REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
213° y 164°
DEMANDANTES: MARIA CUSTODIA ACUÑA MANRIQUE, EGNAN MARIA AGELVIS ACUÑA, ANA MILDRED AGELVIS ACUÑA y JESÚS EUGENIO AGELVIS ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-22.639.924, V.- 20.475.537, V.-20.475.540 y V.-25.899.939 en su orden, con domicilio en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLAROEL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 53.246. (F. 6 al 8).
DEMANDADOS: PEDRO CELESTINO ROMERO DOMADOR, PEDRO ENDER ROMERO CONTRERAS, EDEN EDUARDO ROMERO CONTRERAS y MARIA HORTENSIA ROMERO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-1.526.478, V.-17.245.872, V.-17.492.098 y V.-14.546.558 respectivamente, con domicilio en Rubio, Municipio Junín, estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: JHON MANUEL CONTRERAS RAMÍREZ y JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 235.573 y 104.984. (Fs. 152 al 158 y 159).
MOTIVO: SIMULACION E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: 7570.
PARTE NARRATIVA
Proveniente del trámite de distribución de expediente llegan las presentes actuaciones originalmente conocidas en el a quo con el Número 20371 de su nomenclatura de uso, a objeto de sustanciar y decidir lo correspondiente, ello motorizado por la apelación que a la decisión de fecha 23 de enero del 2.023, realiza la parte demandada.
De las actuaciones que rielan en el expediente consta lo siguiente:
PIEZA I:
Escrito contentivo de libelo de demanda por el que el abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLAROEL, obrando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA CUSTODIA ACUÑA MANRIQUE, EGNAN MARIA AGELVIS ACUÑA, ANA MILDRED AGELVIS ACUÑA y JESUS EUGENIO AGELVIS ACUÑA, demanda por SIMULACION E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS a los ciudadanos PEDRO CELESTINO ROMERO DOMADOR, PEDRO ENDER ROMERO CONTRERAS, EDEN EDUARDO ROMERO CONTRERAS y MARIA HORTENSIA ROMERO CONTRERAS, (f. 1 al 5 corre agregado el libelo y del f. 6 al 57 los recaudos).
Riela al folio 58, auto de fecha 17 de febrero de 2020, por el que se da admisión a la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación dentro de los 20 días de despacho siguientes, más un día más que se le concedió como término de la distancia. Se libró comisión al Tribunal competente
Al folio 59 consta que en fecha 26 de febrero de 2020, el Alguacil del Tribunal informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa, y, en fecha 11 de marzo de 2020, y que la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que se libró comisión con oficio N° 140-2020 al juzgado comisionado.
Al folio 61, riela auto de fecha 01 de octubre de 2021, contentivo del abocamiento de la Jueza Provisoria Maurima Molina Colmenares.
Rielan a los folios 62 al 93, actuaciones relativas con la citación de la parte demandada, ante el Tribunal comisionado.
AL folio 97, riela auto de fecha 15 de noviembre de 2021 por la que el Tribunal, con fundamento en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dispuso la suspensión del procedimiento, por cuanto habían transcurrido más de 60 días entre la primera y la última citación. (f. 97).
Riela al folio 99, auto de fecha 3 de diciembre de 2021, por la que el a quo, acordó nueva citación de la parte demandada, para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Riela a los folio 100 al 101 autos diligencias de fecha 8 de diciembre de 2021, por el que se libraron las compulsas de citación con oficio N° 473 al Juzgado comisionado.
Riela a los folios 102 al 151 que en fecha 17 de marzo de 2022, se agregó la comisión de citación cumplida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio N° 5760-046-22, constante de de 49 folios útiles.
Riela a los folio 152 al 156 y 160 diligencia de fecha 24 de marzo de 2022, por la que el abogado Jhon Manuel Contreras Ramírez, consigna el Poder General de Administración, representación y disposición otorgado por los ciudadanos EDEN EDUARDO ROMERO CONTRERAS y PEDRO ENDER ROMERO CONTRERAS, constante de 4 folios útiles, autenticado en fecha 19 de marzo de 2015, bajo el N° 07, Tomo 23, Folios 38 al 41, por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira. Por auto de la misma fecha se agregó el poder consignado.
Riela al folio 157 y 158, diligencia de fecha 24 de marzo de 2022, por la que los ciudadanos PEDRO CELESTINO ROMERO DOMADOR y MARÍA HORTENSIA ROMERO CONTRERAS, confirieron Poder Apud Acta a los abogados Jhon Manuel Contreras Ramírez y Julio César Colmenares González.
Al folio 159 consta diligencia de fecha 24 de marzo de 2022, por la que el abogado Jhon Manuel Contreras Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados Edén Eduardo y Pedro Ender Romero Contreras, sustituyó el poder reservándose su ejercicio al abogado Julio César Colmenares González.
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2022, que riela al folio 161 la representación judicial de la parte demandante, de conformidad con el artículo 438 del CPC, propuso la tacha del poder que riela a los folios 153 al 156
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2022 que riela al folio 162 el abogado Julio César Colmenares, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, alegó que había transcurrido el lapso de formalización de la tacha propuesta, sin haber realizado la misma de conformidad con el artículo 438 del CPC, solicitando que se tenga como desistida.
Por auto de fecha 22 de abril de 2022, que riela al folio 163, se ordenó continuar la causa en el estado en que se encuentra, por cuanto no fue formalizada la tacha en la oportunidad procesal, no siendo necesaria la apertura de la incidencia de la tacha.
En fecha 26 de abril de 2022, los co-apoderados judiciales de la parte co-demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda. (f. 164 al 177 y sus anexos del folio 178 al 224)
En fecha 3 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte actora, en virtud de la impugnación realizada por la parte demandada, solicitó el cotejo con los originales de los documentos que indica y propuso tacha de los documentos acompañados con la contestación, específicamente las cartas catastrales de fecha 08 de marzo de 2022, emitidas a favor de los demandados. (f. 225 y 226)
Mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, consignó documentos originales para demostrar la autenticidad de los documentos impugnados. (f. 227 al 246)
En fecha 11 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte demandante, presento escrito de formalización de tacha. (f. 247)
Por auto de fecha 12 de mayo de 2022, se ordenó continuar la causa en el estado en que se encontraba, por cuanto la tacha no fue formalizada en la oportunidad procesal, resultando innecesaria la apertura de la incidencia de la tacha. (f. 248)
PIEZA II
Consta a los folios 2 al 22, escrito de fechas 19 y 24 de mayo de 2022, las representaciones judiciales de ambas partes, presentaron escritos de pruebas.
