REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, Dieciocho (18) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).
Año 213º y 164º
ASUNTO: WC12-R-2023-000031
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA JNL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 22 de Febrero del 2000, quedando inserto bajo el Nº 15, Tomo 2-A, representada por el ciudadano, JULIO NIETO LIRIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-6.801.298, actuando en su carácter de Presidente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL JOSE MORILLO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.618.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES HIELO SECO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el tres de marzo del 2011, quedando inserta bajo el Nº 51, Tomo 10-A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
ASUNTO: WC12-R-2023-000031
DECISIÓN:INTERLOCUTORIA.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Superioridad asunto N° WP12-V-2023-000074, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, contentivo del juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA JNL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira en fecha 22 de Febrero del 2000, quedando inserto bajo el Nº 15, Tomo 2-A, representada por el ciudadano, JULIO NIETO LIRIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-6.801.298, actuando en su carácter de Presidente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES HIELO SECO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el tres de marzo del 2011, quedando inserta bajo el Nº 51, Tomo 10-A.


En fecha 03 de agosto de 2023, este Tribunal dio por recibido el presente asunto y se fijó el décimo (10MO) día de despacho siguientes para que las partes presenten sus INFORMES.
En fecha 21 de septiembre de 2023, se recibió escrito de informe presentado por el ciudadano JULIO NIETO LIRIO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.801.298, actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio Constructora JNL, C.A., con registro de identificación fiscal número J-30706613-0, inscrita el veintidós (22) de febrero de dos mil (2000), bajo el número 15, Tomo 2-A en su carácter de Presidente, debidamente asistido por el abogado MIGUEL JOSÉ MORILLO VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.618.
En fecha 05 de octubre de 2023, se fijó el lapso de 30 días para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Correspondiendo en esta oportunidad dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta Alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Así pues tenemos que, en fecha 14 de julio de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, dictó sentencia en los términos que a continuación se transcriben:
“… De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, en especial la comunicación signada bajo el N° 103/2023 emanada del Tribunal en el cual cursa la otra causa, se puede observar que en el expediente No WP12-V-2022-000056 se demanda por Desalojo de Local Comercial y en el presente expediente se demanda también por Desalojo de Local Comercial , cuyo fin último es el desalojo del inmueble objeto de los mencionados juicios, es por ello que quien aquí decide encuentra lleno el requisito fundamental para la declaratoria de litispendencia, como es la igualdad de las pretensiones por las partes.
En lo que se refiere al titulo en ambas causas se puede observar que del estudio comparativo de ambas causas se evidencia que el hecho jurídico del cual deriva la consecuencia que el sujeto activo invoca en su favor, es el Desalojo del inmueble identificado como local comercial distinguida con el Nro. 01, con un área aproximada de doscientos metros cuadrados (200mts2), ubicado entre las calles 5 y 6, avenida Atlántida, Catia la Mar, Municipio Vargas, estado La Guaira; y que constituye la causa fundamental de las mencionadas acciones, ya que con ellas se pretende que la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES HIELO SECO, C.A., desocupe el ya descrito inmueble o se dicte una sentencia que condene a ello, encontrando esta juzgadora cumplidos los elementos de procedencia que para declarar la litispendencia por último entra a verificar la oportunidad en que se efectuó la citación en ambos procesos y al respecto tenemos:
De la solicitud que se le hiciera mediante oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que la causa signada con el N° WP12-V-2022-000056, se encuentra en etapa de pruebas y la presente causa, aún no se admite, es decir, que la citación de la parte demandada se verificó en el señalado juicio con anterioridad.
La litispendencia como bien se ha señalado en el presente fallo, tiene como finalidad evitar el gasto innecesario de la administración de justicia así como impedir la publicación de sentencias que se puedan contradecir entre si, y a su vez la única forma de concretarla es por medio de la extinción de la causa en donde no se haya citado o se cite con posterioridad a la otra causa.
Ahora bien, los hechos señalados obligan a esta sentenciadora a declarar la litispendencia y en consecuencia declarar extinguida la presente causa y su posterior archivo, todo para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 61 del Código de procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la LITISPENDENCIA; en consecuencia se declara la extinción de la presente causa y se ordena el archivo del presente expediente...”
