JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°
PARTE ACTORA:
Ciudadano ANTONIO COELHO DE VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.159.823.
Apoderado de la Parte Actora:
Abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, inscrito ante el IPSA bajo el N° 122.806.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería El Pan de Dios, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 28/10/1998, bajo el N° 90, Tomo 12-A, modificación documento constitutivo de fecha 31/08/1999, registrada en fecha 13/01/2000, bajo el N° 61, Tomo 1-A y con última Acta de Asamblea General extraordinaria y Junta directiva de fecha 08/06/2012, tramite 445.2021.2.1414, Tomo 22-A.
Apoderados de la Parte Demandada:
Abogados Ottoniel Agelvis Morales y Mireyda Elizabeth Ramírez Peñalver, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 78.742 y 66.575, en su orden.
MOTIVO:
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMPAÑÍA ANÓNIMA (Apelación del Auto de fecha 27 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)
En fecha 05 de mayo de 2023 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente N° 23.288, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por diligencia de fecha 29 de marzo de 2023, por los apoderados judiciales de la parte demandada, contra el auto dictado por ese Juzgado el día 27 de marzo de 2023, en el que desestimó la solicitud de tercería propuesta por la sociedad mercantil demandada referente a que sean llamados como terceros los socios de la referida empresa ciudadanos Conceicao Fernández de Coelho, Carmen Yudith Chacón de Coelho, Jacinto de Jesús Da Vera Cruz Fernández, Roberto José Da Vera Cruz Romao, Nelson Antonio Da Vera y Marco Pablo Da Vera Cruz Romao, co-propietarios de los derechos y acciones que les corresponden en comunidad de bienes y por ser herederos legítimos de la de cujus María Rosario Romao Da Vera Cruz.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:
Folio 01-20, libelo de demanda presentado el 28 de octubre de 2022, , por el apoderado del demandante abogado Juan Pablo Díaz Osorio, en el que indicó que para el 28/10/1998, los ciudadanos José Coelho Goncalves, Jacinto de Jesús Da Vera Cruz y su representado Antonio Coelho De Vera, constituyeron la sociedad mercantil Panadería y Pastelería El Pan de Dios, C.A., propietarios cada uno de 15.000 acciones, sujetos a los mismo derechos y obligaciones, ya que las acciones nominativas no dan derechos preferenciales.
Ahora bien, el documento constitutivo estatutario, específicamente en la cláusula Cuarta, señala que la compañía tendría una duración de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil, es decir, desde el día 28/10/1998 hasta el 28/10/2018, y dado que no se prorrogó el período de duración de la sociedad mercantil con un (1) año de anticipación a la fecha de expiración mediante acta de asamblea de accionistas, queda claro que a la fecha de la presentación del libelo de la demanda dicho periodo está evidentemente vencido, y por tanto se produjo la expiración del término de duración de la compañía.
Manifestó que existe oposición de los accionistas a la continuación de la compañía, así como tampoco hay colaboración entre los mismos para conseguir un fin económico en común, alegando que no han percibido utilidades desde que constituyeron la sociedad mercantil, y que desde el año 1999, no se han aprobado los estados financieros en asamblea, conllevando dichos actos sobre el manejo de la empresa a los múltiples desencuentros de los accionistas sobre el funcionamiento de la misma, así como del inventario de los bienes muebles e inmuebles propios de dicha actividad.
Aunado a los anteriores presupuestos jurídicos, señaló que existen circunstancias propias de esa compañía que motivaron la demanda instaurada, señalando entre otras las siguientes:
1. Existencia de oposición de los accionistas a la continuación de la compañía.
2. Falta de colaboración de los accionistas para conseguir un fin económico común.
3. Los accionistas no perciben utilidades desde que se constituyó la sociedad mercantil.
4. El presidente de la compañía, ciudadano José Coelho Goncalves, en la mayoría del tiempo ha llevado el control de la empresa sin rendir cuentas, que desde el año 1999 no se aprueban estados financieros en asamblea.
5. Que a la fecha, existe un abuso en el ejercicio de las facultades del mencionado presidente, quien sólo se dedica al arqueo de las cajas registradoras para recoger el dinero en efectivo, sin dejar constancia ni asiento contable del mismo, dejando solo asiento de lo que ingresa por el punto de venta bancario.
6. Que el Sr. Jacinto de Jesús Da Vera Cruz, vicepresidente ejecutivo, abandonó el cargo desde el 2015, y dejó el control total a José Coelho Goncalves como presidente.
7. Que en el año 2018 el presidente de la empresa viajó fuera del país, dejando a la empresa por año y medio a la deriva, siguiendo en funcionamiento a través de su representado, quien por razones de edad y salud delegó la ejecución de sus directrices en sus hijas Maria Concepción Coelho de Sánchez y Neila Maria Coelho Fernández, con lo que se pudo arreglar cuentas e incluso abrir una sucursal dedicada a comida rápida, la que fue repudiada por José Coelho Goncalves a pesar de significar una fuente de ingresos.
8. Impedimento del funcionamiento del control contable A2 instaurado por 4 meses por el socio demandante, por cuanto el presidente de la compañía lo impidió cuando retorno al país.
