REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
213° Y 164°
Maiquetía, ocho (08) de diciembre de 2023
ASUNTO: WH13-V-2022-000038

PARTE DEMANDANTE: NESTOR DEL VALLE GONZALEZ REVERON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.643.716.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GABRIELA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 296.195.
PARTE DEMANDADA: INDIRA GIOMAR ALVAREZ RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.375.804.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN CARLOS REYES MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.484
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

En fecha 29 de noviembre de 2022, por libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, previa distribución correspondió conocer a éste Tribunal de la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano NESTOR DEL VALLE GONZALEZ REVERON contra la ciudadana INDIRA GIOMAR ALVAREZ RIVERO, anteriormente identificados.
En fecha 01 de diciembre de 2022, el Tribunal ordena darle entrada a la presente demanda.
En fecha 07 diciembre de 2022, el Tribunal Insta a la parte actora a consignar la disolución de la Unión Estable De Hecho, a los fines de proveer o no sobre la admisión.
En fecha 07 de diciembre de 2022, se recibe diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora la abogada GABRIELA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 296.195, mediante la cual consigna lo solicitado por el tribunal.
En fecha 12 de diciembre de 2022, el Tribunal admite la presente demanda y ordena emplazar a la parte demandada.
En fecha 27 de febrero de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JEISON BLANCO, Alguacil titular de este Circuito Judicial, mediante la cual consigno boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 01 de marzo de 2023, se ordeno la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada. Asimismo se ordeno el desglose de la diligencia antes mencionada para que forme parte de las actuaciones del cuaderno de medidas.
En fecha 06 de marzo de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana INDIRA GIOMAR ALVAREZ RIVERO, mediante la cual le confiere poder Apud-Acta al abogado JUAN CARLOS REYES MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.484.
En fecha 27 de marzo de 2023, se recibe diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada el abogado JUAN CARLOS REYES MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.484, mediante la cual consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 29 de marzo de 2023, se dicto auto mediante el cual empieza a correr el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 21 de abril de 2023, la secretaria dejo constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora, el cual se desgloso para su resguardo y publicación en el lapso procesal correspondiente.
En fecha 25 de abril de 2023, la secretaria dejo constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada, el cual se desgloso para su resguardo y publicación en el lapso procesal correspondiente.
En fecha 28 de abril de 2023, el Tribunal ordeno agregar a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes del presente asunto, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes.
En fecha 28 de abril de 2023, se aperturó el lapso para la oposición o no, de la pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de mayo de 2023, se recibe diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada el abogado JUAN CARLOS REYES MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.484, mediante la cual se opuso al escrito de prueba presentado por la parte actora.
En fecha 05 de mayo de 2023, el Tribunal declaro sin lugar la oposición a la admisión de la prueba documental (certificado de Registro de vehículo N° 180105007954), promovida por la parte actora.
En fecha 09 de mayo de 2023, el Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 21 de junio de 2023, se recibe diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora la abogada GABRIELA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 296.195, mediante la cual solicito se fije fecha para que se lleve a cabo una audiencia de conciliación.
En fecha 27 de junio de 2023, el Tribunal dicto auto fijando el día para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 30 de junio de 2023, el Tribunal dicto auto fijando para el decimo quinto (15) día de despacho para que las partes presenten sus informes.
En fecha 10 de julio de 2023, se llevo a cabo el acto conciliatorio fijado por auto en fecha 27 de junio de 2023, en el presente juicio.
En fecha 27 de julio de 2023, se recibe diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada el abogado JUAN CARLOS REYES MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.484, mediante la cual consigno escrito de informe.
En fecha 28 de julio de 2023, el Tribunal fijo el lapso de apertura de observación a los informes.
En fecha 09 de agosto de 2023, el Tribunal dicto auto aperturando el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
Alegó la parte demandante en el libelo de demanda en términos generales, lo siguiente:
1. Que comenzó una relación con la ciudadana INDIRA GIOMAR ALVAREZ RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.375.804, en el año 2011 aproximadamente y decidieron unirse legalmente, por lo que, en fecha tres (03) de abril del año dos mil trece (2013), registraron una Unión Estable de Hecho por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Vargas, ahora la Guaira, Parroquia Catia la Mar, Consejo Nacional Electoral, Acta N°162, Folio N°164, año 2013.
