REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, catorce (14) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
ASUNTO: WP12-O-2023-000002.
ACCIONANTE: SALVATORE LUCA RUSSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.644.274.
ACCIONADO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (AUTÓNOMO).
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Superioridad asunto N° WP12-O-2023-000002, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, contentivo del juicio de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (AUTÓNOMO), incoado por el ciudadano SALVATORE LUCA RUSSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.644.274 contra TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, a cargo de la JUEZ DRA. CARMEN NATHALIE MARTINEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de cedula de identidad N° V-15.366.065; en virtud del Amparo Constitucional ejercido por el abogado GREGORY A. IFILL B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.028, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra las actuaciones dictadas por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
En fecha 18 de octubre de 2023, este tribunal dio por recibido el presente asunto.
En fecha 18 de octubre 2023, se admitió la presente causa por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano SALVATORE LUCA RUSSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.644.274, debidamente asistido por el abogado GREGORY A. IFILL B, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.028. En la cual se ordenó la notificación a la ciudadana CARMEN N. MARTINEZ A., en su carácter de Juez del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA. Asimismo, se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial que tendrá lugar la Audiencia Oral, que se llevara a cabo dentro de las 96 horas siguientes, una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En efecto, el abogado GREGORY A.IFILL B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185,028 en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó diligencia en fecha 19/10/2023, mediante la cual manifestó, lo que a continuación se transcribe:
“…Visto que el amparo constitucional fue presentado en fecha 16/10/2023 a las 9:38 am. y que el tribunal agraviante ceso su violación a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva ese mismo día a las 3:25 pm., emitiendo su pronunciamiento sobre el fondo y sobre las solicitudes de medidas preventivas que realizamos antes de la publicación de esa sentencia definitiva, DESESTIMIENTOS de la acción por haberse reestablecido la situación jurídica infringida, solicitando que se deje sin efecto nuestra petición de notificar al Ministerio Publico y a la Inspectora General de Tribunales…”.
Ahora bien, la más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualesquiera recursos interpuestos.
Sobre el desistimiento, el eminente procesalista y proyectista de nuestro vigente texto adjetivo, Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II, Capítulo IV, comenta que:
“El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido (supra, n.22).
Sin embargo, sostiene el señalado autor, que en nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene las siguientes características:
“(omissis):…
1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho.
4) El desistimiento efectuado fuera del expediente de la causa, no pone fin al juicio, ni hace perecer las medidas decretadas en éste, mientras no haya sido puesto en conocimiento del juez y éste lo haya homologado.
5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable.
6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
En cuanto al desistimiento de los recursos, el Procesalista: Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. 1995, Pág. 323 y 324 ha señalado lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”
En lo que respecta al desistimiento, los artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negrilla del Tribunal).
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En este sentido, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de junio de 2013, expediente N° 2011-000748, con Ponencia de la Magistrada: Yris A. Peña E., haciendo referencia a las disposiciones antes trascritas, dejó sentado lo siguiente:
“ (…)
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el DESISTIMIENTO consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.(negrilla y subrayado del tribunal).
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
'…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...'.”
En materia de amparo constitucional, se hace necesario hacer referencia a la disposición legal establecida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, establece:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).”
Igualmente, considera la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001, señaló:
…..”Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros”….
Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que la jurisprudencia dictada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, up-supra transcrita, otorga la facultad a la parte recurrente a actuar personalmente y desistir del procedimiento, tal y como sucede en el presente caso por cuanto el abogado GREGORY A.IFILL B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185,028 en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, procedió a desistir contra las actuaciones dictadas por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA,
Así las cosas, habiendo desistido la parte recurrente de la acción ejercida, facultada como se encuentra para realizar la precitada actuación, y siendo que la violación alegada no es de eminente orden público o afecte las buenas costumbres, cumpliéndose de esta manera con los lineamientos exigidos en sentencia dictada por Nuestro Máximo Tribunal; siendo forzoso para esta Alzada declarar procedente el desistimiento presentado por el abogado GREGORY A.IFILL B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185,028, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: se homologa el desistimiento de la presente acción, en virtud del escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2023, por el abogado GREGORY A.IFILL B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185,028, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante el cual procedió a desistir de la presente acción de amparo contra las actuaciones dictadas por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, que por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (AUTÓNOMO), incoado por el ciudadano SALVATORE LUCA RUSSO contra EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA a cargo de la JUEZ CARMEN NATHALIE MARTINEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de cedula de identidad N°V-15.366.065. Así se establece. Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°.
LA JUEZ SUPERIOR,
ABG. LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.