REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: Abogado Jesús David Pérez Morales, inscrito en el inpreabogado bajo el número 48.307, actuando en este acto en su propio nombre y representación.
ACCIONADO: Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
DE LA PRETENSIÓN DEL AMPARO
En fecha 13 de diciembre del año 2023, fue recibido por esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Jesús David Pérez Morales, inscrito en el inpreabogado bajo el número 48.307, quien actúa en este acto en nombre propio y representación, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aduciendo la parte accionante, lo siguiente:
.- Que, “…ocurro muy respetuosamente para interponer Acción de Amparo Constitucional, (sic) contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, sobre la solicitud de que se celebre la audiencia preliminar debidamente convocada porque nos encontramos todas las partes y no hay argumento valedero para que suspenda la misma, efectuada en la oportunidad procesal fijada para tener lugar la audiencia preliminar diferida para el 05 de diciembre 2023, en la causa N° SP21-P-2019-1389 y lo hago en los siguientes términos…”.
.- Que “…Argumento este de que la Defensa Publica (sic) no presento (sic) ele escrito de facultades y cargas de las partes rn la oportunidad establecida en el Artículo 311 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la Defensa Publica (sic) no se había juramentado, es insólito e inapropiado ya que no se necesita de juramentación porque son Funcionarios Públicos y por tal razón no necesitan d juramentación alguna para el ejercicio de sus funciones y por lo que respecta a la reapertura del lapso, los lapsos son de orden público y por tal circunstancia no pueden ser relajados por las partes y mucho menos por el Juez por ser Garante Constitucional…”.
.- Que “…Fijar la Audiencia Preliminar para el día 10 de enero de 2024 constituye una actuación indebida del Órgano Jurisdiccional por cuanto retrotrae o repone el proceso a plazos ya precluidos y reapertura el plazo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar el escrito de facultades y cargas de las partes, lapso este que precluyó el 30 de octubre de 2023 como ya se indicó…”.
.- Que “…el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control (…)omitió el pronunciamiento correspondiente a la solicitud que le hice de que se procediera a celebrar la audiencia preliminar diferida para ese día 05 de diciembre de 2023 ya que nos encontrábamos presentes todas las partes y no había argumento valedero para que se suspendiera la celebración de la misma, solicitud esta que efectué a dicho Tribunal como consta en la copia certificada del Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 05 de diciembre de 2023, lo que constituye una actuación indebida del Órgano Jurisdiccional, que vulnera mi derecho a la defensa y la garantía del debido proceso lo que afecta mi derecho a la tutela judicial efectiva…”.
.- Que “…lo que se persigue con esta acción es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida la cual se materializa por medio de obtener con prontitud el pronunciamiento correspondiente por parte del Juzgado Octavo (…), sobre la solicitud de que se proceda a realizar la Audiencia Preliminar y que la misma se celebre en el plazo establecido en el Primer Aparte del Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal para los casos en que hubiere que diferir la audiencia preliminar, el cual no podrá exceder de 05 días, es decir sin retrotraer o reponer el proceso a plazos ya precluidos y mucho menos reaperturar el lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar el escrito de facultades y cargas de las partes…”.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, como génesis de la presente acción de amparo constitucional, pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir la acción ejercida, para lo cual es necesario referir que la misma es ejecutada, según refiere el accionante en amparo, en una presunta omisión de pronunciamiento con relación a la solicitud planteada por el Abogado Jesús David Pérez Morales, a los fines de que fuese realizada la audiencia preliminar correspondiente como consecuencia de la interposición de una acusación particular propia, siendo ésta diferida en múltiples oportunidades por incomparecencia de los querellados, y que a su vez, es denunciada como presunta agraviante constitucional la Juzgadora Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Así las cosas, es necesario citar el criterio reiterado hasta la actualidad, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 -caso: Emery Mata Millán-, en el cual se estableció como competencia de las Cortes de Apelaciones, el conocimiento de la acción de amparo constitucional, cuando se encuentre dirigida contra decisiones, actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en materia penal, en todas sus competencias funcionales, -Control, Juicio o Ejecución-.
De allí entonces que, de lo expuesto ut supra, se aprecia que la presente acción de amparo constitucional va dirigida contra la presunta omisión de pronunciamiento que los accionantes le atribuyen a la Juez Octava de Primera Instancia en Función de Control y en apego al criterio jurisprudencial emitido por el Máximo Tribunal de la República –sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 caso Emery Mata Millán- esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Jesús David Pérez Morales, inscrito en el inpreabogado bajo el número 48.307. Y así se declara.
