKY, abogada en ejercicio actuando en su propio nombre y en su representación y así mismo como representante legal de la Administradora Servibienes Raíces Integrales 2012 C.A, y en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUCILA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.807.709.
En consecuencia ya se consumió el lapso de los irrito miembros de la junta de condominio de 2022-2023, y aun la presentante administradora abogada IBETH WEKY si llamar a elección para el periodo 2023-2024.
Esto es el resultado de la prolongación de la citación de parte de los demandados para que la demandante solicitara la complementación de la citación y la publicara en la prensa la misma…
Dicho en forma breve: Dilación del proceso en todo procedimiento constitucional se respetarán las normas del debido proceso….”
Ahora bien, al respecto establece el artículo 25 de La Ley de Propiedad Horizontal, lo siguiente:
“Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o sino se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento en el Código del Procedimiento Civil para los juicios breves”.
En relación a la caducidad como cuestión previa, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, página 67 y siguientes, establece:
“b) La cuestión previa de caducidad de la <> establecida en la ley, es un caso típico de litis ingressum impedientes. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere sólo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la <>, valga decir, la postulación judicial del pretendido derecho.
…Omissis…
La excepción de prescripción no fue incluida, como digo, entre las causales de cuestiones previas, en atención a la actividad probatoria que debe desplegar el demandante para demostrar la interrupción de la misma, cosa que no plantea la caducidad; en ésta la interlocutoria de saneamiento debe atenerse sólo a la contestación del transcurso del lapso legal.”
Así las cosas, al lapso establecido para la interposición de la presente acción de nulidad de asamblea constituyen, indudablemente, un lapso de caducidad establecido en la ley especial que rige la materia y por cuanto se desprende de las actas que conforman el presente asunto que la misma parte actora alegó en su escrito libelar lo siguiente:
“… En fecha 06 de julio de 2022, recibo vía correo electrónico: mariam5118@hotmail.com, por parte de la ciudadana IBETH WEKY, en su carácter de representante legal de SERVIBIENES RAÍCES INTEGRALES VARGAS 2012 C.A., RIJ-40189594-8, de administradora del Condominio del Edificio Pal Mina, el siguiente correo: Servibienesraices integrales c.a. (servibien_integralesc.a@hotmail.com): “Para: usted y 2 más_Mié6/7/2022/9:20 AM. Buenos días saludos cordiales! Adjuntamos a la presente convocatoria a asamblea General ordinaria de Copropietarios del Edificio Pal mina, cuya primera convocatoria está pautada para el día viernes 8 de julio 6 pm de no haber quórum, se convoca para una segunda convocatoria el martes 12 de julio 6 pm y de no haber quórum se fija una tercera y última convocatoria para el sábado 16 de julio del 2022 a las 6 pm… Omissis… Dicha convocatoria fue también publicada en el Diario La Verdad, en fecha 05 de Julio de 2022… Omissis… De lo antes citado se observa ciudadano Juez que IBETH WEKY representante de la Administradora SERVIBIENES RAÍCES INTEGRALES VARGAS 2012 C.A., me notificó de la realización de la Asamblea de Copropietarios, el 24 de Julio de 2022 10:33 p.m…”
Por lo que de forma clara quedó establecido que la parte actora fue notificada de la celebración de la asamblea extraordinaria en fecha 24/07/2022, siendo celebrada dicha asamblea en fecha 16/07/2022, la cual fue previamente convocada, interponiendo la presente acción ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil de manera tardía por cuanto ya habían pasado cincuenta y cuatro (54) días desde el momento que se celebró la aludida asamblea; interponiendo la demanda en fecha 16 de septiembre del año 2022; Por lo que evidentemente la acción fue propuesta de manera extemporánea por tardía, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de La Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto el contenido del mismo se desprende el lapso dentro del cual los propietarios deberán interponer el recurso o impugnar ante el Juez, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la celebración de la asamblea, el cual se sabe corrió fatalmente para el accionante, en consecuencia, deviene en procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por la parte demandada, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARÍA JOSEFINA MUÑOZ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.415, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, de fecha 22 de junio 2023, la cual se CONFIRMA. Así se decide. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la presente acción de NULIDAD DE ASAMBLEA se encuentra CADUCA. Así se decide. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte actora de conformidad con lo establecido en artículo 274 del Código de procedimiento Civil. Así se decide
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ SUPERIOR,
ABG. LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cincuenta del medio día (12:20 pm.)
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
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