2. Que durante la vigencia de la mencionada unión no tuvieron hijos, y adquirieron en el año 2017, un vehículo con la siguientes características: Tipo: colectivo, Uso: Transporte Público, Servicio: Urbano, Clase: Minibús, Marca: IVECO, Color: Blanco, Modelo: 59.12 / Daily, Año: 2010, Placa: 08AA1RW, Serial de Carrocería: 8XV0658S5AV311270, Serial Motor: 814043*08G0776, según consta en certificado de Registro de Vehículo N°180105007954, expedido en fecha 25 de mayo de dos mil dieciocho (2018), a nombre de su ahora ex cónyuge, posteriormente, dicha Unión Estable de Hecho quedo disuelta, mediante acta N°091, folio N°92, del Registro Civil de la Parroquia Catia la Mar, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019), según se puede evidenciar en el reverso de la copia certificada de Unión Estable de Hecho mencionada anteriormente.
3. Que su ex cónyuge, se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal y además, desde la disolución del vinculo la ciudadana INDIRA GIOMAR ALVAREZ RIVERO, ha quedado en posesión y usufructo de forma exclusiva del bien mueble producto de la comunidad conyugal, en detrimento de los derechos e intereses de su persona, ya que no ha recibido en todos estos años, ningún tipo de retribución por el Derecho de Propiedad que le corresponde, tal y como está establecido en la ley.
4. Que fundamenta su pretensión en los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 156,183, 768 del Código Civil.
5. Que a los efectos de fijar la competencia por la cuantía, estima la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.160.800,00) equivalentes a SESENTA Y CUATRO MIL UNIDADES TRECIETAS (sic) VEINTE TRIBUTARIAS (64.320 UT). (..)
La parte actora acompañó al libelo los siguientes recaudos:
1. Copia certificada Unión Estable de Hecho por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Vargas, ahora la Guiara, parroquia Catia la Mar, Consejo Nacional Electoral, Acta N°162, Folio N°164, año 2013;
2. Copia simple del Certificado de Registro de vehículo con la siguientes características: Tipo: colectivo, Uso: Transporte Público, Servicio: Urbano, Clase: Minibús, Marca: IVECDO, Color: Blanco, Modelo: 59.12/Daily, Año: 2010, Placa:08AAIRW, Serial de Carrocería: 8XV0658S5AV311270, Serial Motor: 814043*08G0776, según consta en certificado de Registro de Vehículo N°18015007954, expedida en fecha 25 de mayo de 2018, a nombre de INDIRA GIOMAR ALVAREZ RIVERO;
3. Constancia de BOLIPUERTOS., Pase Provisional de zona autorizada: Ester-Oeste. La Guaira, sobre el vehículo automotor adquirido.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada adujo lo siguiente:
1. Afirmó ser cierto que existió una relación desde 2011, con el ciudadano NESTOR DEL VALLE GONZALEZ REVERON, la cual se estableció como unión estable de hecho el 03/04/2013, y así lo evidenció de copia certificada del acta N°162 folio 164, la cual fue marcado con la letra “A” por parte actora en su libelo, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Vargas, hoy estado La Guaira, Municipio Vargas, Parroquia Catia La Mar;
2. Afirmo ser cierto que dicha unión estable de hecho se disolvió de mutuo acuerdo en fecha 17/10/2019, según se evidencia de copia certificada del acta N°091, folio 92, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Vargas, hoy estado La Guaira, Municipio Vargas, Parroquia Catia la Mar, la cual se acompañada marcada “A” al presente escrito de oposición;
3. Rechazó no ser cierto que la ciudadana INDIRA GIOMAR ALVAREZ RIVERO, ya identificada, se haya opuesto a liquidar de forma amistosa la pretendida liquidación de bienes gananciales, debido a que desde hace aproximadamente 03 años y medio, después de la disolución de la Unión estable de hecho, ha vuelto a tener contacto con el demandante, debido a que no existen bienes en común sobre la cual realizar liquidación alguna, toda vez que convinieron en la carta de exposición de motivo realizada por las partes al momento de solicitarse la disolución de la Unión estable de hecho por ante La Oficina de Registro Civil de Catia La Mar, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado La Guaira, donde ambas partes textualmente señalaron: “Solicitamos la disolución de la unión estable de hecho formalizada ya, que actualmente nos encontramos separados y por ende nuestra relación ya no tiene relación, sin bienes en común. (Negrillas y subrayados suyo).
