REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. (ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL COMO SEGUNDA INSTANCIA)
EXPEDIENTE N° 7726
AGRAVIADO: MANUEL ANTONIO RUGELES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.359.372, de este domicilio y hábil,
AGRAVIANTE: Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circuncripción Judicial del Estado Táchira
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES
En fecha 20 de diciembre del 2.023, se recibe en razón de la Inhibición de la Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario las actuaciones del expediente signado bajo el N° 36.485 de la nomenclatura de uso del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO RUGELES ORTIZ, ya identificado, contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre del 2.023, declaratoria de Inadmisibilidad de la acción de amparo incoada por el quejoso contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial.
Una vez recibido el expediente y revisado minuciosamente se indica que dichas actuaciones pasan al conocimiento de esta Instancia de alzada, por tanto en fecha 21 de diciembre del 2.023, en la que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley Correspondiente.
DEL TRÁMITE DE LA CAUSA
En el Tribunal presuntamente agraviante: En fecha 19 de octubre del 2.023, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, dicta decisión declarando con lugar la demanda de REIVINDICACION incoada por la ciudadana FLOR ALIX CHACON CHACON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.552.819, contra el quejoso en amparo, Ciudadano MANUEL ANTONIO RUGELES ORTIZ.
Mediante auto de fecha 25 de octubre del 2.023, el Tribunal de Municipio indica que por cuanto no se recibió escrito de apelación de ninguna de las partes, se declara firme la decisión dictada.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre del 2.023, el Tribunal de Municipio ordena el cumplimiento voluntario de la decisión, conforme a lo indicado en el articulo 524 de la Ley procesal-
Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre del 2.023, el quejoso en amparo solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia de entrega del inmueble, la cual es ratificada como consta al folio 90, acompañando anexos.
En fecha 07 de diciembre del 2.023, el amparo es recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Riela al folio 127, escrito de reforma del amparo, peticionando sea declarado con lugar y que se anulada la decisión del Juzgado Quinto de Municipio.
Riela a los folios 130 al 134 decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que declara INADMISIBLE la acción de amparo incoada. Como fundamento de su decisión, el señalado Tribunal indica que considera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en igual sentido señala que siendo que la ciudadana Nerza Ortiz Pérez, señala mantener contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la decisión de Reivindicación resulta aplicable el contenido normativo del artículo 376 por cuanto dicha ciudadana, dispones de la vía ordinaria prevista en el mencionado artículo, que es la Vía ordinaria, y que en consecuencia, al no haberse ejercido dicha acción, la cual constituye el mecanismo idóneo para la tutela de sus derechos se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad.
En igual sentido señala la recurrida que el abogado Carlos Arreaza, no se encuentra debidamente facultado para intentar la acción.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre del 2.023, el Tribunal de instancia declara que oye la apelación efectuada en un solo efecto.
Riela al folio 142 acta de inhibición de la Juez Rosa Mireya Castillo.
En fecha 20 de diciembre del 2.023, es recibo en este Despacho el expediente en mención.
Mediante auto de fecha 21 de diciembre del 2.023, se da entrada al expediente.

