REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, Cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO PICHARDO VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.559.532.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DALIMAR MARGARITA ISEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.248.
PARTE DEMANDADA: HELEN MARGARITA MARMOL SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-7.993.402.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.
ASUNTO: WP12-V-2023-000015.
I
Ahora bien, de la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 11 de Octubre de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), la presente demanda de ACCION MERODECLARATIVA incoada por el ciudadano JESUS ANTONIO PICHARDO VELOZ.
En fecha 13 de Octubre de 2023, el Tribunal ordeno darle entrada a la presente demanda, así como dejar constancia en el libro correspondiente.
En fecha 20 de Octubre de 2023, el Tribunal insta a la parte actora a cumplir con los requerimientos exigidos en el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proveer sobre la admisión o no de la demanda.

II
ALEGATO DE LA PARTE ACTORA
Adujo lo siguiente:
1. Que ante usted ocurre y expone en el año 23, inicio una unión estable de hecho con la ciudadana HELEN MARGARITA MARMOL SANTANA, titular de la cédula de identidad V-7.993.402, domiciliado (sic) RESIDENCIA MARDELEVA, EN EL PISO N° 04, APTO 4A, CONSTRUIDO ESTE EN FRENTE EN LA AVENIDA LA PLAYA, SECTOR PINO, URBANIZACION LOS CORALES, EN CARABALLEDA ESTADO LA GUAIRA, y número telefónico: 0414-1828231, y con la cual mantuvo conviviendo como pareja, en forma inequívoca e ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron estos años, sobretodo el último ubicado en RESIDENCIA MARDELEVA, en el piso N° 04, Apto 4A, construido este en frente en la avenida la playa, sector pino, urbanización los corales, en Caraballeda estado Vargas, en donde se dedicaron ambos a formar un hogar donde procrearon dos (02) hijos, el primero que lleva por nombre RUSELL JESUS PICHARDO MARMOL, titular de la cédula de identidad V-23.565.797, y el segundo lleva por nombre FRANCISCO MANUEL PICHARDO MARMOL, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-29.911.023.
2. Que en su unión estable de hecho adquirieron el inmueble supra señalado que es donde ella habita actualmente, y en el documento de propiedad solo aparece ella como propietaria, por cuanto cuando el realizo dicha negociación estaba recién divorciado y su trabajo requería que él estuviera fuera de la ciudad constantemente y por resguardarle los derechos a sus hijos, decidió que solo apareciera ella en dicho documento, aun cuando él fue el único que coloco todo el capital con el que se realizo dicha compra del inmueble, su relación transcurrió respetándose, socorriéndose, mutuamente su relación tenía una apariencia de matrimonio en su unió (sic) sentimental.
3. Que debido a múltiples diferencias de ideales, opiniones y caracteres se produjeron desencuentros y desacuerdo entre su pareja la ciudadana HELEN MARGARITA MARMOL SANTANA, supra identificada y su persona, lo que trajo consigo el rompimiento definitiva (sic) de su relación definitivamente, sin embargo ambos mantenían un trato cordial y buena relación por cuanto de su unión tienen hijos en común, no obstante cabe destacar que le ha sido imposible llegar a un acuerdo con su ex pareja en cuanto a la partición del bien adquirido dentro de su relación concubinaria, ya que ella en reiteradas ocasiones le ha señalado que el bien es solo de ella y que en el cual él no tiene inherencia alguno sobre el mismo; por lo que es menester precisar la existencia cierta de la relación concubinaria, naciendo de ellos la certeza de bien inmueble que pertenece a comunidad de gananciales existente.
4. Que fundamenta su pretensión en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Julio del 2005, Expediente 04-3301.
III
Estando en la oportunidad procesal para decidir el Tribunal considera oportuno hacer la siguiente consideración:
Establece, la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo N°: 1.337 de fecha 24 de septiembre de 2009, expediente N°: 00-0508, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, estableció lo siguiente:
“…la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia de mérito…” (Resaltado de éste Tribunal).

Ahora bien, del criterio jurisprudencial antes transcrito y visto las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 20 de octubre de 2023, el Tribunal dictó un despacho saneador con el objeto de instar a la parte actora a realizar aclaratoria conforme a los requerimientos exigidos en el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil y así subsanar el vicio que adolecía el libelo de la demanda respecto a los parámetros establecidos en el mismo; siendo que la parte actora no dio cabal cumplimiento a lo antes señalado y tratándose que el libelo de la demanda es un documento fundamental, ya que de él se deriva inmediatamente el derecho que se reclama y configura el punto de partida de un proceso judicial, es por lo que a criterio de la supra señalada jurisprudencia y de ésta juzgadora se interpreta como una falta de interés en el proceso, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). A los 213° años de la Independencia y a los 164° años de La Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ANGIE MURILLO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY ANGIE MARIN
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:12 p.m.

LA SECRETARIA,
ABG. MARY ANGIE MARIN