JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano GERSON YOVANNY LEAL MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.670.998.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante:
Abogado Eduardo Augusto Vivas Rincón, inscrito ante el IPSA bajo el N° 143.257.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos DENNYI ROMÁN CHACÓN RODRÍGUEZ y ROSSELINE EGLE CALDERÓN GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad N°s V-13.972.393 y V-17.645.952, en su orden.
Apoderados Judiciales de la Demandada:
Abogados Frank Darío Quiroz Zambrano y Javier Gerardo Omaña Vivas, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 69.685 y 89.791, respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES (Apelación de la Decisión dictada en fecha 29/03/2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)
En fecha 15/05/2023, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias certificadas del expediente N° 9870, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en ocasión de la apelación interpuesta en fecha 04/04/2023, por el abogado Eduardo Augusto Vivas Rincón, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por ese Juzgado el 29/03/2023, en la que declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 25/10/2022, revocando la misma.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.
Folios 01-08, libelo de demanda presentado el día 19/10/2022, por el ciudadano Gerson Yovanny Leal Márquez, asistido de abogado, en el que alegó que Gerson Leal y Dennyi Chacón decidieron constituir una empresa que quedó registrada bajo el nombre de GDM, aseverando que Gerson Leal aportó y realizó todos los desembolsos que sirvieron para el capital de trabajo e inventarios, llegando a un momento donde firmaron el día 15/11/2020, un acuerdo donde se estipularon las formas de pagos y fechas acordadas por la falta de cumplimiento por parte del señor Dennyi Chacón como accionista y posteriormente otro acuerdo el día 13/07/2021 en el que Gerson Leal estuvo de acuerdo en traspasarle las acciones que le correspondían, siendo el caso de que después de varios abonos y en vista del tiempo transcurrido decidieron firmar una letra de cambio en dólares que representa el instrumento contentivo de la deuda, que se pretende hacer efectivo su cumplimiento y que representa el tiempo desde el cual no ha recibido ningún abono y sólo ha obtenido evasivas y largas por parte de los demandados, por lo que siendo infructuosas las gestiones extrajudiciales para lograr el pago de la deuda, demandó por de Cobro de Bolívares con fundamento en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos Dennyi Román Chacón Rodríguez y Rosseline Eglé Calderón Gutiérrez, para que convinieran o en su defecto a ello sean condenados, en pagarle la cantidad de siete mil quinientos cuarenta y cinco dólares con cincuenta centavos de los Estados Unidos de América (US$ 7.545,50).
Fundamentó dicha demanda en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1264,1270, 1271 y 1277 del Código Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de Siete Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Dólares con Cincuenta Centavos de dólares americanos (US$ 7.545,50), equivalentes a la cantidad de Sesenta y Un Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 61.948,56) equivalente a la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Setenta y uno con treinta y nueve Unidades Tributarias (159.871,39 U.T.), más las costas generadas de la litis conforme a las previsiones del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil (…)
Con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil peticionó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble perteneciente a los demandados hasta cubrir el valor de la suma demandada, más los costos y costas que se generarán del juicio, ubicado en Avenida Ferrero Tamayo, Urbanización Porto Fino, casa N° 18, adquirido según documento protocolizado bajo el N° 2, Tomo 35, de fecha 26/04/2007, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y documento N° 22, Folio 102 del Tomo 28 del Protocolo de transcripción del año 2015, de fecha 28/12/2015 del mismo Registro, con la finalidad de garantizar las resultas de la demanda.
Folio 09, auto de admisión de la demanda dictado en fecha 25/10/2022, en el que se ordenó la citación de los demandados para que comparecieran por ante el Tribunal a dar contestación a la demanda dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la última citación, precisando que el pronunciamiento sobre la medida solicitada se realizaría en el cuaderno separado de medidas cuya apertura ordenó en ese mismo acto.
Folios 10-12, auto dictado en fecha 25/10/2022, en el que el a quo en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora decretó lo siguiente:
“…En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriores, éste Tribunal encuentra satisfechos los dos requisitos atinente al “periculum in mora” y “fumus boni iuris”, obligatorios para la declaración de la Medida de Prohibición de enajenar y gravar de bienes. Y Así decide.
Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble propiedad de los ciudadanos DENNYI ROMAN CHACÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.972.393 y ROSSELINE EGLE CALDERON GUTIERREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.645.952.
