REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


DEMANDANTE: GLORIA CAROLINA USECHE GARCÍA, venezolana, abogada en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.229.934, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.039, actuando en nombre y representación de la ciudadana ODALIN ARLEY DUARTE DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.420.854, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.
APODERADO: MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.244.603, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.833, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: HARRISON STEVEN ORTEGA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.135.688, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: PEDRO JOSÉ CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.162.298, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.660, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO. (Apelación a auto de fecha 12 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 12 de mayo de 2023 dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Consta en las copias consignadas el siguiente iter procesal:
En el a quo:
Se inició el presente asunto mediante interposición de solicitud de divorcio que la ciudadana Gloria Carolina Useche García, actuando en nombre y representación de la ciudadana Odalin Arley Duarte de Ortega, interpone contra el ciudadano Harrison Steven Ortega Pérez.
Al efecto indica en su solicitud que su representada contrajo matrimonio civil con el mencionado ciudadano, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el 11 de febrero de 2015, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 014 del año 2015, que anexó marcado con la letra “A”. Alega que de dicha unión conyugal no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes de fortuna. Que desde que se casaron fijaron su domicilio conyugal en el sector de la Machiri, parte baja, calle principal casa N° 47, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde convivieron juntos hasta agosto del año 2022, ya que hasta esa fecha debido al comportamiento violento y hostil de su cónyuge se tuvo que retirar del hogar común, permaneciendo separados desde ese entonces.

Razón por la cual solicitó el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016 y, que sea disuelto el vínculo conyugal. (fs. 1 al 3, con anexos a los fs. 4 al 10)

Por auto de fecha 4 de abril de 2023, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y acordó la citación del demandado. Igualmente, acordó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (f. 11)

A los folios 12 al 16 rielan las actuaciones relacionadas con las boletas de notificación librada al demandado, así como la del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales fueron practicadas por el Alguacil del a quo en fecha 13 de abril de 2023.
Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2023, el demandado Harrison Steven Ortega Pérez, asistido por el abogado Pedro José Carrero, dio contestación a la demanda, alegando como punto previo la falta de lealtad y probidad procesal, por cuanto la demandante quien actúa como apoderada de su esposa Odalin Arley arguye que no procrearon hijos, siendo ello falso de toda falsedad, por cuanto existe un niño que nació el 2 de diciembre de 2022, es decir durante el matrimonio, que lleva por nombre Sergio Elian tal y como consta en informe médico el cual agrega. Que de conformidad a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición de la partida de nacimiento del mencionado menor y pidió declinar la competencia al Tribunal especial de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 17, con anexos a los fs. 18 al 24)

Por auto de fecha 18 de abril de 2023, el a quo instó a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento del referido menor, otorgándole diez días de despacho para su consignación. (f. 25)
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2023, la demandante Gloria Carolina Useche otorgó poder apud acta al abogado Miguel Eduardo Niño. (f. 26)

En fecha 2 de mayo de 2023, el demandado asistido de abogado pidió al a quo oficiar a objeto de que la clínica popular Jesús de Nazareth, ubicada en Puerto La Cruz, sector Guanires del Municipio Juan Antonio Sotillo, para que fuese remitido el acta de nacimiento del mencionado menor, por cuanto la solicitante no lo consignó. (f. 30)
Por escrito de fecha 3 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora rechazó y negó que sea competente para conocer la causa, un Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la contraparte pretende desconocer los derechos de su representada, razón por la que solicita que sea decretado el divorcio por desafecto. (fs. 31 al 33)

En fecha 8 de mayo de 2023, el demandado asistido de abogado, arguye que no rechaza la acción, pero en virtud de que existe un niño nacido dentro del matrimonio, el Tribunal está obligado a declinar la competencia al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 201 del Código Civil. (f. 34)

Por auto del 12 de mayo de 2023, el Tribunal de la causa acordó oficiar a la Clínica Popular Jesús de Nazareth, ubicada en Puerto La Cruz, sector Guanires del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, para que remita el acta de nacimiento del menor, a objeto de determinar la competencia del Tribunal. (fs. 35 al 39)

Al folio 40 corre informe presentado por el Fiscal Provisorio XIII del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora apeló del mencionado auto del 12 de mayo de 2023 (f. 42); y por auto del 26 de mayo de 2023, oyó dicho recurso en un solo efecto, ordenando remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 43)
Actuaciones en esta alzada:
En fecha 27 de junio de 2023, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 46); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 47)
Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes. (fs. 48 al 53)
Por auto de la misma fecha se dejó constancia que la parte demandada no presentó informes. (f. 54)
Mediante diligencia del 13 de julio de 2023, el demandado Harrison Steven Ortega Pérez, otorgó poder apud acta al abogado Pedro José Carrero. (f. 55)
Por auto del 26 de julio de 2023, se dejó constancia que el día 25 de julio de 2023, siendo el octavo día para la presentación de observaciones, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (f. 56)
Por diligencia del 8 de agosto de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada consignó copia simple de la respuesta dada por la Clínica Popular Jesús de Nazareth del Estado Anzoátegui, de fecha 21 de junio de 2023 y solicitó que sea declinada la competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 57, con anexos a los fs. 58 al 62)

Mediante auto del 25 de septiembre de 2023, se acordó diferir el lapso de treinta días calendario de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 63)
II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Señalado el iter procesal desarrollado en esta instancia se indica que el límite de juzgamiento de esta instancia de alzada viene establecido por la consideración de apego a derecho del auto apelado ante el a quo de fecha auto de fecha 12 de mayo de 2023, por el apoderado judicial de la parte actora.

