JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete (07) de diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°
JUEZ INHIBIDA:
Abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
I N H I B I C I O N
El 24 de noviembre de 2023 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 8108, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada en acta fechada diecisiete (17) de noviembre de 2023, por la Juez de dicho despacho, abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz, fundamentada en la causal prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por la ciudadana Leony Isabel Clavijo de Rojas y otros contra la Junta Directiva de la Asociación Civil Demócrata Sport Club por Acción de Amparo.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Estando para decidir, este sentenciador observa:
La presente incidencia subió al conocimiento de esta Superioridad en razón de la inhibición planteada en fecha 17 de noviembre de 2023, por la abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz, Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, basada en la causal prevista en el artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado en ese Tribunal con el N° 8108.
Señala la funcionaria inhibida en el acta levantada, que en fecha 17 de noviembre de 2023, recibió, previa distribución, las actuaciones de las que se desprende que en fecha 10 de mayo de 2023, desempeñando el cargo de Juez Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le correspondió conocer en segunda instancia la acción de Amparo Constitucional que cursó ante esa Alzada bajo el N° 8108 , en la que considera haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, lo que implicó un estudio sobre el thema decidendum. De modo que ve comprometida su opinión en el asunto, lo que crea una predisposición para decidir en sentido análogo a lo ya decidido, afectándose la garantía constitucional de la transparencia de la función jurisdiccional que forma parte del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
La administradora de justicia sustenta la crisis subjetiva en la norma contenida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…
15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
…”
La figura jurídica de la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa. En este sentido, el efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva).
Ahora bien, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”
El doctrinario venezolano Arístides Rengel Römberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Por su parte, Vicente J. Puppio, en su obra “Teoría General del Proceso” al referirse a la figura de la inhibición, señala lo siguiente:
“Es la abstención voluntaria del juez, del fiscal del Ministerio Público, o de cualquier otro funcionario judicial o auxiliar de intervenir en un determinado juicio.
La inhibición no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto. El funcionario judicial al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación, está obligado a declararla.”
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 84, establece la forma de cómo inhibirse el funcionario judicial, que es mediante un acta en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo la causa, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa plasmada en acta, de abstenerse de manera voluntaria de continuar conociendo del juicio.
Ahora bien, observa quien aquí decide que la inhibición de la juez del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial fue realizada con motivo del conocimiento de un recurso de apelación ejercido en el asunto contentivo del amparo constitucional intentado por la ciudadana Leony Isabel Clavijo de Rojas y otros en contra de la Junta Directiva de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, por lo que, dada la naturaleza del asunto recurrido (Acción de Amparo Constitucional) debe citarse el contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza:
“Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado (…).
En ningún caso será admisible la recusación.”
Así mismo, en relación a la figura de inhibición en materia de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1356 dictada el 19 de octubre del 2009, precisó lo siguiente:
“En efecto, si bien, de acuerdo con el transcrito artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez está obligado a inhibirse si se encontrase incurso en una causa legal, no es menos cierto que la interpretación y aplicación de esa disposición debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de amparo, que se derivan de la propia Constitución (artículo 27), de la Ley que rige la materia (artículos 10, 13 y 15) y de la jurisprudencia de esta Sala y que imponen una tramitación sin incidencias, circunstancia que exige que el Juez que se inhiba se desprenda inmediatamente del expediente para que la causa continúe su curso en el tribunal requerido, sin que su decisión en cuanto a la inhibición sea revisada, ello con el único propósito de preservar la urgencia que debe caracterizar a los juicios de amparo constitucional (ver sentencia No. 3844 del 7 de diciembre de 2005 caso: Fundación Protectora Hombre y Justicia, Organización defensora de los Derechos Humanos).” (Subrayado de la Sala, negrillas de esta Alzada)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/1356-191009-2009-09-0375.HTML)
Del contenido de la citada norma especial, así como de la decisión transcrita, se extrae con claridad que en materia de amparo constitucional el juez que considere estar incurso en una causal de inhibición, deberá sin trámite alguno proceder a levantar el acta correspondiente, y posteriormente con la premura del caso remitir el asunto al juzgado competente, “sin que su decisión en cuanto a la inhibición sea revisada” como bien lo precisó la Sala Constitucional, en razón de que el artículo 27 de la vigente Constitución exige que el procedimiento de amparo constitucional sea oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades; libre de incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo la única cuestión incidental permitida dentro del referido procedimiento de amparo en general, la relativa al conflicto de competencia.
Siendo así, si bien no resulta necesaria la sustanciación y decisión de la inhibición planteada por un juez en conocimiento de un amparo constitucional, a todo evento resulta ineludible declarar con lugar la inhibición propuesta, puesto que la funcionaria declarante consideró, según el acta levantada al efecto en fecha 17 de noviembre de 2023, encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, amén de ser conveniente para una sana administración de justicia y en procura de una justicia imparcial, resultando inevitable el deber de apartarse del conocimiento de la causa, haciéndose hincapié en la obligación que tiene todo operador de justicia de desprenderse del conocimiento de las causas cuando considere que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 ejusdem, en coherencia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por la abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz, Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal establecida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado en ese Tribunal con el N° 8108.
Remítase copia certificada a la funcionaria inhibida y comuníquese mediante oficio a los demás Jueces Superiores en lo Civil de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:05 de la tarde y se libraron oficios N°s ____, ____, y ____ a los Juzgados Superiores 1°, 2° y 4° en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.
Exp. N° 23-5041
MJBL
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