REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LA GUAIRA
213° Y 164°
ASUNTO: WP12-V-2017-000160.
PARTE ACTORA: BORIS ANTONIO ARAUJO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.550.178.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABRAHAM EDUARDO TESORERO BUJANA y REYNA JOSEFINA BIGOTT TESORERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 35.814 y 41.159, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANGEL DE JESUS FLORES NAVAS y JEHIMMY GISEL HOHEB SUSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.222.235 y V-14.037.746, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, MARIANA QUINTERO MOGOLLON, NAWUAL HUWUARIS DIAZ, HENRY H. SANCHEZ V., ASDRUBAL GARCIA GUTIERREZ, JESUS MANUEL LISTA y ASDRUBAL GARCIA SCHIAFFINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.794, 153.631, 48.136, 142.564, 246.886, 124.046 y 10.747, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
II
ANTECEDENTES
Por libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado La Guaira, en fecha 01 de Junio de 2017, previa distribución correspondió conocer a éste Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado La Guaira, de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano BORIS ANTONIO ARAUJO RAMIREZ contra los ciudadanos ANGEL DE JESUS FLORES NAVAS y JEHIMMY GISEL HOHEB SUSA, anteriormente identificados.
En fecha 02 de Junio de 2017, el Tribunal le dio entrada al presente asunto y propuso proveer sobre su admisión dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.
En fecha 12 de Junio de 2017, el Tribunal dicto auto, instando a la parte actora a subsanar el libelo de la demanda según lo establecido en el articulo 340 ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Junio de 2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano BORIS ANTONIO ARAUJO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.550.178, debidamente asistido por los abogados ABRAHAM EDUARDO TESORERO BUJANA y REYNA JOSEFINA BIGOTT TESORERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 35.814 y 41.159, respectivamente, mediante la cual presenta escrito de subsanación del libelo de la demanda.
En fecha 27 de Junio de 2017, se dicto auto mediante el cual se admite la presente demanda, asimismo se ordeno librar exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de Junio de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado ABRAHAM EDUARDO TESORERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°35.814, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejo constancia de consignar los fotostatos requeridos para librar la compulsa de citación y solicita ser nombrado correo especial.
En fecha 30 de Junio de 2017, el tribunal dicta auto ordenando aperturar el cuaderno de medidas.
En fecha 04 de Julio de 2017, se dicto auto ordenando librar compulsa de citación a las partes demandadas y la remisión de la comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de Julio de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado ABRAHAM EDUARDO TESORERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°35.814, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual deja constancia de retirar el exhorto.
En fecha 17 de Julio de 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ANGEL DE JESUS FLORES NAVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.222.235, debidamente asistido por el abogado ASDRUBAL GARCIA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 246.886, mediante la cual consigna escrito de vicio de orden público.
En fecha 17 de Julio de 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ANGEL DE JESUS FLORES NAVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.222.235, debidamente asistido por el abogado ASDRUBAL GARCIA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 246.886, mediante la cual consigno Poder Apud-Acta.
En fecha 18 de Julio de 2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ALCIDES ROVAINA, Alguacil adscrito a este Circunscripción Judicial Civil, mediante la cual consigno firmada la boleta de citación.
En fecha 19 de Julio de 2017, el tribunal dicto auto mediante el cual se abstiene de pronunciarse sobre la incompetencia por cuanto no se ha tratado la litis.
En fecha 26 de Julio de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado ASDRUBAL GARCIA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 246.886, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela el auto dictado en fecha 19 de julio de 2017.
En fecha 28 de Julio del 2017, el tribunal dicta auto mediante el cual niega la apelación ejercida por el abogado ASDRUBAL GARCIA GUTIERREZ.
En fecha 02 de Agosto de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado ASDRUBAL GARCIA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 246.886, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ejerce recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 28 de julio de 2017.
En fecha 04 de Agosto de 2017, el tribunal dicta auto negándose a pronunciarse por incompetente.
En fecha 06 de Noviembre de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado ABRAHAM EDUARDO TESORERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.814, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna las resultas de la comisión.
En fecha 05 de Diciembre de 2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada REYNA JOSEFINA BIGOTT TESORERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.159, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la designación de un Defensor Ad-Litem.
En fecha 08 de Diciembre de 2017, el tribunal dicta auto designando como Defensor Ad-Litem al abogado VICTOR RENE UGUETO.
En fecha 10 de Enero de 2018, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JONATHAN GARCIA, Alguacil adscrito a este Circunscripción Judicial Civil, mediante la cual consigno firmada la boleta de citación.
En fecha 16 de Enero de 2018, se recibe diligencia presentada por el abogado VICTOR RENE UGUETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.673, mediante la cual acepto el cargo.
En fecha 23 de Enero de 2018, el tribunal ordena emplazar a la parte co-demandada en la persona del defensor Ad-Litem.
En fecha 06 de Febrero de 2018, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ROSMEL MARCANO MAYORA, Alguacil adscrito a este Circunscripción Judicial Civil, mediante la cual consigno firmada la boleta de citación.
En fecha 01 de Marzo de 2018, se recibió diligencia suscrita por los abogados ASDRUBAL GARCIA SANABRIA y HENRY HORACIO SANCHEZ VALLECILLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 43.794 y 142.564, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual consignan escrito de promoción de cuestiones previas.
En fecha 05 de Marzo de 2018, se recibió diligencia suscrita por la abogada REYNA JOSEFINA BIGOTT TESORERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.159, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita sea declarada sin lugar las cuestiones previas formuladas por la parte demandada.
En fecha 13 de Marzo de 2018, se recibe diligencia presentada por el abogado VICTOR RENE UGUETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.673, mediante la cual consigna contestación de la demanda.
En fecha 20 de Marzo de 2018, el tribunal dicta decisión mediante la cual declara Sin Lugar las cuestiones previas promovidas.
