REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

213º y 164º

DEMANDANTE: DELFIDA GUILLEN DE DIAZ, Venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.621.827.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: HERNANDO JEIMES CASTELLANOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.212.235, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 157.231
DEMANDADA RECURRENTE: ADRIANA YUSBETH ROSATI FUENTES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.244.456. de este domicilio y hábil.
MOTIVO: Apelación (mediante la cual se impugna la sentencia definitiva de fecha 11 de marzo del 2.022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

ANTECEDENTES DEL SUB LITTE
Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación oído en ambos efectos (f.33) conforme lo estipulado en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil; mediante la cual se impugna la sentencia definitiva de fecha 11 de marzo del 2.022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nro. 3.896 de su nomenclatura de uso, en la que se declara la confesión ficta de la demandada, con lugar la demanda de desalojo y consecuencialmente la entrega del local comercial signado con los números 57 y 58 consistentes en un solo cuerpo ubicado en el Centro Comercial Paseo Santa María, entre quinta avenida con calle cuatro, centro de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y condena en costas a la demandada.
Del iter procesal en el a quo:
Riela a los folio 01 al 02, escrito libelar de fecha 20 de noviembre del 2.019, por el que la ciudadana DELFIDA GUILLEN DE DIAZ a través de su apoderado Judicial demanda por desalojo de local comercial a la ciudadana ADRIANA YUSBETH ROSATI FUENTES. Constan anexos de los folios 03 al 19.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre del 2.029, se da admisión a la demanda de autos, conforme a lo indicado en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, (folio 20)
Riela al folio 21 diligencia de fecha 21 de enero del 2.020 por la que el alguacil informa recibir lo correspondiente para el trámite de citación.
Mediante diligencia que riela al folio 22 el apoderado de la actora indica la dirección de la demandada y peticiona se continúe con la causa.
Rielan a los folios 23 y 24, diligencias de citación, constando al vuelto del folio 24, diligencia del alguacil de fecha 19 de marzo del 2.021, por el que indica haber citado a la ciudadana ADRIANA YUSBETH ROSATI FUENTES, a quien cita en forma personal.
Riela a los folios 25 al 27 decisión de fecha 11 de marzo del 2.022 decisión de mérito de la causa, objeto del presente recurso ordinario de apelación.
Mediante auto de fecha 27 de abril del 2.022, el a quo ordena la notificación de las partes de la decisión. (folio 29)
Riela al folio 32 diligencia de apelación a la decisión de mérito de la causa realizada por la accionada en fecha 19 de mayo del 2.022.
Mediante auto de fecha 20 de mayo del 2.022, el a quo, ordena se oiga la apelación realizada en ambos efectos.
Riela al folio 34, nota de entrada y auto de admisión del expediente proveniente de distribución, ambos de fecha 27 de mayo del 2.022 , según indica el Juzgado Cuarto Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 06 de octubre del 2.022, el Juzgado Superior Cuarto Civil, indica que se difiere el pronunciamiento de la decisión por treinta (30) días continuos. (folio 37)
Riela a los folios 39 al 41, acta de inhibición de la Juez del Juzgado Superior Cuarto Civil, Maurima Molina, por haber dictado el fallo ahora apelado.
Actuaciones en esta Instancia de alzada:
Riela a los folios 44 y 45, nota de entrada y auto de admisión de fecha 27 de julio del año 2023 por los que se da por recibido el expediente y se le da entrada y el curso de Ley,

