REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°

DEMANDANTE RECURRENTE: POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A, con RIF N° J- 30134248-8, constituida originalmente como Centro Medico Táchira S.R.L en el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el N° 195, el 12 de diciembre de 1975 y con ultima reforma estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 39, Tomo 62-A RM I, el 01 de octubre de 2015; domiciliada en la Avenida 19 de abril, edificio Policlínica Táchira, piso 7 torre 2, Sector La Concordia, Municipio san Cristóbal estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: INEYE YEGLEISA APONTE COLLAZO Y JOSE GREGORIO GUERRERO JARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.-10.164.611 y V.-26.675.194, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 48.374 y 307.279 en su orden
PARTE DEMANDADA: SONIA DE JESUS GUTIERREZ SÁNCHEZ y KATTY LORENA GUTIERREZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.- 8.086.794 y V.-15.501.445, con números telefónicos: 0424 – 7192870 / 0414 – 7078186, domiciliados en Sector Pueblo Nuevo, Urbanización San Gabriele, casa N° 1, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira;
MOTIVO: APELACION A DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION ) contra la decisión de fecha 13 de octubre del 2.023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES
A objeto de su trámite y decisión llegan a esta instancia de alzada las actuaciones que de seguidas se desarrollan, ello en razón de serle deferido el conocimiento de la causa, la cual correspondió inicialmente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la demanda incoada por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación incoado por la sociedad de comercio, POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., contra las ciudadanas SONIA DE JESUS GUTIERREZ SÁNCHEZ y KATTY LORENA GUTIERREZ CONTRERAS, en el expediente 23.471 de la nomenclatura de uso de ese Tribunal.
Del iter procedimental en el a quo:
Da comienzo el presente litigio mediante interposición de libelo de demanda por el que la actora reclama judicialmente a las co demandada, a través del procedimiento intimatorio, la cancelación de 26.260 Dólares de los Estados Unidos de América (USD 26.260,oo), equivalentes de Bs. 905.132,30, al cambio oficial signado por el Banco Central de Venezuela; además del pago de las costas procesales calculados por el Tribunal y sugeridos en la cantidad de 6.565,oo Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.D 6.565,oo) por concepto de honorarios profesionales; la cantidad de U.S.D. La cantidad de 3.939 Dólares de los Estados Unidos de América (USD 3.939) por concepto de costas procesales. Estima la demanda en la suma de 26.260 Dólares de los Estados Unidos de América (USD 26.260). Peticiona medida de prohibición de enajenar y gravar y de embargo y acompaña recaudos de los folios 04 al 56.
Riela a los folios 57 al 60 decisión interlocutoria de fecha 13 de octubre del 2.023, objeto del presente medio ordinario recursivo, que declara INADMISBLE la demanda así intentada.
Al folio 61 consta diligencia por la que la representación de la demandante apela en fecha 17 de octubre del 2.023, de la anterior decisión; ante ello, el a quo, por auto de fecha 23 de octubre oye la misma en ambos efectos.
II
MOTIVACION DE LA DECISION
Para decidir se indica: En la presente causa se evidencia que la recurrida ha declarado inadmisible la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento monitorio basado en la indicación de que el instrumento principal de la pretensión, de sub iudice, esto es la letra de cambio adolece de oscuridad o no expresa con claridad la expresión monetaria en la que tendrá que efectuarse el pago o en cual divisa se refiere para suponer el monto a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio.
Establecido lo anterior se tiene que de seguidas se procede a la determinación de la controversia, conforme a las alegaciones de la demandante y lo indicado en la recurrida confrontadas con el instrumento fundamental de la pretensión; con ello se pretende en consecuencia, un nuevo examen de la controversia, para verificar la adecuación de lo apelado en derecho, dado que el recurso de apelación provoca en el juez de segunda instancia el deber de reexaminar la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo mediante un razonamiento propio que de cumplimiento a la doble instancia, establecida en el procedimiento ordinario como una garantía procesal, éste no debe partir de los hechos fijados en la sentencia recurrida para establecer su decisión, por cuanto de esa manera hace irrevisable y da por cierto, lo que precisamente debe examinar de nuevo para determinar si ese pronunciamiento es ajustado o no a derecho. Por consiguiente, esta instancia de alzada, procederá a tomar su decisión con base a los elementos de autos, para de esta manera no incurrir en el sofisma de petición de principio, el cual determina que el juez no revisó lo decidido por el juez de primera instancia, sino por el contrario tomó por cierto el pronunciamiento cuya legalidad ha debido controlar. ASI SE ESTABLECE.
