REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
213° y 164°
PARTE ACTORA: GRISNEL NAYBI GUZMAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.134.568.
DEFENSORA PÚBLICA ASISTENTE: MARIAN HENRIQUEZ P., Defensora Pública Provisoria Primera (1°) con Competencia Civil, Mercantil y Tránsito, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.971.
PARTE DEMANDADA: YORMAN ADRIAN ACEITUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.223.235.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
ASUNTO: WH13-V-2023-000026
I
SÍNTESIS
Previa distribución correspondió conocer a este Tribunal del juicio de ACCION MERODECLARATIVA, presentado por la ciudadana GRISNEL NAYBI GUZMAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.134.568, debidamente asistida por la Defensora Pública Provisoria Primera (1°) con Competencia Civil, Mercantil y Tránsito, abogada MARIAN HENRIQUEZ P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.971, contra el ciudadano YORMAN ADRIAN ACEITUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.223.235. Dándosele entrada en fecha 14 de agosto de dos mil veintitrés (2023).
En fecha 19 de septiembre de 2023, el Tribunal dicto auto admitiendo la presente demanda. En la misma fecha se libró edicto.
En fecha 23 de noviembre de 2023, se recibió diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“Desisto de la presente acción y me reservo el derecho de solicitar la acción mero declarativa de concubinato putativo…”. (Negrilla y cursiva del Tribunal).
II
El Tribunal para homologar el desistimiento observa:
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
“El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, el Artículo 264 ejusdem establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, el Artículo 265 ibidem, contempla lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
La doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Con vista a los planteamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente.
Dado que el desistimiento en cuestión fue planteado antes de la oportunidad de la contestación de la demanda, toda vez que la citación de la parte demandada aún no se había verificado conforme a las normas previstas en los Artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, no necesita el consentimiento de la parte contraria, a tenor de lo establecido en el invocado Artículo 265 ejusdem.
En consecuencia, visto los elementos previamente establecidos, este Tribunal dado el cumplimiento de los extremos legales dispuestos en el citado Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 265 ibidem, al no tener objeción que hacerle al desistimiento in comento, le Imparte su Homologación, en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento, presentado por la ciudadana GRISNEL NAYBI GUZMAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.134.568, conforme a lo previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, el primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ,
ABG. ANGIE MURILLO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY ANGIE MARIN G.
En esta misma fecha, siendo las 12:01 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY ANGIE MARIN G.
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