MOTIVA DE LA DECISIÓN
Previo análisis de las manifestaciones y defensas de ambas partes contenidas en las actas del expediente, se resumen las mismas conforme a los argumentos que de seguidas se especifican.
Al analizar las actas del expediente, se verifica que el asunto tramitado y sentenciado con la recurrida, comienza con escrito libelar por el que la ciudadana DELFIDA GUILLEN DE DIAZ a través de su apoderado Judicial demanda por desalojo de local comercial a la ciudadana ADRIANA YUSBETH ROSATI FUENTES.
Al respecto de soportar su demanda de desalojo indica el representante de la demandante que en fecha 01 de abril del 2.017, suscribió con la demandada, un contrato de arrendamiento sobre un ocal comercial, signado con los números 57 y 58 consistentes en un solo cuerpo, ubicado en el Centro Comercial “PASEO SANTA MARIA”, ubicado en la Avenida quinta (5ta.) con calle cuatro (4) de esta ciudad de San Cristóbal, por un término de seis meses, contados desde el día 01 de abril del 2.017 con fecha de vencimiento para el día 01 de octubre del 2.017.
Continúa indicando que en el contrato se fija como canon de arrendamiento, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales más el I.V.A. vigente, lo cual consta en contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal de fecha 10 de mayo del 2027, Nro. 36, Tomo 80.
Señala que igualmente se establece en el contrato que los cánones de arrendamiento se cancelarían los primeros 5 días de cada mes, mediante depósito en una cuenta corriente del Banco Mercantil, lo cual no ha realizado la arrendataria demandada.
Arguye que por cuanto la arrendataria demandada está insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento, la arrendadora solicitó de manera amistosa la entrega de los locales comerciales, a lo cual la demandada se ha negado.
Fundamenta su demanda en lo señalado en los artículos 1159, 1160, 1167, 1269, 1271 y 1264 del Código Civil; peticiona medida de embargo de bienes propiedad de la demandada, estima su demanda en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), indica domicilio procesal y peticiona la citación del demandado.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia definitiva de fecha 11 de marzo del 2.022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nro. 3.896 de su nomenclatura de uso, declaró La confesión ficta de la parte demandada; con Lugar la demanda por Desalojo, interpuesta por la ciudadana DELFIDA GUILLEN DE DIAZ a través de su apoderado Judicial, contra la ciudadana ADRIANA YUSBETH ROSATI FUENTES; ordena el desalojo del local comercial, signado con los números 57 y 58 consistentes en un solo cuerpo, ubicado en el Centro Comercial “PASEO SANTA MARIA”, ubicado en la Avenida quinta (5ta.) con calle cuatro (4) de esta ciudad de San Cristóbal, y condena en costas a la demandada.
Al respecto establece:
“.. Habiéndose cumplidos los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que la ciudadana ADRIANA YUSBETH ROSTI FUENTES, asumió una actitud de franca rebeldía, siendo forzoso concluir que queda confesa y por lo tanto debe prosperar…”. Así mismo la recurrida, procede a realizar un análisis de la procedencia de la demanda analizando la acción de desalojo, indicando además un análisis sobre las causas taxativas de esa acción, indicando finalmente que la misma debe prosperar.
Establecido lo anterior se tiene que de seguidas se procede a establecer la determinación de la controversia, conforme a las alegaciones de la demandante y la eventual defensa de la demandada, así como el análisis de las pruebas de auto; con ello se pretende en consecuencia un nuevo examen de la controversia, dado que el recurso de apelación provoca en el juez de segunda instancia el deber de reexaminar la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo mediante un razonamiento propio que de cumplimiento a la doble instancia, establecida en el procedimiento ordinario como una garantía procesal, éste no debe partir de los hechos fijados en la sentencia recurrida para establecer su decisión, por cuanto de esa manera hace irrevisable y da por cierto, lo que precisamente debe examinar de nuevo para determinar si ese pronunciamiento es ajustado o no a derecho.
Por consiguiente, esta instancia de alzada, procederá a tomar su decisión con base a los elementos de autos, para de esta manera no incurrir en el sofisma de petición de principio, el cual determina que el juez no revisó lo decidido por el juez de primera instancia, sino por el contrario tomó por cierto el pronunciamiento cuya legalidad ha debido controlar. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, analizadas las actas procesales, coincide quien juzga con lo indicado por la recurrida en el sentido de que efectivamente no se evidencia actuación procesal alguna de la demandada, salvo haber apelado de la decisión; en ese sentido se necesita precisar si de los autos se evidencia que efectivamente se encuentra presente en el sub liite la institución de la Confesión Ficta. Así las cosas, es preciso analizar lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiere valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”
El comentarista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, página 532, expresa lo siguiente:

“Hay una variante entre el procedimiento contumacial ordinario y el del procedimiento oral: en este último se confiere un plazo perentorio de cinco días para promover las pruebas que desvirtúen la presunción iuris tantum de verdad de los hechos libelados (confesión ficta), en tanto que en el procedimiento ordinario dicho lapso es de quince días (art. 392). Si el demandado no promueve pruebas, se obvia el proceso oral y se procede sin más a dictar sentencia de acuerdo al procedimiento en rebeldía ordinario, a cuya norma remite la presente disposición.”

Limite de la controversia:
El presente asunto radica en la apelación contra sentencia definitiva, en la que se declaró con lugar la demanda por Desalojo de un local comercial al haberse configurado la confesión ficta de la demandada (recurrente); por ende se establece que corresponde a esta instancia verificar el apego a derecho de la presente decisión para ser confirmada o revocarla si fuere detectado algún vicio que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley procesal, la afecta de nulidad.
El presente asunto que se origina con ocasión de la demanda por Desalojo (de local comercial) intentada, se desprende que la misma fue presentada ante el Tribunal distribuidor, que fue debidamente admitida y que luego de los trámites correspondientes, en fecha 19 de marzo del 2.021, se produce la citación personal de la demandada de forma efectiva y luego de ello no consta actuación procesal alguna de la demandada en especial lo referente a su obligación de contestación de la demanda y promoción de pruebas. Así se establece.
Por otro lado, se reafirma que la acción se encuentra tutelada por la ley, tal como se advirtió supra por la recurrida, por cuanto la parte demandante demuestra la existencia de la obligación arrendaticia con la existencia del contrato de arrendamiento, quedando como hecho no controvertido la insolvencia alegada por la contumacia de la accionada; ante ello se tiene que los hechos alegados se encuentran subsumidos en la indicación normativa del artículo 40 Literal A) de la Ley de arrendamiento inmobiliarios para uso comercial.
Ante lo indicado y motivado, se indica que lo procedente en derecho en la presente apelación es declarar sin lugar la misma, confirmando el fallo recurrido y declarando la procedencia del desalojo en los términos indicados en la demanda. Así queda decidido.

DISPOSITIVA
En consideración de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación que contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de fecha 11 de marzo del 2.022, es realizada por la parte demandada, ciudadana ADRIANA YUSBETH ROSATI FUENTES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.244.456. de este domicilio y hábil.
SEGUNDO: LA CONFESION FICTA de la parte demandada ADRIANA YUSBETH ROSATI FUENTES.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por desalojo de local comercial es interpuesta por la ciudadana DELFIDA GUILLEN DE DIAZ, Venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.621.827 contra ADRIANA YUSBETH ROSATI FUENTES,
CUARTO: SE ORDENA a la ciudadana ADRIANA YUSBETH ROSATI FUENTES, desalojar y entregar en las mismas condiciones recibidas, el local comercial objeto de la presente demanda de desalojo, consistente en un local comercial signado con los números 57 y 58 consistentes en un solo cuerpo ubicado en el Centro Comercial Paseo Santa María, entre quinta avenida con calle cuatro, centro de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
QUINTO: Con expresa condenatoria en costas sobre la parte demandada recurrente, conforme lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 20 días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Juan José Molina Camacho El Secretario,

Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 7661