Por autos de fecha 25 de mayo de 2022, se agregaron las pruebas promovidas por las partes. (f. 23 Pieza II)
En fecha 26 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas de la parte actora. (f. 24 y 25 Pieza II)
Por auto de fecha 2 de junio de 2022, fueron admitidas las pruebas presentadas por el apoderado de la accionada y se libraron oficios Nros. 281/2022, 282/2022, 283/2022 y 284/2022. (f. 26 al 28 )
Por auto de fecha 2 de junio de 2022, el a quo, desechó la oposición a la prueba realizada por la representación judicial de la parte demandada y se admitió las pruebas presentadas por la parte actora, se libraron oficios Nros. 285/2022, 286/2022 y 287/2022. (f. 29 al 32 Pieza II)
En fechas 9, 14 y 21 de junio de 2022, se recibió y se agregaron: Oficio N° 433.2022.036 de fecha 9 de junio de 2022, procedente del Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, constante de 3 folios útiles; Oficio N° CJ-ALTACH-026/22 de fecha 6 de junio de 2022, emanado de MPPEE/CORPOELEC, constante de 7 folios útiles y Oficio N° C007-2022 de fecha 10 de junio remitido por el Coordinador de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, constante de 1 folio útil. (f. 33 al 43 Pieza II)
En fecha 14 de julio de 2022, se recibió y agregó comisión de inspección judicial, practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, según oficio N° 3170-140 de fecha 6 de julio de 2022. (f. 44 al 59 Pieza II)
En fecha 18, 19, 20, 21 y 22 de julio de 2022, se celebraron los actos de posiciones juradas de los ciudadanos: PEDRO CELESTINO ROMERO DOMADOR, MARÍA CUSTODIA ACUÑA MANRIQUE, EGNAN MARÍA AGELVIS ACUÑA, ANA MILDRED AGELVIS ACUÑA. y JESÚS EUGENIO AGELVIS ACUÑA. (f. 67 al 71 Pieza II)
En fecha 19 de septiembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada, presento escrito de informes. (f. 72 al 80 Pieza II)
Por auto de fecha 2 de Diciembre de 2022, se difirió el pronunciamiento de la decisión por 30 días. (folio 81)
Riela a los folios 82 al 91, decisión proferida por el a quo, de fecha 23 de enero del 2.023,
Mediante diligencia de fecha 31 de enero del 2.023, la representación de la actora, apela de la decisión. (folio 93)
Mediante auto de fecha 08 de febrero del 2.023, el a quo, oye la apelación formulada en ambos efectos, (folio 94)
A los folio 95 y 96 consta nota de recibo y auto de entrada, ambos de fecha 24 de febrero del 2.023, por el que se da acuse de recibo del expediente y se ordena dar al mismo entrada y el curso de ley.
A los folios 98 al 100 rielan informes de la parte demandante en esta alzada, de fecha 27 de marzo del 2.023.
A los folios 101 al 101 al 114, riela el escrito de informes de la demandante apelante, de fecha 27 de marzo del 2.023, acompañando a su escrito, documento de inspección judicial.
A los folios 125 al 132, riela el escrito de observaciones a los informes de la parte demandada que realiza la accionada en fecha 10 de abril del 2023.
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Sintetizado el iter procesal realizado en el sub litte, se procede de seguidas a sintetizar los alegatos y defensas de las partes, a efecto de delimitar el tema a juzgar.
En ese sentido se tiene que alega la parte demandante: Los ciudadanos MARIA CUSTODIA ACUÑA MANRIQUE, EGNAN MARIA AGELVIS ACUÑA, ANA MILDRED AGELVIS ACUÑA y JESÚS EUGENIO AGELVIS ACUÑA, contra los ciudadanos PEDRO CELESTINO ROMERO DOMADOR, PEDRO ENDER ROMERO CONTRERAS, EDEN EDUARDO ROMERO CONTRERAS y MARIA HORTENSIA ROMERO CONTRERAS, señalan intentar una demanda por SIMULACIÓN E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUCIOS contra PEDRO CELESTINO ROMERO DOMADOR, PEDRO ENDER ROMERO CONTRERAS, EDEN EDUARDO ROMERO CONTRERAS y MARIA HORTENSIA ROMERO CONTRERAS, por cuanto, a su decir, a mediados del año 1985, la ciudadana María Custodia Acuña Manrique, inició una relación concubinaria o unión estable de hecho con el ciudadano Jesús María Agelvis, estableciendo primeramente su domicilio en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira y posteriormente en un nuevo domicilio ubicado en el Sector El Cañaveral, Fundo El Rodeo, dentro del perímetro urbano de la ciudad de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, donde adquirieron una vivienda con el esfuerzo y trabajo común, pero que la documentación se procesó única y exclusivamente a nombre del padre de sus hijos, ciudadano Jesús María Agelvis dada la condición de extranjera, de nacionalidad colombiana.
Afirma que en fecha 8 de junio de junio de 1990, mediante documento reconocido por ante el extinto Juzgado del Distrito Junín de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la ciudadana Marianela Zambrano, le dio en venta al concubino Jesús María Agelvis, unas mejoras consistentes en pastos artificiales, sobre un terreno perteneciente al Instituto Agrario Nacional, ubicado en el Fundo El Rodeo, sitio denominado El Cañaveral, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, con una superficie de 252,00 mts.2.
Aduce que en fecha 4 de Diciembre de 1990, el Instituto Agrario Nacional autorizó al ciudadano Jesús María Agelvis, para que se estableciera en dicho terreno bajo condición de ocupación previa y en fecha 05 de junio de 1990, el Consejo Municipal del Distrito Junín, departamento de Ingeniería Municipal, le otorgó el correspondiente permiso de construcción y que finalizada la construcción de la vivienda el Instituto Agrario Nacional autorizó mediante oficio de fecha 26 de mayo de 1994, dirigido al Registro Subalterno del Municipio Junín del Estado Táchira, el registro del contrato de construcción de la vivienda, que quedó inscrito ante dicha oficina de registro bajo el N° 20, Protocolo Primero, tomo Sexto, segundo trimestre de fecha 09 de junio de 1994.
Continúa señalando que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el N° 18, Tomo 01, de fecha 7 de enero de 1999, el ciudadano Jesús María Agelvis, traspasó a sus menores hijos: Mary Coromoto, Egnan María, Ana Mildred, Edisson Jesús y Jesús Eugenio Agelvis Acuña, representados por él mismo, todos los derechos y acciones que le correspondían sobre un casa para habitación, de 3 dormitorios, 2 baños, cocina-comedor, sala de recibo, sala de oficios, techo de acerolit, paredes de bloque, ubicado en el Sector de Cañaveral, Fundo El Rodeo , Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
Que posteriormente en fecha 03 de febrero de 2000, los ciudadanos MARIA CUSTODIA ACUÑA y JESUS MARÍA AGELVIS, contrajeron matrimonio conforme consta en acta N° 19, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín, y en fecha 32 de octubre de 2006, mediante decisión dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, se declaró disuelto el vínculo conyugal.