9. Que el 31 de mayo de 2022 su representado a través de sus hijas y representante de éste, realizó un inventario de los productos de venta al público, inventario inicial y final, corroborando un faltante de dinero del 60% al cierre del arqueo del día, por lo que se le hizo un llamado de atención al socio y presidente José Coelho Goncalves, informando no tener conocimiento al respecto, lo que conllevó a su representado a instalar un grupo de cámaras de seguridad con recursos económicos propios, y desde ese momento los cierres y arqueos de caja cuadraban, pero que desde el 17 de septiembre de 2022, de manera abusiva y arbitraria, sin notificación de ningún tipo, fueron arrancadas las cámaras de seguridad por parte del mencionado presidente de la compañía, eliminando también el arqueo de caja.
10. Que a partir de esa fecha se instaló la señora Judith Chacón Chávez esposa del presidente de la empresa iniciando una persecución e intimidación hacia las hijas y representantes del demandante, y a toda persona contraria a los intereses de su esposo.
11. Que a partir del mes de agosto de 2022 el presidente de la Panadería sin previa notificación a su representado, cambió las claves y contraseñas de acceso a la banca en línea de la sociedad mercantil, manifestando que a partir de ese momento se encargaría del manejo absoluto de las cuentas, cierre de caja ya que tenía esa facultad por los estatutos de la empresa y no permitiría que el demandante conociera de tal manejo.
Que en razón de los hechos antes descritos y por las razones de derecho invocadas, en nombre de su representado Antonio Coelho Goncalves en su condición de accionista de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería El Pan de Dios, C.A., demanda la Declaración de Disolución por vencimiento del término de duración de la mencionada empresa, y posterior liquidación de su patrimonio social, en la persona de cualquiera de los miembros de su junta directiva, quienes son: José Coelho Goncalves y Jacinto de Jesús Da Vera Cruz, para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal, en lo Siguiente: 1.- En la disolución de la sociedad mercantil, por vencimiento del término de duración establecido en la cláusula cuarta del documento constitutivo estatutario de la compañía. 2.- Que una vez disuelta la sociedad mercantil, por sentencia definitivamente firme, se ordene el registro de la sentencia, conforme al artículo 217 del Código de Comercio. 3.- Sea ordenada la liquidación de los haberes que constituyen el patrimonio social de dicha empresa y en consecuencia se ordene el nombramiento del liquidador, a los fines de que forme el inventario, determine su valor y adjudique a cada uno de los accionistas, los bienes en proporción al número de acciones suscritas, una vez liquidadas las obligaciones legales preexistentes.
Fundamentó la demanda en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los estatutos sociales, con los artículos 25, 217, 221, 340, 342, 348, 349 y 350 del Código de Comercio y 1.673 y 1.674 del Código Civil.
Peticionó medidas preventivas: 1.- Medida innominada de publicidad registral de la demanda. 2.- Medida Innominada conservativa de prohibición de realizar asamblea de accionistas que pretendan cambiar el estado societario. 3.- Se abstengan de celebrar cualquier contrato en nombre de la sociedad mercantil, que comprometa de alguna manera sus derechos y bienes sin la autorización previa del tribunal. 4.- Practicar inventario judicial de los bienes de la compañía. 5.- Medida Innominada de designación un veedor judicial.
Estimó la demanda en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00), equivalente a 25.000 Unidad Tributarias, conforme al valor actual de la unidad tributaria de Bs. 0,40 y también equivalente a US$ 1.194,74, a razón de la tasa fijada, para el 20/10/2022, equivale a Bs. 8,37.
Folios 21-51, instrumentos anexos al libelo de la demanda.
Folio 52, auto de admisión de la demanda dictado el 01/11/2022, en el que se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería El Pan De Dios, C.A., representada por su Presidente, ciudadano José Coelho Goncalves, para que concurriera por ante el a quo a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Folio 54, poder apud acta conferido en fecha 24/11/2022 por el ciudadano José Coelho Goncalves, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería El Pan De Dios, C.A., a los abogados Ottoniel Agelvis Morales y Mireyda Elizabeth Ramírez Peñalver, actuación con la que quedó citada de forma tácita la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.109 del Código de Comercio.
Folios 55-60, diligencias suscritas por las partes en litigio mediante las que, con fundamento en lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acordaron suspender el curso de la causa desde el viernes 16/12/2022 hasta el 27/01/2023, ambas fechas inclusive.
Folios 61-72, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 03/02/2023, por el ciudadano José Coelho Goncalves, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería El Pan de Dios, C.A., asistido por sus apoderados judiciales, en el que solicitó como punto previo la intervención forzada en tercería o llamamiento forzoso con fundamento en el ordinal 4° del artículo 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos Conceicao Fernández de Coelho esposa del accionista Antonio Coelho De Vera, Carmen Yudith Chacón de Coelho, esposa del accionista José Coelho Goncalves, Jacinto de Jesús da Vera Cruz Fernández, socio de la empresa, Roberto José Da Vera Cruz Romao, Nelson Antonio Da Vera Cruz Romao y Marco Pablo Da Vera Cruz Romao, herederos de la causante María Do Rosario Romao Da Vera Cruz quien fuera esposa del socio Jacinto de Jesús da Vera Cruz Fernández, aseverando que la causa le es común a ellos debido a que son accionistas de la empresa demandada y el objeto de este juicio persigue la disolución y liquidación de la empresa demandada, afirmando que de ser declarada con lugar la petición afectaría gravemente el patrimonio personal de los mencionados ciudadanos.
