REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, Ocho (08) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
PARTE ACTORA: NERYS DEL CARMEN GUERRA MONSERRATE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.484.091.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO BLANCO PARIS y EUGENIO RICARDO MENDEZ CADENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.101 y 82.526, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS MORENO DE ALBA Y CARLOS EDUARDO MORENO DE ALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.033.989 y V-18.189.616, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS AURELIO CARDOZO DÍAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.409.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
ASUNTO: WH13-V-2022-000002.
I
En fecha 21 de Abril de 2022, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoado por la ciudadana NERYS DEL CARMEN GUERRA MONSERRATE, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.484.091, debidamente asistida por los abogados GUSTAVO ADOLFO BLANCO PARIS y EUGENIO RICARDO MENDEZ CADENA, inscritos en el Inpreabogado bajo el los Nros: 65.101 y 82.526, respectivamente, contra los ciudadanos JUAN CARLOS MORENO DE ALBA y CARLOS EDUARDO MORENO DE ALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-16.033.989 y V-18.189.616, respectivamente.
En fecha 22 de abril de 2022, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada y librar EDICTO, en el diario “LA VERDAD”, a fin de que cualquier persona interesada se haga parte del proceso.
En fecha 28 de abril de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado EUGENIO MÉNDEZ, mediante la cual consigno fotostatos a los fines que se libre la boleta de citación.
En fecha 09 de mayo de 2022, el Tribunal ordeno la elaboración de la boleta de citación a la representación del Ministerio Publico y ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando el ultimo domicilio y los movimientos migratorios de la parte demandada.
En fecha 23 de mayo de 2022, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora el abogado EUGENIO MENDEZ, mediante la cual consigno edictos publicados en El Diario La Verdad.
En fecha 12 de agosto de 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, Alguacil Adscrito a esta Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, mediante el cual consigno la citación debidamente firmada por la representación fiscal.
En fecha 10 de noviembre de 2022, se recibió oficio N° ONRE/DIR- 19777/2022, emitido por el Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante la cual indico el domicilio de la parte demandada.
En fecha 23 de noviembre de 2022, se recibió oficio N° 07060, de fecha 14/11/2023, procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante la cual indico movimientos migratorios de la parte demandada.
En fecha 20 de diciembre de 2023, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, el abogado EUGENIO MÉNDEZ, mediante la cual solicito la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de enero de 2023, el Tribunal dicto auto mediante el cual se ordeno la citación de la parte demandada mediante cartel.
En fecha 27 de febrero de 2023, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, el abogado EUGENIO MÉNDEZ, mediante la cual dejo constancia de haber retirado el respectivo cartel de citación.
En fecha 12 de abril de 2023, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, el abogado EUGENIO MÉNDEZ, mediante la cual consigno cartel de citación.
En fecha 24 de abril de 2023, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, el abogado GUSTAVO BLANCO, mediante la cual solicitó la designación del Defensor Ad-litem.-
En fecha 02 de mayo de 2023, el Tribunal dicto auto mediante el cual niega la designación del defensor Ad- litem, por cuanto no se encontraba vencido el lapso de los cuarenta y cinco (45) días.
En fecha 12 de julio 2023, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, el abogado GUSTAVO BLANCO, mediante la cual solicitó nuevamente la designación del defensor Ad-litem.
En fecha 17 de julio 2023, el Tribunal dicto auto mediante el cual designo como defensor Ad-litem de la parte demandada, a la abogada Sonia Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 290.148.
En fecha 03 de agosto de 2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSE ALEXANDER SAYAGO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigno debidamente firmada boleta de notificación.
En fecha 04 de agosto de 2023, se recibió diligencia suscrita por la abogada Sonia Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 290.148, en su carácter de defensor Ad-litem, mediante la cual aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 09 de agosto de 2023, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, el abogado EUGENIO MÉNDEZ mediante la cual consigno fotostatos a los fines que se libre la compulsa de citación a la defensor Ad-litem designada.
En fecha 10 de agosto de 2023, se dicto auto mediante el cual se ordeno la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 22 de septiembre de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JOSE ALEXANDER SAYAGO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual dejó constancia de haber citado a la defensor Ad-litem.
