REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
213° Y 164°
Maiquetía, veintidós (22) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023)

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL PHARMA NOVELL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de Junio de 2019, quedando inserto bajo el N° 19, Tomo 41-A, representada en este acto por el ciudadano GERARDO IMANOL LATOZEFSKY ALAMO, actuando en su carácter de Director, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.073.331.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL ANTONIO MEDINA ROSNER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 288.474.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FARMAECONOMICA 777, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado La Guaira, en fecha 11 de Marzo de 2022, quedando inserto bajo el N° 17, Tomo 75-A, representada en este acto por la ciudadana EMMA MILDRED AVELLANEDA MORENO, actuando en su carácter de Directora Gerente, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.886.940.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA ESCOBAR SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.309.
MOTIVO: INTIMACIÓN POR COBRO DE BOLIVARES.
ASUNTO: WH13-V-2023-000079.

I
Previa distribución, en fecha 22 de Septiembre de 2023, correspondió conocer a este Tribunal del juicio de INTIMACIÓN POR COBRO DE BOLIVARES, presentado por la SOCIEDAD MERCANTIL PHARMA NOVELL, C.A., representada en este acto por el ciudadano GERARDO IMANOL LATOZEFSKY ALAMO, debidamente asistido por el abogado GABRIEL ANTONIO MEDINA ROSNER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 288.474, contra la SOCIEDAD MERCANTIL FARMAECONOMICA 777, C.A., representada en este acto por la ciudadana EMMA MILDRED AVELLANEDA MORENO.
En fecha, 27 de Septiembre de 2023, el tribunal ordena darle entrada, así como dejar constancia en el libro correspondiente.
En fecha 03 de Octubre de 2023, el Tribunal dicto auto admitiendo la presente demanda y ordeno emplazar a la parte demandada.
En fecha 06 de Diciembre de 2023, se recibe diligencia suscrita por el Alguacil JONATHAN GARCIA, adscrito a esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consigna boleta de intimación debidamente firmada.
En fecha 13 de diciembre de 2023, fue presentado escrito por los ciudadanos GABRIEL ANTONIO MEDINA ROSNER, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.436.965, en su carácter de apoderado judicial, de la Sociedad Mercantil PHARMA NOVELL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de Junio de 2019, quedando inserto bajo el N° 19, Tomo 41-A, según consta en poder Apud Acta otorgado en fecha 22 de Septiembre de 2023, por una parte, y por la otra, la ciudadana EMMA MILDRED AVELLANEDA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.886.940, actuando en su carácter de Directora Gerente de la SOCIEDAD MERCANTIL FARMAECONOMICA 777, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado La Guaira, en fecha 11 de Marzo de 2022, quedando inserto bajo el N° 17, Tomo 75-A y debidamente asistida por la abogada MARIA ELENA ESCOBAR SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.309, en la presente demanda de Intimación de Cobro de Bolívares, ambas partes presentaron una Transacción Judicial celebrado entre ellos, inserto al folio 60 hasta el 65, de la pieza I del presente asunto, este Tribunal a tales efectos observa:
Establece el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente: Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologa si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En consecuencia, visto el acto de auto composición procesal celebrado en fecha 13/12/2023 por las partes y visto las normas antes transcritas, lo consiguiente se describe como una transacción y la misma se origina cuando ambas partes haciéndose concesiones reciprocas, extinguen obligaciones litigiosas.
Ahora bien, la transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual está pendiente de sentencia.
Una vez comenzado un proceso, las partes pueden acordar dar por terminado el mismo, en cualquier estado en que se encuentre y antes que se dicte sentencia definitivamente firme, ya que si esto último ha sucedido no habrá más juicio o contradicción sobre el problema planteado que se quiere transigir.
Por su parte, el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro sobre el contrato de transacción, sostiene que la transacción es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones. En este contrato, las partes se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido.
En general habrá transacción cuando las partes de un proceso eviten el pronunciamiento del Juez de la causa, dando término al juicio que se ventila mediante concesiones que se otorgan mutuamente.-
Del mismo modo, los artículos 1.713 del Código Civil; y 255 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:

Articulo 1.713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
De igual manera, la Sala Político Administrativo, en fecha 24 de enero de 2001, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Mobil Oil Company de Venezuela Exp. N°. 1623, S.N°0005, estableció lo siguiente:
“…la transacción es un convenio jurídico que,…,pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio…(…) como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas, que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben…”. (cursiva de este tribunal).
Ahora bien, conforme a los elementos de hecho antes expuestos, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la referida Transacción efectuada entre las partes, y dado que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente, y no están prohibidos los acuerdos a tenor de lo dispuesto en el citado Artículo 256 de nuestro ordenamiento adjetivo, en atención a lo cual, el Apoderado Judicial de la parte actora, debidamente facultado para transigir, según consta en el Poder Apud- Acta otorgado por ante este Circuito Judicial Civil; y la otra parte debidamente asistido de abogado; celebraron la Transacción en el presente juicio, bajo los términos expuestos en el mismo.
II
D E C I S I O N
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el escrito de Transacción, presentado en fecha 13/12/2023; por el ciudadano GABRIEL ANTONIO MEDINA ROSNER, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.436.965, en su carácter de apoderado judicial, de la Sociedad Mercantil PHARMA NOVELL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de Junio de 2019, quedando inserto bajo el N° 19, Tomo 41-A, según consta en poder Apud-acta otorgado el 22 de Septiembre de 2023, y por la parte demandada la ciudadana EMMA MILDRED AVELLANEDA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.886.940, actuando en su carácter de Directora Gerente de la SOCIEDAD MERCANTIL FARMAECONOMICA 777, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado La Guaira, en fecha 11 de Marzo de 2022, quedando inserto bajo el N° 17, Tomo 75-A; y acuerdan tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Primera Instancia Del Circuito Judicial Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS. 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. ANGIE MURILLO.
LA SECRETARIA,

ABG. MARY ANGIE MARIN

En esta misma fecha siendo las 03:11p.m., se publicó y registró la decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. MARY ANGIE MARIN
AM/MAM/mp