Seguidamente procedió a dar contestación al fondo de la demanda, en los términos expresados en el capítulo II del referido escrito, los que en razón del motivo de la apelación planteada no son objeto de revisión por esta Alzada en esta etapa procesal, solicitando en su parte final sea declarada sin lugar la demanda interpuesta.
Folios 73-122, instrumentos anexos al escrito de contestación a la demanda.
Folios 123-126, escrito presentado en fecha 08/02/2023, por el apoderado actor en el que alegó que las personas que la demandada solicita sean llamados forzosamente como terceros no tienen cualidad para intervenir en la presente causa en tales términos, citando al efecto sentencia N° 1540 dictada el 27/11/2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la que concluye que la cualidad pasiva para sostener el juicio reside única y exclusivamente en la compañía cuya disolución se solicita, por lo que el llamamiento de terceros al proceso bajo el argumento de que son accionistas no es procedente en derecho y así pidió sea declarado.
Aunado a lo anterior, invocó el contenido del artículo 299 del Código de Comercio, el llamamiento a la causa de las esposas de los socios así como de los hijos herederos de la de cujus Maria do Rosario Romao Da Vera Cruz, indicando que resulta indiscutiblemente improcedente, afirmando que la citada norma establece que si una acción es propiedad de varias personas la compañía no está obligada a inscribir ni reconocer sino una sola que los propietarios deben designar como único dueño, requiriendo que por tales razones fuese declarada improcedente la tercería solicitada por la parte demandada.
Folios 131-134, 145, escritos presentados en fechas 22/03/2023 y 27/03/2023 por los apoderados de la parte demandada en el que solicitaron con carácter de urgencia el pronunciamiento sobre la tercería forzosa y que se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte, a los fines de impulsar de forma debida la citación dentro del lapso de suspensión y posterior a que se cumpla con el llamamiento formal de los terceros.
Folio 146, auto dictado por el a quo en fecha 27/03/2023, en el que negó la tercería forzosa, planteada mediante escrito de contestación de la parte demandada, en los siguientes términos:
“… Al respecto, la doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada, lo cual se aprecia en la obra del procesalista Rengel Römberg, titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, El Procedimiento Ordinario”, en el que señala que esta intervención forzada: a) Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del Juez o ex officio (iussu iudicis); b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero; c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención es la comunidad de la causa o de controversia.
No obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es necesaria la ocurrencia de dos requisitos, que son: i) la solicitud formal debe ser oportuna; ii) es necesario que se acompañe el fundamento de la tercería propuesta.
En el caso de autos, se observa que el solicitante alega que deben ser llamados a la causa los ciudadanos CONCEICAO FERNÁNDEZ DE COELHO, cónyuge del demandante; CARMEN YUDITH CHACÓN DE COELHO, cónyuge del demandado; JOSÉ COELHO GONCALVEZ; JACINTO DE JESÚS DA VERA CRUZ FERNÁNDEZ, socio de la empresa demandada; ROBERTO JOSÉ DA VERA CRUZ ROMAO, NELSON ANTONIO DA VERA Y MARCO PABLO DA VERA CRUZ ROMAO, hijos del ciudadano JACINTO DE JESÚS DA VERA y su fallecida esposa MARÍA DO ROSARIO ROMAO DA VERA CRUZ, alegando que los mismos deben sumarse a la causa por ser copropietarios de los derechos y acciones que les corresponden en comunidad de bienes y por ser herederos legítimos de la ciudadana fallecida.
Al respecto, es bien sabido que los derechos a los que hace referencia el accionante se generan cuando hay una partición de bienes o cuando fallece una de las partes contendientes en el juicio, y visto que no consta en actas este hecho respecto de alguno de ellos, no procede el llamado a tercería realizado por el ciudadano JOSÉ COELHO GONCALVES, Presidente de la sociedad mercantil demandada. Así se decide.
Respecto de la tercería del socio JACINTO DE JESÚS DA VERA CRUZ FERNÁNDEZ, el demandado alega la necesidad de sumarlo a la causa como tercero dado su carácter de accionista de la sociedad mercantil. Sobre esto es importante señalar la posición establecida en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 24/05/2010, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, Expediente 10-0221 (caso: Promociones Olimpo C.A. contra Seguros La Previsora); en la cual la Sala Constitucional rechazo el criterio adoptado por la Sala de Casación Civil por ésta última considerar que existía un supuesto litisconsorcio pasivo necesario con Seguros La Previsora C.A. como demandado, por lo que la citación de esa Sociedad Mercantil no era suficiente y se debía citar todos sus accionistas, puesto que se estaba violentando el debido proceso y las garantías constitucionales a éstos, lo cual –a criterio de la Sala Constitucional- es absurdo, porque dicha posición contraría los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen en nuestro ordenamiento jurídico, y en tal sentido, “… al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros La Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de Promociones Olimpo C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2002 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A.).”
La doctrina patria ha sostenido también este criterio, el cual está basado en la teoría del órgano que se aplica para la representación de las sociedades mercantiles, puesto que a ellas –como personas jurídicas- se les reconoce como una persona real con voluntad colectiva, la cual pueden ejercer a través de sus órganos. Así, al demandarse en una causa a la sociedad mercantil se considera que él criterio de la Sala Constitucional sobre este tema, “… partiendo de la teoría o órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por se ésta la legitimada pasiva.
