REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: CARMEN YELITZA DIAZ RAMIREZ; venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. N° V-13.146.319.
DEMANDADA: SUCESION BONILLA.
MOTIVO: DESLINDE (INCIDENCIA EN EJECUCION)


ANTECEDENTES DEL SUB LITTE
En fecha 18 de mayo de 2023, se recibe proveniente del Juzgado Superior en funciones de distribución, las actuaciones del expediente signado bajo el N° 23.4935 de la nomenclatura de uso del Juzgado Cuarto lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a fin de conocer de la apelación interpuesta por el abogado Nick Davinson Pabuence Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 316.397, actuando con el carácter acreditado en autos.
En la misma fecha en que se recibió el presente expediente se le dio entrada y el curso de Ley Correspondiente, siendo signado con el número 7621 de la nomenclatura de uso de este Juzgado.
Cumplidas las etapas del proceso, se pasan a decidir con fundamento en las actas que conforman el presente expediente de donde consta:
A los folios 5 al 13 corre inserto sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaro lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIOON, interpuesta por la abogada TERESA PEÑALOSA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-11.409.055, con domicilio procesal calle 3, con carrera 4, centro profesional José de León Rojas Chaparro, N° 4-28, oficina N° 7, sector catedral, municipio San Cristóbal del estado Táchira, actuando como apoderada judicial de la SUCESION BONILLA, representada por los herederos desconocidos: HILDA BONILLA DE CEBALLOS, GLODULFO BONILLA PARADA y ARISTIDIS BONILLA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.443.546, V-1.862.881, y V- 6.120.172, respectivamente. SEGUNDO: Se levanta el lindero provisional fijado por el TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIONN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, mediante acta de fecha 03 de mayo de 2017. TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia oficiar al Juzgado del Municipio Independencia y Libertad del estado Táchira, con copia fotostática certificada de la decisión con el objeto que tenga conocimiento del levantamiento del LINDERO PROVISIONAL fijado por ese Tribunal. CUARTO: SE CONDENTA EN COSTAS a la parte que resulto vencida.
A los folios 14 al 20, riela acta de levantamiento del lindero provisional, realizada por el Juez del TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIONN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA; encontrándose presentes los ciudadanos HILDA BONILLA DE CEBALLOS, ARISTIDIS BONILLA ROJAS, ABEL BONILLA ROJAS, identificados en autos, debidamente asistidos por la abogado YELITZA YORLEY CONTRERAS BARRUETA, y la ciudadana CARMEN YELITZA DIAZ RAMIREZ, fijando el lindero en cumplimiento de la comisión conferida, declarando LEVANTADO EL LINDERO PROVISIONAL.
A los folios 23 al 28 riela informe fotográfico de la actuación del Lindero Provisional.
Al folio 29, riela escrito del abogado NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, representante de la ciudadana CARMEN YELITZA DIAZ RAMIREZ, mediante la cual solicita de conformidad en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, formal reclamo por abuso de funcionario en la ejecución de la sentencia dictada y por necesidad del procedimiento
Señala que en virtud de que en fecha 04 de febrero del 2023, se presenta el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cumplimiento de la comisión encomendada para la ejecución de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 22 de febrero del 2018, lo cual cita el denunciante en la motiva y en la dispositiva.
Denuncia que se desprende del extracto de la sentencia citada en su parte motiva de manera reiterada, que se menciona la falta de colindancia entre los terrenos objeto del deslinde, señalando de manera expresa, que en virtud de las pruebas aportadas y practicadas se verificó que no existe colindancia alguna entre los terrenos. Y que a pesar de esa demarcación que realiza el fallo, se señala en la sentencia, que se levanta el lindero provisional fijado por el Juzgado de Municipio, mediante acta de fecha 03 de mayo del 2.017.
Señala que ello así, el referido Juzgado de Municipio en fecha 14 de febrero del 2.023, se acerca a los inmuebles objeto del procedimiento de deslinde a los efectos de levantar el lindero provisonal, dejando constancia en el referido acto la ciudadana CARMEN YELITZA DIAZ RAMIREZ que le fueron tumbados bienes que tenía dentro de su terreno y en ese mismo acto, el Tribunal junto con los demandados se encarga de cercar el lindero con plantas de limón, a pesar de que de manera expresa y reiterada la sentencia establece que no existe colindancia alguna, y el referido fallo no ordena la realización de la actuación que en definitiva cometió el Tribunal comisionado.
Continua señalando que en virtud de dicha situación de abuso por parte del Juez Municipal mencionado, y en virtud de la contradicción que posee la sentencia del caso de autos, solicita al Tribunal que inicie un procedimiento incidental supletorio con la finalidad de sustanciar la situación referida en razón de que, además de constituir una actuación abusiva como ya se mencionó, supone una necesidad del procedimiento la clarificación de lo establecido en la sentencia de fecha febrero del 2018, tal como lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 33, riela auto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual NIEGA, lo solicitado por cuanto la presente causa se encuentra definitivamente firme y no hay actuaciones alguno que realizar por consiguiente se ordena el archivo del presente expediente.
