REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
213° y 164°
ASUNTO: ASUNTO: WH13-X-2023-000033
INHIBICIÓN: Dra. CARMEN N. MARTINEZ, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.
MOTIVO: INHIBICIÓN
-I-
SÍNTESIS
En fecha veinte (20) de diciembre de 2023, se recibió del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. CARMEN N. MARTINEZ., en su carácter de Juez del referido Tribunal, y en esta misma fecha se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En tal sentido, vista la actuación contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que la titular del órgano jurisdiccional expone:
“ (…) se dio por recibido ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, asunto signado con la nomenclatura Nro. WP12-O-2023-000004, contentivo ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos KARIELYS NEYLEN LUCA REYES, ELIANA DUBRASKY LUCA MARTINEZ Y RENATO BIAGIO ANTONIO LUCA MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.711.043, V-19.627.819 y V-21.192.378, respectivamente, contra el ciudadano FRANCESCO LUCA RUSSO, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.578.618.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que cursa ante este Tribunal demanda signada con la nomenclatura WH13-V-2019-000136, contentiva por prescripción adquisitiva incoada por los ciudadanos accionantes en el presente amparo constitucional cuyo objeto de la demandada es el inmueble del cual se pretende la restitución en el presente amparo, el cual se encuentra actualmente debatida su titularidad ante este Tribunal, motivo por el cual he tenido conocimiento de los hechos, trayendo como consecuencia que tenga una opinión preconstituida.
En consecuencia, tal situación me obliga como Juzgadora, ante la evidente e incómoda situación de generar dudas sobre la objetividad e imparcialidad con la que pueda afrontar el conocimiento de esta causa, motu proprio, a separarme de toda intervención en este juicio, y por consiguiente me INHIBO por estar incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil…”
-III-
MOTIVA
La inhibida fundamenta su inhibición en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Previo a cualquier consideración sobre la causal invocada, precisa este juzgadora que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”
En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, Pág. 161, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de marras se observa que, tal como consta en el acta de inhibición antes transcrita, la ciudadana Juez en fecha 20 de diciembre de 2023, se inhibió de conocer el presente procedimiento por cuanto se había pronunciado mediante sentencia interlocutoria, dictada en fecha 16 de septiembre del 2022, en el expediente signado bajo el N° WP12-V-2019-000136, evidenciándose así su opinión sobre la titularidad (debatida) del bien inmueble objeto de la controversia en la acción de amparo constitucional.
Sobre la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido indicando los requisitos para su configuración y en tal sentido:
La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesaria para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución (vgr. Interdicto provisional, interdicción provisional, fijación interina de lindero, medida preventiva, etc.).
Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto-principal o incidental-ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que deba dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1) Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2) Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y
3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Explanado lo anterior, y visto que con anterioridad a la presente la ciudadana CARMEN N. MARTINEZ, en su condición de Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, se ha pronunciado en el asunto del cual hoy se inhibe mediante sentencia interlocutoria, teniendo así una opinión pre-constituida en aquella causa sobre la titularidad (debatida) del bien inmueble del cual hoy se pretende la restitución en la Acción de Amparo Constitucional, signado bajo el N° WP12-O-2023-000004, interpuesto por los ciudadanos KARIELYS NEYLEN LUCA REYES, ELIANA DUBRASKY LUCA MARTINEZ Y RENATO BAGIO ANTONIO LUCA MARTINEZ, contra el ciudadano FRANCESCO LUCA RUSSO, por cuanto cursa en el referido tribunal demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, sobre el inmueble objeto de amparo, es por lo que se evidencia en el foro la existencia efectiva de la causal invocada por la jurisdicente inhibida, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar con lugar la inhibición presentada por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la Juez CARMEN N. MARTINEZ, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. Así se decide.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los veintidós días (22) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
ABG. LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 4:10 pm de la tarde.
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.