Así las cosas y en mérito de los razonamientos expuestos supra, visto que la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería El Pan de Dios C.A., se puso a derecho en la presente causa en al persona de su Presidente JOSÉ COELHO GONCALVES, y visto que él es el representante de la misma, es forzoso para este jurisdiscente tener que desestimar la solicitud de Tercería propuesta en la persona del socio ciudadano JACINTO DE JESÚS DA VERA CRUZ FERNÁNDEZ, pues él ya se considera que se encuentra a derecho por los razonamientos antes expuestos. Así se decide.
Se ordena la continuación de la causa en el estado procesal en que se encuentra…”
Folio 147, diligencia suscrita el 29/03/2023, por la co-apoderada judicial de la parte demandada en la que apeló de lo resuelto por el a quo en fecha 27/03/2023, siendo oída en un solo efecto por auto dictado el 10/04/2023, librándose en esa misma fecha oficio N° 138 al Juzgado Superior Civil Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento del mismo a esta Alzada, dándosele entrada por auto del 05 de mayo de 2023, fijándose en esa misma oportunidad, los lapsos para la presentación de informes, y de observaciones, si hubiere lugar.
Folios 161-172, escrito de informes presentado en fecha 18/05/2023, por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados Ottoniel Agelvis Morales y Mireyda Elizabeth Ramírez Peñalver, en el que pidieron la nulidad o revocatoria de la decisión proferida por el a quo en fecha 27/03/2023 en la que desestimó las tercerías forzosas realizadas con fundamento en el ordinal 4° del artículo 370 y 382 del Código Adjetivo, alegando que el a quo sustentó su decisión en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 24/05/2010, con motivo de una nulidad de acta de asamblea de accionistas, lo que no se adapta al presente caso por ser de disolución de la sociedad, siendo en consecuencia totalmente errado el criterio utilizado por el juzgador, afirmando que el tribunal forzosamente debe incorporar a los accionistas para determinar en forma clara si procede o no la disolución; indicaron además que la sentencia proferida por el a quo en fecha 27/03/2023 fue dictada fuera del lapso de los tres (3) días establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, sin ser notificada a las partes; afirmado finalmente que si bien al demandante le asiste el derecho como accionista para pedir la disolución de la empresa por expiración del término de duración, también los socios que no han intervenido tienen legitimación en la causa para poder manifestar lo que consideren pertinente, por lo que se hace necesario que la tercería propuesta sea admitida para que esos accionistas manifiesten su voluntad de prorrogar o no el lapso de duración de la empresa, por lo que al no ser contraria a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley que pueda impedir su admisión, solicitaron sea declarada con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia, la nulidad del fallo recurrido, y se ordene al juez de la causa admitir la tercería forzosa y se cumpla con lo dispuesto en el artículo 386 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y finalmente se proceda aperturar el lapso de promoción de pruebas para la resolución del conflicto judicial.
Folios 173-179, escrito de observaciones a los informes de la parte demandada presentado en fecha 23/05/2023, por el apoderado judicial de la parte actora abogado Jorge I. Jaimes L., en el que señaló que la sentencia del a quo no está infringida de ningún vicio y agravio en contra de la parte demandada por cuanto se encuentra ajustada a derecho, que el supuesto de hecho que prevé el ordinal 4° del artículo 370 del Código Adjetivo, referente al llamado de tercero a la causa por ser esta común es para integrar un litisconsorcio, lo que encuadraría con el contenido del artículo 146 ejusdem en su literal “a” que estipula “Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa”, lo que aduce en el presente caso es improcedente, porque la pretensión de extinción de la empresa no es común a los accionistas de ésta, ya que no se debe confundir la personalidad jurídica de la sociedad mercantil con la de sus socios, citando como fundamento el artículo 200 del Código de Comercio, que la decisión del Tribunal de primera instancia es clara al indicar que el legitimado pasivo en la causa es la sociedad mercantil, así mismo que la disolución puede ser declarada además de los socios por el tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 342 ejusdem y conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 744 del 09/12/2021 que citó parcialmente, que la tercería efectuada por su contraparte así como el auto que la niega, sólo se reduce a la dilación procesal, porque entre más tiempo dure el proceso, más va a seguir administrando indebidamente la empresa, con lo que se lucraría en perjuicio de su representado, por lo que ratificó la solicitud de declarar sin lugar el recurso ejercido.
Folios 180-186, escrito presentado en fecha 01/06/2023, por el co apoderado judicial de la parte demandada, abogado Ottoniel Agelvis M., en el que ratificó lo expresado en el escrito de informes de su poderdante, solicitando sea declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia la nulidad del fallo recurrido, y se proceda a la suspensión de la causa y llamado a juicio a los socios en tercería.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta en el juicio de Disolución y Liquidación de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería El Pan de Dios, C.A., por los apoderados de la parte demandada abogados Ottoniel Agelvis M. y Mireyda Elizabeth Ramírez P., mediante diligencia del 29 de marzo de 2023, contra la decisión dictada el 27 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que desestimó la solicitud de tercería propuesta por la sociedad mercantil demandada referente a que sean llamados como terceros los socios de la referida empresa los ciudadanos Conceicao Fernández de Coelho, Carmen Yudith Chacón de Coelho, Jacinto de Jesús Da Vera Cruz Fernández, Roberto José Da Vera Cruz Romao, Nelson Antonio Da Vera y Marco Pablo Da Vera Cruz Romao, co-propietarios de los derechos y acciones que les corresponden en comunidad de bienes y por ser herederos legítimos de la de cujus María Rosario Romao Da Vera Cruz.