En fecha 21 de Marzo de 2018, se recibe diligencia suscrita por el abogado HENRY SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.564, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual anuncio Recurso de Regulación de la Competencia.
En fecha 03 de Abril de 2018, se recibe diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandada, los abogados ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, HENRY HORACIO SANCHEZ VALLECILLOS, MARIANA QUINTERO MOGOLLON y ASDRUBAL GARCIA SCHIAFFINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.794, 142.564, 153.631 y 10.747, respectivamente, mediante la cual consignan contestación de la demanda.
En fecha 03 de abril de 2018, el tribunal dicto auto ordenando remitir copia certificada del libelo de la demanda, el escrito de oposición de cuestiones previas y la decisión dictada, al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 03 de Abril de 2018, se recibió diligencia suscrita por la abogada REYNA JOSEFINA BIGOTT TESORERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.159, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita sea declarada sin lugar el Recurso de Regulación de Competencia.
En fecha 25 de abril de 2018, el tribunal dicto auto dejando sin efecto el auto de fecha 03 de abril de 2018, ordenando remitir a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26 de Abril de 2018, el tribunal dicto auto mediante el cual se venció el lapso de promoción de pruebas y ordena agregar a los autos los escritos.
En fecha 30 de Abril de 2018, se recibió diligencia suscrita por los abogados ASDRUBAL GARCIA SANABRIA y HENRY HORACIO SANCHEZ VALLECILLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 43.794 y 142.564, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual consignan escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de Mayo de 2018, se recibió diligencia suscrita por la abogada REYNA JOSEFINA BIGOTT TESORERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.159, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita sea declarado extemporáneo el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada.
En fecha 04 de Mayo de 2018, se recibe diligencia suscrita por el abogado HENRY SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.564, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de oposición de pruebas.
En fecha 14 de Mayo de 2018, el tribunal dicta auto ordenando practicar el cómputo por secretaria de los días de despacho.
En fecha 14 de Mayo de 2018, se recibió diligencia suscrita por la abogada REYNA JOSEFINA BIGOTT TESORERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.159, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual tacha los testigos que promovió la parte demandada.
En fecha 03 de Agosto de 2018, el tribunal dicta sentencia de oposición a la admisión de las pruebas y fija para el 09 de agosto un acto conciliatorio.
En fecha 08 de Agosto de 2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado ABRAHAM EDUARDO TESORERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.814, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el nombramiento del experto grafotécnico.
En fecha 08 de Agosto de 2018, el tribunal dicta auto mediante el cual admite la prueba de informes promovida por la parte actora y ordena oficiar al Banco Nacional De Crédito.
En fecha 19 de Septiembre de 2018, el tribunal dicta auto mediante el cual deja constancia que la parte demandada no se hizo presente.
En fecha 19 de Septiembre de 2018, se recibió diligencia suscrita por los abogados REYNA JOSEFINA BIGOTT TESORERO y ABRAHAM TESORERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 41.159 y 35.814, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual tachan al testigo DANIEL BLANCO ALVAREZ.
En fecha 24 de Septiembre de 2018, el tribunal dicta auto negando la solicitud hecha por los apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 15 de Octubre de 2018, el tribunal ordena oficiar a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
En fecha 08 de Octubre de 2018, se recibe oficio emitido por el Banco Nacional de Crédito signado con el N° CJ/COO-137/9/18, contentivo de lo solicitado por el tribunal.
En fecha 01 de Noviembre de 2018, comparecen ante el tribunal las ciudadanas GLENNYS MATOS y AIGLEE TOVAR, con la finalidad de realizar la inspección grafotécnica solicitada por el tribunal.
En fecha 05 de Noviembre de 2018, el tribunal dicta auto mediante el cual le concede a las expertas grafotécnicas, diez (10) días de despacho siguientes al presente auto para consignar el informe pericial.
En fecha 19 de Noviembre de 2018, se recibió oficio emanado por la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), signado con el N° 9700-030-1500, contentivo de las resultas de la comisión.
En fecha 19 de Noviembre de 2018, se recibió Comisión emanada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de Noviembre de 2018, se recibe oficio emitido por el Banco Bicentenario del Pueblo signado con el N° OCJ-GAAJA-GAJ-1927/2018, contentivo de lo solicitado por el tribunal.
En fecha 03 de Diciembre de 2018, el tribunal dicto auto mediante el cual, fija el decimo quinto (15) día de despacho, a partir del 30 de noviembre para que las partes presenten los escritos de informe.
En fecha 10 de Enero de 2019, se recibe diligencia suscrita por el abogado HENRY SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.564, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de informes.
En fecha 11 de Enero de 2019, se recibió diligencia suscrita por los abogados REYNA JOSEFINA BIGOTT TESORERO y ABRAHAM TESORERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 41.159 y 35.814, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual consignan escrito de informes.
En fecha 22 de Enero de 2019, se recibe diligencia suscrita por el abogado HENRY SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.564, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita el cómputo de los días transcurridos y que se declare extemporáneo el escrito de informe.
En fecha 23 de Enero de 2019, el tribunal dicto auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso de observaciones a los informes, se apertura el lapso para dictar sentencia.
En fecha 25 de Marzo de 2019, el tribunal dicto auto mediante el cual se abstiene de realizar algún pronunciamiento hasta que conste en autos las resultas de la Regulación de Competencia.
En fecha 25 de Marzo de 2019, se recibió diligencia suscrita por los abogados REYNA JOSEFINA BIGOTT TESORERO y ABRAHAM TESORERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 41.159 y 35.814, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual consignan sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena Especial Primera, de fecha 05 de Diciembre de 2018.
En fecha 22 de Abril de 2019, el tribunal dicto auto mediante el cual Insta a la parte interesada a consignar las copias necesarias, a fin de que sean remitidas mediante oficio al Tribunal Superior Civil del Circuito Civil del Estado Vargas, con el fin de que conozca de la Regulación de Competencia.