4. Que la carta se encuentra entre los recaudos de solicitud de disolución de unión estable de hecho formulada por mutuo acuerdo y se materializo en fecha 17/10/2019, según se evidencia de copia certificada del acta N°091, folio 92, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Vargas, hoy estado La Guiara, Municipio Vargas, parroquia Catia La Mar, la cual lo acompaño con la letra “A”.
5. Que invoca al respecto señala el Código Civil en su Título IV Articulo 759, que habiendo convenido las partes en establecer que no existen bienes en común para el momento de la solicitud la disolución de la unión establece de hecho; mal pudo reclamar la parte actora un derecho como comunero sobre un bien mueble propiedad de la demandada, cuando el mismo demandante reconoce al momento de solicitar la disolución de la unión estable de hecho, que no existió bienes en común;
6. Que por lo tanto presenta la oposición la fundamentada en el hecho que ambas partes de mutuo acuerdo, libre de coacción, en plena facultades de su sano juicio y ante un Registrador Civil, en que no existió bienes en común al momento de solicitar la disolución de la unión estable de hecho, por lo cual carece de cualidad de comunero sobre el bien objeto de la partición, el cual le pertenece en propiedad plena a la ciudadana INDIRA GIOMAR ALVAREZ RIVERO, y así solicita que se declare;
7. Que se opone formalmente a la cuota o proporción en que deba dividirse el bien mueble señalado por la parte actora, sin que tal oposición implique aceptación tacita por la parte demandada de que existan bienes que liquidar o partir;
8. Que señala lista de los bienes muebles (vehículos) que se adquirieron durante la unión estable de hecho, (2013-2019), los cuales fueron vendidos por el actor y nunca liquido u otorgo a la demandada el 50% del precio de las ventas, ellos con la finalidad de oponerse como contraprestación al 50% de la liquidación solicitada por el actor: 1- vehículo clase: Moto; Marca: KEEWAY, Modelo: Horse KW-150, AÑO 2011, Color: Azul; Tipo: SPORT WAGON; serial de carrocería: 812K3AC15BM007266, Serial del Motor: KW162FMJ1515826:, Uso: Particular; Placa: AB1T04K, vendido por ante la Notaria Publica Tercera del estado La Guiara, en fecha 19 de junio de 2014, bajo el numero 32, Tomo 62, folio del 136 al 140, precio Bs.20.000, cuya copio certificada se acompaño marca con la letra “B”; 2- vehículo clase: Camioneta; Marca: JEEP, Modelo: GRAND CHEROKEE, AÑO 2005, Color: Plata; serial de carrocería: 812K3AC15BM007266, Serial del Motor: 8 CILINDROS, Uso: Particular; Placa: AA112LN, vendido por ante la Notaria Publica Tercera del estado La Guiara, en fecha 03 de abril de 2014, bajo el numero 37, Tomo 33, folio del 143 al 147, precio Bs.720.000,00 cuya copio certificada se acompaño marca con la letra “C”; 3- vehículo clase: Camioneta; Marca: FORD, Modelo: EXPLORER; Año: 1998, Color: Azul dos tonos; Tipo: SPORT WAGON; serial de carrocería: AJU3WP48305, Serial del Motor: WA48305, Uso: Particular; Placa: AB766JI, vendido por ante la Notaria Publica Tercera del estado La Guiara, en fecha 10 de noviembre de 2014, bajo el numero 38, Tomo 118, folio del 159 al 169, precio Bs.810.000,00 cuya copio certificada se acompaño marca con la letra “D”;4- vehículo clase: Automóvil; Marca: MAZDA, Modelo: 626; Año: 2001, Color: PERLA; Tipo: SEDAN; serial de carrocería: 9FCGF45S010102368, Serial del Motor: FS772490, Uso: Particular; Placa: AA251AA, vendido por ante la Notaria Publica Tercera del estado La Guiara, en fecha 17 de marzo de 2015, bajo el numero 02, Tomo 32, folio del 08 al 17, precio Bs.1.320.000,00 cuya copio certificada se acompaño marca con la letra “E”;5- vehículo clase: Automóvil; Marca: VOLKSWANGEN; Modelo: POLO CLASSIC; Año: 2001, Color: GRIS; Tipo: SEDAN; serial de carrocería: WVWZZZ6KZ1R531104, Serial del Motor: AKL958746, Uso: Particular; Placa: AD768WS, vendido por ante la Notaria Publica Tercera del estado La Guiara, en fecha 14 de junio de 2016, bajo el numero 31, Tomo 45, folio del 107 al 109, precio Bs.3.000.000,00 cuya copio certificada se acompaño marca con la letra “F”;6- vehículo clase: Automóvil; Marca: TOYOTA; Modelo: STARLET; Año: 2001, Color: PLATA; Tipo: SEDAN; serial de carrocería: JTB54EP90X0023429, Serial del Motor: 2E3187313, Uso: Particular; Placa: DAP76E, vendido por ante la Notaria Publica Tercera del estado La Guiara, en fecha 07 de junio de 2019, bajo el numero 36, Tomo 48, folio del 117 al 1119, precio Bs.2.000.000,00 cuya copio certificada se acompaño marca con la letra “G”;