Al rendir informes ante esta superioridad, los apoderados de la empresa demandada recurrente consignaron escrito en el que expusieron las razones en que fundamentan el recurso ejercido, señalando en primer lugar que el recurso ejercido está dirigido a obtener la nulidad o revocatoria de la decisión proferida por el a quo en fecha 27/03/2023, en la que desestimó las tercerías forzosas realizadas con fundamento en el ordinal 4° del artículo 370 y 382 del Código Adjetivo, propuestas en la contestación de la demanda, aseverando que el criterio utilizado por el juzgado de primera instancia para declararla inadmisible, basado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 24/05/2010, no se adapta al presente juicio por cuanto ese criterio jurisprudencial fue con motivo de una nulidad de acta de asamblea de accionistas y este caso versa acerca de la disolución de la sociedad, por lo que según su apreciación, la sentencia recurrida se encuentra viciada de inmotivación, aseverando que es totalmente errado el criterio del a quo al considerar que al estar legalmente citada la empresa los accionistas se encuentran a derecho, aseverando que en el presente caso corresponde a los accionistas reunidos en asamblea decidir sobre la disolución de la compañía, lo que señaló no se ha realizado, afirmando que el tribunal forzosamente debe incorporar a los accionistas para que determinen en forma clara si procede o no la disolución, indicando que dicho procedimiento se encuentra regido en materia mercantil en los artículos 217 y 280 del Código de Comercio.
Indicaron además como punto previo, que la sentencia proferida por el a quo en fecha 27/03/2023 fue dictada fuera del lapso de los tres (3) días establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, sin ser notificadas las partes, quedando en violación del debido proceso todo lo ocurrido a posteriori, y por consiguiente no se iniciaba el lapso para recurrir en apelación.
Afirmaron que el demandante es socio fundador de la empresa Panadería y Pastelería El Pan de Dios, C.A., por lo que le asiste el derecho como accionista para pedir la disolución de la empresa, hecho que no refutan, pero que por ser tal pretensión por expiración del término de duración, también los socios que no han intervenido tienen legitimación en la causa para poder manifestar lo que consideren pertinente, por lo que aducen se hace necesario y vinculante que la tercería propuesta sea admitida, y que esos accionistas manifiesten ante el tribunal su voluntad de prorrogar o no el lapso de duración de la empresa.
Alegaron que no se evidencia que la acción de tercería incoada haya incurrido en la violación del orden público, que sea contraria a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley que pueda impedir su admisión, afirmando que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a la defensa, solicitando sea declarado con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia, la nulidad del fallo recurrido, y se ordene al juez de la causa admitir la tercería forzosa y se cumpla con lo dispuesto en el artículo 386 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, el apoderado del demandante abogado Jorge I. Jaimes L., presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria en el que señaló que la sentencia del a quo no está infringida de ningún vicio y agravio en contra de la parte demandada por cuanto se encuentra ajustada a derecho, que el supuesto de hecho que prevé el ordinal 4° del artículo 370 del Código Adjetivo, referente al llamado de tercero a la causa por ser esta común es para integrar un litisconsorcio, al confrontarlo con el contenido del artículo 146 ejusdem en su literal “a”, que estipula “Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa”, resulta improcedente, porque la pretensión de extinción de la empresa no es común a los accionistas de ésta, afirmando que no se debe confundir la personalidad jurídica de la sociedad mercantil con la de sus socios, citando como fundamento el artículo 200 del Código de Comercio, que la decisión del tribunal de primera instancia es clara al indicar que el legitimado pasivo en la causa es la sociedad mercantil, que la disolución puede ser declarada además de los socios por el tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 342 ejusdem y conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 744 del 09/12/2021 la que citó parcialmente, la tercería efectuada por su contraparte así como el auto que la niega, sólo se reduce a la dilación procesal, porque entre más tiempo dure el proceso, más va a seguir administrando indebidamente la empresa, con lo que se lucraría en perjuicio de su representado, por lo que ratificó la solicitud de declarar sin lugar el recurso ejercido.
Así, tomando en consideración los argumentos explanados por ambas partes en litigio, esta alzada observa que el recurso ejercido se circunscribe a determinar si la negativa del a quo referente a la inadmisión de la tercería propuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil se encuentra ajustada a derecho, o si, por lo contrario, deben ser admitidos como terceros los demás socios de la empresa Panadería y Pastelería El Pan de Dios, C.A., cuya disolución y liquidación por vencimiento del término de duración demandó el socio Antonio Coelho De Vera.
PUNTO PREVIO.