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Una vez establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer y decidir sobre la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica del agraviado, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es de obligatorio cumplimiento para poder ejercer tal acción, apreciando esta Alzada que el escrito presentado ante esta Corte de Apelaciones en fecha 11 de diciembre de 2023, –sello húmedo del servicio de Alguacilazgo- cumple a cabalidad con los requisitos de ley-. Y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, actuando como Primera Instancia Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, estima prudente advertir lo siguiente:
La parte accionante señala como presunto agraviante al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, aduciendo en el escrito presentado ante esta Superior Instancia, una presunta omisión de pronunciamiento en lo que respecta a la solicitud realizada por el mismo quejoso, mediante la cual, requiere al Tribunal la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que la misma había sido diferida en múltiples ocasiones por incomparecencia de los querellados. Por otra parte, el accionante en amparo denuncia que, el día fijado para la celebración de dicha audiencia, se encontraban presente todos los sujetos procesales, resultando que, la Defensora Pública, requirió el derecho de palabra para solicitar formalmente su juramentación y que, a su vez, fuese reaperturado el lapso procesal para ejercer las facultades y acciones contenidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para la legítima defensa de los querellados de autos.
A tal efecto, la Juzgadora procede en dicho acto a juramentar a la Abogada Lucy Quintero, como defensora pública de los ciudadanos Alirio José Lizcano Molina, Carlos Augusto Moreno Rosales, Julia Margarita Rincón y Francisco Antonio Moreno Silva, procediendo en ese mismo acto a solicitar el derecho de palabra el Abogado Jesús David Pérez Morales, quien manifestó oposición a dicho acto, por cuanto argumenta que, en el expediente principal, consta la debida aceptación para ejercer el cargo de defensora pública e instó a la Juzgadora para la realización de la audiencia preliminar, por cuanto se encontraban presentes todas las partes, advirtiendo que no había argumento válido para que la misma fuese diferida nuevamente.
Pese a dicha oposición, la Juzgadora de Control, refijó la audiencia preliminar para el día miércoles diez (10) de enero de 2024, con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa de los querellados, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Con base a dicha actuación del Órgano Judicial, es por lo que el Abogado Jesús David Pérez Morales, procede a ejercer la acción de amparo constitucional, a los fines de que sea amparada la violación al debido proceso que se encuentra flagrantemente lesionada, según aduce el accionante.
Así las cosas, esta Alzada procede a examinar la admisibilidad de las argumentaciones expuestas, apreciando lo siguiente:
Es menester invocar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que citado a la letra señala:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Del citado artículo se desprende que la acción de amparo constitucional no se admitirá: a) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla; b) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; c) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…), d) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres (…), e) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Precisado lo anterior, es oportuno invocar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2198, de fecha 9 de noviembre de 2001 -Caso: Oly Henríquez de Pimentel-, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, expresó lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...) Omissis
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
Es así entonces, que para ser admitida una pretensión de amparo constitucional, es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada si fuere necesario, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
De tal manera, que si esos medios judiciales ordinarios no fueron agotados antes de incoarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme a lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, es de significar que la parte afectada, dentro de la oportunidad que tiene para ejercer los recursos adjetivos disponibles, puede optar por ejercer la acción de amparo en lugar de llevar a cabo los medios ordinarios de impugnación, siempre y cuando exista alguna urgencia en el caso concreto, que demuestre que tales medios no darán satisfacción a la pretensión deducida (Sentencia de la Sala Constitucional N° 963 del 05 de junio de 2001 con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, caso: José Ángel Guía ).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la parte que acude al amparo, debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha en vía ordinaria, para que el Juez Constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede ejercerse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión (Sentencia N° 939 del 09 de agosto de 2000 con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, caso: Stefan Mar, C.A.).
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, al determinar si en el presente caso la vía del amparo es la idónea para restituir la situación jurídica –aducida como infringida por la parte accionante-; observan quienes aquí deciden, que el accionante en su escrito de fecha once (11) de diciembre de 2023, realiza planteamientos que se circunscriben a objetar, como en efecto lo hizo, un pronunciamiento de mera sustanciación emitido de forma oral en presencia de todas las partes y plasmado en acta de diferimiento, estimándose de esta manera que dicho pronunciamiento debió ser a todo evento impugnado bajo los parámetros establecidos en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, bajo las premisas que regulan el recurso de revocación, que por su naturaleza procedimental, procura dejar sin efecto una decisión, orden, o fallo de la autoridad competente, sin que ello implique una revisión al fondo del asunto, puesto que dicho medio impugnativo, versa únicamente sólo respecto de autos de mero trámite o sustanciación, los cuales, en un sentido doctrinal, son providencias interlocutorias dictadas por el Juez o Jueza, en el curso del proceso que no implican la decisión de la cuestión principal controvertida entre las partes.