Que en fecha 13 de abril de 2009, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, autorizó a su representada MARIA CUSTODIA ACUÑA, para representar a sus menores hijos ante la oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, para que registrara el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el N° 18, Tomo 01, de fecha 7 de enero de 1999, negándose la oficina registral en virtud de la existencia de cinco locales comerciales ubicados al frente del inmueble objeto del contrato, que construyeron con el propósito de que los cánones de arrendamiento sirvieran para los gastos de manutención del hogar.
Indica que mediante contrato de construcción autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el N° 81, Tomo 252, Folios 180 al 181, de fecha 9 de diciembre de 2008, el ciudadano Franklin Omar Ovalles, manifiesta que le construyó al ciudadano Jesús María Agelvis, dos (02) locales comerciales, identificado como locales 1 y 2, ubicados en el Sector El Cañaveral, Fundo El Rodeo, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, contrato que hizo el ciudadano Jesús María Agelvis con el propósito de impulsar las acciones legales destinadas a exigirle al inquilino Pedro Celestino Romero Domador, que diera cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento adeudados, por tener un año de morosidad con sus obligaciones contractuales.
Que ante problemas suscitados con la hija del inquilino, se dirigió a la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Junín, encontrándose con la sorpresa de la existencia de un documento que acreditaba a la ciudadana MARIA HORTENSIA ROMERO CONTRERAS, como propietaria de un lote de terreno de 31, 58 metros cuadrados, por venta que le había realizado su padre PEDRO CELESTINO ROMERO DOMADOR, continúa indicando que con esta información se dirigió a la Oficina de Registro, consiguiendo un documento de fecha 22 de noviembre de 2007, por el que la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, le adjudicó en venta al ciudadano Pedro Celestino Romero Domador, un lote de terreno con una superficie de 95,77 Mts2, ubicado en el Sector El Cañaveral del Fundo El Rodeo, Calle 3, Manzana 009, Parcela 005, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, inscrito bajo la matricula año 2007, Tomo 54, Documento N° 22; lote de terreno que a su decir, forma parte del lote de mayor extensión, donde se encuentran fomentadas las mejoras o bienhechurías propiedad de sus mandantes, el cual cuenta con 250 Mts2; aunado a ello, alega el ciudadano Pedro Celestino Romero Domador, no solo no posee documento alguno que le acredite la propiedad de las mejoras o bienhechurías que se encuentran, sino que procedió, con toda mala fe, a desmembrar en referido lote de terreno en 3 partes, para transferirle la propiedad de cada uno de lotes desmembrados, a sus 3 hijos, reservándose en cada una de las enajenaciones un derecho usufructo, uso y habitación de por vida.
Finalmente indica que como prueba fehaciente de los alegatos y reclamos vertidos que demuestran que el ciudadano Pedro Celestino Romero Domador conjuntamente con sus hijos, se apropiaron fraudulentamente de una parte del inmueble propiedad de sus mandantes, hay un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 5 de junio de 1992, por el que el ciudadano Jesús María Agelvis, le cedió en calidad de arrendamiento al ciudadano Pedro Celestino Romero, un local para comercio por un lapso de 2 años. Fundamentan la acción en los artículos 1.185 y 1.281 Código Civil y solicitó se declare la simulación e indemnización de daños y perjuicios, con la consecuente nulidad de documentos. Protestó las costas, pidió indexación monetaria y estimó la demanda en la suma de 2.000.000,00 U.T.
La parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda alega en primer término de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, la perención anual. Como segundo punto previo hacen valer de conformidad con el artículo 361 CPC, la falta de cualidad e interés de la ciudadana María Custodia Acuña Manrique, para intentar y sostener el presente juicio, en razón de que no existe ninguna relación o negocio jurídico entre la ciudadana María Custodia Acuña Manrique, que obligue a sus representados, como se observa de los argumentos expuestos por la representación de los accionantes. Como tercer punto previo oponen la prescripción de la acción de simulación interpuesta por la parte accionante, conforme al artículo 1.281 del Código Civil.
Al contestar al fondo de la demanda lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad a lo establecido en el artículo 429 del CPC, impugna las copias fotostáticas simples consignadas por la representación de los accionantes, folios 15 al 23, 26, 28 al 39. Segundo: Niegan, rechazan y contradicen lo expuesto en el capítulo “DE LOS HECHOS” afirmando que no cursa en las actas procesales documento alguno que declare la existencia de la relación concubinaria entre dichos ciudadanos. Niegan, rechazan y contradicen los puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 parte final del folio 1 y su vuelto y folio 2, documentos consignados en fotocopias simples, en virtud de que sus representados tienen una tradición legal de documentos debidamente protocolizados, que le aseguran la posesión y propiedad pacífica del inmueble desde hace más de 26 años, como se evidencia de los instrumentos.
Afirman que la ciudadana María Custodia Acuña Manrique, no posee cualidad alguna para interponer la acción, defensa opuesta en el capítulo primero. En cuanto a la autorización otorgada por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la ciudadana María Custodia Acuña Manrique, para la representación de sus hijos, para el registro de la enajenación que efectúo el ciudadano Jesús María Agelvis, a favor de los hijos, no se pudo materializar por la negativa del órgano encargado de la Regulación de Tierras, en la virtud de la existencia de 5 locales comerciales, se niegan, rechazan y contradicen, ya que la verdadera razón por la cual el órgano encargado de la Regularización de la Tierra, actualmente Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, negó dicha autorización, fue por la existencia del documento de fecha 22 de noviembre de 2007, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, Tomo 54, documento 22, a través del cual le adjudica en venta a Pedro Celestino Romero Domador un inmueble constituido en un lote de terreno, con una superficie de 95,77 Mts2.
Arguyen que la única relación arrendaticia fue la establecida entre el 4 de junio de 1992 y 4 de junio de 1994, luego de que lo cual el ciudadano Jesús María Agelvis, le vendió el inmueble a su representado Pedro Celestino Romero Domador como se demuestra en la documentación.
Señala que el ciudadano Jesús María Agelvis, actuando por sus propios derechos y en nombre y representación de su legítima esposa María Alicia Ruiz de Agelvis, le vendió al ciudadano Pedro Celestino Romero Domador, unas mejoras consistente en una casa para habitación, compuesta de techo de acerolit, paredes de bloque de cemento y arcilla, pisos de cemento rústico, 3 habitaciones, 1 cocina – comedor, 1 baño, 1 salón comercial, 1 sala de recibo, ubicadas en el Fundo El Rodeo, sitio denominado El Cañaveral, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.).