SOBRE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Previo a la motivación del fallo, esta Alzada pasa a emitir pronunciamiento en relación al alegato señalado por la representación de la demandada recurrente, referente a la falta de notificación de las partes del fallo objeto del presente recurso de apelación, en ese sentido, de la revisión de las actas y de los lapsos procesales computados a través de las copias certificadas de las tablillas de los días de despacho transcurridos en el a quo, corriente a los folios del 55 al 60, este Juzgado evidencia que el Presidente de la sociedad mercantil demandada, ciudadano José Coelho Goncalves confirió en fecha 24/11/2022 poder apud acta a los abogados Ottoniel Agelvis Morales y Mireyda Elizabeth Ramírez Peñalver, actuación ésta con la que la demandada sociedad mercantil Panadería y Pastelería El Pan de Dios C.A. quedó citada de manera tácita conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.109 del Código de Comercio, iniciando desde el día de despacho siguiente -viernes 25/11/2022- el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, finalizando el lunes 06 de febrero de 2023, ello en razón de la suspensión de la causa realizada por las partes de común acuerdo con fundamento en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil durante el periodo comprendido entre el 16/12/2022 hasta el 27/01/2023, ambas fechas inclusive.
Siendo así, observa este juzgador que al haber finalizado el lapso para la contestación a la demanda el día 06/02/2023, el tribunal de la causa debió realizar el pronunciamiento a que hubiere lugar en relación al llamado en tercería formulado por la sociedad mercantil demandada en el escrito de contestación, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes (07, 08 y 09 - FEB-2023), siendo realizado el mismo en fecha 27 de marzo de 2023, por lo que en efecto tal pronunciamiento fue proferido fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, sin que fuese ordenada la notificación de las partes.
Sin embargo, de las actas procesales se evidencia que la parte demandada en fecha 29 de marzo de 2023, a través de sus apoderados judiciales suscribió diligencia ante el a quo en la que manifestó ejercer el recurso de apelación contra la referida decisión dentro del lapso legal previsto en el artículo 298 del Código Adjetivo, ejerciendo de esa manera su legítimo derecho a la defensa, por lo que mal podría considerarse como lo afirma la recurrente que todo lo ocurrido a posteriori quedó en violación al debido proceso, debiéndose tener en cuenta que conforme a lo estipulado en el artículo 206 ejusdem, se debe procurar la estabilidad de los juicios, evitando las faltas que pudieren acarrear nulidad de los actos, pero que en ningún caso tal nulidad puede ser declarada si el acto alcanzó el fin para el que estaba destinado, y siendo que la parte que podría ver afectado su interés en razón del contenido del auto dictado en fecha 27/03/2023 ejerció tempestivamente el recurso de apelación contra el mismo, que aquí se conoce, ha de tenerse como alcanzado el fin del acto con el ejercicio de la apelación ejercida por la parte demandada, siendo improcedente la reposición de la causa a tenor de lo estipulado en la parte final del citado artículo 206 y en salvaguarda de los principios de celeridad procesal y tutela judicial efectiva. Así se declara.
MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver, se tiene que el a quo para la conclusión alcanzada precisó lo siguiente:
“… En el caso de autos, se observa que el solicitante alega que deben ser llamados a la causa los ciudadanos CONCEICAO FERNÁNDEZ DE COELHO, cónyuge del demandante; CARMEN YUDITH CHACÓN DE COELHO, cónyuge del demandado; JOSÉ COELHO GONCALVEZ; JACINTO DE JESÚS DA VERA CRUZ FERNÁNDEZ, socio de la empresa demandada; ROBERTO JOSÉ DA VERA CRUZ ROMAO, NELSON ANTONIO DA VERA Y MARCO PABLO DA VERA CRUZ ROMAO, hijos del ciudadano JACINTO DE JESÚS DA VERA y su fallecida esposa MARÍA DO ROSARIO ROMAO DA VERA CRUZ, alegando que los mismos deben sumarse a la causa por ser copropietarios de los derechos y acciones que les corresponden en comunidad de bienes y por ser herederos legítimos de la ciudadana fallecida.
Al respecto, es bien sabido que los derechos a los que hace referencia el accionante se generan cuando hay una partición de bienes o cuando fallece una de las partes contendientes en el juicio, y visto que no consta en actas este hecho respecto de alguno de ellos, no procede el llamado a tercería realizado por el ciudadano JOSÉ COELHO GONCALVES, Presidente de la sociedad mercantil demandada. Así se decide.
Respecto de la tercería del socio JACINTO DE JESÚS DA VERA CRUZ FERNÁNDEZ, el demandado alega la necesidad de sumarlo a la causa como tercero dado su carácter de accionista de la sociedad mercantil. Sobre esto es importante señalar la posición establecida en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 24/05/2010, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, Expediente 10-0221 (caso: Promociones Olimpo C.A. contra Seguros La Previsora); en la cual la Sala Constitucional rechazo el criterio adoptado por la Sala de Casación Civil por ésta última considerar que existía un supuesto litisconsorcio pasivo necesario con Seguros La Previsora C.A. como demandado, por lo que la citación de esa Sociedad Mercantil no era suficiente y se debía citar todos sus accionistas, puesto que se estaba violentando el debido proceso y las garantías constitucionales a éstos, lo cual –a criterio de la Sala Constitucional- es absurdo, porque dicha posición contraría los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen en nuestro ordenamiento jurídico, y en tal sentido, “… al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros La Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de Promociones Olimpo C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2002 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A.).”