En fecha 30 de Mayo de 2019, el Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, le da entrada a la Regulación de Competencia.
En fecha 19 de Junio de 2019, el Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dicta sentencia mediante la cual declara Competente para conocer y decidir de la demanda al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 22 de Julio de 2019, el tribunal dicta auto mediante el cual difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días.
En fecha 23 de Septiembre de 2019, el Tribunal dicta sentencia mediante la cual declara Con Lugar la demanda.
En fecha 25 de Septiembre de 2019, se recibe diligencia suscrita por el abogado HENRY SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.564, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual Apela la decisión emanada del tribunal.
En fecha 02 de Octubre de 2019, el Tribunal oye la apelación formulada en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira.
En fecha 09 de Diciembre de 2019, el Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, le da entrada al presente expediente y fija al vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus escritos de informe.
En fecha 13 de Febrero de 2020, se recibe diligencia suscrita por el abogado HENRY SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.564, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna el escrito de informes.
En fecha 13 de Febrero de 2020, se recibió diligencia suscrita por el abogado ABRAHAM EDUARDO TESORERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.814, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna el escrito de informes.
En fecha 26 de Febrero de 2020, se recibió diligencia suscrita por el abogado ABRAHAM EDUARDO TESORERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.814, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna las observaciones del escrito de informe presentado por la parte demandada.
En fecha 03 de Marzo de 2020, se recibe diligencia suscrita por el abogado HENRY SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.564, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna las observaciones del escrito de informe presentado por la parte demandante.
En fecha 17 de Mayo de 2022, el Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira dicta sentencia mediante la cual declara Con Lugar el Recurso de Apelación y repone la causa al estado de la evacuación de la prueba de cotejo.
En fecha 15 de Junio de 2022, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano BORIS ANTONIO ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 12.550.178, mediante la cual le otorga Poder Apud-Acta a la abogada BLANCA ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.743.
En fecha 17 de Octubre de 2022, el Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.
En fecha 21 de Octubre de 2022, el tribunal ordena darle entrada al presente expediente.
En fecha 31 de Octubre de 2022, se recibe diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, la abogada BLANCA ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.743, mediante la cual solicita sea ratificada la prueba de cotejo.
En fecha 02 de Febrero de 2023, se recibe diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, la abogada BLANCA ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.743, mediante la cual solicita sea revocado de su cargo el defensor Ad-Litem.
En fecha 22 de Febrero de 2023, el tribunal dicta auto mediante el cual revoca al Defensor Ad-Litem VICTOR RENE UGUETO y designa como Defensora Ad-Litem a la abogada GLEYKA ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.213 y se ordena notificarla.
En fecha 08 de Marzo de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JOSE SAYAGO, Alguacil adscrito a este Circunscripción Judicial Civil, mediante la cual consigno firmada la boleta de citación.
En fecha 08 de Marzo de 2023, comparece ante el tribunal la abogada GLEYKA ZAMORA SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.213, la cual Acepta el cargo como Defensora Ad-Litem.
En fecha 03 de Mayo de 2023, el tribunal dicta auto mediante el cual fija al tercer día de despacho el acto de nombramiento de experto.
En fecha 11 de Mayo de 2023, se recibe diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, la abogada BLANCA ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.743, mediante la cual solicita se declare medida cautelar preventiva innominada.
En fecha 18 de Mayo de 2023, el tribunal dicta auto ordenando el resguardo del expediente en el despacho para su custodia.
En fecha 01 de Junio de 2023, se recibe oficio emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), División de Documentologia signado con el N° M 9700-0109-2023-0131, mediante el cual designan los expertos para el cotejo.
En fecha 26 de Junio de 2023, se recibe oficio emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), División de Documentologia signado con el N° 9700-0109-000203, mediante el cual consigna las resultas de la prueba de cotejo.
En fecha 27 de Junio de 2023, se recibe diligencia suscrita por la Defensora Ad-Litem GLEYKA ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.213, mediante la cual consigna recibo de consignación emanado por IPOSTEL.
En fecha 29 de Junio de 2023, el tribunal dicto auto mediante el cual vencido como se encuentra el lapso para que los expertos consignen sus informes, se fija para el decimo quinto día de despacho siguientes para que las partes presenten sus escritos de informes.
En fecha 25 de Julio de 2023, se recibe diligencia suscrita por la Defensora Ad-Litem GLEYKA ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.213, mediante la cual consigna escrito de informes.
En fecha 26 de Julio de 2023, se recibe diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, la abogada BLANCA ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.743, mediante la cual consigna escrito de informe.
En fecha 27 de Julio de 2023, el tribunal dicto auto mediante el cual vencido como se encuentra el lapso para presentar los informes, aperturó el lapso de observaciones.
En fecha 07 de Agosto de 2023, se recibe diligencia suscrita por la Defensora Ad-Litem GLEYKA ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.213, mediante la cual consigna observaciones al escrito de informes.
En fecha 08 de Agosto de 2023, el tribunal dicto auto mediante el cual vencido como se encuentra el lapso de observaciones a los informes, se apertura el lapso para dictar sentencia.
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
1. Que para el mes de febrero del 2013, el ciudadano. ANGEL DE JESUS FLORES NAVAS, venezolano, mayor de edad, de profesión médico cirujano con domicilio de habitación en Urbanización Villanueva casa VILLA FLORES M 71 Lomas de la lagunita. PUNTO DE REFERENCIA. CENTRO COMERCIAL TERRAZA DE LA LAGUNITA AL FRENTE SE ENCUENTRA LOMAS DE LA LAGUNITA, SEGUNDA CALLE A MANO DERECHA, LA CASA VILLA FLORES SE ENCUENTRA ENTRE RESIDENCIA DORALINA y LA ENCANTADA y titular de la cédula de identidad N° 6.222.235 y número telefónico 0414-328-64-45, en vista de su amistad y que además trabajaban en la clínica Alfa como Médicos Traumatólogos, le comento la necesidad de adquirir un apartamento en el Estado Vargas; puesto que se residenciaba en Colinas de Santa Mónica y presta servicio como galeno en la Clínica Alfa y Seguro Social del Estado Vargas, tal y como se evidencia en recibo de pago y constancia de trabajo que presentara en su oportunidad.
