REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
213° y 164°
ASUNTO: WN11-X-2023-000006
ASUNTO PRINCIPAL: WP12-M-2017-000002
INHIBICIÓN: Dr. CARLOS ALBERTO VALERO GARCIA, en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.
MOTIVO: INHIBICIÓN

-I-
SINTESIS
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, se recibió del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el Dr. CARLOS ALBERTO VALERO GARCIA, en su carácter de Juez del referido Tribunal, y en esta misma fecha se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En tal sentido, vista la actuación contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que la titular del órgano jurisdiccional expone:

“…En horas de despacho del día de hoy, Quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), comparece por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS A. VALERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V.-14.567.994, quien actúa en su carácter de JUEZ PROVISORIO a cargo de este Juzgado, y expone:
1.- Cursa ante éste Tribunal, asunto signado con el N° WP12-M-2017-000002, contentivo de la demanda de IRREGULARIDADES Y DEBERES ADMINISTRATIVOS, incoada por el ciudadano JESUS ARGENIS ACOSTA ALEMAN y ELISA JOSEFINA SOLOGNIER, contra el ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS, en virtud de la declinatoria planteada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de éste Circunscripción en fecha 24 de octubre de 2017.
2.- Que en fecha diez (10) de octubre de 2023, el ciudadano JESÚS RAMÓN CARRILLO DÍAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 46.735, actuando en su carácter apoderado de la parte actora, diligenció solicitando la inspección judicial sobre los libros de la compañía.
Ahora bien; por cuanto éste Juzgador, dictó auto en fecha 24/10/2022, instando dar cumplimiento al artículo 899 Código de Procedimiento Civil, así como la cualidad necesaria para peticionar en nombre de los propietarios, en el asunto signado con el N° WP12-S-2022-000535, contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, incoada por el ciudadano JOSE HERNANDEZ TOVAR, asistido por el prenombrado abogado JESÚS RAMÓN CARRILLO DÍAZ, el cual manifestó mediante escrito presentado al Tribunal, en fecha 04 de noviembre de 2022 cuyo texto a continuación transcribo:
“que EXAMINE dentro de su facultad y potestad que ostenta en el presente procedimiento; la actuación procesal que en lo adelante reseñare y proceda a SUBSANARLA o bien CORREJIRLA, con total apego al ordenamiento jurídico”
“Debo ALERTAR y ADVIERTO a este Juzgador, que en el Iter procesal o tramite del procedimiento en cuestión, ni en el mismo oportuno en que los testigos fueron evacuación y depusieron sobre los particulares que se describieron en la solicitud; “NO HUBO, NI SE PRESENTÓ EN NINGÚN INSTANTE, FORMAL OPOSICIÓN A LA SOLICITUD INTERPUESTA POR PARTE DE ALGUNA TERCERA PERSONA INTERESADA”
En consecuencia, tal situación coloca a este Juzgador ante la evidencia e incómoda situación de generar dudas sobre la objetividad e imparcialidad con la que pueda afrontar el conocimiento de esta causa, razón por la cual, motu proprio me separo incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto a continuación transcribo:
“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrado por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
En efecto, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente.
“Para que la Jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a una ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudez in re sua), del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concretan por la ausencia de todo vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”
En virtud de lo antes expuesto, por este Juzgador de la causa sometida a su conocimiento en éste Tribunal; signada con el N° WP12-M-2017-000002, razón por la cual estimo que se dan todos los requisitos para la procedencia de la causal de inhibición prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así solicito sea declarada. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”.
-III-
MOTIVA
El inhibido fundamenta su inhibición en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
Previo a cualquier consideración sobre la causal invocada, precisa esta juzgadora que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”
En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, Pág. 161, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de marras se observa que, tal como consta en el acta de inhibición antes transcrita, el ciudadano Juez en fecha 16 de noviembre de 2023, se inhibió de conocer el presente procedimiento por cuanto la evidente e incómoda situación de generar dudas sobre la objetividad e imparcialidad con la que pueda afrontar el conocimiento de esta causa.
Sobre la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido indicando los requisitos para su configuración y en tal sentido:
La doctrina patria, en especifico los Autores RENGEL ROMBERG en su obra ya citada, RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil”, HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su libro “Teoría General del Proceso”, sobre la causal de enemistad manifiesta, convienen en aseverar, que su fundamento no puede estar basado en explicaciones vagas y abstractas sobre cómo se expresa el sentimiento de enemistad. Estas explicaciones deben fundarse en hechos demostrables, narrados en el acta de inhibición respectiva, y delimitados en el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron. Adicionalmente, tales hechos deben ser de tal entidad que, evidencie la existencia de sentimientos de odio, aversión, encono, inquina, hostilidad, animadversión, los cuales al ser apreciados, hagan presumible que la serenidad, imparcialidad y objetividad del juez se encuentra seriamente comprometida.
Ha venido indicando nuestra jurisprudencia que la institución de la recusación e inhibición obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes o el juez (motu proprio), en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, o al deber de administrar justicia de forma imparcial, pueden separar (o separarse en el caso de la inhibición) al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en sentencia de fecha 18 de Marzo de 2004, expediente número 04-475, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO JOSE GARCÍA GARCÍA, señalando igualmente cuando se materializa la causal de Enemistad Manifiesta en los siguientes términos:
“(…) Por otra parte, tampoco es cierto que se encuentre configurada la causal preceptuada en el aludido numeral 18, esto es, que exista 'enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado'.
Al respecto es importante precisar que la denuncia que se fundamenta en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad.
En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien suscribe, al establecer: '...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable'. (S.C.P.,1-4-86).
La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. 'Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestadas en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones”.
Explanado lo anterior, y visto como ha sido manifestada tal enemistad por el mismo juez inhibido, lo que hace notorio en el foro la existencia efectiva de la causal invocada por el jurisdicente inhibido, a saber, una enemistad existente entre el juez de ese juzgado y el abogado en ejercicio JESUS RAMÓN CARRILLO DÍAZ, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la inhibición presentada por el titular del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por el Juez CARLOS ALBERTO VALERO GARCIA, en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. Así se decide.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
ABG. LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:29 pm de la tarde.
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.