REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, siete (07) de Diciembre de dos veintitrés (2023).
213º y 164º
PARTE INTIMANTE: ALEXANDER MIGUEL JIMENEZ GRANADINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula N° V-9.956.847.
PARTE INTIMADA: LENIN ALEJANDRO SOUSA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.507.707.
ASUNTO PRINCIPAL: WH13-X-2023-000012
ASUNTO: WH-X-2023-000017

SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS: Conforme a lo solicitado en el expediente signado bajo el N° WH13-X-2023-000012, contentivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por el Abogado ALEXANDER MIGUEL JIMENEZ GRANADINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula N° V-9.956.847, a los fines de proveer sobre el pedimento cautelar, éste Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Señala el apoderado actor en el libelo de demanda, entre otros, lo siguiente:

“…Que ahora bien por cuanto existe un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, y está plenamente demostrado que el ciudadano LENIN ALEJANDRO SOSA MIRANDA, desde el año 2019 y acta (sic) el presente año 2023 no ha pagado ningún dinero por concepto de honorarios profesionales en la demanda ya mencionada, por todo los antes expuesto nada impide que la parte demandada venda las acciones de la Compañías al igual que dejar las Cuentas Bancarias que más adelante señalo con saldo de cero para insolvente económicamente y no cumplir con el pago solicito muy respetuosamente de esta instancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 858, 588 del Código de Procedimiento Civil, y 1099 del Código de Comercio, se decrete medida de enajenar y gravar, y de Embargo, sobre bienes muebles e inmuebles en posesión del Demandado que aquí señalo:
“BODEGON EL YAQUE 2020 C.A” debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de Estado la Guaira inscrita bajo el número 35, tomo 9-A, de fecha seis (6) de Marzo de 2019 número de expediente 457-25800, con el Registro de Información fiscal (RIF) N° J-412499262, con cuenta Bancaria en la Entidad financiera Banesco número 0134-0497-6949-7101-3122, con domicilio en la Avenida José María España lateral al Restaurant los Tres Reyes de la Parroquia Caraballeda del Estado la Guaira del cual consigno copias certificadas en este acto marcada (B) “INVERSIONES LA SOLEDAD C.A” debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil del estado la Guaira, inscrita bajo el número 3, Tomo 26-A, de fecha Primero (1) de Diciembre de 2006 número de expediente 11715, con el Registro de Información fiscal (RIF) N° J-40256455-4 con domicilio final de la avenida José María España lateral al cruce del puente de Caraballeda de la Parroquia Caraballeda del Estado la Guaira del cual consigno copias certificadas en este acto marcada (C). “LICORERIA EL CENTRO C.A” debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado La Guaira, inscrita bajo el número 37, tomo 18 A número de expediente 10309, con domicilio en la avenida Soublette lateral al funeraria Lourdes, sector el Cardonal de la parroquia la Guaira, del Estado la Guaira la cual consigno copias certificadas marcada (D), con cuenta Bancaria en la Entidad financiera Banesco con el número 0134-0497-6249-7102-3019, y me reservo La Oportunidad para señalar otros bienes e inmuebles a fin de garantizar las resultar de esta estimación de honorarios…” Negritas de la transcripción.

Analizados el libelo, así como los recaudos que lo acompañan el tribunal observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así, de acuerdo a la citada norma, para la procedencia de la medida cautelar se requiere que, concurrentemente, se llenen los siguientes extremos:
1) Que exista presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también, exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre, por cualquier medio y de manera sumaria.
Tal y como lo afirma Rafael Ortiz Ortiz (El poder cautelar general y las medidas innominadas), “el peligro del daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal”
El “fumus boni iuris”, por su parte, consiste en “la probable existencia de un derecho del cual se pide tutela al juez”, es decir, como dice Calamandrei, “que la existencia del derecho aparezca como verosímil” (Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares).
Ahora bien, revisados los elementos que cursan en autos, estima esta juzgadora que no están llenos los extremos de Ley para decretar la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y la Medida de Embargo solicitada sobre bienes propiedad BODEGON EL YAQUE 2020 C.A; INVERSIONES LA SOLEDAD C.A y LICORERIA EL CENTRO C.A, por ello se NIEGA la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA,
ABG. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA,
ABG.MARI ANGIE MARIN
En la misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia siendo las 02:54p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. MARI ANGIE MARIN