Que el contrato de arrendamiento que hace mención la parte demandante fue suscrito en fecha 5 de junio de 1992 y hasta el 4 de junio de 1994 finalizó la relación arrendaticia y de inmediato y el ciudadano Jesús María Agelvis, procedió a vender el inmueble en fecha 29 de julio de 1994, bajo N° 500 a Pedro Celestino Romero Domador.
Aducen que no existe en autos documento alguno, que ostente a la ciudadana María Custodia Acuña Manrique, la cualidad como co-propietaria del inmueble objeto de la presente acción, por lo que se alega la falta de cualidad e interés. Igualmente, no existe, señala, ningún fraude que haga presumir la apropiación de una parte del inmueble por parte de sus representados, ya que han poseído desde más de 26 años la propiedad del inmueble desde 1994, así como tampoco están dados los supuestos de la simulación, solicitan se declare sin lugar la demanda.
Informes en esta Instancia:
Aduce el demandante en sus informes en la Instancia de alzada que
.- la decisión del a quo, se encuentra ajustada a derecho, ya que fueron valorados todos y cada uno de los documentos que se consignaron con la contestación y las pruebas promovidas, para concluir que en el presente acto hay la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el articulo 1281 del Código Civil.
.- que los documentos que se presentan para la presente demanda de simulación datan del año 2.021.
.- indica que si los accionantes, no estaban de acuerdo con las negociaciones a que se contraen los documentos de fecha 29 de julio de 1994; 25 de agosto de 1995 y 22 de noviembre de 2007, debieron interponer la acción contra los referidos instrumentos en su debida oportunidad, ya que con su inercia convalidaron el contenido de los mismos, dejando transcurrir el lapso establecido en el artículo 1281 del Código Civil.
.- cita la decisión de la recurrida y jurisprudencia atinente al caso y peticiona, se declare sin lugar la apelación interpuesta, se confirme la decisión que declara prescrita la acción.
En sus informes aduce el demandado: Hace una reseña de la actitud procesal desplegada por las partes en la litis y señala que al momento de interponer la demanda acompaña los documentos que fundamentan la pretensión, de los que se demuestra que, desde el punto de vista registral, en cuanto a la tradición legal de los inmuebles sujetos a la formalidad del registro, no existía ninguna operación inmobiliaria que le permitiera a sus representados, poner en duda, que la parte del inmueble objeto del litigio, no apareciera como de propiedad de su causante, Jesús María Agelvis.
Señala que de la inspección judicial quedó demostrado que existe una sola construcción, una sola vivienda, la cual se corresponde con la descrita en los documentos que se acompañan, demostrando la tradición legal, y que la vivienda se corresponde a los planos que se acompañaron.
Indica que la referida inspección no fue tomada en cuanta por la recurrida, por lo que incurrió en el vicio de silencio de prueba.
Indica, en relación a la declaratoria de prescripción que los instrumentos descritos por la juez de la recurrida, fueron traídos a la causa por los demandados en la oportunidad de la contestación de demanda, y es allí, donde conocen la existencia de éstos, y que igualmente pudo otorgarle pleno valor probatorio a instrumentos que se contradicen entre si, Promueve instrumento público, inspección judicial, contenida en expediente 12.343.23, evacuada en fecha 23 de marzo del 2023 evacuada en la sede de la oficina de Registo Público de los Municipios Junin y Rafael Urdante del Estado Táchira, donde se deja constancia de la existencia de un documento registrado bajo el número 20, Protocolo Primero, Tomo sexto, de fecha 09 de junio de 1994, relacionado con contrato de obra, por la que el ciudadano Eduardo Sánchez Ovalles manifiesta que sobre un terreno del IAN, construyó al ciudadano Jesús María Agelvis, una casa para habitación de tres dormitorios, dos baños, cocina comedor, sala de recibo, sala de oficios, techo de acerolit, paredes de bloque, ubicada en el sector el Cañaveral, Fundo El Rodeo, de la ciudad de Rubio Municipio Junin del Estado Táchira.
Indica que existe inconsistencia en la sentencia y que en cuanto a la prescripción de la acción, es en el año 2029, que los demandantes tuvieron conocimiento de las pretensiones de los co demandados en apropiarse parte del inmueble que hubo su difunto padre, a mediados del año 2029, para indagar con el mismo, sobre la veracidad de lo expuesto, con la sorpresa de que éste había fallecido, como consta en el acta de defunción aportada, quedando de manifiesto en el curso de la causa, la oportunidad en que se tuvo conocimiento pleno, fehaciente, de la existencia de un presunto documento de venta.
En cuanto a la cualidad para actuar señala que la acción de simulación es una acción declarativa que tiende a constatar la verdadera situación patrimonial del deudor y que según doctrina, puede solicitarla cualquier acreedor anterior o posterior al acto simulado.
Observaciones a informes de la demandante:
El demandante señala a titulo de observaciones a la parte demandante, que es completamente faso que los demandados se hayan apropiado de una parte del inmueble; que lo incontrovertible es que mediante documento de fecha 29 de julio de 1994, Nro. 500, Tomo 3, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Junin del Estado Táchira, el ciudadano Jesús María Agelvis, con cédula V-190. 650, dio en venta al ciudadano Pedro Celestino Romero Domador, unas mejoras consistentes en una casa para habitación, compuesta de techo de acerolito, paredes de bloque de cemento y arcilla, pisos de cemento rustico, tres habitaciones, cocina comedor, un baño, un salón comercial, una sala de recibo, ubicadas en el Fundo El Rodeo, sitio denominado El Cañaveral de la ciudad de Rubio, Municipio Junin, sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, y que en fecha 25 de agosto de 1995, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Antiguo Distrito Junin del Estado Táchira, Nro. 85, Tomo 24, Jesús María Agelvis, declara extinguida la deuda y extinguida la hipoteca que constituyó a favor del ciudadano Pedro Celestino Romero Domador, mediante documento de fecha 29 de julio de 1994.
Que las ventas efectuadas en fecha 29 de julio de 1994 y 07 de enero de 1999, se refieren a inmuebles completamente diferentes en cuanto a estructura y medidas.