2. Que ante tal planteamiento le ofreció su apartamento en venta ubicado en la guaira, específicamente en el sector Caribe edificio Green 8 suite piso 5 apto. 53; que tiene una infraestructura de 64 mtros (sic) 2, que le pertenecía según documento emanado del Registro Público Primer Circuito del Estado Vargas, y lo invito a pasar el carnaval de fecha 11 y 12 de febrero de 2013, en el mencionado apartamento y en virtud que le agrado el apartamento, la ubicación, áreas comunes e infraestructuras del edificio, le preguntó inmediatamente en cuanto vendía el inmueble (apartamento), indicándole que el precio de venta era por la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs 1.139.658,15); computable a 107 bolívares la unidad tributaria equivalente para el año 2013, en DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 01 (U.T. 10.651,01).
3. Que aceptó el ofrecimiento de venta, y tomo la decisión de comprarle el inmueble, planteándole el pago del precio del inmueble en cuatros (sic) partes, celebrando un contrato verbis de compra venta como preparatorio de una negociación definitiva; en la cual convinieron que su persona, BORIS ANTONIO ARAUJO RAMIREZ, cancelara como en efecto lo hizo la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble por el monto de bolívares TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs 39.658,15) a favor del banco BANFOANDES hoy BICENTENARIO, y cancelo esa hipoteca según cheque número 40600134, emitido por la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO de fecha 19 de Junio de 2015 por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON QUINCE CENTIMOS (Bs 39.658,15) y adicionalmente una vez pagada la hipoteca, agoto las gestiones administrativas ante dicha entidad para que sea otorgada la liberación de la hipoteca, que aun cursa pendiente.
4. Que cancelada la hipoteca ante la entidad bancaria por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs 39.658,15) más UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs 1.100.000,00) al ciudadano ANGEL FLORES, las normas legales conduce a la obligación de suscribir el contrato de compra venta del inmueble ante el Registro Inmobiliario de manera inmediata, con la presentación de todos sus recaudos; la cual solicita en la presente demanda motivado a que se cancelo en su totalidad el inmueble mas la hipoteca de primer grado al vendedor quien acepto las modalidades de pago en cuatro partes.
5. Que dichos pagos fueron realizados de la siguiente forma: PRIMER CHEQUE: Copia del Cheque de Gerencia, certificado y girado contra el Banco Nacional de Crédito, N° 23600069 de fecha 16 de mayo de 2013 por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 750.000,00) y estado de cuenta con sello húmedo en original donde aparece cargado a la cuenta corriente del Banco Nacional de Crédito N° 0191-0058-81-2158008334, SEGUNDO CHEQUE: Talón de cheque N° 64600001 girado contra el Banco Nacional de Crédito de fecha 19 de junio de 2013 girado contra la cuenta N° 0191-0058-81-2158008334 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 200.000,00) pagado según estado de cuenta con sello húmedo, emanado del banco emisor antes indicado en fecha 21 de junio de 2103 (sic), TERCER CHEQUE: Talón de cheque N° 2600002 girado contra el Banco Nacional de Crédito de fecha 13 de agosto de 2013 girado contra la cuenta N° 0191-0058-81-2158008334 por la cantidad de CIENTOS (SIC) CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 150.000,00) y pagado por compensación el 20 de agosto de 2013 según estado de cuenta con sello húmedo, emanado del banco emisor antes indicado, los tres primeros cheques pagados al vendedor y CUARTO CHEQUE: TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs 39.658,15) a favor del banco BANFOANDES hoy BICENTENARIO de fecha 19 de junio 2015, monto ultimo cancelado a la entidad bancaria por concepto de hipoteca y una vez efectuado los mencionados pagos en el año 2013, el vendedor y su cónyuge se niegan y han negado hasta la presente fecha a firmar ante el Registro inmobiliario, la venta definitiva.
6. Que en vista a la negativa del vendedor ANGEL DE JESUS FLORES NAVAS, y su cónyuge JEHIMMY GISEL HOHEB SUSA a la protocolización del documento de venta, solicito al Notario de la Oficina Pública Primera del Estado Vargas, se traslade en fecha 26 de Octubre de 2016, a la dirección siguiente: calle plaza España frente a plaza los maestros, clínica alfa Maiquetía 1161 piso dos (2) consultorios (sic) del doctor ANGEL FLORES según documento de fecha 26 de Octubre de 2016, a los fines de notificar al vendedor que en un lapso de 90 días continuos y consecutivos seria consignado el documento de compra y venta definitiva ante el Registro Inmobiliario; tiempo que culmino en fecha 28 de enero de 2017 y hasta la presente fecha, se ha hecho infructuoso el registro del documento de compra venta en virtud a la negativa del vendedor y su cónyuge en comparecer al registro inmobiliario. (…)
7. Que fundamenta su pretensión en los artículos 1.141, 1.133, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.174, 1.186, 1.488, 1.167 y 1.527 del Código Civil.
IV
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor Ad Litem designado de la Co-Demandada ciudadana JEHIMMY GISEL HOHEB, lo hizo en los siguientes términos:
1. Que agotadas como han sido las gestiones tendientes a localizar a su defendida, deja expresa constancia de su imposibilidad para comunicarse con ella.
2. Que a todo evento rechaza y niega todos y cada uno de los fundamentos tanto de hecho como de derecho invocados por la (sic) demandante.
3. Que rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los hechos invocados por la (sic) demandante plenamente identificada (sic), contra sus (sic) representados por no ser ciertos los mismos.
