REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
213° y 164°
Maiquetía, Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023).

PARTE ACTORA: TRINA AMELIA MARTINEZ DE GUTIERREZ, mayor de edad, venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.721.176.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE ACTORA: MARIAN HENRIQUEZ, Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.971.
PARTE DEMANDADA: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
ASUNTO: WH13-V-2022-000024.



Previa distribución de fecha 09 de Agosto de 2022, correspondió conocer a este tribunal del juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoado por la ciudadana TRINA AMELIA MARTINEZ DE GUTIERREZ, mayor de edad, venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.721.176 contra el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECION BANCARIA (FOGADE).
En fecha 10 de agosto de 2022, el Tribunal ordena darle entrada, así como dejar constancia en el libro correspondiente.
En fecha 19 de septiembre de 2022, el Tribunal Insta a la parte actora a consignar la Certificación del Registrador y así dar cabal cumplimiento al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proveer sobre la admisión.
En fecha 06 de diciembre de 2022, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana TRINA AMELIA MARTINEZ, debidamente asistida por la Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, la abogada MARIAN HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.971, mediante la cual consigna lo solicitado por el tribunal.
En fecha 12 de diciembre de 2022, el tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las partes demandadas, igualmente ordeno la publicación del edicto.
En fecha 09 de enero de 2023, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana TRINA AMELIA MARTINEZ, debidamente asistida por la Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, la abogada MARIAN HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.971, mediante la cual consigna carta explicativa solicitando la exoneración del pago del edicto.
En fecha 09 de enero de 2023, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana TRINA AMELIA MARTINEZ, debidamente asistida por la Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, la abogada MARIAN HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.971, mediante la cual deja constancia de retirar los edictos.
En fecha 12 de enero de 2023, el Tribunal dicta auto ordenando abrir cuaderno de pobreza extrema.
En fecha 03 de abril de 2023, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana TRINA AMELIA MARTINEZ, debidamente asistida por la Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, la abogada MARIAN HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.971, mediante la cual consigna los edictos publicados en los diarios “Ultimas Noticias” y “La Verdad”.
En fecha 19 de mayo del 2023, la secretaria deja constancia de la publicación del edicto en la cartelera del Tribunal.
En fecha 12 de junio de 2023, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana TRINA AMELIA MARTINEZ, debidamente asistida por la Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, la abogada MARIAN HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.971, mediante la cual consigna los fotostatos correspondientes para que se libren las boletas de citación.
En fecha 13 de junio de 2023, el Tribunal dicta auto ordenando librar compulsa de citación y comisiona a los Tribunales de Municipio del Estado Táchira para citar al BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE C.A.
En fecha 29 de junio de 2023, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana TRINA AMELIA MARTINEZ, debidamente asistida por la Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, la abogada MARIAN HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.971, mediante la cual hace del conocimiento del Tribunal que el Banco Hipotecario De Occidente C.A., fue liquidado por el Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria (FOGADE), con el fin de que la boleta de citación se realice al Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria (FOGADE).
En fecha 13 de julio de 2023, el Tribunal Insta a la parte actora a consignar la dirección del Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria (FOGADE), con el fin de practicar la citación.
En fecha 13 de julio de 2023, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana TRINA AMELIA MARTINEZ, debidamente asistida por la Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, la abogada MARIAN HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.971, mediante la cual consigna la dirección para practicar la citación y solicita sea designada correo especial.
En fecha 17 de julio de 2023, el Tribunal dicta auto acordando librar boleta de citación y designando correo especial a la ciudadana TRINA AMELIA MARTINEZ.
En fecha 28 de septiembre de 2023, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana TRINA AMELIA MARTINEZ, debidamente asistida por la Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, la abogada MARIAN HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.971, mediante la cual consigna oficio Nro. 0377-23, contentivo de la comisión signada con el N° AP31-F-C-2023-000519, emitida por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de septiembre de 2023, el Tribunal dicta auto dejando sin efecto la compulsa de citación librada el 17 de julio de 2023 por cuanto se evidencia un error material, y ordena librar una nueva compulsa.
