JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, 22 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2023.
213° y 164°

I
ANTECEDENTES

La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a-quo.

En el juicio de Reconocimiento de documento privado, incoado por la ciudadana YENNIFER LUNA MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.811.783, representada por su apoderada judicial, abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.384, contra los ciudadanos FRANKLIN JOSE MORENO FERNANDEZ, GERARDO JOSE MORENO FERNANDEZ, JOSE LIBARDO MORENO FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.221.040, V-24.821.648, V-28.256.343 respectivamente, y MARIA ALEJANDRA MORENO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.256.341, representada por su madre ciudadana ALBA LIDIUM FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.008.381, representados por su apoderado judicial abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.345; juicio que cursa por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El trámite procesal en el juzgado a-quo
El presente juicio inició por demanda presentada en fecha 04 de junio de 2019, por la ciudadana YENNIFER LUNA MANTILLA, representada por su apoderada judicial, abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.384, juicio por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, fue admitida por auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2019, por el procedimiento ordinario. (F.14)

En fecha 28 de noviembre de 2019, la ciudadana YENNIFER LUNA MANTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-17.811.783, confirió poder apud acta a la abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.384.

En fecha 19 de marzo de 2021, se designo a la abogada NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.547, defensor AD-LITEM de los ciudadanos FRANKLIN JOSE MORENO FERNANDEZ y JOSE LIBARDO MORENO FERNANDEZ. (F.39)

En fecha 28 de junio de 2021, el apoderado judicial del ciudadano GERARDO JOSE MORENO FERNANDEZ, parte demandada, abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, presentó escrito de contestación a la demanda. (f. 56)

En fecha 28 de junio de 2021, el apoderado judicial de la ciudadana ALBA LIDIUM FERNANDEZ, parte demandada, abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, propuso RECONVENCIÓN por RESCINCIÓN DE CONTRATO, NULIDAD DE VENTA, e igualmente solicita DECLINACIÓN DE COMPETENCIA en virtud que una de las partes co- demandadas se trata de una menor de edad. (f. 57-58)

En fecha 28 de junio de 2021, la Defensor Ad-Litem de los co-demandados ciudadanos FRANKLIN JOSE MORENO FERNANDEZ y JOSE LIBARDO MORENO FERANDEZ, abogada NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACÓN, presentó escrito de contestación de demanda. (f. 59 al 60).

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

La parte demandante alegó que los ciudadanos: FRANKLIN JOSE MORENO FERNANDEZ, GERARDO JOSE MORENO FERNANDEZ, JOSE LIBARDO MORENO FERNANDEZ y ALBA LIDIUM FENANDEZ, dieron en venta una casa para habitación construida sobre un lote de terreno propiedad de Inavi, ubicada en la Avenida 01, casa N° 01, Sector 1, Urbanización Cesar Morales Carrero, Municipio Torbes, Estado Táchira; el precio de la venta fue por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350.000,00), los cuales serian cancelados de la siguiente manera: los vendedores en el acto recibieron de manos del comprador la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 115.000,00) en dinero efectivo, y la cantidad restante DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 235.000,00), cancelados mediante cheque el día de la firma por ante el Registro Público correspondiente, razón por la cual transmitieron la plena propiedad, posesión y dominio. Igualmente, mediante recibo de cancelación se informo que la cantidad restante se canceló en dos partes CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), mediante cheque del Banco Exterior N° 40-949565419 de la cuenta corriente N° 01150087151003568180, y los OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00) restantes se cancelaron en dinero efectivo y de curso legal, a su entera y cabal satisfacción.

Petitorio de la parte demandante

Fundamentado en los artículos 02, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1363, 1364-1370 del Código Civil, y de los artículos 340, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil, se demandó formalmente a los ciudadanos ya identificados por RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO DE DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, para que CONVENGAN en reconocer el documento privado de venta, en su Firma y Contenido; Que reconozcan que los compradores, pagaron el precio total de la venta es decir, TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350.000,00), de la siguiente forma: 1- La cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (115.000,00) en dinero efectivo y de legal circulación al firmar el documento privado de venta. 2- DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 235.000,00) cantidad restante, la cual se cancelo en dos partes: a) CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00) mediante cheque del Banco Exterior Nro. 40-949565419 correspondiente a la cuenta corriente N° 01150087151003568180 y los OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00) restantes por exigencia de los vendedores se cancelaron en dinero efectivo y de curso legal a su entera satisfacción. De haber resultado vencido solicitó la condenatoria en costas y costos establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Hechos alegados por la parte demandada

En fecha veintiocho (28) de junio de 2021, el abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLOREZ, en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALBA LIDIUM FERNANDEZ, representante de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MORENO FERNANDEZ parte co-demandada, presentó escrito de contestación a la demanda alegando que el contrato previamente mencionado nació de una serie de irregularidades y maniobras realizadas por la demandante, alego que fueron engañados y que nunca recibieron ningún pago por la propiedad vendida. Alego que la ciudadana Yennifer Luna Mantilla y su esposo el ciudadano Jhon Jairo Pabon se apoderaron de la propiedad dejándoles sin nada.