De la decisión recurrida:
La interlocutoria recurrida, objeto del gravamen de apelación en esta instancia, señala que la demanda resulta INADMISIBLE y arguye como motivos para tal declaratoria lo indicado en decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de junio del 2016 e indica a título conclusivo que de la revisión exhaustiva y minuciosa realizada al instrumento cambiario consignado con el libelo de demanda, se infiere que el mismo no cumple con la normativas descrita en la jurisprudencia que citada. Explana lo indicado con el señalamiento de que “…el instrumento fundamental de la demanda es un instrumento cambiario denominado, letra de cambio, en el cual se observa que se estableció el pago en números, por la cantidad de 26.260, 00, cantidad que fue acompañada con el símbolo monetario “$” y “USD” y en su expresión en letras, la cantidad de “veintiséis mil doscientos setenta dólares”, expresiones que resultan genéricas e imprecisas para determinar la moneda en la cual fue emitida la orden de pago de le única de cambio, ya que el símbolo “$”es un símbolo gráfico usado de forma genérica por diferentes países que denominan a su moneda como dólar, y la expresión “Dólares” deja abierta la posibilidad de que el pago se realice en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica, dólar Panameño, dólar Canadiense, entre otros…”
Igualmente añade a su decisión el siguiente argumento:
“… de lo anterior se evidencia que al no expresarse con claridad la expresión monetaria en la que tendrá que efectuarse el pago o en cual divisa se refiere para suponer el monto a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio, lo que conlleva, la invalidación del instrumento cambiario, ya que es un requisito que se debe constatar en la única de cambio, esta ambigüedad hace que el instrumento pierda su validez ya que este deben contener la orden pura y simple de pagar una suma determinada de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 410 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. …”
Precisado lo anterior se indican lo siguiente: Ciertamente la letra de cambio es un instrumento formal que en sí misma contiene el derecho aducido, por lo que esa formalidad es precisamente la que da seguridad jurídica a su tenedor al momento de exigir el cumplimiento de la obligación en ella contenida. Ello así se indica que se hace necesario proceder a verificar si dicho instrumento cautelar, contiene la obligación dineraria cuyo pago es pretendido, cumple con los requisitos de ley.
En relación a los requisitos de forma de la letra de cambio, el Código de Comercio en sus artículos 410 y 411, dispone lo siguiente:
“…Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha del vencimiento.
5° El lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador)…”.

“…Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación ‘letra de cambio’, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador…”.
Pues bien, del instrumento cartular consignados en autos y que riela al folio 13 de la pieza 1 del expediente se observa lo siguiente:
1°. La denominación de Única de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
En este contexto se lee del instrumento “LETRA DE CAMBIO”, subrayado y negritas, debidamente expresado en el mismo idioma.
2°. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
En relación a ello en el texto de la letra de cambio se puede leer lo siguiente: En el primer renglón se indica “$ 26.269” e igualmente se observa en el cuerpo de la cartular: “…Se servirá (n) Ud. (s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de Policlínica Táchira Hospitalización C.A. la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA DOLARES USD …”. Manteniendo el formato la indicación “Bolívares”
3°. El nombre del que debe pagar (librado).
En la referida letra se determina que las ciudadanas “SONIA DE JESUS GUTIERREZ SANCHEZ y KATTY LORENA GUTIERREZ CONTRERAS son principales pagadores de la letra de cambio.
4°. Indicación de la fecha del vencimiento.
En cuanto a este requisito no se estableció fecha de vencimiento por lo que resulta aplicable el contenido del artículo 411 del Código de Comercio.
5°. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
Con respecto a este requisito se estableció como lugar de pago la ciudad de “San Cristóbal - Estado Táchira
6°. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
Al respecto se señala que el pago debe efectuarse a favor de la empresa ya identificada.
7°. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
En este sentido se determina como fecha de emisión de la letra de cambio, San Cristóbal, 14 de septiembre del año 2021.
8°. La firma del que gira la letra (librador).
En cuanto a este requisito, se encuentra en la letra de cambio estampada la firma de representantes legales de la beneficiaria.