Al folio 34 apela del presente auto, y señala las copias necesarias para oír la misma.
Al folio 40, riela diligencia del secretario de esta superioridad mediante la cual le da el recibido al expediente N° 23-4935, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; se le da cuenta al juez.
Al folio 41, riela auto de esta alzada mediante la cual se le da entrada y el curso de Ley Correspondiente.
A los folios 42 al 45, riela escrito de informes presentado por el abogado NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, actuando en nombre y representación de la ciudadana CARMEN YELITZA DIAZ RAMIREZ, alegando lo siguiente:
“ En este orden de ideas, la incidencia planteada ante el a quo fuer realizada en ocasión a un abuso por parte del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, encargado de la ejecución de la sentencia emanada por la instancia, y por la necesidad que supone para la continuidad del procedimiento de ejecución la Clarificación sobre la colindancia o no de los terrenos deslindados, máxime cuando durante la ejecución de la sentencia mi representada manifestó claramente su oposición ante el abuso cometido tal como se evidencia del acta levantada por el referido Tribunal Municipal. Ahora bien, en el presente caso se solicitó ante el Tribunal a quo el procedimiento incidental en comento en razón a que, en primer término, existe una incongruencia entre el fallo y lo ejecutado, puesto que tal como se desprende en el contenido de la decisión de fecha 22 de febrero del 2018, cuya copia riela en los folios cinco (5) al trece (123) del expediente, establece, entre otras cosas que “no existe colindancia alguna entre los dos terrenos ya que el único punto de colindancia tiene de por medio el CALLEJON EL SALADITO
Indica igualmente que la segunda situación denunciada fue el abuso cometido por el Tribunal municipal comisionado para la ejecución del fallo en fecha 14 de febrero del 2023, ya que se encarga de permitir cercar el lindero con plantas de limón, a pesar de que de manera expresa y reiterada la sentencia establece que no existe colindancia alguna.
Señala luego, doctrina sobre el procedimiento incidental previsto en el artículo 533 en concordancia con el 607 de la normativa procesal.
Aduce que se verifican los supuestos que hacían necesario la apertura del procedimiento incidental, 1.- por necesidad del procedimiento, por existir una incongruencia entre el fallo y lo ejecutado y 2.- por abuso de un funcionario, específicamente el Juez comisionado, por lo que era deber del a quo, abrir la articulación probatoria para el esclarecimiento de la situación expuesta. Finalmente peticiona, se declare con lugar la apelación.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuestos los antecedentes de la presente causa, ahora en apelación, se tiene que la misma pretende, según indica el apelante en revocar la decisión del a quo que niega la apertura de una articulación probatoria incidental por ella solicitada, bajo el señalamiento de que la causa se encontraba concluida definitivamente firme; ello a pesar, -señala- de que su solicitud versaba sobre dos objetos ajenos al fondo de la causa, siendo los mismos relativos a la ejecución del fallo por parte del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial.
De la decisión recurrida: La decisión objeto del presente recurso de apelación señala lo siguiente:
“Visto el escrito de fecha siete (07) de marzo de 2023, mediante el cual solicitan la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa que en fecha veintidós (22) de febrero de 2018 y por auto de fecha 08 de mayo del 2018, se dictó decisión mediante la cual declaro con lugar la oposición y ordenó el levantamiento del lindero provisional, librando oficio Nro. 328 de fecha ocho (08) de mayo de 2018 al del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines que diera cumplimiento a la decisión dictada y visto que en fecha seis (06) de marzo del 2023, se recibieron las resultas del oficio nombrado anteriormente y cumplido el levantamiento del lindero provisional, se niega lo solicitado por cuanto la presente causa, se encuentra definitivamente firme y no hay actuación alguna por realizar por consiguiente se ordena el archivo del presente expediente. Cúmplase”
Se tiene entonces que de los informes presentados por el apelante, se infiere que su disconformidad con el fallo recurrido deviene en la negativa del mismo a la solicitud de abrir una incidencia a tramitarse por el artículo 607 de la ley procesal, bajo la indicación de que la causa se encuentra definitivamente firme y no hay actuaciones por realizar.
Para resolver se indica: El artículo 533 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”. Sobre este asunto, el jurista Ricardo Henríquez la Roche en sus comentarios al Código de Derecho Procesal Civil se ha pronunciado en los términos siguientes: “Si surgieren reclamaciones por indebida sustanciación del tramite (sic) de ejecución, en detrimento de requisitos sustanciales al debido proceso, el asunto se dilucidara de acuerdo al procedimiento residual que prevé el artículo (sic) 607…”
La norma del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
El anterior precepto prevé la llamada por la doctrina sustanciación supletoria o residual, para todos aquellos asuntos que incidentalmente surjan sin contar con un procedimiento propio. En el mismo sentido se indica que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 05 de noviembre del 2.007, en el expediente Nro. 07-0153, señala:

“…Según el artículo en cuestión, el inicio de la incidencia es obligatoria para el Juzgado de la causa cuando exista una, al menos, de estas tres situaciones: resistencia a una medida por alguna de las partes, necesidad del proceso o abuso de un funcionario judicial; y, adicionalmente, que una de las partes demandase la tramitación, petición ésta que, claramente, manifestó PERFOALCA.
De tal manera que, cumplidos como estaban los extremos a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, era obligatorio el inicio del proceso incidental. Así se declara. En cuanto al argumento de que el inicio de la ejecución forzosa debió diferirse hasta la resolución de la incidencia, la Sala observa:
De acuerdo con la solicitud que hizo la parte actora, el 9 de noviembre de 2006, la incidencia se utilizaría para “evidenciar el cabal cumplimiento de la transacción”.
De conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, cuando se hubiere llegado a acuerdo respecto al cumplimiento con la sentencia, la ejecución forzosa sólo podrá iniciarse una vez que se hubiese verificado incumplimiento del convenio. En el caso de autos, por cuanto en la incidencia debía establecerse si hubo o no cumplimiento de los términos de la transacción, el trámite incidental debió resolverse antes del decreto de ejecución forzosa.
Por las razones antes expuestas, la Sala considera que la omisión en la apertura de la incidencia a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil constituye una evidente violación al derecho de la parte actora a la obtención de una tutela judicial eficaz y, con ello, al logro de una justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

En el caso que nos ocupa, el recurrente ha alegado un abuso de funcionario judicial, específicamente, el del Juez comisionado, circunstancia que deberá precisamente ser verificada a través de la incidencia del artículo en mención, a objeto de no conculcar derechos Constitucionales del apelante; ante ello y en acatamiento a lo señalado en la sentencia antes referida, lo procedente en derecho es declarar con lugar la apelación formulada, revocando el fallo sometido al medio ordinario de gravamen, ordenando abrir la incidencia para la verificación de lo denunciado de desatención del comisionado a la decisión definitivamente firme proferida por el Tribunal de la causa. Así queda decidido.
DISPOSITIVA

Vistos los argumentos anteriormente manifestados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE REVOCA el auto apelado de fecha 13 de marzo del 2.023,
SEGUNDO: ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abrir una incidencia conforme al contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para resolver lo planteado por el recurrente en escrito de fecha 07 de marzo del 2.023.
TERCERO: No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Juan José Molina Camacho
El Secretario,

Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.

En la misma fecha se registró y público la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), dejándose copia certificada de la presente decisión.
Exp. N° 7621