Consistente en una parcela de terreno propio identificada con la nomenclatura interna P-18, ubicada en el “CONJUNTO RESIDENCIAL PORTOFINO”, primera etapa, Avenida Ferrero Tamayo, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista del estado Táchira, número catastral N° 20-23-04-U01-012-018-018-000-000 de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal con un área de doscientos setenta y seis metros con ochenta centímetros (276,80 Mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Conjunto Residencial San Judas Tadeo, mide ocho metros (8mts), SUROESTE: con calle la Popa del Conjunto, mide ocho metros (8mts), SURESTE: con parcela P-19, mide treinta y cinco metros (35 mts), y NOROESTE: con parcela P-17, mide treinta y cuatro metros con veinte centímetros (34,20 mts), la citada parcela será destinada para uso de vivienda unifamiliar conjunta, tal y como se desprende del documento de parcelamiento debidamente protocolizado por ante la oficina de registro público de fecha 05 de septiembre de 2000, anotado bajo el N° 45, Tomo 10, Protocolo Primero, Folios 1/11 correspondiente al Tercer Trimestre y según documento de aclaratoria de los linderos y medidas protocolizado por ante esa misma oficina de registro de fecha 25 de agosto de 2005, anotado bajo el N° 23, Tomo 052, Protocolo Primero, Folios 1/5 correspondiente al tercer trimestre. A la parcela P-18 le corresponde un porcentaje de condominio de 2,5173%.
Adquirido por documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 2, Tomo 35, de fecha 26/04/2007 y documento N° 22, Folio 102, del Tomo 28 del Protocolo de Transcripción del año 2015 de fecha 28 de diciembre de 2015. Líbrese Oficio.” (sic)
Folios 14-17, actuaciones relacionadas con la comunicación de la medida decretada al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Folios 18-20, escrito contentivo de oposición a la medida cautelar presentado en fecha 10-03-2023, por los demandados, asistidos de abogados, aseverando que los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no están satisfechos, por las razones siguientes: la falta de cualidad de la co demandada, debido a que el objeto de la pretensión es una acción de cobro de bolívares por la presunta deuda en la constitución de la sociedad mercantil GDM, suscrita únicamente por el demandante y el co demandado Dennyi Román Chacón Rodríguez, así como alegó que el acto que se realizó fue la venta del 50% de acciones que le pertenecía al demandante y que fue plasmada en los instrumentos fechados 15/11/2020 y 13/07/2021, que consta del libro de accionistas firma reconocida y aportada por el actor, lo que a su decir significa que si recibió el dinero correspondiente por dicha venta, de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio, que si se pagó su compromiso y se dio cumplimiento al contrato estipulado en los términos y tiempos acordados, solicitando que sea declarada con lugar la oposición a la medida decretada y se revoque la misma.
Folios 21-22, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, en fecha 20/03/2023, en el que promovió las siguientes documentales: 1.- Instrumentos privados de fecha 15-11-2020 y 13-07-2021. 2.- Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil Representaciones GDM, C.A. 3.- Acta de asamblea de fecha 06-07-2021, registrada el 29-10-2021, ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira.
Folio 23, auto de fecha 20-03-2023, por el que el a quo admitió las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada.
Folios 24-27, sentencia proferida en fecha 29 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que en relación a la oposición a la medida formulada decidió lo siguiente:
“…Así las cosas, se puede observar que no consta actos que hagan presumir la insolvencia de la parte demandada, por lo que no se configura el riesgo manifiesto de quedar ilusoria, la ejecución del fallo, es por lo que al no encontrarse conjuntamente concatenados los requisitos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, considera esta juzgadora forzoso declarar CON LUGAR LA OPOSICIÓN interpuesta por la parte demandada ciudadanos DENNYI ROMAN CHACÓN RODRIGUEZ y ROSSELINE EGLE CALDERON GUTIERREZ, asistidos por los abogados FRANK DARIO QUIROZ ZAMBRANO Y JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS. En consecuencia, se ordena EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 25 de octubre de 2022 respecto a una parcela de terreno propio identificado con la nomenclatura interna P-18, ubicada en el Conjunto Residencial Portofino, primera etapa, avenida Ferrero Tamayo, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista del municipio San Cristóbal del estado Táchira, dejándose sin efecto, el oficio N° 467 de fecha (25) de octubre de 2022, librado al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Así se decide.
Se deja constancia que una vez quede firme el presente auto se procederá a librar el oficio de levantamiento de la medida acordada” (…)
Folio 28, diligencia suscrita en fecha 04/04/2023 por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Eduardo A. Vivas Rincón, en la que ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 29/03/2023, siendo oída en un sólo efecto, por auto dictado el 12/04/2023.
Folios 38-46, actuaciones relacionadas con el oficio N° 150 librado por esta Alzada en fecha 19/05/2023, solicitando la remisión del cuaderno separado de medidas.
