REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
San Cristóbal, 13 de diciembre del año 2023
213° y 164°
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2021-000043 interpuesto en fecha nueve (09) de junio del año 2021 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Jonathan Carlos Guerra Ojeda y Rómulo Erasmo Hernández Medina, actuando con el carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Táchira, contra la decisión proferida en fecha trece (13) de julio del año 2018 siendo publicada sentencia en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2019 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decide:
“(Omissis)
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ABSUELVE a los acusados 1.- ERICK WLADIMIR ACOSTA SILVA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido el 02-07-1986, de 28 años de edad, titular de la cedula Numero V-18.059.120, de estado civil soltero, de ocupación Militar Activo, residenciado Barrio Ruiz Pineda 2, avenida principal, manzana 54, Parcela 153, Valencia Estado Carabobo, teléfono: 0426-6439133; 2.- DEHIVIS RAFAEL VILLEGAS RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, nacido el 08-09-1981, de 33 años de edad, titular de la cedula Numero V-16.824.682, de estado civil soltero, de ocupación Militar Activo, residenciado Sector El esfuerzo, frente al 251 Fuente Morotuto, Coloncito Estado Táchira, teléfono: no tiene; 3.- GEREMIAS GAMALIEL ALASTRE BERMUDEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, nacido el 27-03-1987, de 28 años de edad, titular de la cedula Numero V-18.034.434, de estado civil soltero, de ocupación Militar Activo, residenciado Parroquia Santa Isabel, Municipio Andrés Bello, Sector Pele el ojo, finca agropecuaria la quebradita, Estado Trujillo, teléfono: 0424-7120836; 4.- JHONNYFER RAFAEL CONTRERAS ROA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Tovar Estado Mérida, nacido el 23-07-1991, de 23 años de edad, titular de la cedula Numero V-20.394.107, de estado civil soltero, de ocupación Militar Activo, hijo de Sara de Roa de Gutiérrez (v) y de José Molina Contreras; residenciado Vía Principal Chorros de Milla, Sector la Calera, casa sin número, Mérida Estado Mérida, teléfono: no tiene; 5.- WILSON JOSÉ JIMENEZ MARCIALES, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de la Tendida Estadio Táchira, nacido el 07-12-1990, de 24 años de edad, titular de la cedula Numero V-20.367.398, de estado civil soltero, de ocupación Militar Activo, hijo de Hilda Inés Marciales (f) y de Casildo José Jiménez (v); residenciado avenida dos con calle 3, frente a una escuela, casa sin número, La tendida Estado Táchira, teléfono: 0426-4076901; 6.- ROBERTH ENRIQUE ACEVEDO MORA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido el 08-01-1992, de 23 años de edad, titular de la cedula Numero V-19.901.836, de estado civil soltero, de ocupación Militar Activo, hijo de Lucila Mora (v) y de Rafael Enrique Acevedo (v), residenciado Las Tejerías Estado Aragua, Barrio El Béisbol, más arriba de la escuela de béisbol, casa sin número, teléfono: 0416-8706352; 7.- JOSÉ GREGORIO NAVARRO MÁRQUEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Casigua El Cubo Estado Zulia, nacido el 09-20-1993, de 22 años de edad, titular de la cedula Numero V-23.465.044, de estado civil soltero, de ocupación Militar Activo, hijo de Isolina Navarro Márquez (v) y de Omar León (v), residenciado Santa Lucia, Sector Bombillo Rojo, casa sin número, Casigua El Cubo Estado Zulia; teléfono: 0416-2628369 (mamá); 8.- NICXON ALEJANDRO CEMEÑO BORJA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de La Victoria Estado Apure, nacido el 28-04-1993, de 22 años de edad, titular de la cedula Numero V-21.627.260, de estado civil soltero, de ocupación Militar Activo, hijo de Mary Yelitza Borja (v) y de Rolando Alexander Cermeño (v), residenciado Calle principal, casa N° 6, frente a comercial Los Olivo, Centro de la Victoria Estado Apure, teléfono: 0278-5113740 (papá) de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1 del Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de JORGE ALEXANDER ALBA CONTRERAS; y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
SEGUNDO: Se decreta la Libertad Plena y el cese de toda medida de coerción personal a los ciudadanos 1) ERICK WLADIMIR ACOSTA SILVA, 2) DEHIVIS RAFAEL VILLEGAS RODRIGUEZ, 3) GEREMIAS GAMALIEL ALASTRE BERMUDEZ, 4) JHONNYFER RAFAEL CONTRERAS ROA, 5) WILSON JOSÉ JIMENEZ MARCIALES, 6) ROBERTH ENRIQUE ACEVEDO MORA, 7) JOSÉ GREGORIO NAVARRO MÁRQUEZ, y 8) NICXON ALEJANDRO CEMEÑO BORJA, plenamente identificados en autos.
(Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
(Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.
Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por los abogados Jonathan Carlos Guerra Ojeda y Rómulo Erasmo Hernández Medina, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en este sentido, a los fines de verificar la cualidad para incoar el medio impugnativo, se constata que los mismos poseen la legitimidad necesaria para ejercer el recurso de apelación incoado, toda vez que son los representantes fiscales asignados a la presente causa penal, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las “Atribuciones del Ministerio Público” que señala: “Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga-.”
Razón por la cual, quienes aquí deciden consideran que la Vindicta Pública no se encuentra incursa en la causal referida del primer literal del artículo 428 ejusdem.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se observa, que la decisión impugnada, fue proferida en fecha trece (13) de julio del año 2018 cuya sentencia es publicada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2019, en virtud de ello, procede el Tribunal A quo a librar las respectivas boletas de notificación a las partes, siendo agregada la última de ellas en fecha trece (13) de noviembre del año 2023 – según se evidencia de constancia de recibo emitida por secretaría agregando la resulta, inserta en el folio ciento seis (106) de la pieza IX de la causa principal- momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación, a tal efecto, se observa que el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación en fecha nueve (09) de junio del año 2021, evidenciándose que se interpone de manera anticipada; sin embargo, al apreciarse el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, es por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Aprecia este Tribunal Colegiado que los recurrentes fundamentan su escrito recursivo en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
(Omissis)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
(Omissis)”
En este sentido, observa esta Alzada que la Representación Fiscal fundamenta su escrito impugnativo argumentando como única denuncia la falta de motivación de la sentencia, señalando que la Juzgadora no examinó adecuadamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, así como el contexto de la muerte del ciudadano Jorge Alexander Alba Contreras, de igual forma, continua esgrimiendo que la motivación expuesta por la Juez A quo pierde congruencia, pues si bien los hechos se encuentran acreditados afirmando que el hecho punible es ejecutado por un funcionario militar, resulta de manera inesperada y radical que la Jurisdicente señale que no existen pruebas suficientes, aplicando en consecuencia el Principio In Dubio Pro Reo. Por otra parte, señala el Ministerio Público que la jurisdicente no realizó la operación lógica de adminicular los medios probatorios que fueron evacuados en el juicio oral y público, vulnerando la finalidad del proceso; tales aseveraciones se constatan de los alegatos suscritos en el medio impugnativo, a saber:
“(Omissis)
Del análisis de la sentencia recurrida esta Representación Fiscal observa que de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se encuentra viciada de nulidad por FALTA DE MOTIVACIÓN, ya que de su lectura de evidencia que la Juez a quo (sic) al momento de emitir su decisión no examinó adecuadamente, ni evaluó en su totalidad las circunstancias en modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos (…)
(Omissis)
Donde la motivación explanada pierde congruencia, pues si bien, la jurisdicente hasta este punto con los hechos acreditados deja plenamente afirmado que el hecho punible es ejecutado por un funcionario militar, de manera inesperada y radical aduce que no existen pruebas suficientes (…)
(Omissis)
Esta representación Fiscal con la firme intención de demostrar que la decisión recurrida carece del vicio denunciado no realizó la mínima operación lógica de adminicular los medios probatorios que fueron evacuados en el juicio oral y público (…)
(Omissis)”
Corolario de los razonamientos expuestos por los representantes de la Fiscalía del Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones, evidencia que los fundamentos esgrimidos se encuentran direccionados a abordar una decisión que es susceptible de ser impugnada –a saber, sentencia absolutoria-, por lo que concluye esta Alzada que el recurso de apelación incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En consecuencia, apreciando este Tribunal de Alzada que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley –artículo 442 de la Ley Penal Adjetiva-, se declara admisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados Jonathan Carlos Guerra Ojeda y Rómulo Erasmo Hernández Medina, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Táchira, contra la sentencia absolutoria proferida en fecha trece (13) de julio del año 2018 y publicada in extenso en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2019 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. A tal efecto, se fija para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy la realización de la audiencia oral y pública conforme a lo previsto en el artículo 447 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados Jonathan Carlos Guerra Ojeda y Rómulo Erasmo Hernández Medina, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Táchira, contra la sentencia absolutoria proferida en fecha trece (13) de julio del año 2018 siendo publicada in extenso en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2019 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Se acuerda fijar para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana (10:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Sala Accidental,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente - Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Glenda Lisbeth Acevedo
Jueza Suplente de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-As-SP21-R-2021-000043/ORP/drem.-
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