9. Que la suma de las ventas antes señaladas dieron un total de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.7.870.000,00), de la cual debió entregarse a cada comunero el 50%, lo cual la parte actora a la fecha no ha liquidado y entregado la cuota del 50% que le correspondió a la ciudadana INDIRA GIOMAR ALVAREZ RIVERO, por lo cual le solicito la correspondiente liquidación; Que en caso de no prosperar la oposición, solicito que se designe un experto contable, a fin de indexar la mitad de la cantidad señalada, tomando en cuenta que el índice inflacionario existente en el país desde la fecha de la primera venta hasta la total y definitiva liquidación:
10. Que debido a las ventas señaladas y otras transacciones realizadas por el actor, es que las partes al momentos de solicitar la disolución del vinculo conyugal, convinieron en declara que no hay bienes en común, por lo que sorprende a la demandada; que por razones antes expuesta solicita sea declarada con lugar la oposición efectuada, Sin lugar la demanda de liquidación de bienes gananciales, con las consecuentes condenatorias en costas y costos del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1) Copia Certificada de la Unión Estable de Hecho del acta N°162 folios 164, de fecha tres (03) de abril de 2013, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Vargas, hoy estado La Guaira, Municipio Vargas, Parroquia Catia La Mar.
2) Copia Certificada de la Disolución de Unión Estable De Hecho formulada por mutuo acuerdo y se materializo en fecha 17/10/2019, según se evidencia de copia certificada del acta N°091, folio 92, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Vargas, hoy estado La Guiara, Municipio Vargas, parroquia Catia La Mar.
Las referidas Documentales no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, esta sentenciadora las considera fidedignas, revisten carácter Público, por lo tanto le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, desprendiéndose de ellas que existió Una relación estable de hecho desde el tres (03) de abril del año dos mil trece (2013) hasta el diecisiete (17) de octubre del año dos mil diecinueve (2019) entre los ciudadanos NESTOR DEL VALLE GONZALEZ REVERON y INDIRA GIOMAR ALVAREZ RIVERO.
3) Copia Simple del Documento de adquisición del bien mueble adquirido en fecha 25 de mayo de 2018, a nombre de INDIRA GIOMAR ALVAREZ RIVERO, según consta en certificado de Registro de Vehículo N°18015007954 con la siguientes características: Tipo: colectivo, Uso: Transporte Público, Servicio: Urbano, Clase: Minibús, Marca: IVECDO, Color: Blanco, Modelo: 59.12/Daily, Año: 2010, Placa:08AAIRW, Serial de Carrocería: 8XV0658S5AV311270, Serial Motor: 814043*08G0776;
La mencionada documental fue impugnada por la parte demandada, pero al tratarse de un documento público, lo procedente era tachar el mismo, lo que no ocurrió, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. Reprodujo el merito favorable de los autos en todo a lo que favorezca a su representada.
En relación al mérito favorable de autos, ya en diversos fallos se ha establecido que el mismo no constituye un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues así lo estableció la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.
Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
2). Copia Certificada de la Disolución de Unión Estable De Hecho formulada por mutuo acuerdo y se materializo en fecha 17/10/2019, según se evidencia de copia certificada del acta N°091, folio 92, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Vargas, hoy estado La Guiara, Municipio Vargas, parroquia Catia La Mar.