4. Que solicita se declare Sin Lugar la demanda.
Estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, los apoderados judiciales del ciudadano ANGEL DE JESUS FLORES, procedieron a contestar en los siguientes términos:
1. Que niega, rechaza y contradice, la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho que se invoca.
2. Que los ciudadanos ANGEL DE FLORES NAVAS y su esposa JEHIMMY GISEL HOHEB SUSA, adquirieron de buena fe, el inmueble ubicado en el piso 05, número 53, del Conjunto Residencial Green 8 suite, situado en la Avenida Leonor Cáceres de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, el cual le pertenece a su representado según consta en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 12 de febrero de 2008, inscrito bajo el N° 06, tomo 02 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.
3. Que son los legítimos propietarios del inmueble y hasta la fecha no lo han vendido a nadie (…).
4. Que mal puede el demandante BORIS ANTONIO ARAUJO RAMIREZ venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad No. 12.550.178, atribuirse el carácter de propietario del inmueble, la cual se encuentra plasmada en un acto registrado según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 12 de febrero de 2008, inscrito bajo el N° 06, tomo 02 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008 y con la pretensión de nulidad del título antecedente.
5. Que de igual manera alegaron la falta de cualidad pasiva de los demandados en sostener la demanda de cumplimiento de contrato (…).
6. Que no es cierto que los demandados hayan realizado ningún tipo de contrato preparatorio de compra venta, mucho menos, uno de compra del inmueble.
7. Que no es cierto que los demandados hayan realizado ningún tipo de contrato preparatorio de compra venta, mucho menos uno de compraventa del inmueble; no es cierto que se haya celebrado en forma verbal, ni escrita promesas, precontratos pactos de contraendo, o pacto de ineudo contractos (sic). En el presente caso no existe ninguno de los elementos escenciales (sic) de un contrato, no existe el consentimiento, no existe el pago, no existe la aceptación, es decir no existe nada.
8. Que lo que si existe es la mala fe de quien ahora ocupa ilegalmente un inmueble que le fue prestado con la intención de ayudar a quien en su época era un amigo (…).
9. Que no existe contrato de ningún tipo que determine el propósito e intención de las partes teniendo en mira las exigencias de la ley.
10. Que alega la parte actora que la relación que lo une a su representado es una relación contractual, pues a su decir, convinieron un contrato verbis preliminar de compra venta, hecho que tal y como ya fuera expuesto, rechazan y niegan, pues lo cierto es que su representado conoce a la parte actora en virtud a que ambos son médicos, amigos y prestaban servicios en el mismo centro de salud, ubicado en la calle Plaza España, Clínica Alfa Maiquetía.
11. Que en el año 2013 su representado estaba pasando por una mala situación económica que lo llevo a solicitarle a su amigo y compañero de trabajo la suma de Un Millón Ciento Treinta y Nueve Mil Seiscientos Treinta y Ocho bolívares con Quince Céntimos (Bs. 1.239.638,15) y en base a la confianza y amistad que existía entre ellos, no se llevo a plasmar esa deuda en documento alguno, sino que fue de manera verbal; así las cosas es que en el año 2014 la parte actora, quien tenía problemas de vivienda, solicita prestado el inmueble a su representado, mientras que el podía adquirir una vivienda, es por lo que su representado accedió en virtud que cuando él estaba pasando por una situación difícil aquel lo ayudo, es por lo que de manera consensuada ambos acordaron que se lo prestaría en calidad de comodato en lo cual y como ya era su proceder lo hacían de manera verbal.
12. Que una vez residenciado en el inmueble, se suscitaron entre estos una serie de desencuentros por no querer devolverle el inmueble que fueron en escalada, llegando al extremo de que la parte actora, en octubre de 2016, le propinara una golpiza a su mandante, quien se vio en la necesidad de interponer una denuncia penal ante el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE GUARDIA, Dr. JOSE AMERICO GUTIERREZ FLORES, el día 20 de octubre de 2016, la que actualmente se encuentra en fase investigación por parte del Ministerio Público del Estado Vargas, en la unidad de Atención a la victima de Vargas.
13. Que con vista a esta situación, la parte actora ha pretendido a través de esta temeraria acción hacerse de un inmueble que ocupa en calidad de comodatario y el que jamás ha convenido con su mandante ningún tipo de contrato que conlleve la transmisión de la propiedad del inmueble. (..)
14. Que no existe y nunca ha existido un contrato entre las partes del presente proceso. Alega la parte actora que es acreedor de un contrato verbal convenido a los efectos de negociar un inmueble, sin embargo, este hecho es completamente falso.
15. Que los ciudadanos ANGEL DE FLORES NAVAS y su esposa JEHIMMY GISEL HOHEB SUSA jamás han tenido la voluntad de celebrar contrato traslativo de propiedad alguno sobre el inmueble objeto de esta pretensión, por el contrario, han sido burlado con su buena fe por el demandante, quien actualmente ocupa un inmueble en virtud de un préstamo de uso gratuito (comodato) que fuera convenido entre las partes.
16. Que no consta en autos ningún medio probatorio de que se evidencia que haya aceptado el precio y mucho menos las modalidades de pago, se ha pretendido de manera unilateral fijar el precio del inmueble sin la aceptación de los propietarios, se evidencia que jamás accedieron a celebrar ningún contrato preliminar y mucho menos se obligaron a vender el inmueble de su propiedad, lo que existió fue una oferta (policitación), la que no fue aceptada.
V
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Señalo en su escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora lo siguiente:
1° Copia Certificada de Contrato de Compra-Venta emitido por el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas asentado bajo el número 06, Protocolo primero, Tomo 2 de fecha 17 de febrero 2008.
2° Copia del Cheque de Gerencia N° 23600069 a favor del ciudadano ANGEL FLORES NAVAS, por la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs 750.000,00), emitido por el Banco Nacional de Crédito.