La doctrina patria ha sostenido también este criterio, el cual está basado en la teoría del órgano que se aplica para la representación de las sociedades mercantiles, puesto que a ellas –como personas jurídicas- se les reconoce como una persona real con voluntad colectiva, la cual pueden ejercer a través de sus órganos. Así, al demandarse en una causa a la sociedad mercantil se considera que él criterio de la Sala Constitucional sobre este tema, “… partiendo de la teoría o órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por se ésta la legitimada pasiva.
Así las cosas y en mérito de los razonamientos expuestos supra, visto que la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería El Pan de Dios C.A., se puso a derecho en la presente causa en al persona de su Presidente JOSÉ COELHO GONCALVES, y visto que él es el representante de la misma, es forzoso para este jurisdiscente tener que desestimar la solicitud de Tercería propuesta en la persona del socio ciudadano JACINTO DE JESÚS DA VERA CRUZ FERNÁNDEZ, pues él ya se considera que se encuentra a derecho por los razonamientos antes expuestos. Así se decide.
Se ordena la continuación de la causa en el estado procesal en que se encuentra…”
Ahora bien, de acuerdo a lo que corre en actas, la pretensión de la parte recurrente se centra en dejar sin efecto el citado auto y que se admita la tercería forzosa de los socios que según su aseveración no fueron llamados al juicio, aduciendo que los mismos tienen legitimación en la causa para poder manifestar ante el tribunal su voluntad de prorrogar o no el lapso de duración de la empresa, siendo así, esta Alzada precisa que la presente causa versa sobre la demanda de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL (Panadería y Pastelería El Pan de Dios, C.A.) con fundamento -entre otros- en el artículo 340 ordinal 1° del Código de Comercio, que estipula lo siguiente:
“Artículo 340.- Las compañías de comercio se disuelven:
1º Por la expiración del término establecido para su duración.”
De la citada norma se extrae que la primera de las causales de disolución de las empresas establecidas por el legislador es por el vencimiento del tiempo establecido para su duración.
Por su parte el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
La norma transcrita prevé la llamada intervención forzosa, la que tiene su razón de ser en el supuesto de hecho referente a que cualquiera de las partes en litigio puede pedir la intervención o llamado de un tercero por ser común a esa persona la demanda instaurada, alegato en el que la parte demandada recurrente fundamentó la tercería planteada aduciendo la vulneración del derecho a la defensa de los socios cuyo llamado hace, por cuanto afirma tienen legitimación en la causa para poder manifestar ante el tribunal su voluntad de prorrogar o no el lapso de duración de la empresa.
Ante la disconformidad planteada por la representación de la empresa demandada con la decisión objeto de apelación, alegando que los demás socios también se encuentran legitimados para ser llamados al juicio en la presente demanda por disolución y liquidación de la sociedad mercantil por expiración del término establecido para su duración, resulta oportuno citar parcialmente la sentencia Nº 1.540 proferida en fecha 27/11/2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que en relación a la legitimación para sostener el juicio de disolución de sociedades mercantiles por tal causal, se señaló lo siguiente:
“En este sentido, observa la Sala que la denuncia presentada por los solicitantes está dirigida a exponer la supuesta falta de cualidad pasiva de la demandada en el juicio primigenio de disolución –Promotora Camoruco, C.A.– por considerar, a su decir, que el referido juicio incoado por Promotora Bibijagua, C.A., debió intentarse en contra de la otra accionista –Inversiones Marylu, C.A.– y no de la compañía cuya disolución se demandó.
Al respecto, debe señalarse que el artículo 340 del Código de Comercio prevé las causales de disolución de las sociedades mercantiles, entre ellas la expiración del término de su duración, que una vez verificado da lugar a que la pretensión de disolución sea objeto de deliberación y pronunciamiento en el órgano que forma la voluntad social de la persona jurídica, esto es, la asamblea de accionistas de conformidad con el artículo 280 eiusdem, cuyo acuerdo deberá ser registrado y publicado conforme al artículo 217 del referido Código de Comercio.
No obstante lo anterior, si bien el artículo 342 eiusdem prevé, a su vez, la posibilidad de que las sociedades mercantiles puedan ser declaradas en disolución y consecuente liquidación por los tribunales con competencia mercantil ante la petición de cualquiera de los socios, no estableció el Código de Comercio en contra de quién debe intentarse la demanda de disolución, ni estableció un procedimiento especial para ello, en virtud de lo cual, por remisión del artículo 1.109 eiusdem, debe aplicarse el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Así, siendo que el Código de Comercio establece que la legitimación para decidir fuera de juicio la disolución de una sociedad mercantil corresponde a la asamblea de accionistas de esa sociedad, resulta claro entonces que la cualidad pasiva para contradecir una demanda de disolución judicial de la empresa esté en cabeza de esa misma asamblea de accionistas, pues de ese proceso depende la continuación de la sociedad, siendo lógica su participación en el juicio donde se pretende su disolución.
Por ello, considera la Sala que, estando las sociedades mercantiles previstas como una ficción del legislador para distinguirlas de los accionistas que conforman el capital social, en virtud de que desde su constitución poseen personalidad jurídica propia e independiente de la de los socios que en un momento determinado puedan integrarla, era la sociedad mercantil Promotora Camoruco, C.A., quien tenía la cualidad pasiva para sostener el juicio y contra quien debía interponerse, como se hizo, la acción dirigida a su disolución y liquidación patrimonial.