En el mismo escrito de contestación propuso RECONVENCIÓN CONTRA YENNIFER LUNA MANTILLA, en los siguientes términos: Primero: Por rescinción de contrato, ya que el documento de compra y venta privada de fecha 02 de mayo del año 2014, presentado por la parte demandante en el juicio ampliamente identificado, evidencia que las partes compradoras nunca pagaron el precio de venta de dicho inmueble por lo tanto la venta es inexistente, por lo que demandó su resolución. Segundo: Demandó igualmente la nulidad de dicha venta, puesto que se evidenció que entre las partes contratantes vendedores se ecuentra la ciudadana MARIA ALEJANDRA MORENO FERNANDEZ, quien era menor de edad para el momento en que se firmó el documento privado así que carecía de representación legal y se ameritaba para su protección patrimonial la intervención necesaria y obligatoria del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Táchira, y al no cumplirse ese requisito fundamental para que tenga validez los contratos que involucren bienes de los niños, niñas y adolescentes, precisamente evitar que sean victimas de fraudes patrimoniales que les afecten por lo tanto solicitó la nulidad del contrato.

Expone igualmente que para ese entonces tampoco existía la declaración sucesoral, otro requisito indispensable para disponer libremente de dicho bien, y según el Código Orgánico Tributario, Ley de Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos prohíbe la protocolización o registro de estas clases de contratos, por lo que esta viciado de nulidad, igualmente se necesitaba la autorización de INAVI (Instituto Nacional De Vivienda), para realizar alguna venta, solicitó dicha reconvención fuese admitida, tratada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Estimo la misma en Diez millones de bolívares o en su equivalente a 200.000 unidades tributarias.

Adicionalmente planteo declinatoria de competencia, por cuanto al momento de celebrar el contrato de venta, estaba involucrada una menor de edad por lo que alegó que dicha causa debió ser declinada al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 28 de junio de 2021, la DEFENSORA AD-LITEM de los ciudadanos FRANKLIN JOSE MORENO FERNANDEZ y JOSE LIBARDO MORENO FERNANDEZ presento escrito de contestación a la demanda alegando que no le fue posible contactar a los co-demandados por encontrarse estos fuera del país.

Rechazó, negó y contradijo los argumentos presentes en la demanda por reconocimiento de documento privado.

La decisión del juzgado a-quo recurrida.

Por decisión de fecha 09 de julio de 2021, se declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.

El recurso de apelación

En fecha 13 de julio de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada abogado RAFAEL NUÑEZ FLORES, presentó escrito de apelación a la decisión de fecha 09 de julio de 2021, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando que le sea admitida la reconvención y demás pedimentos.

Por auto de fecha 22 de julio de 2021, se acordó oír la apelación en ambos efectos, interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. (F-65)

El trámite procesal en este juzgado superior.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2021, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tuvo por recibidas las presentes actuaciones, le dio entrada y dispuso el trámite correspondiente que prevé la ley para el recurso de apelación contra las decisiones interlocutorias.

En fecha 08 de abril de 2022, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes relacionado con la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, en los cuales alega que la rescisión de contrato busca hacer nacer una supuesta desproporción entre el valor del bien inmueble, el precio pactado y el pago recibido en su totalidad para el momento de la negociación; siendo claro que tanto vendedores como compradores realizaron una negociación perfectamente válida y sobre la cual el precio fue pagado; por lo cual no existiendo desequilibrio alguno no debe ser considerada tal petición.

Afirma que en cuanto a la nulidad, esta tampoco es procedente ya que es claro que no se dio ningún vicio o falsedad en la negociación pactada.

Expone en cuanto a la declinación de competencia aducida, que no existe ningún acto o decisión que sugiera o pueda inferirse que deba declinarse competencia a la jurisdicción especial del niño, niña y adolescente porque presuntamente una de las partes no tenga la capacidad de obrar.

Manifestó la parte actora que no existe claridad en cuanto a la interposición de la contraofensiva propuesta; aunado al hecho que tal como señalo el juez a-quo existe una incompatibilidad del procedimiento instaurado por vía reconvencional; resulta acertada la inadmisibilidad de la mutua petición, por lo tanto solicitó en nombre del mandante, sea confirmada la decisión.