Así las cosas, la parte accionante circunscribe el presente recurso de apelación a la declaratoria de litispendencia manifestando en el escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha 21/09/2023, lo siguiente:
“… En este sentido es de considerar que la sentencia dictada por el A Quo debió proceder a la admisión de la demanda conforme el artículo 341 Código de Procedimiento Civil, y no aplicar el artículo 61 del eiusdem, por cuanto no al motivar el fallo recurrido estableció sin un fundamento en derecho que ambas causas tenían el mismo título o causa petendi, situación que yerra poque ella conformada por los hechos y por los fundamentos de Derecho que determinan, por ellos copio donde el tribunal de la causa en su argumento deja el viciado en la motivación el fallo por esta no estar acorde a derecho en éste aspecto:
Omissis…
El A Quo, dice que el título en ambas causa es idéntico por que el hecho jurídico es el desalojo del mismo local comercial, pero confunde el objeto como elemento de la causa petendi lo determina los hechos y los fundamentos de derecho.
Omissis…
En el caso de marras, el Juez de Primera Instancia, profirió la sentencia cuya apelación nos ocupa, equivocando los elementos individualizadores de la pretensión procesal pues estableció que eran causas idénticas en los expedientes número WP12-V-2022-000056 y en esta causa que instancia era WP12-V-2023-000074, ya que no tienen el mismo título o causa petendi, situación al no determinar que su conformadas por los hechos y por los fundamentos de derecho.-
Es por ello ciudadana Ad Quem que en la presente causa que tenia nomenclatura WP12-V-2023-000074 su titulo o causa petendi, situación al no determinar que su conformadas por los hechos y por los fundamentos de Derecho.
Es por ello ciudadana Ad Quem que en la presente causa que tenía nomenclatura WP12-V-2023-000074 su titulo o causa petendi son diferentes en los hechos se sustenta en los meses insolutos de recibo de pago de julio de 2022 el 06/07/2022, de igual forma no pago el mes de abril, mayo y junio de 2023, es decir, tiene ter meses insolutos y un mes pagado de fuera del plazo de los 05 días de cada mes que determinan, eso nos permite determina que los fundamentos de Derecho es la falta de pago establecida en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial que establece que el Arrendador puede demandar el desalojo en su literal “a” por haber dejado de pagar dos cánones de arrendamiento.-
Pero en la otra causa llevada Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, bajo la nomenclatura WP12-V-2022-000056, el titulo o causa petendi son diferentes en los hechos alegados es por el vencimiento de la prorroga legal el primero (01) de abril de dos mil veintidós (2022), por habérsele notificado el dos (02) de marzo de dos mil veinte (2020), se mantiene en posesión del inmueble y no hizo entra del mismo, los fundamentos de Derecho el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, en su literal “g” establece que: “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación, estas actuaciones reposan en autos folios 75 al 82.-
Así las cosas, se concentra el presente recurso en determinar que en la presente existe accesoriedad, por cuanto los sujetos demandante y demandado tienen la misma posición en la causa e igualmente el petitum es el Desalojo del mismo contrato de arrendamiento, sin embargo los hecho esenciales son diferentes, en una es el vencimiento de la prorroga legal el primero (01) de abril de dos mil veintidós (2022), en el expediente WP12-V-2022-000056; y en esta causa es el pago extemporáneo de julio de 2022 el 06/07/2022, mas el no pago el mes de abril, mayo y junio de 2023; lo que da dos causales diferente en la ley arrendamiento comercial y teniendo el mismo petitum o petición de desalojo.-
El a quo, se limitó a decir que era el mismo hecho jurídico, cuando debió separar los hechos esenciales o la situación jurídica relevante en cada causa llevada en los tribunales de instancia, pero omitió cualquier consideración sobre el supuesto de hecho porque no son causas idénticas; es por ello que en el caso concreto encuadrar perfectamente en el supuesto fáctico contenido en la norma, para luego aplicar acertadamente la consecuencia jurídica prevista por el legislador procesal, es decir, no realizó un análisis del silogismo jurídico en admitir la demanda.-
Esta circunstancia resulta de importancia capital en la interpretación y aplicación de la norma, toda vez que es importante tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo Español (TS), al darnos una definición de la causa a pedir, cito el libro de la Profesora Calaza López, Sonia, 2009, de La Cosa Juzgada, página 180, La Ley, Wolters Wluwer, donde señala lo siguiente:
Omissis…
En ella podemos observa que el A Quo equivocó la acción procesal de desalojo, al confundirse con el título o causa petendi, porque éste elemento se compone de los hechos que sirven para los fundamentos el derecho, tal es así que los límites de la cosa juzgada nos puede servir de ejemplo para delimitar si una pretensión procesal es la misma o no.-
La motivación del fallo recurrido al no aplicar el artículo 341 Código de Procedimiento Civil, no es solo contraria a la ley procedimental, sino a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, pues limita el derecho acción, por cuanto esta se convierte en un obstáculo para presentar una pretensión procesal, supongamos que mañana ese arrendador haga deterioros mayores al mismo local arrendado y lo demuele, a pesar de ser otro hecho nuevo, que tiene otro fundamento jurídico distinto a los demandados como es el literal “c” del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Comercial, pero como el petitum es el desalojo habría litispendencia; tal criterio es inconstitucional porque se me limita del derecho de acción, a su vez es contrario a la justicia porque permitiría por formalismo procesales que no resguardan un mejor derecho limitar una nueva pretensión procesal que debe ser admitida y sustancia en derecho.
