JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano PAÚL MICHAEL UZCÁTEGUI PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.401.664.
Apoderado de la Parte Demandante:
Abogado Oscar de Jesús Uzcátegui Suárez, inscrito en el IPSA bajo el N° 196.439.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana MAYRA ALEJANDRA PINTO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.502.821, asistida por las abogadas Yennith Magdaly Velásquez y María Bohórquez, inscritas en el IPSA bajo los N°s 275.555 y 79.155, respectivamente, Defensoras Públicas en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira)
En fecha 19 de septiembre de 2023 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajos de copias certificadas del expediente N° 20756-2023, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2023, por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 27 de junio de 2023, en el que negó la admisión de la prueba señalada en el numeral 6 del capítulo segundo de las pruebas documentales del escrito de promoción presentado por la parte actora el 12/06/2023, así como la prueba de experticia promovida en el capítulo tercero medios audiovisuales del referido escrito, por considerarlas impertinentes.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:
Escrito de promoción de pruebas, de fecha 12-06-2023, F. 01-03, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en lo que promovió: Capítulo Primero: el merito favorable en autos. Capítulo Segundo: Documentales: 1.- Certificado de Registro emanado por el INTT. 2.- Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo. 3.- Control de combustible PDVSA SISCCOMBF. 4.- Seguro de la camioneta y la garantía del acumulador de carga o batería de la camioneta. 5.- Copias simple extraídas del portal del Instituto Nacional del Tránsito Terrestre. 6.- “Solicito como prueba fundamental la consignación de la traslación de la propiedad como lo establece el artículo 115 de la Constitución Nacional y el artículo 545 del Código Civil, el documento de traspaso otorgado por ante la notaria y el título que ostenta tener el ciudadano Epolito Pinto López, titular de la cédula de identidad Nº V-3.07243, padre de la demandada”. Capítulo Tercero: Medios Audiovisuales: solicitó el vaciado de los teléfonos que precisó. Capítulo Cuarto: testimoniales: 1.- María Elena Santander Carreño y 2.- Solanye Omaira Montilla Brito.
Folios 04-05, auto de admisión de pruebas dictado el 27/06/2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que declaró:
“Vistas las pruebas presentadas en fecha 12 de junio del 2023…por el abogado Oscar de Jesús Uzcátegui Suárez,… apoderado judicial de la parte demandante…por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; a excepción de:
PRIMERO: Con respecto a la prueba indicada en el Numeral 6 del Capítulo Segundo de las Pruebas Documentales del escrito de pruebas, al respecto este Tribunal observa que su promoción es imprecisa por cuanto plantea una ambigüedad, así pues, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(…omissis...)
Conforme a lo antes señalado se evidencia que el juez admitirá las pruebas que sean legales y pertinentes, y, desechará las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; en el caso en marras, la prueba aquí promovida, plantea una ambigüedad, pues no se precisa con meridiana claridad si se está promoviendo una exhibición de la prueba documental, toda vez que indica la parte en el escrito lo siguiente:
“Solicito como prueba fundamental la consignación de la traslación de la propiedad como lo establece el artículo 115 de la Constitución Nacional y el artículo 545 del Código Civil, el documento de traspaso otorgado por ante la notaria y el título que ostenta tener el ciudadano EPOLITO PINTO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.072434, padre de la demandada”.
Ahora bien, entiende quien juzga que la parte pretende valerse de una “prueba de exhibición”, sin embargo no fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no siendo factible que el Juez adivine el medio probatorio que la parte pretendió promover; EN TAL VIRTUD, SE NIEGA SU ADMISIÓN por impertinente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Con respecto a la prueba de experticia promovida en el Capítulo Tercero, Medios Audiovisuales del escrito de pruebas, por no cumplir con la formalidad dispuesta en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 452 ejusdem, dado que no indica el promovente los puntos sobre los cuales debe efectuarse la misma; EN TAL VIRTUD, SE NIEGA SU ADMISIÓN por impertinente...”.
Folio 06, diligencia suscrita en fecha 28/06/2023, por el apoderado de la parte actora, en la que ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el 27/06/2023, siendo oído en un solo efecto, por auto del 06/07/2023, librándose oficio N° 426/2023, en fecha 13/07/2023 al Juzgado Superior Civil Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento del mismo a esta Alzada, fijándose en esa misma fecha los lapsos para la presentación de informes y de observaciones, si hubiere lugar.
Folio 11, escrito de informes presentado el 02/10/2023 por el apoderado actor recurrente, en el que señaló que interpuso demanda contra la ciudadana Mayra Alejandra Pinto González, por resolución de contrato de compra venta, por tener tres años en posesión del vehículo vendido sin haber cancelado lo acordado, alegando la demandada no tener nada en deuda, afirmando el apelante que lo más inaceptable de la contestación y que fue admitido por el tribunal fue la promoción como testigos de los ciudadanos José Gabriel Pinto López, Reizer Bellorín López Medina, Epolito Pinto López, Luís Andrés Pinto Pinto y Jaime Orangel Pinto González, quienes afirma son papá, hermanos y primos, lo que aduce violenta el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil; que la demandada utilizó la Defensa Pública para su asistencia legal, afirmando que se le concede todo cuanto solicita.