3° Original de talón N° 022102, de fecha 19 de junio de 2013, correspondiente al segundo cheque de monto doscientos mil bolívares ( Bs 200.000,00)
4° Original de talón N° 022103, de fecha 13 de agosto de 2013, correspondiente al tercer cheque de monto ciento cincuenta mil bolívares (Bs 150.000,00).
5° Copia simple de estado de cuenta emitido por el Banco Nacional de Crédito, donde se refleja la referencia N° 40600134, por el monto de treinta y nueve mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs 39.658,15).
6° Publicación del Diario La Verdad de fecha 23 de abril y 23 de mayo de 2013.
7° Autorización original firmada en fecha 02 de Octubre de 2014, por el demandado ANGEL FLORES NAVAS.
8° Copia simple de impresiones de Mercado Libre donde se estima el costo de la compra y venta del inmueble.
VI
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
El defensor Ad Litem de la Co-Demandada ciudadana, JEHIMMY GISEL HOHEB SUSA, mediante la cual promovió:
1. Invoco el merito favorable en lo que se refiere al contenido de los telegramas enviados a los recibos emitidos por IPOSTEL, en lo que se evidencia las gestiones que he realizado para contactar a mi representada.
Los Apoderados judiciales del ciudadano ANGEL DE JESUS FLORES, promovieron las siguientes pruebas:
1. Copia certificada de documento público protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de estado Vargas, en fecha 12 de febrero de 2008, inscrito bajo el N° 06, tomo 02 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.
2. Testimoniales de los ciudadanos: MARIO ANTONIO ORTEGA LOPEZ, DANIEL FERRER GORDON, EDUARDO DANIEL BLANCO ALVAREZ Y ARELIS VALERIA NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.890.721, V-8.538.082, V-12.959.412 y V-10.684.683, respectivamente.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
En la presente causa el actor persigue el cumplimiento de contrato verbal de compraventa que alega celebró con la parte demandada, sobre el inmueble ubicado en el piso 05, número 53, del Conjunto Residencial Green 8 suite, situado en la Avenida Leonor Cáceres de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, por su parte, el demandado manifestó que fue un préstamo de dinero que le efectuó y que le prestó el apartamento porque tenía un problema de vivienda, pues residía en Caracas y laboraba en el Estado Vargas (hoy) La Guaira.
Ahora bien, el artículo. 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Tal norma prevé la distribución de las cargas probatorias en el proceso: quien afirma, debe probar su afirmación.
De acuerdo a la forma como quedó trabada la litis, es menester resaltar lo siguiente:
El actor solicitó el cumplimiento del contrato de compraventa verbal que manifiesta celebró con los ciudadanos ANGEL DE FLORES NAVAS y su esposa JEHIMMY GISEL HOHEB SUSA, sobre el inmueble ubicado en el piso 05, número 53, del Conjunto Residencial Green 8 suite, situado en la Avenida Leonor Cáceres de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, en razón de que hasta la presente fecha no le han otorgado el documento definitivo de compraventa a pesar de haber cancelado el monto correspondiente por la negociación.
En tal virtud, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a él le correspondía demostrar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda.
A tal efecto, la parte actora aportó las siguientes probanzas:
1° Copia Certificada de Contrato de Compra-Venta emitido por el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas asentado bajo el número 06, Protocolo primero, Tomo 2 de fecha 17 de febrero 2008.
El mencionado documento no se encuentra suscrito por las partes intervinientes en la presente causa, por lo tanto nada aporta al proceso. Y así se establece
2° Copia del Cheque de Gerencia N° 23600069 a favor del ciudadano ANGEL FLORES NAVAS, por la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs 750.000,00), emitido por el Banco Nacional de Crédito.
3° Original de talón N° 022102, de fecha 19 de junio de 2013, correspondiente al segundo cheque de monto doscientos mil bolívares ( Bs 200.000,00)
4° Original de talón N° 022103, de fecha 13 de agosto de 2013, correspondiente al tercer cheque de monto ciento cincuenta mil bolívares (Bs 150.000,00).
A los fines de demostrar la emisión de los señalados cheques se libró oficio al Banco Nacional de Crédito y de las resultas recibidas en este tribunal, se evidencia textualmente lo siguiente:
1.- El Cheque de Gerencia No 23600069, fue adquirido el día 16 de mayo de 2013 por el Sr. BORIS ANTONIO ARAUJO RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.550.178, debitado de la Cuenta Corriente Clásica BNC N° 0191/0058/81/2158008334 de la cual es titular y emitido a favor del Sr. ÁNGEL FLORES NAVA, por la cantidad de Bs. 750.000,00, indicando por concepto en el comprobante de emisión: "compra de un apartamento”. El mencionado instrumento cuya copia certificada se anexa marcada "A", fue pagado a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica el día 17 de mayo de 2013.
2.- El Cheque No 64600001 cuya copia se anexa marcada “B”, fue emitido con cargo a la Cuenta Corriente Clásica BNC N° 0191/0058/81/2158008334, perteneciente a BORIS ANTONIO ARAUJO RAMÍREZ, antes. identificado, en fecha 19 de junio de 2013 por la cantidad de Bs. 200.000,00 a favor de ÁNGEL FLORES NAVA, depositado en la Cuenta No 0105-0038-95-1038243939 de Banco Mercantil y pagado a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica el 21 de junio del 2013.
3.- El Cheque No 02600002 cuya copia se anexa marcada "C", fue emitido con cargo a la Cuenta Corriente Clásica BNC N° 0191/0058/81/2158008334, perteneciente a BORIS ANTONIO ARAUJO RAMIREZ, ya identificado, en fecha 13 de agosto de 2013 por la cantidad de Bs. 150.000,00, a favor de ÁNGEL FLORES NAVA, depositado en la Cuenta N° 0105-0038-95-1038243939 de Banco Mercantil y pagado a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica en fecha 20 de agosto del 2013. Asimismo, se informa que no es posible suministrar a ese Tribunal, la declaración de procedencia de fondos por parte del beneficiario por cuanto el mencionado instrumento fue depositado en una cuenta perteneciente otra Institución Bancaria.