Ciudadana Juez amparado en derecho, con la Constitución y por Justicia solicito declare con lugar el recurso de apelación, y así se declare.-
Petitorio.-
Por las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente escrito, solicitamos a esta Alzada, que declare Con Lugar el presente recurso de Apelación, en consecuencia, se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Circuito Judicial del estado La Guaira, donde declaró la litispendencia en consecuencia solicito reponga la causa al estado que se ordene la admisión de la demanda…”
Ahora bien, al respecto establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales competentes, igualmente el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
Según la Exposición de Motivos al vigente Código de Procedimiento Civil (1987):
“La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.
El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad”.
Respecto a la litispendencia expresa el jurista A.R.R. en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, que el fundamento de la litispendencia no solo tutela el interés privado sino también y principalmente el principio del non bis in ídem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del tribunal, y que en consecuencia rige el principio de que el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido. Es una función jurisdiccional del juez de la causa, proceder aún de oficio a declarar la litispendencia en causas que se sigan ante la misma autoridad, evitando en consecuencia el desgaste innecesario de la administración de justicia y la posibilidad de evitar sentencias contradictorias en un mismo asunto, mediante la extinción de la causa en la que se haya citado con posterioridad en relación a la otra.
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 50 de fecha 3 de febrero de 2004, caso: E.D.N.A., dejó asentado lo siguiente:
“…De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio...”
De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia ya citada, se puede colegir que la litispendencia presupone la existencia de dos juicios o procesos en curso idénticos al punto de tratarse del mismo asunto, y cuya declaratoria de litispendencia tiene por objeto evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios, teniendo preeminencia el proceso en el cual se haya logrado primero la citación, produciéndose la extinción del proceso en donde no se haya citado o que se haya citado con posterioridad.
Así las cosas, en el presente caso si bien las demandas planteadas son con los mismos sujetos procesales (demandante-demandado), el mismo título jurídico por cuanto es el mismo contrato de arrendamiento que se demanda, los hechos controvertidos son diferentes y ocurrieron en diferentes fechas, y la procedencia de un hecho vencimiento de la prorroga legal, no excluye la falta de pago y visto entonces los criterios jurisprudenciales antes parcialmente transcritos que señalan que para que se pueda configurar la litispendencia debe existir la triple identidad esto es: de personas, cosas, y de acciones, es por lo que resulta forzoso revocar la decisión dictada por el Tribunal A quo, en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo, por cuanto la causa que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, signada bajo el N° WP12-V-2022-000056, trata de una acción que persigue el desalojo por vencimiento de contrato; y la causa llevada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, signada bajo el N° WP12-V-2023-000074, es una demanda por desalojo fundamentada en la falta de pago, por lo que no debe prosperar la litispendencia decretada. Así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JULIO NIETO LIRIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.801.298, debidamente asistido en este acto por el abogado MIGUEL MORILLO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.618, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, de fecha 14 de julio 2023, la cual se REVOCA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ SUPERIOR,
ABG. LISETH C. MORA V.

EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 am.)
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.