Señala que la decisión del a qio0, estableció de manera muy acertada que la acción para interponer la pretensión de simulación se encontraba prescrita y que el acta de defunción de fecha 23 de diciembre de 2014, correspondiente al ciudadano Jesús María Agelvis, está suscrita por la ciudadana Egnan María Agelvis Acuña, por lo que es desde esa fecha que los demandantes tuvieron conocimiento de su fallecimiento y por ende transcurre el lapso para interponer la demanda de simulación, con el resultado de que precluye el lapso establecido en el artículo 1281 del Código Civil. Peticiona se declare sin lugar la demanda, se confirme la decisión y se declare la prescripción de la acción.
De la sentencia recurrida y su motivación:
La decisión objeto de apelación fue dictada por el a quo en fecha 23 de enero del .2023 e indicó en su dispositiva:
ÚNICO: PRESCRITA LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUCIOS, interpuesta por los ciudadanos MARIA CUSTODIA ACUÑA MANRIQUE, EGNAN MARIA AGELVIS ACUÑA, ANA MILDRED AGELVIS ACUÑA y JESÚS EUGENIO AGELVIS ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-22.639.924, V.- 20.475.537, V.-20.475.540 y V.-25.899.939 en su orden, con domicilio en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, contra los ciudadanos PEDRO CELESTINO ROMERO DOMADOR, PEDRO ENDER ROMERO CONTRERAS, EDEN EDUARDO ROMERO CONTRERAS y MARIA HORTENSIA ROMERO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-1.526.478, V.-17.245.872, V.-17.492.098 y V.-14.546.558 respectivamente, con domicilio en Rubio, Municipio Junín, estado Táchira. En consecuencia, SIN LUGAR LA DEMANDA señalada.
Como principal elemento que soporta la motiva de hecho y de derecho, señala la recurrida que ante la falta de elementos probatorios que determinaran la convicción de quien juzga, resulta forzoso concluir que la parte accionante tenía pleno conocimiento que mediante documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira, en fecha 29 de julio de 1994, inserto bajo el N° 500 de los Libros de Autenticaciones, el ciudadano JESUS MARIA AGELVIS, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge la ciudadana MARIA ALICIA RUIZ DE AGELVIS, vendió al ciudadano PEDRO CELESTINO ROMERO DOMADOR, unas mejoras consistentes en una casa para habitación, compuesta de techo de acerolit, paredes de bloque de cemento y arcilla; pisos de cemento rústico, tres habitaciones, una cocina – comedor, un baño, un salón comercial, una sala de recibo, ubicadas en el Fundo El Rodeo, sector El Cañaveral, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; adquiriendo la propiedad del terreno el ciudadano PEDRO CELESTINO ROMERO DOMADOR, en fecha 22 de Noviembre de 2007, por adjudicación en venta que le hiciera la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U); procediendo en su condición de propietario a vender a sus hijos Ender Romero Contreras, Edén Eduardo Romero Contreras y María Hortensia Romero Contreras, los lotes de terrenos descritos en los días 02, 25 y 29 de octubre de 2012, como antes se señaló.
Igualmente explana que en consecuencia de lo anterior, determina que ante la inexistencia de un medio de prueba contundente, tal como lo alegó la parte demandada, el lapso para interponer la demanda inició a partir del día 29 de octubre de 2012, fecha en que fue protocolizado el documento N° 2012.908, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 433.18.6.1.2774, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, por el que, el ciudadano Pedro Celestino Romero Domador, vende a la ciudadana María Hortensia Romero Contreras, un lote de terreno de 31,58mt.2, vale decir, 30 de octubre de 2012, en virtud de que es el único documento con efectos erga omnes debido a que fue autorizado ante un funcionario público con competencia para darle fe pública, y, hace plena fe entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso, ni se demuestre la simulación, tal como lo disponen los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 11, 12 y 13 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente.
Finaliza indicando que como resultado del análisis expuesto y conforme con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, que señala que el lapso para interponer la demanda por simulación es de cinco años (5), determina quien juzga que el lapso para interponer la demanda, comenzó a computarse desde el día 30 de octubre de 2012, fecha en la que fue celebrado el último negocio jurídico cuya nulidad se demanda por simulación y feneció el día 29 de octubre de 2017, por consiguiente, al ser admitida la demanda en fecha 17 de febrero de 2020, se configuró la prescripción de la acción.
Delimitación de la controversia:
Conforme a las alegaciones de la demandante y las defensas y excepciones opuestas por la accionada, así como de los informes presentados, se tiene que la presente causa de simulación de indemnización de daños y perjuicios en esta instancia de alzada se circunscribe, motivado a la apelación realizada por la accionante en determinar la adecuación a derecho de la recurrida y en consecuencia de ello, confirmar o modificar la misma, o verificar la existencia de vicios que acarrean su nulidad para entonces revocarla, esto es, la parte demandante/apelante persigue la nulidad o la revocatoria de la decisión recurrida que declaró prescrita la acción intentada.
En el sub litte se tiene que la actora ha señalado la existencia de ventas simuladas que deben ser anuladas, ante lo cual la accionada señala varios puntos como defensa previa, a saber, la perención de la instancia, la falta de cualidad de la demandante María Custodia Acuña Manrique y la prescripción de la acción. Se aprecia entonces que la disconformidad de la demandada apelante se materializa contra la decisión del a quo, por supuestamente estar viciada de no apreciación de alegatos y de pruebas.
Ahora bien, por cuanto el recurso de apelación provoca en el juez de segunda instancia el deber de reexaminar la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo mediante un razonamiento propio que de cumplimiento a la doble instancia, establecida en el procedimiento ordinario como una garantía procesal, éste no debe partir de los hechos fijados en la sentencia recurrida para establecer su decisión, por cuanto de esa manera hace irrevisable y da por cierto, lo que precisamente debe examinar de nuevo para determinar si ese pronunciamiento es ajustado o no a derecho. Por consiguiente, esta instancia de alzada, procederá a tomar su decisión con base en las pruebas que constan en el expediente y lo señalado en informes, para de esta manera no incurrir en el sofisma de petición de principio, el cual determina que el juez no revisó lo decidido por el juez de primera instancia, sino por el contrario tomó por cierto el pronunciamiento cuya legalidad ha debido controlar.
Luego, por cuanto la accionada ha propuesto como punto previo a su contestación de demanda, cuestiones jurídicas de previo pronunciamiento, se procede de seguidas a su decisión, para de resultar procedente, entrar a conocer el fondo de la decisión, siendo esas defensas previas la perención de la instancia, la falta de cualidad de la demandante María Custodia Acuña Manrique y la prescripción de la acción.