La parte apelante no presento escrito de informes en este tribunal superior.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2022, este tribunal superior se declaro incompetente por la materia y declino competencia al Juzgado Superior Del Circuito De Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (F.78-81)

Por auto de fecha 10 de junio de 2022, el Juzgado Superior del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tuvo por recibidas las presentes actuaciones, le dio entrada y dispuso el trámite correspondiente que prevé la ley. (F.87)

En fecha 14 de julio de 2022, el Juzgado Superior del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaro incompetente en razón de la materia y en la misma fecha se remitió la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. .

En fecha 26 de abril de 2023, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que el tribunal competente para conocer y resolver el recurso de apelación es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial el estado Táchira, en consecuencia declaró que la presente causa sea remitida a dicho tribunal.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2023, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tuvo por recibidas las presentes actuaciones, le cancelo su salida y le dio reingresó bajo el N° 7852-2021.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente controversia se circunscribe en determinar en cuanto a la relación jurídica procesal surgida con la reconvención, si la misma es incompatible con la pretensión principal.

III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.

El presente caso versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de julio de 2021, que declaró inadmisible la reconvención por incompatibilidad de procedimiento.

Para decidir el presente asunto, debe partirse del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil que establece expresamente la oportunidad en que puede proponerse la reconvención:

Articulo 365.- “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua pretensión, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”


En el precedente artículo se desprende que el reconveniente deberá expresar de manera clara y precisa el objeto y fundamentos de la pretensión para que esta sea admitida por el tribunal.

Ahora bien, este juzgador en aplicación de los principios constitucionales de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible, establece que la doctrina jurisprudencial aplicable en materia de reconvención, es el criterio de la Sala de Casación Civil establece en las sentencia N° 179-11 del expediente N° 0854 de fecha 08 de febrero de 2011:

“La reconvención o mutua pretensión es una demanda incoada por el demandado contra la parte actora con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquél tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesal la ley permite acumular a la contestación para que a través de un solo tramite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hacer valer el actor en su demanda y la propia de del demandado propuesta junto con la contestación”

En lo que respecta a la admisión de la reconvención, Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III El Procedimiento Ordinario, señala:

“La otra condición de admisibilidad a la reconvención es que el procedimiento por el cual deba ventilarse no sea incompatible con el ordinario. Aquí debe advertirse que el impedimento no se refiere a la eventualidad de que las acciones o pretensiones sean contrarias entre sí, porque evidentemente la contrapretensión objeto de la reconvención jurídica que la demanda, por lo que generalmente ambas pretensiones pueden ser contrarias. El motivo de inadmisibilidad se refiere exclusivamente a los procedimientos incompatibles con el ordinario, como lo son generalmente los procedimientos especiales. La exigencia del simultaneus processus, que es propia de la reconvención, no podría cumplirse cuando los procedimientos son incompatibles entre sí. Sin embargo, debe tenerse presente que no es lo mismo “procedimientos diferentes” que “procedimientos incompatibles”. Del mismo modo, la eventual admisibilidad de la demanda reconvencional, por darse los requisitos de competencia y de compatibilidad de los procedimientos, no excluye la posibilidad de que el Tribunal niegue la admisión de la reconvención, como la de cualquier otra demanda si conforme al articulo 341 C.P.C., encuentra que es contraría al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, como se ha visto que es procedente la demanda (supra n.281 A 1.b)”

De lo anterior se concluye que para que la reconvención sea admitida debe ser ventilada por el mismo procedimiento que el del juicio inicial, de ser ventilada por un procedimiento distinto esta será declarada inadmisible por incompatibilidad de los mismos. Ahora bien, del estudio exhautisvo de los autos concretamente del escrito de contestación del demandando-reconviniente en el cual propone la reconvención se infiere que contrario a lo afirmado por la recurrida en modo alguno la parte demandada-reconviniente propuso que esta fuera ventilada por un procedimiento especial, o breve, adicionalmente la misma fue estimada en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) equivalentes a doscientas mil unidades tributarias (200.000 UT), mientras que la pretensión principal fue estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 455.000,00), equivalentes a tres mil quinientas cuarenta y tres unidades tributarias (3543 UT), de modo que en criterio de esta juzgadora resulta competente para conocer la causa el tribunal de la mayor cuantía de la pretensión, reconvención o compensación, quien debe conocer de la controversia, por consiguiente observa esta alzada que la mayor cuantía en el presente caso es la de la pretensión reconvencional, por tanto es esa la cuantía que debe tomarse en cuenta a los efectos del tramite de la presente causa, ya que no observa esta juzgadora incompatibilidad alguna de procedimientos, pues no hay duda que ambas pretensiones deben ser ventiladas por el procedimiento ordinario.