Por cuanto ya fue valorada por este Tribunal se ratifica el contenido de dicha valoración.
3). Ratificó los documentos que fueron consignados en el acto de contestación de la demanda que cursa en autos.
3.1) Copia Certificada del Documento de adquisición del bien mueble adquirido, en fecha 19 de junio de 2014, a nombre de NESTOR DEL VALLE GONZALEZ REVERON, según consta en certificado de Registro de Vehículo N°023C19121W06, clase: Moto; Marca: KEEWAY, Modelo: Horse KW-150, AÑO 2011, Color: Azul; Tipo: SPORT WAGON; serial de carrocería: 812K3AC15BM007266, Serial del Motor: KW162FMJ1515826:, Uso: Particular; Placa: AB1T04K, vendido por ante la Notaria Publica Tercera del estado La Guiara, , bajo el numero 32, Tomo 62, folio del 136 al 140, precio Bs.20.000.
3.2) Copia Certificada del Documento de adquisición del bien mueble adquirido, en fecha en fecha 03 de abril de 2014, a nombre de NESTOR DEL VALLE GONZALEZ REVERON, vehículo clase: Camioneta; Marca: JEEP, Modelo: GRAND CHEROKEE, AÑO 2005, Color: Plata; serial de carrocería: 812K3AC15BM007266, Serial del Motor: 8 CILINDROS, Uso: Particular; Placa: AA112LN, vendido por ante la Notaria Publica Tercera del estado La Guiara, bajo el numero 37, Tomo 33, folio del 143 al 147, precio Bs.720.000,00
3.3) Copia Certificada del Documento de adquisición del bien mueble adquirido, en fecha 10 de noviembre de 2014, a nombre de NESTOR DEL VALLE GONZALEZ REVERON, vehículo clase: Camioneta; Marca: FORD, Modelo: EXPLORER; Año: 1998, Color: Azul dos tonos; Tipo: SPORT WAGON; serial de carrocería: AJU3WP48305, Serial del Motor: WA48305, Uso: Particular; Placa: AB766JI, vendido por ante la Notaria Publica Tercera del estado La Guiara, bajo el numero 38, Tomo 118, folio del 159 al 169, precio Bs.810.000,00;
3.4) Copia Certificada del Documento de adquisición del bien mueble adquirido, en fecha en fecha 17 de marzo de 2015, a nombre de NESTOR DEL VALLE GONZALEZ REVERON, vehículo clase: Automóvil; Marca: MAZDA, Modelo: 626; Año: 2001, Color: PERLA; Tipo: SEDAN; serial de carrocería: 9FCGF45S010102368, Serial del Motor: FS772490, Uso: Particular; Placa: AA251AA, vendido por ante la Notaria Publica Tercera del estado La Guiara, bajo el numero 02, Tomo 32, folio del 08 al 17, precio Bs.1.320.000,00;
3.5) Copia Certificada del Documento de adquisición del bien mueble adquirido, en fecha en fecha 14 de junio de 2016,, a nombre de NESTOR DEL VALLE GONZALEZ REVERON, vehículo clase: Automóvil; Marca: VOLKSWANGEN; Modelo: POLO CLASSIC; Año: 2001, Color: GRIS; Tipo: SEDAN; serial de carrocería: WVWZZZ6KZ1R531104, Serial del Motor: AKL958746, Uso: Particular; Placa: AD768WS, vendido por ante la Notaria Publica Tercera del estado La Guiara, en fecha 14 de junio de 2016, bajo el numero 31, Tomo 45, folio del 107 al 109, precio Bs.3.000.000,00;
3.6) Copia Certificada del Documento de adquisición del bien mueble adquirido, en fecha en fecha 07 de junio de 2019, a nombre de NESTOR DEL VALLE GONZALEZ REVERON, vehículo clase: Automóvil; Marca: TOYOTA; Modelo: STARLET; Año: 2001, Color: PLATA; Tipo: SEDAN; serial de carrocería: JTB54EP90X0023429, Serial del Motor: 2E3187313, Uso: Particular; Placa: DAP76E, vendido por ante la Notaria Publica Tercera del estado La Guiara, bajo el numero 36, Tomo 48, folio del 117 al 1119, precio Bs.2.000.000,00.