Folios 47-56, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente en fecha 30/05/2023, en el que alegó que la decisión del a quo está viciada de inmotivación, que limitó severamente a su poderdante el ejercicio del derecho a la defensa, colocándolo en un evidente estado de indefensión, que la ley le impone el deber de justificar los razonamientos lógicos que utilizó para proferir el pronunciamiento, solicitando sea declarado con lugar el recurso de apelación, revocado el fallo apelado y ordene mantener en plena vigencia la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la misma.
Folios 59-61, escrito de observaciones a los informes presentados en fecha 09/06/2023, por el co apoderado judicial de la parte demandada, alegando que la sentencia apelada está ajustada a derecho y no adolece de inmotivación, ya que los jueces son libres al interpretar los contratos suscritos por las partes y sólo tienen como límite no cambiar las disposiciones allí contenidas, y que la parte contraria no cumplió con los requisitos de procedencia de las medidas cautelares conforme lo expresado y solicitó se declare sin lugar la apelación ejercida.
Folios 63-73, presentado en fecha 20-06-2023, escrito de observaciones a la parte contraria, por el apoderado judicial de la parte actora, en el que ratificó el contenido del escrito de informes en todas sus partes, solicitó sea revocado el fallo apelado y se ordene mantener en plena vigencia y vigor la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 25/10/2022.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por el apoderado judicial actor abogado Eduardo Augusto Vivas Rincón mediante diligencia del 04/04/2023, contra la decisión dictada en fecha 29/03/2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 25/10/2022 revocando la misma, en el juicio de cobro de bolívares por vía ordinaria intentado ante ese Tribunal por el ciudadano Gerson Yovanny Leal Márquez en contra de los ciudadanos Denny Román Chacón Rodríguez y Rosseline Eglé Calderón Gutiérrez.
En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, el apoderado de la parte actora recurrente alegó que la decisión del a quo de fecha 29/03/2023 está viciada de inmotivación, que es violatoria tanto de los principios contenidos en los artículos 7, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como de conformidad con los artículos 49, 25, 26, 141, 257 y 335 constitucionales que garantizan el debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica, así como la tutela judicial efectiva, ya que limitó severamente a su poderdante el ejercicio del derecho a la defensa, colocándolo en un evidente estado de indefensión, subvirtiendo el orden público procesal y causando la inobservación de la garantía al debido proceso, debido a que la ley le impone el deber de justificar los razonamientos lógicos que utilizó el a quo para proferir el pronunciamiento, así como también permite garantizar el legítimo derecho a la defensa de las partes, quienes requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ello o no, ya que es su derecho, de tal modo -dice- resultó claro que el juez a quo dictó sentencia con total prescindencia del requisito de la motivación. Finalmente solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación con todos los pronunciamientos de ley, revocado el fallo apelado y ordene mantener en plena vigencia y vigor la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
La representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de su contraria, alegando que la sentencia apelada está ajustada a derecho y no adolece de inmotivación, ya que los jueces son libres al interpretar los contratos suscritos por las partes y sólo tienen como límite no cambiar las disposiciones allí contenidas, y que la parte contraria no cumplió con los requisitos de procedencia de las medidas cautelares conforme lo expresado y solicitó se declare sin lugar la apelación ejercida.
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
Las medidas cautelares o preventivas taxativamente señaladas en el citado artículo son las denominadas como ‘típicas o nominadas’; entre las que figuran la prohibición de enajenar y grabar.
Por su parte el artículo 585 ejusdem prescribe:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Motivado a la oposición formulada por la parte demandada a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 25/10/2022, resulta necesario citar el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.”
La citada norma establece la oportunidad y el procedimiento a seguir cuando es formulada oposición a la medida cautelar que sea decretada, previendo inclusive la apertura de pleno derecho de la articulación probatoria allí indicada, deduciendo quien decide de las actuaciones procesales, que la oposición formulada por la representación judicial del demandado fue realizada dentro del lapso previsto para ello en el encabezado del citado artículo 602, a saber, dentro de los tres días de despacho siguientes a su citación, por lo que ha de tenerse como tempestiva.
En ese mismo orden de ideas, la norma transcrita consagra la llamada oposición de parte, la que según sostiene la doctrina patria versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, la insuficiencia de la prueba, la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, más no sobre la propiedad, pues si el sujeto contra quien obre la medida alega no ser propietario del bien objeto de medida cautelar, carece de cualidad e interés procesal, y por ende de la legitimidad requerida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para formular oposición. En tal sentido, afirma la doctrina patria que en la oposición de parte, la propiedad es la cualidad que legitima el ejercicio de tal oposición, lo que se encuentra demostrado en el presente caso mediante el documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 26/04/2007, bajo el Nº 2, Tomo 35 acompañado al libelo como anexo “J” y del documento protocolizado en el referido Registro Público en fecha 28/12/2015, bajo el Nº 22, Folio 102, Tomo 28 del Protocolo de Transcripción del año 2015, los que si bien no se encuentran cursantes en el este cuaderno de medidas fueron señalados tanto por el actor en el libelo de la demanda como por el a quo al momento de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 25/10/2022. Así se precisa.