Sobre este particular, se observa que los basamentos del ejercicio de la presente acción de amparo devienen sobre una actuación de mero trámite realizada por el Tribunal Octavo de Control, al decretar la reapertura del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante un acta, en la cual quedó asentada la juramentación de la defensora pública, así como el diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar. Bajo este prisma, no sólo era necesario oponerse a dicha actuación de la Juzgadora, sino que a su vez, la parte agraviada debió ejercer de manera oral e inmediata el recurso de revocación, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio impugnativo más idóneo para resolver la disconformidad denunciada por el quejoso en amparo. De allí entonces, que no debió intentar el proponente, emplear el mecanismo extraordinario de amparo –caso de autos-, por cuanto el interesado disponía de un instrumento procesal por vía ordinaria para dirimir el presunto agravio constitucional.
Al respecto, es pertinente traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia N° 419, Exp: 0069 de fecha 14 de Marzo de 2008 con Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, expresando lo siguiente:
“… En este sentido, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, por considerar que el accionante contaba con otra vía procesal ordinaria para restablecer los derechos constitucionales presuntamente violados.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que, en efecto, como lo indicó la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el quejoso disponía de otro medio distinto del amparo para solventar la supuesta lesión y restituir la situación presuntamente infringida.
El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”
En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso(…)”.(Subrayado de este fallo).
En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.
Siendo ello así, en cuanto a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa del accionante en la audiencia preliminar, el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Durante la fase del juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
4.- Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar”.
Respecto a las excepciones, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado en sentencia n° 3206 del 25 de octubre de 2005, caso: Freddys Orlando Betancourt Hernández, lo siguiente:
“…la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal.”
Precisado lo anterior y en consideración a la decisión citada ut supra, observa esta Alzada de la revisión íntegra de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Jesús David Pérez Morales, inscrito en el inpreabogado bajo el número 48.307, actuando en este acto por sus propios derechos, que la misma va dirigida a denunciar una presunta omisión de pronunciamiento de parte de la Jurisdicente, al no dar respuesta a la solicitud del accionante en amparo al requerir se procediera de manera inmediata a celebrar la audiencia preliminar habida cuenta que se encontraban presentes todas las partes.
Bajo estos señalamientos es necesario advertir que, al fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, es un pronunciamiento tácito a la solicitud planteada por el Abogado Jesús David Pérez Morales, quien requirió fuese celebrada en esa oportunidad la audiencia preliminar, es decir, que al acordar la solicitud de la Defensa Pública de fijar una nueva fecha para la realización del referido acto, debe entenderse como consecuencia lógica que negó el pedimento del precitado Abogado de celebrar de manera inmediata la audiencia en cuestión. Así entonces, evidencia este Tribunal Colegiado que se pretende utilizar el proceso de amparo, como vía extraordinaria, cuando existen mecanismos idóneos que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales señalados, mediante la interposición del mecanismo adjetivo de impugnación como lo es el recurso de revocación, por tratarse de un pronunciamiento de mera sustanciación que fue emitido en presencia de las partes y plasmado en el acta de diferimiento levantada con ocasión a la comparecencia de las partes en fecha 05 de diciembre de 2023.
Es por ello, que esta Alzada, actuando en Sede Constitucional considera que la vía extraordinaria escogida por el accionante para impugnar las actuaciones judiciales que reseña en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, no es viable, debiendo a todo evento agotar la vía ordinaria, que para el caso de autos, sería la interposición del recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, bajo los argumentos aquí señalados, la pretensión de amparo constitucional fundada en tales motivos, se declara inadmisible, a tenor de lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en Sede Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Jesús David Pérez Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.307.
SEGUNDO: Declara inadmisible la acción de amparo constitucional, ejercida por el Abogado Jesús David Pérez Morales, quien actúa en este acto por sus propios derechos, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Los Jueces de Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte- Ponente
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte
1-Amp-SP21-O-2023-000025/LYPR/dsac.-