REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LA GUAIRA
213° Y 164°
Maiquetía, seis (06) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023)
PARTE ACTORA: EVELYN FABIANA IBARRA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-20.005.809.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SOLER ANGEL y GARCIA AMAIR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.924 y 141.996, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: YRENE ANTONIA RIVAS DE VASQUEZ, EVELYN VASQUEZ RIVAS, ERWIN RICARDO VASQUEZ RIVAS Y NICOLAS DE JESUS VASQUEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-2.937.285, V-7.999.828, V-10.576.203 y V-6.452.429, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
ASUNTO: WP12-V-2023-000037.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
Por libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado La Guaira, en fecha 10 de Noviembre de 2023, previa distribución correspondió conocer a éste Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado La Guaira, de demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por la ciudadana EVELYN FABIANA IBARRA VASQUEZ, debidamente asistida por los abogados SOLER ANGEL y GARCIA AMAIR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.924 y 141.996, respectivamente, contra los ciudadanos YRENE ANTONIA RIVAS DE VASQUEZ, EVELYN VASQUEZ RIVAS, ERWIN RICARDO VASQUEZ RIVAS Y NICOLAS DE JESUS VASQUEZ RIVAS.
En fecha 13 de Noviembre de 2023, el Tribunal ordeno darle entrada a la presente demanda, así como dejar constancia en el libro correspondiente.
En fecha 16 de Noviembre de 2023, el Tribunal insta a la parte actora a cumplir con los requerimientos exigidos en el artículo 642, del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proveer sobre la admisión o no de la demanda.
En fecha 01 de Diciembre de 2023, los apoderados judiciales de la parte intimante, los abogados SOLER ANGEL y GARCIA AMAIR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.924 y 141.996, respectivamente, consignaron escrito en los siguientes términos:
1. Que desde el mes de abril del año dos mil veintiuno (2021), aproximadamente, su representada EVELYN FABIANA IBARRA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad números: V-20.005.809, facilito el apoyo y la ayuda a los ciudadanos IRENE ANTONIA RIVAS DE VASQUEZ, EVELYN VASQUEZ RIVAS, ERWIN RICARDO VASQUEZ RIVAS Y NICOLAS DE JUSUS (SIC) VASQUEZ RIVAS, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-2.937.285, V-7.999.828, V-10.576.203, V-6.452.429, realizando ampliaciones, reparaciones y mejoras, dado el deterioro de la vivienda ubicada en la Calle Amistad casa número 9, Catia La Mar, Sector Marapa, Municipio Vargas, del Estado La Guaira, que es propiedad de los ciudadanos anteriormente mencionados, como consta en documentos que acompaña el presente escrito, el cual se encuentra en el expediente, la casa en comento presentaba filtraciones en techo, paredes y en distintas partes tales como cuarto, cocina, comedor, sala, corredor, también presentaba fracturas de paredes, en distintas áreas como: parte superior (plata-banda), de igual manera se realizaron reparaciones de puerta principal y portones; se realizo una estructura con materiales de construcción, como laminas techo de acerolit (495 mt2), discriminado de la siguiente manera: 375 mt2 parte superior de la vivienda (platabanda) (24mt2) en la entrada principal, (96 mt2) en el área del taller, tubería estructural para techo 1x2, (144 mt liniales ), perfiles tipo U de dos pulgas (sic) por seis pulgadas, aproximada de 60 mt liniales de perfil de hierro, cielo raso, sistema eléctrico, aire acondicionados (03), portones de entrada de estacionamiento (02) y puerta de entrada principal (01), dos mil setecientos cincuenta (2.750) bloque de arcilla. Por lo anteriormente expuesto señalan que su representada realizo una inversión por un monto aproximado de veintisiete mil quinientos cuarenta (27.540) Dólares Americanos.
2. Que su representada ha agotado las formas de llegar a un acuerdo de pago por parte de los ciudadanos anteriormente identificados, a los fines de recuperar su inversión, destacando que la inversión en comento fue autorizada y reconocida por los ciudadanos anteriormente identificados como demandados, tal como consta en documento que acompaña el presente escrito, el cual se encuentra en el expediente.
3. Que por tan (sic) motivo y por ser infructuosa el llegar a un acuerdo concreto de pago, se ven en la obligación de demandar como efecto demandan a los ciudadanos IRENE ANTONIA RIVAS DE VASQUEZ, EVELYN VASQUEZ RIVAS, ERWIN RICARDO VASQUEZ RIVAS Y NICOLAS DE JUSUS (SIC) VASQUEZ RIVAS, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-2.937.285, V-7.999.828, V-10.576.203, V-6.452.429.
4. Que las obligaciones prexistentes (sic) contraídas en forma expuesta, las cuales son liquidas y exigibles, y no sujetas a condición. De igual forma el incumplimiento de los precitados IRENE ANTONIA RIVAS DE VASQUEZ, EVELYN VASQUEZ RIVAS, ERWIN RICARDO VASQUEZ RIVAS Y NICOLAS DE JUSUS (SIC) VASQUEZ RIVAS, ya identificados, configura la plena Responsabilidad Civil, dichos ciudadanos quedan obligados a responder por los daños materiales consistentes en la pérdida o disminución de tipo económico de su representada.
Ahora bien, del petitum del libelo de demanda, así como del escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte intimante, se evidencia que se limitan a señalar lo siguiente:
1. Que en razón de lo anteriormente y como quiera que para la presente fecha han resultado infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas para obtener una respuesta positiva por parte de los demandados a pagar la deuda que mantienen con su representada, ocurren respetuosamente a su Autoridad para solicitar a través de la presente Demanda los siguientes términos: solicitan respetuosamente a este Digno Tribunal que la presente Demanda sea Admitida y Sustanciada por el PROCEDIMIENTO POR COBRO DE BOLIVARES establecido en los artículos 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, con expresa condenatoria en costas procesales para los demandados.
II
Esgrimido lo anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda y al respecto observa:
Según lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento por intimación es un juicio especial al que se accede cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, siempre y cuando el demandado esté presente en la República o, de no estarlo, haya dejado apoderado que no se negare a representarlo. Dicha obligación debe constar en alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme al citado artículo, la pretensión debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o una cosa determinada, ya que sólo es procedente cuando se trate de acciones de condena, en las cuales se persiga el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba instrumental.
La obligación debe ser líquida y exigible, es decir, que el quantum esté determinado o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, además, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
Por su naturaleza, el Juez deberá hacer un examen diligente y sumario para la admisión de la demanda, en el cual deberá determinar la satisfacción de las condiciones requeridas en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De la lectura del petitum del libelo, así como del escrito presentado por la parte intimante, a los fines de subsanar los vicios observados por esta Juzgadora, se evidencia que no señala cantidad líquida y exigible alguna.
El artículo 642 del Código de Procedimiento Civil faculta al Juez ordenar al demandante la corrección del libelo de demanda en caso de que faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem.
Ahora bien, visto que en el presente caso la parte intimante no cumplió con el Despacho saneador dictado en fecha 16/11/2023, pues no señaló la cantidades líquidas y exigibles demandadas como insolutas, no dando cumplimiento a las exigencias del artículo 640 ibídem, considera quien aquí decide, que la presente demanda es INADMISIBLE. Y así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). A los 213° años de la Independencia y a los 164° años de La Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARY ANGIE MARIN
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:57 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY ANGIE MARIN
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