Instrumentos de carácter autentico, que al no ser tachados, impugnados ni desconocidos, esta sentenciadora los considera fidedignos y establecen las negociaciones realizadas por parte del ciudadano NESTOR DEL VALLE GONZALEZ REVERON, de los bienes muebles identificados y siendo tales negociaciones no constituyen un hecho controvertido en la presente causa, se les otorga pleno valor probatorio.
Expuesto lo anterior, el tribunal observa
Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa esta Sentenciadora, a realizar las siguientes consideraciones:
La doctrina nacional ha definido el concubinato como “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”.
A partir de dicha definición, los elementos esenciales del concubinato, son los siguientes; la notoriedad, la cohabitación, la permanencia, la singularidad, la compatibilidad matrimonial y la affectio.
La notoriedad implica que la existencia de la relación debe ser un hecho trascendente, es decir, que puede ser conocido por la sociedad.
La cohabitación exige que dos personas vivan bajo un mismo techo y hagan vida como pareja.
La permanencia, vinculada con la cohabitación.
La permanencia vinculada con la cohabitación, significa que la unión perdure y se mantenga durante un cierto tiempo.
La singularidad entraña que sea una unión entre un solo hombre y una sola mujer.
La compatibilidad matrimonial consiste en que entre dos concubinos no existe un impedimento que impide la celebración del matrimonio entre los concubinos.
La affectio significa el acuerdo de voluntades – intención de unirse y permanecer unidos – que debe existir entre los concubinos.
Precisado como sido qué es el concubinato y cuáles son los elementos que lo integran, esta sentenciadora, en relación al caso sub iudice, estima necesario acotar:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
La citada norma contiene la distribución de las cargas probatorias para cada una de las partes en el proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, establece lo siguiente:
.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “...Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
De lo antes expuestos se desprende que las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”
En el caso de autos, el actor afirma la existencia de Unión Estable de Hecho desde el tres (03) de abril de 2013 y culminada en fecha 17/10/2019 y a tal fin acompañó copias certificadas de las actas pertinentes, expedidas por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Vargas, hoy estado La Guaira, Municipio Vargas, parroquia Catia La Mar, las cuales valoró y otorgó pleno valor probatorio el tribunal de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, por otro lado, la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda lo reconoció, por lo tanto ello no constituye un hecho controvertido, siendo así, y al estar demostrada la Unión Estable de Hecho, requisito fundamental para ejercer la demanda de Partición, esta Juzgadora observa:
El proceso de partición es el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante un juicio se hace posible la división de una cosa común conforme a la cuota que a cada uno corresponde.
Respecto a la Comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio, establece el artículo 148, 149 y 173 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 148 del Código Civil:
“...Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Articulo 149 eiusdem:
“...Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio…”.
Articulo 173 eiusdem:
“...La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos conyugues, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de estos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los conyugues y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este código…”.
A falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal y ésta es una presunción legal de copropiedad. De modo, que si no consta la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste, pro donación, herencia o legado, éstos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes comunes o gananciales.
Se habla de una comunidad de gananciales, porque en ella se incluyen no sólo las adquisiciones hechas durante el matrimonio a expensas del caudal común (art. 156, Ord. 1º) sino también las hechas o producidas por el trabajo, profesión, industria o arte de cualesquiera de los cónyuges (art. 156, Ord. 2º) o las derivadas de los frutos, rentas e intereses de cada cónyuge (art. 156, Ord. 3º).
Desde el punto de vista procedimental, la acción de partición posee dos fases, la primera es la contradictoria, la cual versa única y exclusivamente sobre el derecho del demandante a la partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir y la segunda etapa o ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso, en la cual se emplaza a las partes al nombramiento del partidor.
Ahora bien, constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado en autos para decidir.
Con respecto a la carga probatoria consagra el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación...”.
A manera de ilustración, esta sentenciadora expone, que en materia de distribución de la carga de la prueba, rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión este debe ser rechazada por el juez o jueza por infundada.
4. Que corresponde al demandado, la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción, lo cual debe lograr destruir o enervar los alegatos presentado por el actor.-
Ahora bien, como PUNTO PREVIO, pasa este tribunal a pronunciarse sobre la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, alegada por la parte demandada y al efecto tenemos:
La falta de cualidad, como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado, la contenía como defensa previa, que generalmente por rozar con el fondo los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla, a un punto previo de la sentencia de mérito.
Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como legitimación en juicio.
Y ha explicado el maestro José Loreto Arismendi, en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, que en:
“... sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.
No hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, p. 28).
En este orden de ideas, tenemos:
La representación judicial de la parte demandada alegó la falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio, pues sostiene que el ciudadano NESTOR DEL VALLE GONZALEZ REVERON, convino con su representada INDIRA GIOMAR ALVAREZ RIVERO, de mutuo acuerdo, libre de coacción, en plena facultades de su sano juicio, y ante un Registrador Civil, en que no existe bienes en común, al momento de solicitar la disolución de la unión estable de hecho, por lo cual carece de cualidad de demandante o no tener la cualidad de comunero sobre el bien mueble objeto de la partición, el cual pertenece en propiedad plena a la ciudadana INDIRA GIOMAR ALVAREZ RIVERO.
Al respecto es importante señalar, que no consta en autos el aludido convenio celebrado entre las partes que indica la representación judicial de la demandada, que si bien es cierto se realizó una manifestación ante el Registro Civil, no menos es que del Certificado de Registro de Vehículo N°180105007954, expedido en fecha 25 de mayo del dos mil dieciocho (2018) acompañado, se desprende la adquisición del un vehículo Tipo: colectivo, Uso: Transporte Público, Servicio: Urbano, Clase: Minibús, Marca: IVECO, Color: Blanco, Modelo: 59.12 / Daily, Año: 2010, Placa: 08AA1RW, Serial de Carrocería: 8XV0658S5AV311270, Serial Motor: 814043*08G0776, hecho acaecido durante la vigencia de la Unión Estable que mantenían los ciudadanos NESTOR DEL VALLE GONZALEZ REVERON e INDIRA GIOMAR ALVAREZ RIVERO, actor y demandada respectivamente, en la presente acción, por lo tanto el actor si tiene cualidad para intentar la presente demanda de Partición. Y así se establece.
Expuesto lo anterior tenemos que en el presente caso la parte demandada se opone a que sea dividido en partes iguales el bien mueble adquirido en fecha 25 de mayo de 2018, a nombre de INDIRA GIOMAR ALVAREZ RIVERO, según consta en certificado de Registro de Vehículo N°18015007954, anteriormente identificado y valorado.
Al respecto, considera esta sentenciadora, una vez analizadas las probanzas aportadas por las partes, que el referido bien tal y como anteriormente se mencionó fue adquirido dentro de la unión estable de hecho que desarrollaron los ciudadanos NESTOR DEL VALLE GONZALEZ REVERON e INDIRA GIOMAR ALVAREZ RIVERO, anteriormente identificados desde el tres (03) de abril del año dos mil trece (2013) hasta el diecisiete (17) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), e independientemente de la manifestación hecha en el momento que solicitaron la Disolución de la Unión Estable de Hecho, es claro que el mencionado bien fue adquirido durante su vigencia, aunado al hecho que tal y como lo sostiene la Doctrina que todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad antes su disolución, con la única excepción prevista en el artículo 190 del Código Civil, es nulo, razón por la cual se desecha la argumentación realizada por la parte demandada al respecto. Y así se decide.
En cuanto a los bienes muebles (Vehículos) que vendió el actor, según consta de la documentación acompañada y a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, hecho reconocido y aceptado por éste, quien manifestó que fueron adquiridos a manera de negocio mientras estaba en compañía de su cónyuge, observa esta juzgadora que probada como fue la compra y venta de los mencionados bienes durante la vigencia de la unión estable de hecho, más no constando en autos prueba alguna que haga presumir que la demandada haya recibido la cuota parte que le correspondía, ni de qué forma disfrutó de los frutos de dichas ventas, considera quien aquí decide ajustada a derecho dicha pretensión. Y así se establece
Siendo así y quedando plenamente comprobada la comunidad concubinaria habida entre los ciudadanos NESTOR DEL VALLE GONZALEZ REVERON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.643.716 e INDIRA GIOMAR ALVAREZ RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.375.804, considera quien aquí decide procedente la partición del bien mueble constituido por Un (1) Vehículo Tipo: colectivo, Uso: Transporte Público, Servicio: Urbano, Clase: Minibús, Marca: IVECDO, Color: Blanco, Modelo: 59.12/Daily, Año: 2010, Placa:08AAIRW, Serial de Carrocería: 8XV0658S5AV311270, Serial Motor: 814043*08G0776, según consta en certificado de Registro de Vehículo N°18015007954 a nombre de la ciudadana INDIRA GIOMAR ALVAREZ RIVERO, así como de la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.7.870.000,00), producto de las ventas de los vehículos anteriormente identificados, de la cual el demandante ya dispuso de su 50%, Y así se decide.