En el caso de autos, de los argumentos esgrimidos por el demandando como fundamento de la oposición formulada, se extrae de manera clara que la misma versa sobre la ejecución o práctica de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de octubre de 2022, y comunicada al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira mediante oficio Nº 467 de esa misma fecha, alegando no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aseverando que no se encuentran demostrados ni el buen derecho ni el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, se aprecia de las actas procesales que conforman el cuaderno de medidas que en el lapso dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, referente a la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, sólo la parte demandada a través de sus apoderados judiciales presentó escrito de promoción de pruebas.
En contraposición, el actor manifestó que la decisión proferida por el a quo en la que revocó la medida decretada por considerar que prosperaba la oposición formulada contra la misma, se encuentra viciada por inmotivación, sin constar en los autos que haya promovido medio de prueba alguno en la articulación probatoria mediante el que precisara que los extremos para el dictamen de la medida de prohibición de enajenar y gravar se encontraban satisfechos, o al menos que rebatieran los alegatos expresados por su adversario en los que basó la oposición a la medida, circunscribiéndose sólo a denunciar en esta Alzada que la sentencia proferida por el a quo en fecha 29/03/2023 está viciada de inmotivación, debido a que la ley le impone al juez el deber de justificar los razonamientos lógicos que utilizó para proferir el pronunciamiento, para que las partes conozcan puedan determinar si están conformes con ello o no, ya que es su derecho, aseverando que resulta claro que el a quo dictó sentencia con total prescindencia del requisito de la motivación.
Ante lo observado, resulta necesario precisar que en relación al vicio de inmotivación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 000282 del 02/08/2022, señaló lo siguiente:
“(…) esta Sala observa, que la inmotivación de la sentencia se presenta en los siguientes supuestos:
Por la violación de lo estatuido en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Que se contrae a la falta de señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión, ya sea:
a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid. Sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453).
b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. (Ver. Decisiones N° 203, del 21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y N° 231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336).
c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392).
d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. (Vid. Sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N° 361, del 7-5-2017. Exp. N° 2016-053).
e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. (Ver. Decisiones N° 390, del 18-6-2014. Exp. N° 2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp. N° 2015-438; y N° 745, del 5-4-2017. Exp. N° 2016-745).
f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. (Cfr. Fallos N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171).
g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Vid. Sentencias N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320).
h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. (Ver. Decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N° 2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062).
i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. (Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432), y
j) Inmotivación de derecho, por la falta de señalamiento de las normas legales aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. (Cfr. Fallos N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624).
Asimismo, la motivación contradictoria se verifica cuando el juez establece en una misma decisión, dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se configure el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. (Cfr. Fallo N° RC-285, de fecha 26 de mayo de 2015, expediente N° 2014-807, caso: Gladys Bali Asapchi contra Inversiones Pegelix, S.R.L., y otro; y N° RC-122, de fecha 10 de marzo de 2014, expediente N° 2013-364, caso: Blanca Mery Carrillo de Niño, contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A.)” (Resaltados propios de la Sala)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/318345-000282-2822-2022-20-218.HTML)
Del contenido de la citada decisión se aprecia en relación al vicio de inmotivación de sentencia, los diferentes supuestos de hecho que dan origen a cada uno de los subtipos allí precisados, siendo uno de estos, cuando la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye (literal a), permaneciendo invariable el criterio sostenido por la mencionada Sala en el sentido que el vicio de inmotivación de la sentencia se origina cuando se evidencia la falta absoluta de fundamentos y no cuando estos sean escasos o pequeños con lo que no debe confundirse.