Analizado lo anterior, de seguidas pasa esta alzada a resolver y verificar si la recurrida ha establecido conforme a derecho su decisión de inadmisibilidad, por cuanto la misma cercena la validez de la letra de cambio. En este orden de ideas, es de señalar que se observa del instrumento cartular que riela al folio 08 de la carpeta judicial, el cual es objeto del presente juicio, que en relación a la cantidad allí pactada en letras se evidencia que la en la misma se encuentra escrito: “VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA DOLARES USD …” y en números, se desprende de la misma, la indicación de la cantidad de: “ $ 26.260”.
Ahora bien, el artículo 415 del Código de Comercio establece lo siguiente:
“…La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y guarismos tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras.
La letra de cambio cuyo valor aparece escrito más de una vez, únicamente en letras o únicamente en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor…”.
No obstante lo indicado se aprecia que en el presente caso, en la letra de cambio objeto del presente juicio, no existe disparidad entre la cantidad escrita en letras y guarismos, ya que en letras se expresa por una sola vez una cantidad que es intelegible, pues el monto establecido en letras se lee: “…VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA DOLARES USD…”; por otro lado, se evidencia de la letra de cambio que lo expresado en guarismos aparece escrito “ ( $ 26.260”)”, Ello así, se tiene que la recurrida ha indicado como principal elemento de su declaratoria de invalidez de la cambial y consecuencialmente Inadmisión de la demanda, que en la misma se estableció el pago en números, por la cantidad de “$” 26.260 por tanto esa cantidad fue acompañada con el símbolo monetario “$” y en su expresión en letras, la cantidad de “VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA DOLARES USD…”, indica entonces ante ello, la recurrida que las anteriores expresiones resultan genéricas e imprecisas para determinar la moneda en la cual fue emitida la orden de pago de la letra, ya que el símbolo, es usado d forma genérica por diferentes países que denominan a su moneda como dólar lo que deja abierta la posibilidad de que el pago se realice en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, dólar Panameño, dólar Canadiense entre otros.
Con lo anterior se puede establecer claramente que la decisión de la recurrida se basa en una eventual indeterminación de la expresión monetaria utilizada en la cambial; ante ello observa quien juzga, que la recurrida Obvia que en el cuerpo de ese instrumento se indican las siglas “USD” de las que la recurrida no realiza observación alguna y solo menciona que ello yace en la cambial. Ahora bien, El dólar estadounidense1 o dólar americano1 (también abreviado, según la literatura económica, puede ser abreviado con el símbolo $ o con su “abreviatura alfabética Internacional ( USD).
La página web de la trasnacional SKILLING JAIN TRADE GROW, señala: “El significado de USD es sencillo: es la moneda oficial de los Estados Unidos de América. El acrónimo USD significa Dólar estadounidense y también se lo conoce como dólar estadounidense”, por lo que conforme a tal concepto, no cabe duda, de que la expresión monetaria utilizada en la cambial objeto del sub juidce es el dólar de los Estados Unidos de América.
En ese particular no deja a dudas que la cambial especifica en su cuerpo a través de la expresión USD, el símbolo $ que su pago debe efectuarse en Dólares de los Estados Unidos de América, y que no existe contradicción numérica entre lo expresado en letras y números, y que si existe una eventual contradicción entre la indicación anteriormente señalada y la indicación de “Bolívares”, ello quedará a consideración del contradictorio, ya que la recurrida no hace mención a tal situación. Así se establece.
Expuesto lo anteriormente indicado en referencia a la determinación de la divisa de pago de la cambial y a los principios pro actione, y tutela judicial efectiva que lleva inmerso como componente principal el acceso a la justicia, es patente para esta instancia de alzada llegar a la conclusión de que la decisión apelada deberá ser revocada y en consecuencia se indicará que el Juez de instancia que resultare competente para la decisión de la presente causa, proceda a dar admisión la demanda planteada Así se decide
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta por la parte Intimante recurrente POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A, en la persona de sus apoderados Judiciales acreditados en autos, INEYE YEGLEISA APONTE COLLAZO Y JOSE GREGORIO GUERRERO JARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.-10.164.611 y V.-26.675.194, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 48.374 y 307.279 en su orden
SEGUNDO: REVOCADO el fallo apelado y en consecuencia, se ordena al Juez de instancia que resultare competente para la decisión de la presente causa, proceda a dar admisión la demanda planteada
TERCERO: NO hay condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de diciembre el año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,

Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2 :50 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. :

Exp. N° 7575