Que la demandada promovió como testigos familiares de primero y segundo grado de consanguinidad, señalando que nuestro ordenamiento jurídico reconoce estos testigos sólo cuando se trate de estado y capacidad, acompañando anexos en 21 folios útiles, copias certificadas de actuaciones correspondientes al expediente Nº 20.756 llevado por el a quo.
En fecha 17-10-2023, se dejó constancia por el secretario, que conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, no compareció la parte demandada a hacer uso de su derecho.
MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso interpuesto en fecha veintiocho (28) de junio de 2023, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Oscar de Jesús Uzcátegui Suárez, contra el auto dictado por el contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 27 de junio de 2023.
Del contenido de las actas procesales remitidas, resulta un tanto confuso para esta Alzada dilucidar cuál es el objeto de la apelación, ya que el apoderado recurrente señala dos situaciones disímiles al efecto: por un lado indicó en la diligencia de fecha 28 de junio de 2023 “…APELAR sobre la admisión de las pruebas que promoví en el numeral 6 del capítulo segundo de las pruebas documentales…”, y posteriormente, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada el 02/10/2023, explanó una serie de aseveraciones referentes a que los testigos promovidos por su contraparte son familiares de primero y segundo grado de consanguinidad lo que, aduce, violenta el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, sin señalar nada en modo alguno sobre las pruebas que le fueron declaradas inadmisibles por el tribunal de primera instancia.
Ante la imprecisión del recurrente en apelación, aún cuando no es responsabilidad de esta Alzada deducir lo que pretende, ya que es carga de quien recurre indicar los motivos de su apelación en forma clara y precisa, a los fines de salvaguardar el principio constitucional referente a la tutela judicial efectiva y tomando en consideración lo explanado por el recurrente en la diligencia de apelación, este Juzgado Superior encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si lo decidido por el a quo referente a la negativa de admisión de la prueba contenida en el numeral 6° del Capítulo Segundo de las Pruebas Documentales del escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 12-06-2023, se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario. resulta admisible, en tal sentido, a fin de resolver dicha situación, se hace necesario transcribir el contenido de los artículos 395, 397, 398 y 436 del Código de Procedimiento Civil, en lo que el legislador dispuso lo siguiente:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”
“Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
“Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El tribunal intimará al adversario (…)”
De las normas citadas, se extrae con mediana claridad que el juez de la causa al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios aportados por las partes, deberá admitir las que sean legales y procedentes, siendo causal de inadmisión aquellas que de manera evidente sean ilegales e impertinentes, teniendo en todo caso las partes las más amplias libertades probatorias en los términos señalados en las referidas normas, siendo admisibles las pruebas determinadas tanto en Código Sustantivo como Adjetivo Civil, y las demás que precisen las leyes de la República.
Ahora bien, sobre los medios con que cuentan las partes para ejercer su derecho de defensa ante una prueba que consideren que no debe admitirla el juez, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, en fallo N° 000125 de fecha 11/03/2014, con ponencia del Magistrado Luis A. Ortiz H., indicó:
“En relación con las partes, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, no exige al promovente de la prueba indicar cuáles hechos pretende probar con la misma, sino que faculta a las partes para convenir en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, así como también permite a las partes oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
La señalada norma es del tenor siguiente:
“Artículo 397.- (Omissis).”
De la norma anterior se colige que el no promovente de una prueba cuenta con tres alternativas ante la prueba promovida por su adversario: 1) conviene en los hechos que ésta pretende demostrar, en cuyo caso los mismos estarán exentos de prueba, 2) nada dice al respecto, supuesto en el cual los hechos se entenderán contradichos, y 3) podrá también la parte ejercer oposición a la admisión de la prueba cuando ésta aparezca manifiestamente ilegal o impertinente.
De manera pues que el derecho a la defensa de la parte no promovente de una prueba no resulta menoscabado ante la falta de indicación del objeto de la prueba, puesto que si de la misma no se desprende su pertinencia, la parte podrá ejercer el respectivo mecanismo de oposición, correspondiendo a todo evento al juez determinar o calificar la pertinencia o impertinencia del medio probatorio considerando para ello los hechos alegados en la demanda o contestación, según corresponda, y su confrontación con el medio probatorio ofrecido, sin que la falta de señalamiento del objeto de la prueba conduzca a la inadmisibilidad de la misma.” (Subrayado de la Alzada)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/161836-RC.000125-11314-2014-13-551.html)
Como se desprende del fallo citado, el juez al momento de admitir las pruebas promovidas por las partes, debe basarse necesariamente en un juicio analítico respecto a las reglas de admisión de esos medios probatorios que están contemplados en el Código de Procedimiento Civil y en principio son sólo atinentes a su legalidad y pertinencia.
