REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO LA GUAIRA.
212° y 163°
PARTE DEMANDANTE: KARELYS NEYLEN LUCA REYES, ELENA DUBRASKY LUCA Y RENATO BIAGIO ANTONIO LUCA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números° V- 17.711.043, V- 19.627.819 y V- 21.192.378, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SALVATORE LUCA RUSSO, MASSIMILIANO LUCA MAUCERI y DANIELE LUCA MAUCERI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.644.274, V- 12.165.241 y V- 11.641.107, respectivamente.
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
EXPEDIENTE: WC12-X-2023-000001
I
SINTESIS
ABIERTO EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha: dieciséis (16) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), el Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida solicitada en el escrito presentado ante esta Alzada en fecha 14 de noviembre del 2023 observa: Por petitorio formulado por el abogado GRÉGORY A. IFILL B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.028, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SALVATORE LUCA RUSSO, MASSIMILIANO LUCA MAUCERI y DANIELE LUCA MAUCERI (antes identificados), mediante el cual solicita al Tribunal Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble el cual es el siguiente:
“…PRIMERO: El equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad sobre el terreno que mide ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts). De frente por cuarenta y dos metros con veinticinco centímetros (42,25 mts) de fondo, siendo su ancho en fondo de nueve metros (9mts).
SEGUNDO: El equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad de una cuchilla de terreno hacia el fondo que mide cincuenta y ocho metros con veinte centímetros (58,20 mts), situado en la “Calle Mare” N° 4, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado La Guaira, comprendido ambos lotes de terreno dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE, Su frente con la llamada Plaza España; SUR, Con fondo de la casa que es o fue de Amelia Delgado y terreno de la Iglesia de Maiquetía; ESTE, casa que es o fue de Amelia Delgado y terreno de la Iglesia de Maiquetía; ESTE, casa que es o fue de Amelia Delgado y OESTE, casa de la sucesión Regalado.
TERCERO: El equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad sobre la planta baja o planta tierra (local comercial) de la edificación construida al frente del mencionado terreno, con una superficie de aproximadamente doscientos cuarenta metros cuadrados (240 m2) y el CIENTO POR CIENTO (100%) de los derechos de propiedad sobre un apartamento y/o bienhechurías construidas en el nivel planta baja o primer piso de la edificación de cuatro (4) pisos o niveles construidas en la parte trasera del inmueble o terreno descrito en el particular “SEGUNDO” de este escrito.
Todo ello, le pertenece a los accionantes por herencia de su causante, Sr. Illuminato, según consta de la declaración de únicos y universales herederos evacuada ante el Tribunal Primero de Municipio de este mismo Circuito Judicial, en fecha 03/10/2019.
A su vez, dichos derechos le pertenecieron al Sr. Illuminato por haberlos adquirido, conjuntamente con sus hermanos FRANCESCO y SALVATORE, por herencia de su progenitora, ANTONINA RUSSO CAPALARDO DE LUCA, según consta del documento protocolizado en la entonces Oficina Subalterna de Registro del denominado Departamento Vargas del Distrito Federal, el día 22/01/1971 y del documento de partición inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Vargas del Estado La Guaira, en fecha 24/08/2023, bajo el N° 2022.713, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.7.5766 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, cuyo original cursa en la 2da pieza de este expediente.
CUARTO: Un inmueble ubicado en jurisdicción de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas, del entonces Distrito Federal, en la Urb. Álamo, en el lugar denominado La Guzmania, con frente hacia el oeste, sobre la Avenida España de la urbanización citada, integrada por una parcela de trescientos noventa y siete metros cuadrados (397m2) de superficie, a la cual corresponde el número doscientos catorce (214), en el plano general de la Urb. Álamo, y una casa construida sobre dicha parcela, todo inmueble comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en treinta y un metros y quince centímetros (31,15 mts) con el lote N° 212 de la Urb. Álamo; SUR: En veintinueve metros con treinta centímetros (29,30 mts.) con el lote N° 217 de la misma urbanización; ESTE: propia urbanización citada y OESTE: en doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts) con la Av. España de la Urb. Álamo. El inmueble descrito pertenece a los demandantes por haberlo adquirido por herencia (ab-intestato) de su legítimo padre Sr. ILLUMINATO LUCA RUSOO, quien lo adquirió según consta en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del antiguo estado Vargas, en fecha 23/01/2007, bajo el N° 35, protocolo 1, tomo 4, fols. 228-230, Primer Trimestre del año 2007, cuyo instrumento original corre inserto en la 3era pieza del expediente principal.
QUINTO: Un local comercial ubicado en el piso mezzanina, nivel mezzanina, distinguido con las letras y números MZ.101, que forma parte del Multicentro Maiquetía, ubicado en la calle Los Baños (anteriormente calle “El Cristo a Autopista de Maiquetía), a donde de su frente y fachada posterior que colinda con el Callejón El Mercando, en su lindero Este, en jurisdicción de la Parroquia Maiquetía del estado La Guaira, identificado con el número de catastro 24-01-08-U01-001-012-022, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio protocolizado en aquel tiempo en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas (ahora estado La Guaira), en fecha 01/09/2011, bajo el N° 47, fol. 219, tomo 19, del Protocolo de Transcripción del año 2011 y su modificación consta ante ese mismo Registro, el 30/03/2012, bajo el N° 48 fol. 233, tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2012. El inmueble descrito pertenece a los demandantes por haberlo adquirido por herencia (ab-intestato) de su legítimo padre Sr. ILLUMINATO LUCA RUSSO, quien lo adquirió según se evidencia en documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Vargas del Estado La Guaira, en fecha 01/11/2012, bajo el N° 2012.1292, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.7.1031 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, cuyo original se acompaña al presente escrito…”
El Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:
II
SOBRE LAS MEDIDAS
En efecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, dictada en fecha 21/06/2005, expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino Andrade y otros, precisó lo siguiente:
“…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
En todo concorde con el criterio jurisprudencial antes parcialmente transcritos, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte actora solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la parte actora, y siendo que de las probanzas hechas valer por la parte demandada no permiten apreciar a esta sentenciadora la ocurrencia de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, a los cuales alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente no quedó demostrado en este grado y estado de la causa, el alegado riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en cuanto a las presuntas costas procesales a favor de la parte demandada, razón por la cual, esta Juzgadora, debe negar la cautelar de secuestro peticionada por la parte actora. Así lo establece.-
III
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes propiedad de la parte actora, KARELYS NEYLEN LUCA REYES, ELENA DUBRASKY LUCA Y RENATO BIAGIO ANTONIO LUCA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números° V- 17.711.043, V- 19.627.819 y V- 21.192.378, respectivamente, solicitada ´por la parte demandada SALVATORE LUCA RUSSO, MASSIMILIANO LUCA MAUCERI y DANIELE LUCA MAUCERI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.644.274, V- 12.165.241 y V- 11.641.107, respectivamente. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de Diciembre del dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
ABG. LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
En la misma fecha del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00am.).
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
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