Dentro de este contexto el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil señala: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, sin no tienen pautado un procedimiento especial.”

Asimismo, dispone el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, que la oportunidad para sentenciar en cuanto a la reconvención, es en la sentencia definitiva, a su vez la doctrina sostiene que La Reconvención: es la “pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación de la demanda en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la sentencia”.-

De autos se observa que la parte demandada en su debida oportunidad formuló reconvención contra la parte actora afirmando que el documento consistente en un contrato de compra venta privada de fecha 02 de Mayo del año 2014, presentado por la parte demandante, se evidencia que nunca pagaron el precio de venta de dicho inmueble, por lo que a su decir la venta es inexistente por lo que pide la resolución del contrato de venta firmado por las partes.

Se observa igualmente, que en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada realizo Reconvención por nulidad de venta por cuanto a su decir se evidencia claramente que entre las partes contratantes se encuentra la ciudadana María Alejandra Moreno, quien para la firma del documento privado de venta era menor de edad, por así decirlo el mismo texto del contrato por lo que se ameritaba para su protección patrimonial la intervención necesaria y obligatoria del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no se cumplió con ese requisito fundamental para que tenga validez el contrato.

Solicita el demandado-reconviniente que la reconvención sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Estimando la misma en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, equivalente a doscientas mil unidades tributarias (200.000 UT).

Cabe resaltar, que así como los términos de la demanda y la contestación fijan los límites de la controversia, lo mismo ocurre con la reconvención, en la que el demandado asume la posición de actor y el demandante se convierte en demandado reconvenido, quien puede alegar toda clase de defensas contra la reconvención, incluyendo aquellas que son objeto de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con la particularidad de que tales defensas no pueden ser opuestas para su decisión en incidencia previa sino que deben ser resueltas junto con las demás defensas en la sentencia definitiva (Vid. Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno publicada el 16 de febrero de 1994, Ponente Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio por nulidad por inconstitucionalidad de varias normas del Código de Procedimiento Civil instaurado por el abogado Mario Pesci Feltri Martínez, expediente N° 301).

El fallo que se dicte, debe por tanto enmarcarse dentro de esos límites, para que contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, como lo ordena el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, de modo que infringen los jueces dicho precepto si no resuelven toda la demanda reconvencional, incluyendo tanto los alegatos del reconvincente como del reconvenido en su contestación a la reconvención.

Consono con lo expuesto, concluye esta jurisdiscente que ciertamente la decisión recurrida, DEBIÓ ADMITIR LA PRETENSION RECONVENCIONAL propuesta por el demandado razón por la que este tribunal considera que debe reponerse la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia al que corresponda admita y se pronuncie sobre el fondo de la reconvención propuesta. Así se decide.

Así mismo observa este Tribunal de Alzada que para la fecha 09 de mayo del año 2021, estaba en vigor la Resolución N° 42.100 de fecha 06 de abril de 2021, en la que se estableció que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, era competente para conocer causas no mayores a 3000 Unidades Tributarias. En este sentido, se constata en las actas procesales del presente expediente que la reconvencion esta estimada en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES o 200.000 Unidades Tributarias, por lo que el tribunal a-quo resulta incompetente por la cuantía, por tanto la presente causa debe ser tramitada por un tribunal de primera instancia.

De modo que, en el presente caso, la RECONVENCIÓN propuesta en fecha 28 de junio del año 2021, por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado RAFAEL NUÑEZ FLORES contra la demandante YENNIFER LUNA MANTILLA, no luce contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo incompetente por cuantía el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para conocer de la pretensión contenida en dicha RECONVENCIÓN, y finalmente, por cuanto el trámite procesal que estructural y legalmente le corresponde a esa pretensión reconvencional es el del procedimiento ordinario, resulta perfectamente compatible con el procedimiento que sirve de cause a la demanda interpuesta por la ciudadana YENNIFER LUNA MANTILLA, contra el demandado de autos. Así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha 13 de julio de 2021, por el abogado RAFAEL NUÑEZ FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, contra el auto dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de julio de 2021.

SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de admitir la RECONVENCIÓN propuesta el 28 de junio de 2021, por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado RAFAEL NUÑEZ FLORES contra la demandante YENNIFER LUNA MANTILLA, debiendo el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito que corresponda, una vez contestada la reconvención continuar en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez,

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz

La Secretaria Titular,

Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia fotostática de la misma para el archivo del tribunal.
Exp.7852
RMCQ