En fecha 23 de octubre de 2023, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana TRINA AMELIA MARTINEZ, debidamente asistida por la Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, la abogada MARIAN HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.971, mediante la cual consigna los fotostatos para librar la nueva compulsa de citación y solicita sea designada correo especial.
En fecha 24 de octubre de 2023, el Tribunal dicta auto acordando librar boleta de citación y designando correo especial a la ciudadana TRINA AMELIA MARTINEZ.
En fecha 04 de diciembre de 2023, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana TRINA AMELIA MARTINEZ, debidamente asistida por la Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, la abogada MARIAN HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.971, mediante la cual consigna oficio Nro. 347-2023, contentivo de la comisión signada con el N° AP31-F-C-2023-000693, emitida por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La parte actora en el escrito presentado, en términos generales alegó lo siguiente:
1. Que viene poseyendo, desde el veintiocho (28) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), para el momento de interponer esta demanda han transcurrido veintiocho (28) años, es decir tiene más de veinte (20) años poseyendo con ánimo de dueña, en forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida, continua y con intenciones de tenerlo como propio, un inmueble (apartamento), ubicado en actual Avenida José Maria España, Conjunto Residencias El Palmar, apartamento distinguido con el N° 110 que forma parte del edificio Residencias Hotel El Palmar, (edificio Residencias El Palmar), piso uno (1), Urbanización Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas (antiguo departamento Vargas). del Estado La Guaira (antiguo Distrito Federal.
2. Que el inmueble objeto de esta demanda apartamento N° 110 su posesión la obtuvo de manera legal por negocio jurídico efectuado con el ciudadano GUILLERMO FERNANDEZ VERDUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-2.962.843, de este domicilio, que este se identifico como propietario del aludido bien inmueble y le exigió la entrega de la cantidad de Bolívares (antes de la reconversión monetaria) Un Millón Novecientos Mil (Bs. 1.900.000,00) para dicha época, (actual en Bolívares Digitales Bs. 1,90) para ponerla en posesión del mismo, manifestándole que luego harían la negociación definitiva de venta protocolizada, cuestión que no paso, ya que nunca más lo volvió a ver y no entrego para ese momento recibo o documento alguno, y el Veintiocho (28) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) le entrego la llave del apartamento N° 110, y TRINA AMELIA MARTINEZ DE GUTIERREZ continuo viviendo en el apartamento N° 110 junto a sus dos (2) hijos menores de edad para ese entonces, que posteriormente alcanzaron la mayoría de edad viviendo en el mismo apartamento junto con ella, y ella poseyendo el inmueble ejerciendo la posesión a nombre propio dado los vínculos materiales, sentimentales y espirituales que durante estos Veintiocho (28) años mantiene con el inmueble razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa como suya propia a la vista de todos.
3. Que comportándose como verdadera propietaria, poseyendo en el ejercicio de la posesión legitima sobre el bien que de forma continua vive en el inmueble desde el Veintiocho (28) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) y continuo en la actualidad viviendo en el mismo sin interrupción; no interrumpida, porque nadie ha perturbado su posesión en todos estos años; pacifica, pública y no equivoca porque la propiedad ha sido plenamente identificada sin posibilidad de error.
4. Que el inmueble apartamento N° 110, antes identificado, consta de recibo, comedor, cocina y dormitorio, con dos salas de baño y dos closets y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Pasadizo común; Sur: Jardines del edificio, que dan al cerro; Este: Apartamento 111 y Oeste: Apartamento 109.
5. Que en dicho inmueble (apartamento N° 110) que posee, mora, usa y tiene el goce del mismo ha hecho el mantenimiento todos los años que lo tiene poseyendo, mantenimiento que incluye pintar sus paredes cada dos (2) años a costa de sus exclusivas expensas y con dinero de su propio peculio mejoras en la medida en que las condiciones económicas se lo han permitido.
6. Que ocurrida la posesión del inmueble, desde ese momento hasta la actualidad se ha comportado como un buen padre de familia, siempre teniendo la intención de tenerlo como suyo propio ante toda persona. Tiene la posesión legítima del inmueble apartamento N° 110 antes identificado y el transcurso del tiempo que va por Veintiocho (28) años para el momento de interponer la demanda por prescripción adquisitiva veintenal.
7. Que sobre el inmueble existe un gravamen de hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de Bolívares antiguos de Cincuenta Mil Setecientos que en Bolívares Digitales o actuales es Cincuenta Céntimos (Bs. 0,50) a favor del BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veintisiete (27) de agosto de 1970, bajo el N° 109.