En igual sentido se ha pronunciado esta Sala, por ejemplo, respecto de las demandas de nulidad de asambleas, al considerar que “…el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas… [r]azón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva…” (vid. Sentencia número 493 del 24 de mayo de 2010, caso: “Promociones Olimpo, C.A.”), sin menoscabo a la posibilidad de intervención adhesiva de los accionistas que así lo consideren para la defensa de sus derechos e intereses.
No obstante lo anterior, advierte la Sala que habiendo sido citada la demandada en el juicio primigenio de disolución –Promotora Camoruco, C.A.– el 2 de marzo de 2007, realizó las gestiones correspondientes para informar a los accionistas constituidos en Asamblea de la demanda judicial propuesta en su contra, a través de las respectivas convocatorias de la Asamblea de Accionistas publicadas en el Diario Últimas Noticias del 13 y 30 de marzo de 2007 (folios 81 y 96, respectivamente) por lo que bien podían los accionistas concurrir para determinar las acciones pertinentes frente al proceso judicial incoado, o, de considerarlo necesario para la defensa de sus derechos e intereses, plantear una intervención adhesiva.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/183324-1540-271115-2015-15-0886.HTML )
La anterior decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, hace referencia a la legitimidad pasiva en los casos de disolución de las sociedades mercantiles por expiración del término de su duración, es decir, encontrándose efectivamente vencido el lapso que al efecto hubiese sido establecido en el acta constitutiva de la compañía, especificando la Sala que si bien el artículo 280 del Código de Comercio establece la facultad que tiene la asamblea de accionistas de emprender la acción de disolución, también la misma puede ser ejercida por cualquier socio ante el tribunal con competencia mercantil, estableciéndose en forma clara y precisa en la citada decisión que la legitimada pasiva para sostener el juicio es la sociedad mercantil cuya disolución se pide, ello en razón a que desde su constitución posee personalidad jurídica propia, independiente de la de los socios que la integran, concluyendo con que “es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva”, por lo que si los socios que integran la misma consideran necesario intervenir en el proceso en defensa de sus derechos e intereses, pueden hacer uso de la intervención adhesiva.
Por su parte, la sentencia Nº 493 del 24 de mayo de 2010 a la que hace referencia la mencionada Sala Constitucional en el fallo antes citado, y utilizada así mismo como fundamento por el a quo para decretar la inadmisibilidad de la tercería planteada, estableció lo siguiente:
“Siendo así, se puede observar que Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio quedó a derecho en la oportunidad en que se citó para la contestación a la demanda en cuestión (ver artículo 26 del Código de Procedimiento Civil), por lo que resulta un absurdo pretender que a ésta se le violentaron derechos y garantías constitucionales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto consideró la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que en el caso en cuestión al existir un supuesto litis consorcio necesario pasivo se debió citar a todos los accionistas, cuando dicha apreciación resulta, cuando menos, contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen nuestro proceso.
En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de Promociones Olimpo C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).
En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto -la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
(…)
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles (…) entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
(...)
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.
En este sentido, considera esta Sala Constitucional que el criterio que sostuvo la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, atenta contra la tutela judicial eficaz, toda vez que impone el cumplimiento de unas formalidades que no son necesarias según nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual contraría los principios de economía y de celeridad que debe regir los procesos...”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/493-24510-2010-10-0221.HTML)
Del contenido del fallo antes transcrito, se evidencia con palmaria claridad, que con fundamento en la teoría del órgano se concluye que al estar citada la sociedad mercantil demandada, todos los socios que la integran se consideran a derecho por solidaridad, por lo que citar a cada uno de los accionistas resultaría contrario a los principios de economía y celeridad procesal que rigen el proceso, atentado contra la tutela judicial eficaz.
Establecido lo anterior, queda claro que en el presente caso al ser la pretensión del accionista ciudadano Antonio Coelho De Vera, la disolución y liquidación de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería El Pan de Dios, C.A, fundamentada en la causal expiración del término establecido para su duración, prevista en el ordinal 1° del artículo 340 del Código de Comercio, la legitimada pasiva para sostener el juicio es la mencionada sociedad mercantil, la que al haber quedado de forma legal citada en fecha 24/11/2022 (F. 54) y haber dado contestación a la demanda el 03/02/2023 (Fs. 61-72) se encuentra a derecho, y como tal han de considerarse todos y cada uno de los socios o accionistas que la conforman, por lo que la tercería planteada por la referida demandada con fundamento en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil resulta a todas luces improcedente, y por vía de consecuencia inadmisible, quedando a salvo el derecho del accionista que considere necesario intervenir en el proceso en defensa de sus derechos e intereses, hacer uso de la intervención adhesiva prevista en el ordinal 3° del mencionado artículo 370 del Código Adjetivo. Así se declara.
Consecuencia de la declaratoria previa, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido el 29 de marzo de 2023 por la parte demandada recurrente, y confirmar el fallo apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de marzo de 2023. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de marzo de 2023 por los apoderados de la parte demandada abogados Ottoniel Agelvis Morales y Mireyda Elizabeth Ramírez Peñalver, contra el auto dictado el 27/03/2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en el auto de fecha veintisiete (27) de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.
MJBL/Fasa
N° 23-4937
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