Para resolver los puntos previos señalados, considera esta instancia de alzada, que la existencia de una cuestión jurídica previa (prescripción de la acción) conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido y efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la prescripción de la acción, y por cuanto en el caso en que una sentencia decida una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, esta se combate a priori, esta instancia de alzada, alterando el orden en que fueron denunciados los puntos previos y como fueron resueltos por la Juez del a quo, procede al análisis de la delación de Prescripción de la acción. Así se establece.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
En la acción de simulación se pretende que el contrato aparente no sea oponible al demandante, esto es, que sus efectos no lo afectan en forma alguna, debiendo probar que la voluntad declarada por las partes no se corresponde con la voluntad declarada en el instrumento, por lo que, partiendo del enunciado del artículo 1.281 del C. C., se cita extracto de decisión de la Sala de Casación Civil pertinente al caso de fecha (11) de mes de abril de 2.008 .Exp: Nº. AA20-C-2007-0000380 que indica:
“Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Sala observa que la norma aplicada por el juzgador de segundo grado es la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, en la cual se establece un plazo para el “ejercicio de la acción” para la declaratoria de simulación por parte de los interesados. En efecto, la norma en la parte pertinente, textualmente dispone:
“(...) Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado (...)”.
En la norma transcrita encontramos que la misma se refiere a la posibilidad que tienen los acreedores para pedir la declaratoria de simulación de algún acto o actos ejecutados por el deudor, la cual es de cinco años “contados a partir desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”.
Se observa que el lapso de cinco años a que se refiere la norma, en aplicación a la jurisprudencia antes comentada, es de prescripción, por cuanto, a pesar de no haber una calificación expresa por parte del legislador, el inicio del plazo para el reclamo en el cumplimiento de la obligación es desde el momento en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, es decir, señala el plazo en el cual los acreedores tienen capacidad para pedir la declaratoria de ejecución; aunado a esto se observa igualmente que el interés protegido es meramente de orden privado, circunstancia que lo aparta de la posibilidad que pueda ser considerado como un lapso de caducidad.
Por tanto, esta Sala considera que el juez de la recurrida erró en la interpretación de la comentada disposición legal al considerar que el lapso allí establecido es de caducidad y no de prescripción, lo cual constituye un error de derecho que lo condujo a declarar la “caducidad de la acción” y la improcedencia de la demanda por simulación con fundamento en la norma antes analizada, situación que genera la necesidad de que se case de oficio el fallo recurrido, ordenándose en consecuencia, al juez superior que resulte competente se dicte una nueva decisión con acatamiento de la interpretación allí establecido. Así se decide.”
En el mismo sentido la citada sala en decisión del 03/08/2012 en el Exp. N° 12-240, indicó:
“… si bien nuestro Código Civil en su artículo 1.281, le otorga un tratamiento particular a la acción de simulación, por cuanto, dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; no es menos cierto, que a través de distintos criterios jurisprudenciales y doctrinales sentados en el tiempo, se ha flexibilizado lo dispuesto en dicha norma en relación a la legitimación activa para interponer dicha acción, dejando establecido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.
De modo que, esta Sala al evidenciar del razonamiento expuesto por el juzgador de alzada en su fallo, mediante el cual determinó en el sub iudice que las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, se encuentran legitimados para actuar en la presente causa, en modo alguno, incurrió en la delatada infracción por falsa aplicación, por cuanto, tal y como lo ha dejado sentado está Máxima Jurisdicción, respecto a la legitimación dicha acción puede ser ejercida igualmente por aquellos que sin ostentar la cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.” (Destacado de esta alzada)
Para resolver lo indicado y respetando la doctrina jurisprudencial antes indicada se analiza el punto en estudio en los siguientes términos:
La demandante en su tesis libelar señala que:
“…Ciudadano Juez, a mediados del mes de junio del presente año (2019), a raíz de un cruce de palabras que tuvo mi poderdante con la hija del inquilino, ciudadana María Hortensia Romero Contreras, conflicto generado por las pretensiones de ésta en alegar que la pared que divide el local comercial, que es de su propiedad, con la vivienda principal, igualmente de su propiedad, es una pared medianera, y, que ella tiene derechos sobre la pared, pues según ella tiene documentos que le acreditan la propiedad, no solo sobre el local comercial y parte de la vivienda de mis mandantes, sino que también tiene documentos de propiedad sobre el lote de terreno donde se encuentran fomentadas dichas mejoras.
Ante tales alegatos, mi mandante se dirigió a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Junín a indagar sobre ésta situación, encontrándose con la sorpresa de que en dicha oficina reposaba un documento que la acreditaba a ella como propietaria de un lote de terreno de 31,50 metros cuadrados, por venta que la hiciera su padre (INQUILINO), Pedro Celestino Romero Domador, Venezolano, mayor de edad, divorciado, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.526.478. Con ésta información, se dirigió a la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdantea del Estado Táchira, encontrándose con otra situación mucho más grave, pues existe un documento suscrito en fecha 22 de noviembre de 2007, en donde la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (O.T.N.R.T.T.U.), le adjudicó en venta al ciudadano Pedro Celestino Romero Domador, venezolano, mayor de edad, divorciado, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.526.478, un lote de terreno, con una superficie de 95,77 mts.2, ubicada en el sector El Cañaveral, del Fundo El Rodeo, calle 3, Manzana 009, Parcela 005, Rubio, municipio Junín del estado Táchira, documento éste inscrito bajo la matricula. Año 2007; Registro Inmobiliario, Tomo 54, Documento Nro. 22…
En sus informes en esta alzada señala la demandante, que es de resaltar que los instrumentos descritos por la juez de la recurrida, fueron traídos a la causa por los demandados en la oportunidad de la contestación de demanda, y es en esa oportunidad que estos conocen de su existencia, por cuanto es prácticamente imposible acceder a la información registral cuando no hay un ilación histórica de la propiedad.
La demandada en su contestación señala:
La defensa de prescripción fue planteada por la representación de los cop demandados en la contestación así como en los informes ante esta alzada, de la forma que sigue:
Indica que según el artículo 1281 del Código Civil, la acción de simulación dura cinco años, desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. A continuación expresa que los documentos que mediante la presente acción se pretende la simulación y nulidad, datan del año 2012, los cuales corren agregados a los folios 44 al 47; 48 al 51 y 52 al 55.
Arguye que es absurdo que los accionantes hayan tenido conocimiento de las ventas cuya simulación piden, a mediados del mes de junio de 2019, por cuanto el registro inmobiliario, es una institución pública de acceso a cualquier particular y así mismo los co demandados han poseído los inmuebles sin ningún tipo de perturbación.
Indica que aunado a lo anterior los co demandados solicitaron y tienen registrados los inmuebles por ante la Oficina de Catastro del Municipio Junín y poseen las cédulas catastrales.
