JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164°
RECURRENTE:
Abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, inscrito ante el IPSA bajo el N° 26.147, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EPIFANIO ROJAS ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 307.966
MOTIVO:
RECURSO DE HECHO
En fecha 07 de diciembre de 2023, se recibió previa distribución, escrito presentado el 06 del mismo mes y año, por el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez apoderado del ciudadano Epifanio Rojas Arias, contentivo de Recurso de Hecho, interpuesto contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2023, que negó la apelación anunciada contra el auto dictado el 21/11/2023 en la causa N° 19547-2015 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que en razón de los reparos graves al informe de partición presentados por la parte demandante, fijó el quinto día de despacho siguiente para celebrar reunión entre las partes, el partidor y la juez conforme a lo dispuesto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha de recibo, 07-12-2023, este Tribunal dio por introducido el Recurso de Hecho y conforme al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara las copias certificadas conducentes, vencido el cual, presentadas o no, se entraría en término para decidir.
En fecha 12-12-2023, el abogado Miguel Ángel Paz suscribió diligencia con la que consignó copias certificadas de actuaciones correspondientes al expediente Nº 19547, en 07 folios útiles.
En el escrito contentivo del recurso de hecho, presentado para su distribución en fecha 06/12/2023, el recurrente manifestó interponer recurso de hecho contra la decisión dictada el 29/11/2023 en etapa ejecutiva del juicio de partición que sigue su mandante en contra de los sucesores del Rubén Alirio Vaquero; que la referida decisión caracterizó como reparos graves al informe del partidor invocado por la parte demandada, aduciendo que es una sentencia que tiene carácter interlocutorio con fuerza de definitiva y que produce gravamen irreparable, por lo que afirmó tiene apelación libremente y recurso de casación; que el tribunal de la causa, consideró a la decisión que determinó la existencia de reparos graves como un auto de sustanciación o mero trámite por lo tanto no susceptible de apelación, por lo que solicitó que se escuche a ambos efectos el recurso de apelación ejercido.
De las copias certificadas consignadas consta:
• Auto dictado en fecha 21/11/2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que en razón de los reparos graves opuestos contra el informe del partidor por la representación judicial de la parte actora, fijó el quinto día de despacho siguiente a las diez de la mañana para celebrar reunión entre las partes, el partidor y la juez del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil
• Diligencia suscrita el 28 de noviembre de 2023 por el apoderado del ciudadano Epifanio Rojas Arias abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, en la que ejerció recurso de apelación contra el auto dictado el 21/11/2023.
• Auto dictado en fecha 29/11/2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que negó la apelación ejercida.
• Diligencia suscrita el 04 de diciembre de 2023 por el apoderado del ciudadano Epifanio Rojas Arias abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, en la que solicitó copias certificadas.
• Auto dictado en fecha 08/12/2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordando copias certificadas.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil consagra el Recurso de Hecho en el artículo 305 que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss.) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.”
El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde. El máximo Tribunal del País, por intermedio de la Sala de Casación Civil lo interpretó a través de sentencia N° RH-01354 del 15-11-2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 316 del Código de Procedimiento Civil, asentado lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recursos de hecho, el consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y el que dispone el artículo 316 eiusdem.
El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) niega la apelación, o se admite en un solo efecto, y en el segundo de los casos (Art. 316) es contra la negativa del recurso de casación, con el fin de dejarlo sin efecto y se admita tal medio de impugnación.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/RH-01354-151104-04847.HTM)
Por su parte, el recurso de apelación está previsto en los artículos 292 al 298 del Código de Procedimiento Civil, que transcritos rezan así:
“Artículo 292.- La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código.
Artículo 293.- Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.
Artículo 294.- Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.
Artículo 295.- Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.
Artículo 296.- Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales.
Artículo 297.- No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.”
En cuanto a la admisibilidad de la apelación, el mismo Dr. Henríquez La Roche, en comentario al artículo 293 del Código de Procedimiento Civil (Tomo II. Pág. 457) señaló los criterios para determinar tal admisibilidad así:
“Los criterios principales para determinar si la apelación debe ser admisible son tres: 1) que el fallo cause agravio a la parte que apela, y en caso de ser interlocutoria, que cause agravio irreparable; 2) que haya sido interpuesta tempestivamente, dentro del término legal que señala el artículo 298; 3) que la parte legitimada la haya formulado conforme a los requisitos de actividad señalados en el artículo anterior”
Ahora bien, constata esta alzada que el auto dictado el veintiuno (21) de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra el que ejerció el recurso de apelación el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez aquí recurrente de hecho, precisó:
“Visto el escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2023, por las abogadas AUDELINA VALERA MÁRQUEZ y BEATRIZ GUTIÉRREZ SANTOS, (…), en su condición de apoderadas de la parte demandante, (…), mediante el cual presentan reparos graves al informe de partición. Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, fija el Quinto día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana, para celebrar reunión entre las partes, el partidor y esta Juzgadora.”
Así, del contenido del referido auto se constata que el mismo fue dictado con fundamento en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.”
De la norma citada se extrae claramente el procedimiento a seguir en caso de que los reparos opuestos por alguna de las partes sean graves, precisando el legislador en su parte final que, de no haber acuerdo en la reunión a que hace referencia la primera parte, el juez debe decidir dentro del lapso de diez días siguientes en relación a los reparos presentados, siendo tal decisión susceptible del recurso de apelación en ambos efectos.
Siendo así, aprecia esta Alzada que el auto apelado dictado por el a quo en fecha 21 de noviembre de 2023, en modo alguno se corresponde con la decisión que debe dictar el juez de la causa en relación a los reparos en caso de no haberse logrado acuerdo en la reunión que se pautare por tal motivo, siendo en todo caso, como bien lo señaló el tribunal en la decisión dictada el 29 de noviembre de 2023, “un auto de mero trámite que no causa gravamen irreparable, providencia que no está sujeta al recurso ordinario de apelación”, y a tenor de lo establecido en la parte final del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite son objeto de apelación a ser oído en un solo efecto sólo en caso de ser revocados o reformados, presupuesto de hecho que no se configura en el presente caso, por lo que la decisión contenida en el auto dictado por el a quo el 21 de noviembre de 2023 no es susceptible de apelación. Así se declara.
Consecuencia de lo resuelto, deviene de forma imperativa para este juzgador declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto dictado en fecha 21/11/2023, por el Juzgado Primero de Tercero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 06/12/2023, por el abogado el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Epifanio Rojas Arias, contra el auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Tercero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la apelación ejercida contra el auto de fecha 21/11/2023.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2023, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa en la oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 23-5045
MJBL/fasa
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