Siendo así, el recurrente afirma en su escrito de informes que la sentencia proferida por el a quo en fecha 29/03/2023 en el cuaderno separado de medidas, se encuentra viciada de inmotivación, “sin establecer de manera clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho a los cuales funda su decisión, (…), evidenciándose que el fallo recurrido fue dictado con prescindencia total del requisito de la motivación…”, sin embargo, de la lectura de la decisión en cuestión, este Juzgado Superior observa que, contrario a lo expresado por el apelante, la Juez del a quo si motivó la sentencia al invocar y analizar el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece el procedimiento a seguir cuando es formulada oposición contra una de las medidas preventivas, en concordancia con los artículos 603 y 585 ejusdem, además de señalar en la parte final de la motiva del fallo que “se puede observar que no consta actos que hagan presumir la insolvencia de la parte demandada, por lo que no se configura el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, es por lo que al no encontrarse completamente concatenados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora forzoso declarar CON LUGAR LA OPOSICIÓN interpuesta (…). En consecuencia, se ordena EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR…”, argumentación esta que si bien es exigua, no por ello deja de ser valedera y precisa, por lo que en atención a la citada jurisprudencia, esta alzada considera improcedente la denuncia del vicio de inmotivación total de la sentencia. Así se declara.
Así las cosas, a objeto de precisar los hechos en que se fundamentó el Tribunal para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, y de manera consecuencial, determinar si resulta ajustada a derecho su revocatoria en razón de la oposición formulada por la parte demandada, se estima necesario citar los términos en que fue solicitada la medida por la parte actora en el capítulo V del libelo de la demanda, folios del 01 al 08, a saber:
“Por cuanto en el presente libelo se producen instrumentos que demuestran la existencia, liquidez y exigibilidad de una cantidad liquida de dinero, determinada, pido al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de los demandados…
Todo esto basado en que los demandados se puedan burlar e incluso insolventarse desmejorando la efectividad del fallo…” (Subrayado de esta Alzada)
El a quo por su parte expresó en la motiva del fallo dictado el 25 de octubre de 2022 a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar requerida, inserta a los folios del 10 al 12 del presente cuaderno, lo siguiente
“Siguiendo este orden de ideas, el Juez puede hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debiendo verificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron anteriormente señalados, vale decir:
1) La existencia de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fomus bonis iuris
2) La existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y
3) La existencia de un fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o periculum in damni, éste último para el caso de solicitud de medidas innominadas
(…)
Ahora bien, apuntan la documental consignada (Letras de cambio), sin que pueda entenderse como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido; la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida de Prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble, concluyendo el tribunal que de los recaudos consignados, se desprende la condición del fomus bonis iuris, esto es el primero de los supuestos de procedencia…
Así mismo, el tribunal encuentra satisfecha la segunda exigencia relativa al “periculum in mora”; esto, que el mismo se manifiesta en el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y por la tardanza en la emisión de la providencia principal o la demora del juicio.
En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriores, éste Tribunal encuentra satisfechos los dos requisitos…Y Así se decide.
Por lo anterior expuesto y de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble… (omissis)…” (sic)
Del contenido de la decisión parcialmente citada, se extrae que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consideró encontrarse cumplidos los requisitos legales estipulados en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble allí indicado, basándose en el alegato del accionante de tener un inminente fundado temor de que el demandado realizaría gestiones en aras de insolventarse con el firme propósito de que el fallo quedara ilusorio según lo expresado en el capítulo V del libelo de la demanda, además de “la existencia, liquidez y exigibilidad de una cantidad liquida de dinero” según afirma el actor de las documentales consignadas (Letra de Cambio), aseveraciones éstas que si bien fueron tomadas en cuenta en esa oportunidad por el Tribunal de la causa a los fines de proveer sobre la medida peticionada, quien juzga, observa que de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado de medidas no se evidencia prueba alguna que demuestre tales alegatos o que al menos que haga presumir que los demandados de autos se encuentran realizando actos que conllevaren a generar su insolvencia, aunado al hecho de que si bien fue acompañada una letra de cambio, de lo expresamente señalado por el demandante en el libelo, el instrumento cambiario presenta “omisión de ciertos elementos esenciales…inhabilitando el cambial”, por lo que se colige -como bien lo afirmó el actor- que la misma no vale como letra de cambio a tenor de lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio por lo que mal podría afirmarse -como erróneamente lo hace el demandante- que exista una determinada suma líquida y exigible de dinero que permita por sí el decreto de la medida solicitada, resultando inevitable y forzoso para esta Alzada considerar que la oposición formulada se encuentra ajustada a derecho al no constatar en autos el medio de prueba que constituya presunción grave del peligro de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, conforme a lo exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como así como la decisión proferida por el a quo el 29/03/2023. Así se declara.
Producto de la anterior declaratoria, indefectiblemente debe este Tribunal de alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado de la parte actora, y, en consecuencia, se confirma la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 29 de marzo de 2023 por las motivaciones expresadas en el presente fallo. Así se Decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de abril de 2023, por el apoderado de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 29 de marzo de 2023.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado el veintinueve (29) de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.
MJBL/fasa
Exp. 23-4943
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