La legalidad se refiere a que la prueba no esté prohibida expresamente por la ley, y la pertinencia a la relación directa o indirecta con el tema debatido, no obstante, el juez, además, debe revisar la idoneidad de la prueba en cuestión, y si considera que no es contraria al ordenamiento jurídico y que el hecho guarda relación con lo debatido, la misma será admisible salvo su apreciación en la definitiva.
Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado lo siguiente:
“Considera preciso esta Sala destacar -como se ha señalado en anteriores fallos- (Vid. Sent. N° 5.475 del 04 de agosto de 2005, ratificada en las decisiones de esta Sala N° 14 de fecha 10 de enero de 2007 y N° 00014 del 09 de enero de 2008, casos: José Gregorio García Velásquez y Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER)) que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“(…) Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez (…)”.
En conexión con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Resaltado de la Sala).
Así, ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia. De manera que, sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
De lo anteriormente expuesto se colige que la admisión es la regla, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales, cuando se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. Sent. Nº 215 dictada por esta Sala el 23 de marzo de 2004).” (Negrillas de la Sala) [Subrayado de la Alzada]
(www.tsj.gob.ve/decisiones/spa/Abril/00502-23409-2009-2007-0644.html)
Teniendo en cuenta que en esta materia rige el principio de libertad de los medios de pruebas, debe rechazarse cualquier tendencia restrictiva sobre la admisibilidad de los medios probatorios que hayan seleccionado las partes para hacer valer la defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos que resulten legalmente prohibidos o sean impertinentes o inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, corresponde al juez de la causa declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le amerite respecto de las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, siendo en la sentencia definitiva cuando el juez, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado, no siendo en el dictamen que se emite al providenciar bien sobre la oposición que alguna de las partes formule contra la admisión de las pruebas de su contraria, o la admisión misma de la prueba, la oportunidad procesal para realizar el señalado juicio de valor sobre las probanzas.
Evidencia esta Alzada evidencia que la parte actora promovió entre otras la prueba descrita en el numeral 6° del escrito presentado en fecha 12 de junio del 2023, sobre la que recae la apelación, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Solicito como prueba fundamental la consignación de la traslación de la propiedad como lo establece el artículo 115 de la Constitución Nacional y el artículo 545 del Código Civil, el documento de traspaso otorgado por ante la notaria y el título que ostenta tener el ciudadano Epolito Pinto López, titular de la cédula de identidad Nº V-3.07243, padre de la demandada”
De la lectura de la prueba antes citada, dados los términos en que fue redactada, resulta confuso discernir si en efecto la intención del promovente fue la de hacer uso del medio probatorio a que hace referencia el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la prueba de exhibición de documento, puesto que en modo alguno manifestó que los instrumentos que allí señala se encuentren en poder de su adversario, ni acompañó copia de los mismos ni un medio de prueba que constituya presunción grave de que se encuentran o se encontraron en poder de la demandada, así como tampoco los datos de los documentos expedidos por la Notaría o Registro correspondiente, según sea el caso.
Siendo así, ante tales omisiones e imprecisiones en la promoción de la prueba, resulta acertada la motivación expuesta por el tribunal a quo para declarar la inadmisibilidad de la misma, ya que resulta carga de las partes promoventes cumplir con los requisitos legalmente establecidos para la promoción de los diferentes tipos de pruebas, no siendo responsabilidad del órgano jurisdiccional los errores u omisiones en que incurran las partes al respecto, razón por la que, al no haber sido promovida la prueba de exhibición a que refiere el numeral 6° del escrito de pruebas presentado por la parte actora el 12 de junio del 2023 acatando lo prescrito en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a cumplir con los requisitos exigidos, resulta inadmisible por impertinente. Así se declara.
Por otra parte, si bien esta precisó que el objeto de la apelación se circunscribía a la negativa de admisión de la prueba de experticia supra señalada, no puede pasarse por alto que el apelante en su escrito de informes en cierta forma señaló su inconformidad con la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte demandada, aduciendo que los testigos son familiares consanguíneos de su contraparte, por lo que podrían encontrarse sujetos a las causales de inhabilidad de los testigos, advirtiendo este Tribunal al recurrente que, como bien se señaló en la cita de la decisión transcrita en este fallo, el juez de la causa en la sentencia definitiva podrá apreciar y valorar con base a los hechos y al derecho las pruebas admitidas, pudiendo en esa etapa, según su análisis, apreciarlas o desecharlas, aunado al derecho que tiene la parte contraria al control de la prueba de su adversario, incluso durante la evacuación de la misma, así como la tacha de testigos contemplada en el artículo 499 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razones por las que considera esta Alzada que en principio la prueba de testigos promovida por la parte actora resulta admisible. Así se precisa.
Consecuencia de las anteriores disquisiciones, se declara sin lugar la apelación propuesta en fecha veintiocho (28) de junio de 2023, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Oscar de Jesús Uzcátegui Suárez, contra el auto dictado por el contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 27 de junio de 2023. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiocho (28) de junio de 2023, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Oscar de Jesús Uzcátegui Suárez, contra el auto dictado el veintisiete (27) de junio de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha veintisiete (27) de junio de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.
MJBL/fasa
Exp.23-4998
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