JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164°

RECURRENTE:
Abogado RUBÉN COLMENARES RAMÍREZ, inscrito ante el IPSA bajo el N° 69.303, actuando en nombre y representación de la ciudadana DULCE MARÍA ROA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.623.730.

MOTIVO:
RECURSO DE HECHO

En fecha 21 de noviembre de 2023, se recibió, previa distribución, escrito presentado por el abogado Rubén Colmenares Ramírez, actuando en nombre y representación de la ciudadana Dulce María Roa Zambrano, contentivo de Recurso de Hecho, interpuesto contra el auto de fecha 07 de noviembre de 2023, que negó la apelación ejercida contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2023, en la causa N° 9767-2022 del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello esta Circunscripción Judicial.
En la misma fecha de recibo, 21/11/2023, el recurrente consignó los anexos del escrito constantes de veintiún (21) folios útiles, dando el Tribunal por introducido el Recurso de Hecho, entrando en término para decidir conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado el 28/11/2023, (F.26), se ordenó oficiar al a quo para que remitiera copia certificada de las tablillas de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el mes de mayo de 2022 hasta noviembre de 2023, ambos inclusive, e informara si la sentencia proferida el 23/10/2023 en la causa signada con el Nº 9767-2022 fue dictada dentro del lapso, y en caso contrario, si se ordenó su notificación debiendo anexar copia certificada de la práctica de la misma. Al efecto, se libró oficio Nº 373, recibiéndose respuesta el día 08/12/2023 a través de oficio N° 1262, fechado 06/12/2023.
En el escrito contentivo del recurso de hecho, expone el recurrente, hechos previos a la sentencia apelada:
Que en fecha 16 de mayo de 2022, fue admitida ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello esta Circunscripción Judicial, demanda por Reconocimiento de de Contenido y Firma de Documento Privado, interpuesta por el ciudadano Pedro Luís Rosales Medina en contra de su representada, una vez cumplida la citación y estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, obrando en su condición de apoderado de la parte demandada, consignó escrito de oposición de las cuestiones previas estipuladas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por las razones allí expuestas.
Que decididas las referidas cuestiones previas en fecha 08/11/2022, el a quo fijó oportunidad para la contestación a la demanda conforme a lo previsto en el artículo 350 ejusdem, y dentro de esa oportunidad, en el escrito de contestación procedió a tachar incidentalmente el instrumento objeto de la demanda, pronunciándose sobre el fondo de la causa en fecha 23 de octubre de 2023, sin ordenar notificar a las partes, irrespetando el debido proceso y el derecho a la defensa, negando por auto del 07 de noviembre de 2023 la apelación interpuesta oportunamente junto con la notificación en fecha 02/11/2023.
De las copias certificadas consignadas constan:
• Poder otorgado por Dulce María Roa Zambrano al abogado Rubén Colmenares.
• Escrito de formalización de la tacha incidental del documento objeto de la demanda, carente de sello del tribunal receptor y de fecha cierta de presentación.
• Escrito de promoción de pruebas en la incidencia de tacha presentado por el apoderado de la parte demandada, abogado Rubén Colmenares Ramírez, con sello de recibido por el tribunal de la causa en fecha 21/03/2023.
• Escrito de promoción de pruebas en la incidencia de tacha presentado por el apoderado de la parte demandada abogado Rubén Colmenares Ramírez, con sello de recibido por el tribunal de la causa en fecha 09/12/2022.
• Auto dictado por el a quo en fecha 09/01/2023, en el que con fundamento en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, acordó continuar con la sustanciación de la tacha incidental formalizada por la parte demandada, a cuyos fines ordenó abrir el cuaderno separado correspondiente, librar boleta de notificación al representante del Ministerio Público, y señaló la forma de sustanciación de la incidencia.
• Escrito de formalización de la tacha incidental del documento objeto de la demanda, con sello de recibido por el tribunal de la causa en fecha 25/11/2022
• Sentencia dictada por el a quo el día 08/11/2022 con motivo de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
• Sentencia de fondo dictada por el a quo, fechada 23/11/2023, en la que declaró con lugar la demanda por reconocimiento de documento privado, y en consecuencia reconocido el instrumento de fecha 12/05/2022.
• Diligencia suscrita por el apoderado de la demandada el día 02 de noviembre de 2023, en la que manifestó que la sentencia proferida el 23/10/2023 es extemporánea y que el tribunal no ordenó su notificación, manifestando darse formalmente por notificado y en consecuencia, ejerció recurso de apelación contra el referido fallo.
• Auto dictado por el a quo el día 07/11/2023, en el que negó la apelación ejercida, señalando que la misma es extemporánea.
• Diligencia suscrita por el apoderado actor abogado César J. Ochoa P. en fecha 02 de noviembre de 2023, en la que solicitó el ejecútese de la sentencia y copias certificadas.
• Auto dictado por el a quo fechado 07/11/2023, en el que ordenó el ejecútese de la sentencia proferida el 23/10/2023 y acordó las copias certificadas solicitadas.

Del contenido del oficio Nº 1262 librado por el tribunal de la causa el día 06/12/2023 y recibido en esta Alzada el 08/12/2023, se aprecia que luego de pormenorizar los lapsos procesales seguidos en la causa, el Tribunal informó que la sentencia proferida el 23-10/2023 fue dictada dentro del lapso por lo que no notificó a las partes, remitiendo anexo copia certificada de las tablillas de días de despacho correspondientes a los meses desde mayo 2022 hasta noviembre 2023, inclusive.