4.- Finalmente, se informa que el Cheque N° 40600134 cuya copia se anexa marcada "D", fue emitido con cargo la Cuenta Corriente Clásica BNC N° 0191/0058/81/2158008334, perteneciente a BORIS ANTONIO ARAUJO RAMÍREZ, ya identificado, en fecha 18 de junio de 2015 por la cantidad de Bs. 39.658,15, a favor de ANGEL FLORES NAVA, depositado en la Cuenta N° 0175-0083-00-0000002672 de Banco Bicentenario y pagado a del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica el 19 de junio del 2015.
Siendo así y demostrada la emisión y cobro de los cheques señalados a favor del demandado ANGEL FLORES NAVA, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
5° Copia simple de estado de cuenta emitido por el Banco Nacional de Crédito, donde se refleja la referencia N° 40600134, por el monto de treinta y nueve mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs 39.658,15).
Siendo que de la Comunicación emanada del Banco Nacional de Crédito, se desprendió la existencia de la mencionada operación bancaria, así como del Informe emanado del Banco Bicentenario, en la cual se reconoció la existencia de la hipoteca y su respectiva liberación, por el monto señalado, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
6° Publicación del Diario La Verdad de fecha 23 de abril y 23 de mayo de 2013.
La mencionada publicación no aporta nada al fondo del asunto debatido, pero se aprecia como indicio del valor que poseían los inmuebles ubicados en esa zona para esa fecha, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio.
7° Autorización original firmada en fecha 02 de Octubre de 2014, por el demandado ANGEL FLORES NAVAS, la cual fue tachada por la parte demandada y a los efectos de demostrar su validez, se promovió prueba de Cotejo.
En el Informe rendido por los Expertos encargados de realizar la encomienda Detectives YEIDELY BRICENO y FREIDYMAR SUÁREZ, textualmente quedó establecido lo siguiente:
“La firma en fotocopia con el carácter de “ANGEL FLORES” observable en el documento dubitado, descrito en el presente dictamen pericial; HA SIDO REALIZADA por una misma persona…”
Del resultado de la señalada Prueba de Cotejo quedó plenamente comprobado que la firma autógrafa que parece en la señalada autorización, corresponde al demandado ANGEL FLORES NAVAS, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
8° Copia simple de impresiones de Mercado Libre donde se estima el costo de la compra y venta del inmueble.
El mencionado instrumento no aporta nada al fondo del asunto debatido, pero se aprecia como indicio del valor que poseían los inmuebles ubicados en esa zona para esa fecha, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
Para rebatir los argumentos de la parte actora y sustentar sus planteamientos, la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIO ANTONIO ORTEGA LOPEZ, DANIEL FERRER GORDON y EDUARDO DANIEL BLANCO ALVAREZ, rindiendo declaración los ciudadanos DANIEL JESUS FERRER GORDON y MARIO ANTONIO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-8.538.082 y V-3.890.721, respectivamente.
En relación a las testimoniales promovidas, observa esta Juzgadora:
Sostiene Devis Echandía (Teoría general de la prueba judicial, Tomo II, § 237citado por Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1996. Tomo III. P.517), que un buen interrogatorio debe contemplar ese doble aspecto de la razón de la ciencia o el conocimiento del testigo: cuándo, dónde y cómo ocurrió el hecho, cuándo, dónde y cómo lo conoció. Si se le pregunta al testigo únicamente si le consta tal hecho o si lo conoció, es posible que responda diciendo que sí o que efectivamente ese hecho es cierto, sin dar esa doble explicación, como consecuencia, su testimonio no servirá para probar ese hecho, ni siquiera sumado a otros que adolezcan de igual defecto, cualquiera que sea su número. La acumulación de malas pruebas conduce necesariamente a un mal resultado.
Que la confiabilidad del testigo depende de factores subjetivos (edad, profesión, vida y costumbres; aunque estos dos últimos aspectos inusitadamente constan en las actas. Y factores objetivos, cuales son “los motivos de las declaraciones”. La razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al Juez a una convicción. La declaración debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como las circunstancias del tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado, como máximo deseable, pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió en tal lugar y fecha y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial, que resta valor probatorio. Debe haber también una concordancia entre el conocimiento del testigo y la razón de su dicho, pues si afirma la existencia de un hecho pasado, pero de sus propias explicaciones o de las de otro testigo, o por razón de su edad, resulta que no ha podido conocerlo, el testimonio no será convincente.
Del análisis de las declaraciones rendidas observa esta juzgadora que las mismas no contienen la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que adquirieron conocimiento de los hechos, por lo tanto las mismas no resultan convincentes aunado al hecho que se contradicen en la declaración rendida, por ende, esta juzgadora, no le otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.
Expuesto lo anterior y del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, tenemos lo siguiente:
PRIMERO: Quedó demostrado que el demandante BORIS ANTONIO ARAUJO RAMÍREZ, en fecha 16 de mayo de 2013, adquirió cheque de Gerencia, debitado de la Cuenta Corriente Clásica BNC N° 0191/0058/81/2158008334 de la cual es titular y emitido a favor del Sr. ÁNGEL FLORES NAVA, por la cantidad de Bs. 750.000,00, indicando por concepto en el comprobante de emisión: "compra de un apartamento, y cobrado por cámara de compensación.
SEGUNDO: Quedó demostrado que pesaba hipoteca sobre el inmueble objeto del presente juicio por la cantidad de Bs. 39.658,15, la cual fue liberada mediante cheque N° 40600134 emitido con cargo a la Cuenta Corriente Clásica BNC N° 0191/0058/81/2158008334, perteneciente a BORIS ANTONIO ARAUJO RAMÍREZ, a favor de ANGEL FLORES NAVA, depositado en la Cuenta N° 0175-0083-00-0000002672 de Banco Bicentenario y pagado a del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica el 19 de junio de 2015.