Con vista a la solicitud de ajuste por inflación del señalado monto, tenemos:
Cuando nos referimos a la actualización del valor de una obligación pactada en una moneda local o de curso legal, estamos haciendo un llamado a que el pago a ser realizado, debe satisfacer con el mismo valor al momento que se tenía al pactar la obligación.
Al respecto la jurisprudencia ha sido abundante en Venezuela, sobre todo a raíz de la instauración de la inflación en el país, las deudas pecuniarias deben pagarse atendiendo al valor real-actual de la moneda en curso, tomando en consideración la depreciación que haya experimentado en el curso del tiempo.
Ha sido criterio de nuestro Máximo Tribunal, que en estricta aplicación del principio valorista, atendiendo al fenómeno de la depreciación del valor de la moneda que se identifica con la noción de inflación, a fin de contrarrestar sus nocivos efectos, el cual propugna que las deudas pecuniarias deben pagarse atendiendo al valor real-actual de la moneda en curso, tomando en consideración la depreciación que haya experimentado en el curso del tiempo.
Siendo ello así, esta juzgadora acuerda el ajuste por inflación de la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.935.000,oo), y visto que tal monto está determinado en bolívares fuertes, previamente debe realizarse su reconversión a bolívares digitales y posteriormente realizar el ajuste respectivo desde el día Veintidós (22) de Diciembre de 2022, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día que se declare definitivamente firme el presente fallo y a tal efecto el tribunal ordena Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que por - vía de colaboración - realice dicha reconversión y ajuste por inflación o a corrección monetaria.
IV
DECISION
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD de la parte actora para intentar el presente juicio, alegada por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Partición de Comunidad Concubinaria incoada por NESTOR DEL VALLE GONZALEZ REVERON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.643.716 contra INDIRA GIOMAR ALVAREZ RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.375.804. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la OPOSICIÓN formulada por la ciudadana INDIRA GIOMAR ALVAREZ RIVERO. CUARTO: Procédase a la Partición del bien mueble constituido por Un (1) Vehículo Tipo: colectivo, Uso: Transporte Público, Servicio: Urbano, Clase: Minibús, Marca: IVECDO, Color: Blanco, Modelo: 59.12/Daily, Año: 2010, Placa:08AAIRW, Serial de Carrocería: 8XV0658S5AV311270, Serial Motor: 814043*08G0776, según consta en certificado de Registro de Vehículo N°18015007954 a nombre de la ciudadana INDIRA GIOMAR ALVAREZ RIVERO, así como de la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.7.870.000,00), producto de las ventas de los vehículos anteriormente identificados, de la cual el demandante ya dispuso de su 50%, Y así se decide. QUINTO: Se acuerda el ajuste por inflación de la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.935.000,oo), y visto que dicho monto está establecido en bolívares fuertes, previamente debe realizarse su reconversión a bolívares digitales y posteriormente realizar el ajuste respectivo desde el Doce (12) de diciembre de 2022, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día que se declare definitivamente firme el presente fallo y a tal efecto el tribunal ordena Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que por - vía de colaboración - realice dicha reconversión y ajuste por inflación o a corrección monetaria. SEXTO: Se ordena la apertura de la fase ejecutiva o de partición propiamente dicha, por lo que se emplaza a las partes para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, para que comparezcan por ante este despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m,) a fin que se lleve a cabo el acto de nombramiento de Partidor, ello a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece. SEXTO: Dada la anterior declaratoria, no hay especial condenatoria en costas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a los ocho (08) días del mes de diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ANGIE MURILLO.
LA SECRETARIA,

Abg. MARI ANGIE MARIN




En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:29 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. MARI ANGIE MARIN