Esta argumentación de la demandada es ratificada en los informes ante esta instancia e indica que si los accionantes no estaban de acuerdo con las negociaciones a que se contraen los documentos de fecha 29 de julio de 1994; 25 de agosto de 1995 y 22 de noviembre de 2007, debieron haber interpuesto la acción en su debida oportunidad, ya que con su inercia, convalidaron los mismo y en igual sentido dejaron transcurrir el término establecido en el artículo 1281, sobre los instrumentos de fechas 02, 25 y 29 de octubre del 2012.
En concreto los documentos que señala la accionante en tesis libelar pretende anular se encuentran debidamente protocolizados ante el Registro Inmobiliario del Municipio Junín del estado Táchira, de la siguiente manera: 1) N° 2012.715 Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 433.18.6.1.2594, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, en fecha 02 de octubre de 2012, mediante el cual el ciudadano Pedro Celestino Romero Domador, vende al ciudadano Ender Romero Contreras, un lote de terreno de 31,81 mt.2; 2) el N° 2012.847, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 433.18.6.1.2715, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, en fecha 25 de octubre de 2012, mediante el cual el ciudadano Pedro Celestino Romero Domador, vende al ciudadano Edén Eduardo Romero Contreras, un lote de terreno de 32,38 mt.2, 3) Inscrito bajo el N° 2012.908, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 433.18.6.1.2774, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, en fecha 29 de octubre de 2012, mediante el cual el ciudadano Pedro Celestino Romero Domador, vende a la ciudadana María Hortensia Romero Contreras, un lote de terreno de 31,58mt.2.
A los efectos de determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción, conforme a los alegatos desplegados en ese punto en especifico y los elementos de pruebas que se contaren a su demostración; en ese sentido se india que la representación judicial de la parte demandada al interponer esa excepcion, alega que los documentos que se pretenden anular mediante la acción de simulación, datan del año 2012, y a su decir, la acción de simulación se intentó transcurridos 8 años de haberse perfeccionado la venta de los inmuebles por parte de sus representados; que además que es absurdo que los demandantes hayan tenido conocimiento de las ventas a medidos del mes de junio de 2019, ya que en su dicho, en el Registro Inmobiliario se tiene acceso y se puede obtener la información de las negociaciones referidas a los bienes inmuebles, aunado, a que sus representados han poseído los inmuebles sin perturbación, y que además, han registrado los inmuebles en la Oficina de Catastro del Municipio Junín, teniendo sus respectivas cedulas catastrales.
Continuando con el análisis de la documentación que obra en autos se tiene que rielan a los folios 184 al 186 documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira, en fecha 29 de julio de 1994, inserto bajo el N° 500 de los Libros de Autenticaciones, por el que el ciudadano JESUS MARIA AGELVIS, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge la ciudadana MARIA ALICIA RUIZ DE AGELVIS, vendió al ciudadano PEDRO CELESTINO ROMERO DOMADOR, unas mejoras consistentes en una casa para habitación, compuesta de techo de acerolit, paredes de bloque de cemento y arcilla; pisos de cemento rústico, tres habitaciones, una cocina – comedor, un baño, un salón comercial, una sala de recibo, ubicadas en el Fundo El Rodeo, sector El Cañaveral, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, constituyéndose hipoteca especial y de primer grado sobre el referido inmueble.
En igual sentido de los folios 187 al 188, riela documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira, en fecha 25 de agosto de 1995, inserto bajo el N° 85, tomo 24 de los Libros de Autenticaciones, por el que, el ciudadano JESUS MARIA AGELVIS, declaró cancelado y extinguido el préstamo otorgado al ciudadano PEDRO CELESTINO ROMERO DOMADOR, así como la hipoteca que garantizaba y pesaba sobre unas mejoras consistentes en una casa para habitación, compuesta de techo de acerolit, paredes de bloque de cemento y arcilla; pisos de cemento rústico, tres habitaciones, una cocina – comedor, un baño, un salón comercial, una sala de recibo, ubicadas en el Fundo El Rodeo, sector El Cañaveral, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: 14,00 metros, predios con calle en proyecto; SUR: 14,00 metros, predios del vendedor divide pared medianera; ESTE: 6,20 metros predios de la calle principal El Cafetal, vía que conduce al centro del poblado de El Rodeo; y OESTE: 6,20 metros predios o mejoras de Julio César Hernández.
Igualmente a los folios 191 al 195, riela documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 22 de Noviembre de 2007, inserto bajo el N° 54, tomo 22, año 2007; por el que, la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U) adjudicó en venta al ciudadano PEDRO CELESTINO ROMERO DOMADOR, un inmuebles constituido por un lote de terreno con una superficie de 95,77 mt. 2, ubicado en el sector El Cañaveral del Fundo E l Rodeo, calle 3, manzana 9, parcela 5, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una línea quebrada que abarca los puntos P5, P6, P1, y P2, en los siguientes segmentos 2,09+0,23+12,65 metros, con calle 3; SUR: En 15,20 metros, con parcela 006; ESTE: 6,22 metros que es su frente, con Avenida Circunvalación Oeste- vía a Rubio; y OESTE: En 6,10 metros con parcela 004.
Del folio 198 al 204 pieza I, corre agregada copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fecha 2 de octubre de 2012, inscrito bajo el N° 2012.715, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 433.18.6.1.2594, correspondiente al Libro de Folio Real año 2012, por el que, el ciudadano Pedro Celestino Romero Domador vende con reserva de usufructo, uso y habitación de por vida a su favor, al ciudadano Pedro Ender Romero Contreras, un lote de terreno propio, ubicado en el Sector El Cañaveral del Fundo El Rodeo, Calle 3, Manzana 9, Parcela 5, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, según cartas catastrales N° 20-14-01-U01-020-009-005-000-000-000, área 1 y N° 20-14-01-U01-020-009-005-001-000-000, con una superficie de 31,81 Mts2.
Del folio 207 al 213 pieza I, corre agregada copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fecha 25 de octubre de 2012, inscrito bajo el N° 2012.847, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 433.18.6.1.2715, correspondiente al Libro de Folio Real año 2012, por el que, el ciudadano Pedro Celestino Romero Domador, vende con reserva de usufructo, uso y habitación de por vida a su favor, al ciudadano Eden Eduardo Romero Contreras, un lote de terreno propio ubicado en el Sector El Cañaveral del Fundo El Rodeo, Calle 3, Manzana 9, Parcela 5, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, según cartas catastrales N° 20-14-01-U01-020-009-005-000-000-000, área 2, y N° 20-14-01-U01-020-009-005-002-000-000, con una superficie de 32,38 Mts2 .