En esta Instancia de alzada:
Mediante auto de fecha viernes 22 de diciembre del 2023, este Juzgado ordena un DESPACHO SANEADOR a los efectos de conocer de la acción de amparo y decidir sobre su inadmisibilidad. Ante ello y en la misma fecha se notifica a las 6:09 de la tarde al quejoso en amparo sobre el contenido del referido auto.
En fecha miércoles 27 de diciembre del 2.023, a las 09:00 de la mañana se hace presente por ante este Despacho el quejoso en amparo debidamente asistido por la abogada YENNIFER MANZANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 305.268, quien mediante escrito señala: el Objeto del amparo, los derechos Constitucionales que se supone fueron conculcados, y que se dicte medida innominada de suspensión de la ejecución de la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Municipio que obra contra el ciudadano MANUEL ANTONIO RUGELES ORTIZ.
MOTIVACION DE LA DECISION
De la pretensión de la parte actora
Alega el quejoso que actuando con el carácter de parte demandada perdidosa en el expediente sustanciado y decidido por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el que se le demanda por REIVINDICACION de un bien inmueble, consistente en apartamento signado con el número 2-4, que parte del Edificio Conjunto residencial Paramillo, ubicado en la Avenida Los Agustinos, sector Paramillo, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, interpone una acción de amparo Constitucional contra la decisión proferida por el Juzgado quinto de Municipio Ordinario, en razón de que el mismo con su decisión conculca derechos Constitucionales, a saber, el debido proceso, al derecho a la defensa a la confianza debida y lo deja en indefensión al no responder alegatos esgrimidos en su contestación de demanda.
Limites de Juzgamiento:
El sub litte sometido por efecto de la interposición del gravamen de apelación a la consideración de esta alzada, se circunscribe a la verificación de la adecuación a derecho de la decisión proferida por el Juzgado de Instancia, en cuanto a la decisión de INADMISIBILIDAD de la acción de amparo interpuesta por la supuesta violación de derechos Constitucionales, y aduce además que por el hecho de no haber podido apelar de la decisión, el amparo resulta procedente por cuanto este mecanismo ordinario, viable y oportuno para que sean reparados los derechos vulnerados.
Determinados los límites de la controversia, se indica que en el caso resulta pertinente señalar criterios de la Sala Constitucional, en cuanto ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada,sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. No obstante, luego en sentencia 848/2000 (caso: Luis Alberto Baca), la Sala refirió que la parte afectada puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (vid. sentencia 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.).
Posteriormente, en sentencia 1496/2001 (caso: Rosa América Rangel Ramos), la Sala estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, resolvió:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
En este contexto, observa éste Juzgador actuando en sede Constitucional como Juez de Segunda Instancia que en el caso bajo estudio, los accionantes alegaron la violación de derechos Constitucionales. En ese escenario doctrinario y jurisprudencial, en relación con el sub litte, se aprecia que que la pretensión de la accionante en amparo fue desechada por la Juez de Primera Instancia, por causas consideradas por la presunta agraviada, que finalmente pueden ser o no ciertas, pero que en este momento escapan de ser analizadas en este momento procesal, para no crear exceso en la competencia atribuida al Tribunal, pero lo cierto del caso, es que no fue tutelado el derecho Constitucional que alega le fue vulnerado.
Aunado a lo anterior se indica que considera este Juzgador que los accionantes, no cuentan entonces con un medio breve y eficaz para impugnar la negativa del presunto querellado, pues tratándose de medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no darán satisfacción a la pretensión deducida, y como la petición de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se entiende que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, ya que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (vid s. S.C. N° 1496/2001 -caso: Gloria América Rangel Ramos-, N° 2198/2001 -caso: Oly Henríquez de Pimentel-) o cuando justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000 (caso: Stefan Mar C.A.).
Así las cosas se aprecia que, en el presente caso, no resulta exacta la apreciación de la Juez del A quo, de que existe una vía ordinaria, pero aún existiendo ella, se considera que la misma no resulta, breve e idónea, para tutelar de manera simple el derecho de petición y oportuna respuesta.
En el orden de ideas señalado se tiene que ha precisado esta Instancia que no se evidencian otras circunstancias de inadmisión de la acción de amparo de las indicadas en el artículo 6 de la Ley especia, por tanto se considera necesario revisar la presunta violación de los derechos Constitucionales que se aducen conculcados, circunstancia que no obstante deberán ser analizados por el Juez de Instancia competente para ello; ante ese argumento lo procedente en la decisión de este fallo, queda limitada a que el Tribunal de Instancia proceda a la admisión de la acción de amparo para que cumplido el trámite de Ley y verifique la procedencia o no del mismo. Así se resuelve.
Consecuencialmente deberá ordenarse al Tribunal de Instancia competente a quien correspondiere el conocimiento de la causa, proceder a su admisión, para proceder posteriormente al trámite legal y verificar la procedencia en derecho o no del Amparo incoado, con la indicación de que debe ser remitido el expediente a un Tribunal de Primera Instancia distinto al que declaró la inadmisibilidad de la decisión, por cuanto dicha juez, con tal decisión, se encuentra inhibida de dictar otra decisión, y en la acción de amparo no hay incidencias procesales como de inhibición o recusación. Así se decide.
. .
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación que contra la decisión de fecha 12 de diciembre del 2.023 que declara Inadmisible la acción de amparo es realizada por el quejoso MANUEL ANTONIO RUGELES ORTIZ.
SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal de Instancia competente a quien correspondiere el conocimiento de la causa, distinto a la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, quien se encuentra inhibida del conocimiento posterior de esta causa, proceder a su admisión, y posteriormente al cumplimiento de los trámites de ley verificar la procedencia en derecho, o no del Amparo incoado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de diciembre del año dos mil Veintitrés (2023) Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

El Juez Provisorio,


Juan José Molina Camacho.
El Secretario,


Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas
En la misma fecha se registró y público la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), dejándose copia certificada de la presente decisión.

Exp. N° 7726