II

Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:

Alega la parte actora en su diligencia de fecha 29/06/23, que la posesión del inmueble cuya prescripción adquisitiva pretende a través de la presente acción, se encuentra enteramente en manos del Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria (FOGADE), el cual está adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, en virtud de que en el año 1994 el Banco Hipotecario de Occidente, C.A., fuese intervenido por el Estado al tener problemas de solvencia.
Ahora bien, la competencia como potestad de Derecho Público “es la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares” (Ortiz-Ortiz, Rafael (2004). Teoría General del Proceso. (2da. Ed.) Caracas: Forensis.
En esa línea, la jurisdicción es una potestad pública y genérica de todo Tribunal de la República, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares.
Ahora bien, la jurisdicción y la competencia, son dos nociones relacionadas pero no iguales. En este sentido, la jurisdicción es una potestad pública, genérica de todo Tribunal, y la competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Para otros autores como ROCCO, la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”
En este estado es pertinente invocar la normativa contemplada en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del Artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el Artículo 346.
La incompetencia territorial se considerara no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Omissis) (Destacado nuestro).
De igual forma se trae a colación la sentencia N° 92 del 24 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que precisó lo siguiente:
“Como puede verse, dentro del marco de control del contencioso administrativo se encuentran consagradas las demandas de contenido patrimonial contra los entes públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen en una relación contractual o de naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.
Todo ello implica que existe un criterio subjetivo para la determinación de la competencia, advirtiéndose que siempre que el demandado sea un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, o, en ciertos supuestos, un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa (Véase en este sentido la sentencia número 5087 del 15 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal).
Tal circunstancia determina claramente, a juicio de esta Sala, que la competencia para el conocimiento de la causa le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que de admitir lo contrario, la consecuencia sería el enjuiciamiento de las actuaciones de los órganos de la Administración Pública por los tribunales civiles, lo cual contraviene de manera flagrante lo dispuesto en el citado artículo 259 de la Constitución. Así se decide.
Ahora bien, en el caso de autos la acción que se ventila es la de Prescripción Adquisitiva, cuya naturaleza jurídica es eminentemente civil y en tal virtud, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Civil Ordinaria. Sin embargo, de autos se desprende que el inmueble goza de una hipoteca de primer grado avalada por el Banco Hipotecario De Occidente, C.A.
Así mismo, mediante diligencia suscrita el veintinueve (29) de junio de 2023, por la ciudadana TRINA AMELIA MARTINEZ, debidamente asistida por la Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, la abogada MARIAN HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.971, en la cual expone: “…Que el Banco Hipotecario De Occidente, C.A., empresa financiera fue liquidada por el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), adscrito actualmente al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, todo de conformidad con la decisión de la Junta de Regulación financiera según resolución publicada en la Gaceta Oficial Número 37.372 de fecha 25 de Enero de 2002..” (Subrayado y negrita del tribunal). Por lo tanto, de dictarse un fallo en la presente causa pudieran verse afectados de forma directa los intereses del Estado.
Por lo que conforme a lo indicado con anterioridad, considera quien aquí decide, que corresponde a la Jurisdicción Especial de los Juzgados Superiores con competencia contenciosa administrativa el conocimiento de la presente causa, resultando este tribunal INCOMPETENTE POR LA MATERIA para su conocimiento. Y así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa, por ende declina su conocimiento ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente a los fines de que, a quien corresponda por distribución, continúe el conocimiento de la presente causa.

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164 de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA,

ABG. MARY ANGIE MARIN
En la misma fecha, siendo las 02:55 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MARY ANGIE MARIN