Del folio 216 al 222 pieza I, corre agregada copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fecha 29 de octubre de 2012, inscrito bajo el N° 2012.908, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 433.18.6.1.2774, correspondiente al Libro de Folio Real año 2012, mediante el cual el ciudadano Pedro Celestino Romero Domador, vende con reserva de usufructo, uso y habitación de por vida a su favor, a la ciudadana María Hortensia Romero Contreras, un lote de terreno propio, ubicado en el Sector El Cañaveral del Fundo El Rodeo, Calle 3, Manzana 9, Parcela 5, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, según cartas catastrales N° 20-14-01-U01-020-009-005-000-000-000, área 3 y N° 20-14-01-U01-020-009-005-003-000-000, con una superficie de 31,58 Mts2.
Consta igualmente a los folios 196, 197, 205, 206, 214, 215, 223 y 224 pieza I, corre agregadas cédulas catastrales y planos de mensuras, emitidos por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Junín, Estado Táchira, N° 20-14-04-U01-020-0009-005-000-000, N° 20-14-04-U01-020-009-005-001-000-000, N° 20-14-04-U01-020-009-005-002-000-000 y N° 20-14-04-U01-020-009-005-003-000-000, a nombre de los ciudadanos: Pedro Celestino Romero Domador, Pedro Ender Romero Contreras, Edén Eduardo Romero Contreras y María Hortensia Romero Contreras, respectivamente.
Se advierte que estas documentales no fueron objeto de impugnación, por lo que se aprecian como documentos públicos, conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
Ahora bien, se tiene que la parte actora en el libelo de demanda alegó que tuvo conocimiento de los hechos a mediados del mes de junio de 2019, cuando en razón de un cruce de palabras con la hija del inquilino María Hortensia Romero Contreras, se enteró en las oficinas de Catastro de la Alcaldía del Municipio Junin y en la de Registro Público de ese Municipio, de las ventas de los inmuebles, no obstante no riela en autos medio de prueba de esa situación y lo indicado en las posiciones juradas no prela sobre lo señalado en los documentos públicos.
Aunado a lo anterior se tiene que en la prueba de informes la demandante señala :”en relación a la declaratoria de prescripción que los instrumentos descritos por la juez de la recurrida, fueron traídos a la causa por los demandados en la oportunidad de la contestación de demanda, y es allí, donde conocen la existencia de éstos,”, lo que es una evidente contradicción en los alegatos esgrimidos con la demanda y en los informes para indicar la fecha o el momento del conocimiento de las negociaciones a impugnar.
Sumado a lo anterior se tiene que se evidencia de los documentos señalados que PEDRO CELESTINO ROMERO DOMADOR, dejó de ser arrendatario desde el día 29 de julio de 1994, fecha en la que adquirió la propiedad de las mejoras, haciéndose propietario del lote de terreno en fecha 22 de Noviembre de 2007, por adjudicación en venta que le hiciera la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U); por ello, procedió a realizar las ventas con reserva de usufructo, uso y habitación a sus hijos, como se indica supra
Atendiendo a lo indicado se señala que se hace entonces necesario, establecer el hecho que da inicio al lapso de prescripción para intentar la acción, no obstante lo alegado por la actora en su libelo de demanda y menos aún lo indicado en los informes, de modo alguno puede ser tomada como inicio de tal lapso por cuanto el hecho señalado de no está comprobado para extraer plena convicción de que que los actores se enteraron de la documentación, no pudiendo tenerse como cierto tal señalamiento. Así se precisa.
Así, por cuanto no quedó demostrado de manera plena que los demandantes tuvieron conocimiento de las ventas cuya nulidad por simulación pretenden en la fecha alegada en el libelo, el lapso de prescripción previsto en el artículo 1.281 del Código Civil debe contarse a partir de la fecha de su protocolización de los documentos así indicados: Venta que el ciudadano Pedro Celestino Romero Domador, hace al ciudadano Ender Romero Contreras de un lote de terreno de 31,81 mt.2; N° 2012.715 Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 433.18.6.1.2594, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, con fecha 02 de octubre de 2012; venta que ciudadano Pedro Celestino Romero Domador, vende al ciudadano Edén Eduardo Romero Contreras, un lote de terreno de 32,38 mt.2, inscrito bajo el N° 2012.847, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 433.18.6.1.2715, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, en fecha 25 de octubre de 2012, y venta que ciudadano Pedro Celestino Romero Domador, hace a la ciudadana María Hortensia Romero Contreras de un lote de terreno de 31,58mt.2. Inscrito bajo el N° 2012.908, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 433.18.6.1.2774, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, en fecha 29 de octubre de 2012. Ello por ser por ser el acto de registro el que les dio publicidad y efectos erga omnes, tal como lo disponen los artículos 1.920, 1.924 y 1.928 del Código Civil.
Ahora bien, siendo que para la fecha de interposición de la demanda es de fecha 21 de enero del 2.020, el lapso de prescripción de cinco (5) años que establece el artículo 1.281 del Código Civil para su interposición había transcurrido con demasía, lo que conlleva a este Juzgador a señalar de manera inevitable que la presente acción de simulación e indemnización de daños y perjuicios se encuentra prescrita, resultando en consecuencia inhibitoria de la pretensión e INADMISIBLE. ASÍ QUEDA DECIDIDO.
Ante la conclusión inhibitoria de la acción, conforme a lo considerado, se señala que resulta inoficioso la consideración de otras excepciones y el mérito de la causa; en tal razón lo pertinente en derecho es declarar sin lugar la apelación formulada, la prescripción de la acción y la condena en costas por el vencimiento en el recurso. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones esbozadas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la representación de la parte demandada mediante diligencia fechada treinta y uno (31) de enero del 2023, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día veintitrés (23) de enero del 2023.
SEGUNDO: PRESCRITA la acción de simulación e indemnización de daños y perjuicios intentada por los ciudadanos MARIA CUSTODIA ACUÑA MANRIQUE, EGNAN MARIA AGELVIS ACUÑA, ANA MILDRED AGELVIS ACUÑA y JESÚS EUGENIO AGELVIS ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-22.639.924, V.- 20.475.537, V.-20.475.540 y V.-25.899.939 en su orden, con domicilio en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, contra los ciudadanos PEDRO CELESTINO ROMERO DOMADOR, PEDRO ENDER ROMERO CONTRERAS, EDEN EDUARDO ROMERO CONTRERAS y MARIA HORTENSIA ROMERO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-1.526.478, V.-17.245.872, V.-17.492.098 y V.-14.546.558 respectivamente, con domicilio en Rubio, Municipio Junín, estado Táchira y, en consecuencia, INADMISIBLE.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo, en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213 de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7570
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