TERCERO: Quedó demostrado el pago realizado por el demandante al demandado de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), mediante la emisión de dos cheques depositados en una cuenta del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano ANGEL FLORES NAVAS.
CUARTO. Quedó demostrado que el demandado autorizó al demandante a poner a su nombre los Servicios del inmueble objeto del presente juicio, lo que se evidenció de la Experticia Grafotécnica cursante en autos.
QUINTO: Por su parte el demandado no logró desvirtuar los alegatos de la parte actora y mucho menos aportó a los autos prueba alguna que hiciera presumir a esta juzgadora que son ciertas sus afirmaciones.
Al efecto esta juzgadora observa:
El artículo 1159 del Código Civil Venezolano, al propio tiempo que establece la libertad de las convenciones (el llamado “principio de la autonomía de la voluntad”), consagra también con energía su fuerza obligatoria entre las partes al compararla con la de la Ley (“principio del contrato-Ley”). Es claro, sin embargo, que al decir este artículo que “el contrato tiene fuerza de ley entre las partes”, es necesario entender, no que el contrato sea equiparable a la ley en su eficacia, sino que las partes no pueden sustraerse al deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de sus cláusulas en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual que fija el artículo 6° del mismo Código Civil.
El “principio del contrato ley” está muy lejos, por tanto, de constituir una banalidad. Por una parte, sirve de fundamento a la ejecución forzosa del deudor, pero por otra parte nos señala además, que una vez que los contratantes han fijado libre y autónomamente el contenido del contrato, éste es intangible y no puede ser modificado ni revocado sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley. Ninguna consideración de equidad, por razonable que parezca, autoriza al juez para modificar los términos de un contrato, ni de oficio ni a petición de alguna de las partes. Al celebrar el contrato las partes involucradas han debido pesar todas sus consecuencias y riesgos. Si alguna de ellas contrató con ligereza, si le faltó perspicacia, no tendrá ya ante quien quejarse; pues el juez no tiene poder para modificar la “Ley” que las partes se dieron, así como no lo tiene para modificar la ley propiamente dicha. Es ésta una consecuencia de la misma organización de los poderes públicos que niega al juez todo papel creador en la producción de las normas jurídicas, tal función es, en efecto, exclusiva del legislador y, en el orden jurídico privado, de la autonomía de la voluntad de las partes. El juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes.
Esta dureza en la aplicación de los efectos del contrato tiene como presupuesto – claro está – el establecimiento de un sistema preventivo que asegure su libre formación, lo que se logra mediante la consagración de un ponderado mecanismo de nulidades o anulaciones que entraría en funcionamiento cuando, por faltar en forma absoluta el consentimiento, por estar viciado el mismo o por adolecer de incapacidad una de las partes, resultare contra el principio de la igualdad que inspira el tratamiento por el derecho de las relaciones privadas, mantener la sanción jurídica del contrato.
De lo expuesto considera esta juzgadora que independientemente de los argumentos esgrimidos por el demandado, al manifestar que el dinero a que alude el actor se trato de un préstamo que le solicito a quien era su amigo, a quien también le prestó el inmueble objeto del presente juicio para que viviera en él ,en razón de que por cuestiones de trabajo era más cómodo vivir aquí y no tener que trasladarse de Caracas, pero no existe en autos prueba alguna que sustente tales afirmaciones, más por el contrario, con las probanzas aportadas por el ciudadano BORIS ANTONIO ARAUJO RAMIREZ, tal y como anteriormente se señaló quedó plenamente demostrado que efectivamente se celebró contrato de compraventa verbal, que el actor pagó la totalidad del monto pactado, y que el demandado incumplió con su obligación, por lo que considera quien aquí decide que la presente acción debe prosperar en derecho. Y así se establece.
VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano BORIS ANTONIO ARAUJO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.550.178 contra los ciudadanos ANGEL DE JESUS FLORES NAVAS y JEHIMMY GISEL HOHEB SUSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.222.235 y V-14.037.746, respectivamente.. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se condena a los ciudadanos ANGEL DE JESUS FLORES NAVAS y JEHIMMY GISEL HOHEB SUSA a otorgar al ciudadano BORIS ANTONIO ARAUJO RAMIREZ, anteriormente identificados, el documento de venta definitivo del inmueble que a continuación se describe: Apartamento distinguido con el N° 53, con número Catastral Provisional 06-05-22-24, ubicado en el quinto (5) piso del Conjunto Residencial Green 8 Suites, parcelas C y D del Bloque N° 55, situado en la Avenida Leonor Cáceres, de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas. El referido apartamento tiene un área aproximada de sesenta y cuatro metros cuadrados (64,00 mts²), consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, Kitchinette, un (1) dormitorio, dos (2) baños y un (1) cuarto para A/A; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con área de circulación; OESTE: Con apartamento 52; ESTE: Con los apartamentos 54. Al deslindado inmueble le corresponde dos (2) puestos de estacionamientos marcados con el N° 19 y 19A y un (1) maletero identificado con el N° 19; asimismo le corresponde un porcentaje de condominio de tres enteros con doscientas veintisiete milésimas por ciento (3,227%) sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad. Quedando registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008), inserto bajo el N° 6, Protocolo 1, Tomo 2. TERCERO: Se advierte que la negativa por parte de los demandados de la protocolización del documento de venta definitivo, traerá como consecuencia que la presente decisión una vez definitivamente firme, se tenga como documento de propiedad del inmueble, la cual se deberá protocolizar. CUARTO; Se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora la liberación de hipoteca o en su defecto se oficiará al ente correspondiente solicitando la remisión de copia certificada del mismo. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2023. Años 213° Y 164°
LA JUEZ
ABG. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARI ANGIE MARIN
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 01:18 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. MARI ANGIE MARIN
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