En fecha 20 de octubre de 2023, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada Sonia Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 290.148, en su carácter de defensor Ad-litem.
En fecha 26 de octubre de 2023, se dicto auto mediante el cual se apertura lapso de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de noviembre de 2023, se dicto auto vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, se ordenó agregarla a los autos y se aperturó el lapso de oposición de las pruebas.
En fecha 07 de noviembre de 2023, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, el abogado EUGENIO MÉNDEZ, mediante el cual consigna escrito de pruebas.
En fecha 20 de noviembre de 2023, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, el abogado EUGENIO MÉNDEZ, mediante el cual se opone al escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de noviembre de 2023, el Tribunal dicto sentencia mediante la cual declaro sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, formulado por la parte actora, y como consecuencia ordeno la admisión de las mismas, salvo su apreciación o no en la definitiva.
En fecha 24 de noviembre de 2023, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó practicar cómputo por secretaria.
En fecha 27 de noviembre de 2023, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado MARCOS AURELIO CARDOZO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.409, mediante la cual consigno recaudos en copia simple a effectum videndi.
En fecha 01 de diciembre de 2023, en la oportunidad para la evacuación de las testimoniales, se presentaron los ciudadanos SULMIRA DEL VALLE MAYORA ARIAS, ATILIO JOSE SANCHEZ UGUETO y ISVELIA MARGARITA FRONTADO DE SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.888.986, N° V- 5.572.348 y N° V- 7.998.872, respectivamente.
En fecha 01 de diciembre de 2023, se declaro desierto la declaración testimonial de la ciudadana LENNYS COROMOTO VARGAS RAPOSO.
En fecha 04 de diciembre de 2023, el Tribunal dicto auto mediante el cual fija para el séptimo día de despacho siguiente, la declaración de los testigos, en virtud que por error involuntario no se remitió la relación de los mismos a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, y los mismos no fueron anunciados en su oportunidad.
Ahora bien, este Tribunal considera necesario analizar lo establecido en los Artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan textualmente lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (omissis) Resaltado del Tribunal).
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis) (Resaltado del Tribunal).
Evidentemente es obvia la importancia que tiene para el proceso, el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquel.
Así tenemos que la primera de las Normas citadas, establece dos supuestos, dentro de los cuales se puede declarar la nulidad de los actos procesales, a saber:
El primero en los casos determinados por la Ley de manera expresa, el Juez debe declarar la Nulidad sin apreciación ninguna, sólo con la previa constatación; el segundo de los casos, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Se entiende que este requisito esencial a la validez, falta cuando su omisión desnaturaliza al acto, y en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para el cual ha sido establecido por la Ley. Si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no se declara la nulidad del acto írrito.
De los razonamientos anteriormente expuestos, se pudo evidenciar en las actas procesales que reposan en el expediente, que los testigos evacuados para el quinto (5to) día de despacho siguientes a la admisión de la prueba testimonial, no corresponden a los testigos presentados por la parte promovente, es decir, presentó los testigos fijados para el sexto (6to) día de despacho siguientes a la admisión de la prueba testimonial. En consecuencia, por cuanto las citadas normas facultan al Juez como guardián del debido proceso, a declarar la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, y siendo que su misión fundamental es garantizarlo, debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga, y en aras de procurar su estabilidad, esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente DEJAR SIN EFECTO LAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS SULMIRA DEL VALLE MAYORA ARIAS, ATILIO JOSE SANCHEZ UGUETO y ISVELIA MARGARITA FRONTADO DE SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.888.986, N° V- 5.572.348 y N° V- 7.998.872, respectivamente, Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SE DECLARA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES DESDE LA FECHA PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DE 2023 (INCLUSIVE) Y SUBSIGUIENTES. Y así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para la evacuación de los testigos se hará por auto separado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).
AÑOS: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ANGIE MURILLO MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARI ANGIE MARIN GARCIA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 3:23 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. MARI ANGIE MARIN GARCIA.
AMM/MAM.
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