Estando para decidir, se pasa hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss.) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.”
El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999. El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Civil lo interpretó en sentencia N° RH-01354 del 15-11-2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 316 del Código de Procedimiento Civil, asentado lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recursos de hecho, el consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y el que dispone el artículo 316 eiusdem.
El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) niega la apelación, o se admite en un solo efecto, y en el segundo de los casos (Art. 316) es contra la negativa del recurso de casación, con el fin de dejarlo sin efecto y se admita tal medio de impugnación.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/RH-01354-151104-04847.HTM)

El recurso de apelación está regulado en el artículo 292 al 298 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Artículo 292.- La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código.
Artículo 293.- Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.
Artículo 294.- Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.
Artículo 295.- Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.
Artículo 296.- Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales.
Artículo 297.- No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.”
En cuanto a la admisibilidad de la apelación, el mismo Dr. Henríquez La Roche, en comentario al artículo 293 del Código de Procedimiento Civil (Tomo II, Pág. 457) señaló los criterios para determinar tal admisibilidad, precisando:
“Los criterios principales para determinar si la apelación debe ser admisible son tres: 1) que el fallo cause agravio a la parte que apela, y en caso de ser interlocutoria, que cause agravio irreparable; 2) que haya sido interpuesta tempestivamente, dentro del término legal que señala el artículo 298; 3) que la parte legitimada la haya formulado conforme a los requisitos de actividad señalados en el artículo anterior”
Constata esta Alzada que el auto dictado en fecha siete (07) de noviembre de 2023 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello esta Circunscripción Judicial, precisó:
“Vista la apelación interpuesta por el abogado Rubén Colmenares Ramírez, (…) en fecha 02 de Noviembre del 2023 ante la sentencia proferida por este tribunal en fecha 23 de Octubre del 2023, con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada en esta causa. En consecuencia, este tribunal Niega la apelación por ser extemporánea, es todo.-” (sic)
A fin de determinar si el recurso ejercido se corresponde con el estipulado procesalmente como medio de impugnación de la decisión proferida por el tribunal de la causa el día 23 de octubre de 2023, esta superioridad aprecia de las copias certificadas consignadas por la parte recurrente, que cursa a los folios del 17 al 20 la sentencia definitiva dictada en la causa principal llevada por el a quo bajo en el expediente N° 9767-2022 en la que declaró con lugar la demanda de reconocimiento de documento privado incoada por Pedro Luis Rosales Medina en contra de Dulce María Roa Zambrano, evidenciándose del contenido de la dispositiva que no fue ordenada la notificación de las partes.
Contra tal decisión la parte demandada ejerció el recurso de apelación en fecha 02 de noviembre de 2023, manifestando que la sentencia había sido dictada fuera de lapso sin que se ordenara su notificación, siendo negado por el a quo por considerarlo extemporáneo, ante tal situación esta Alzada solicitó de oficio al tribunal de la causa la remisión de las tablillas de los días de despacho transcurridos en la causa, observando quien aquí decide, que si bien la juez del tribunal de municipio manifestó en el oficio de respuesta que la sentencia proferida el 23/10/2023 había sido dictada dentro del lapso, del contenido del informe remitido por ese despacho, se evidencia del resumen de lo actuado indicado por la juez del a quo, inconsistencias existentes en el procedimiento aplicado en la causa, ya que señaló que primero suspendió la causa principal por efecto de la sustanciación de la tacha incidental, lo que en modo alguno se encuentra estipulado en el Código de Procedimiento Civil, y posteriormente indicó que dictada la decisión la causa principal continuó en etapa probatoria, precisando que el lapso para agregar y admitir las pruebas transcurrió entre el 04/10/2023 hasta el 11/10/2023, profiriendo sentencia de fondo el 23/10/2023, es decir, a los siete días de despacho siguientes a la admisión de las pruebas, sin que conste el desarrollo o cumplimiento de las etapas de evacuación y presentación de informes, situaciones estas que en todo caso no resultan revisables a profundidad por esta alzada en este momento, ya que el recurso que se resuelve se circunscribe sólo a la verificación de la tempestividad del recurso de apelación ejercido en contra del referido fallo, y siendo que tales inconsistencias detectadas hacen inferir que la decisión del 23 de octubre del 2023 fue dictada fuera del lapso legal, la apelación ejercida en fecha 02/11/2023 se precisa como tempestiva en razón de la falta de notificación del referido fallo, por lo que resulta necesaria la revisión de la causa a través del recurso de apelación a los fines de garantizar el debido proceso así como el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva, principios y garantías estos de carácter constitucional, por tales motivos, quien decide se ve obligado a declarar con lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto dictado en fecha 07/11/2023, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
Consecuencia de lo resuelto, se revoca el auto dictado en fecha 07/11/2023 en el que fue negado el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 23/10/2023 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se ordena a dicho órgano jurisdiccional proveer lo pertinente a los fines de oír en ambos efectos la apelación propuesta en fecha 02/11/2023 por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Rubén Colmenares Ramírez contra la decisión proferida el 23 de octubre de 2023. Así se decide.


DECISIÓN
Por las consideraciones precedentes, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 16/11/2023, por el abogado Rubén Colmenares Ramírez en su carácter de apoderado judicial de la demandada Dulce María Roa Zambrano contra el auto de fecha siete (07) de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de noviembre de 2023.
SEGUNDO: SE ANULA el referido auto de fecha siete (07) de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira proveer lo pertinente a los fines de oír en ambos efectos la apelación propuesta en fecha 02/11/2023 por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Rubén Colmenares Ramírez contra la decisión proferida el 23 de octubre de 2023.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:45 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libró oficio N° 395.
Exp. N° 23-5035
MJBL/fasa