Del auto apelado:
El auto de fecha 12 de mayo del 2.023, objeto del medio ordinario de apelación, determinó:
“… que en el presente caso y visto lo solicitado por ambas partes, se evidencia que existe un menor de edad, hijo de la solicitante la cual alega la misma que es hijo de otra persona y que no se le puede atribuir la paternidad, pero dado a que no existe en el presente expediente prueba fehaciente que pueda hacer determinar si el menor de edad es fruto o no, de la relación conyugal, y quien figura como padre del menor, al igual que si bien es cierto el presente procedimiento de Divorcio por la causal de Incompatibilidad de caracteres y desafecto, señala que el procedimiento es expedito y no existe fase contradictoria, en el supuesto de hecho de demostrarse la existencia de un menor de edad, fruto de la relación conyugal atentaria contra normas de orden público, como es la competencia, por ser competente un tribunal especializada en la materia de menores, motivo por el cual hasta tanto no se determine si este tribunal es competente o no, no debe pronunciarse con el divorcio, por lo tanto se instó a la parte interesada a consignar el acta de nacimiento del menor de edad S.E., mediante auto de fecha 18 de abril de 2023, que hasta la fecha ninguna de las partes cumplió con lo requerido, y dado que el ciudadano Harrison Steven Ortega Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-19.135.688, manifestó que intentó la ubicación de la referida acta pero no le han permitido tener acceso al acta de nacimiento, se ORDENA OFICIAR a la clínica popular Jesús de Nazareth, ubicado en Puerto La Cruz, sector Guanires del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui en la persona de su directora Lic. Beatriz Rodríguez, para que remita el acta de nacimiento del menor de edad S E, y la información consistente en el nacimiento del mismo, en aras de poder determinar la competencia de este tribunal en concordancia con el interés superior del niño y en caso de demostrarse que no existe vinculo legal, se pronunciara mediante sentencia con el Divorcio. Líbrese Oficio….”

Observa entonces quien juzga que el auto objeto del gravamen de apelación tiene por objeto verificar, a efecto de determinar la competencia por la materia del a quo, si en el caso se encuentra involucrado un niño. Se establece entonces que el referido auto se traduce en un mero ordenamiento del Juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de autos de mero trámite, de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.
Procedencia de la apelación:
Sobre lo referente a la apelación en autos de esta índole, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal reiteradamente ha precisado, entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96). (Énfasis y destacado propio)
Ello así, y a los fines de decidir la presente causa, se hace necesario determinar la naturaleza y definición jurídica del auto apelado, dictado por el A-quo, para considerarlo, o no auto de mero trámite, y establecer si él mismo, encuadra en las definiciones dadas por la ley y la doctrina jurisprudencial, ello para conocer si se esta en presencia de una decisión denominada de mera sustanciación o de mero tramite para lo cual es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por lo que, si ellas se traducen en el mero ordenamiento del Juez, en uso de sus facultades rectoras del proceso a los fines de su decisión, que no cause gravamen irreparable, encuadran dentro de la conceptuación de sentencia interlocutoria de simple sustanciación o de mero trámite, las cuales se caracterizan por no ser sujetos de apelación, revocables por contrario imperio, y que van dirigidas al impulso procesal, como lo ha determinado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que: “…las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación, son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son no susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes”; por lo que se en el sub iudice, estamos en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación, será por ende no apelable, ya que de de ser así, contrarían el principio de celeridad procesal.
En ese hilo argumenticio se tiene que el espíritu del auto apelado, de fecha 12 de mayo del 2.023, ordena “… OFICIAR a la clínica popular Jesús de Nazareth, ubicado en Puerto La Cruz, sector Guanires del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui en la persona de su directora Lic. Beatriz Rodríguez, para que remita el acta de nacimiento del menor de edad S E, y la información consistente en el nacimiento del mismo, en aras de poder determinar la competencia de este tribunal. Por ende se aprecia claramente que el mismo es un acto de impuso procesal, por lo que conforme a lo antes señalado el mismo no era susceptible de apelación. Así se establece.
Ante lo anterior lo procedente en la presente causa, es declarar sin efecto la apelación formulada y revocar el auto que oye la misma. Así queda decidido
III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, contra el auto de fecha 12 de mayo de 2023 dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: se revoca y deja sin efecto jurídico alguno el auto de fecha 26 de mayo de 2023 que oye la apelación en un solo efecto al auto anteriormente indicado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado el índole de la decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación

El Juez Provisorio,


Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,


Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7643