REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Juez Ponente: Abogado José Mauricio Muñoz Montilva

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

.-IMPUTADO:
Carlos Alberto Flores Jimenez, identificado plenamente en autos.

.-DEFENSA:
Abogado Ramón Antonio Lorenzo Echeverria, quien actúa con el carácter de defensor técnico.

.-REPRESENTACIÓN FISCAL:

Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.-DELITOS:
Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259, en concordancia con el artículo 260, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ramón Antonio Lorenzo Echeverria, actuando con el carácter de defensor técnico, contra la decisión dictada en fecha 17 de Agosto y publicada in extenso en fecha veintiuno (21) de agosto del año 2023 por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual decidió: Declara culpable al ciudadano Carlos Alberto Flores Jiménez, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259, en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem; condena al acusado a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, más las penas accesorias que prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordena que el penado permanezca en el Centro Penitenciario de Occidente.
En este sentido, en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2.023, se dio entrada ante esta Superior Instancia el presente recurso de apelación, designándose como Juez ponente al Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El día tres (03) de octubre del año 2.023, realizado el análisis de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, esta Alzada acuerda la devolución del mismo al Tribunal A quo, por cuanto se observaron omisiones de carácter procesal que debían ser subsanadas.
En fecha veintisiete (27) de octubre del año 2.023, se da por recibido oficio N°1J-1448-2023, mediante el cual el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, remite el cuaderno de apelación a esta Alzada, el cual se había devuelto, a los fines que subsanaran omisiones observadas.
Asimismo, y por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo, no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional Superior, en fecha tres (03) de noviembre del año 2.023, lo admite y fija para el quinto (05) día de despacho siguiente, la realización de la audiencia oral.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha cuatro (04) de diciembre del año 2.023, a las tres de la tarde (03:00p.m.), se llevó acabo la celebración de la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En dicha oportunidad, el Juez Presidente, declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el Abogado Juan José Lorenzo Echeverria, en su condición de defensor privado del ciudadano Carlos Alberto Flores Jiménez, quien expuso:

“Buenos días, ciudadanos magistrados, esta defensa ratifica en todos y cada uno de sus puntos el recurso de apelación presentado y admitido por la corte de apelaciones, queremos ratificar la primera denuncia, la sentencia que se impugnó adolece de inmotivación, planeada en los siguientes términos en la practica de la audiencia preliminar el Ministerio Público no promovió prueba de experticia medico forense, sin embargo, si planteó el testimonio del experto, en este particular el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal como la doctrina dice que la experticia es un órgano pleno que se complementa el testimonio del experto conjuntamente con el escrito al que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez valoró el informe médico forense escrito que no había sido promovido en acusación y que tampoco había sido admitido en audiencia preliminar por lo que no era elemento probatorio, aun cuando el experto si haya sido promovido, error que viene desde la acusación, para el momento de la redacción del íntegro la juez hace referencia a unas entrevistas que se encuentran los folios del 184 al 190 de las actuaciones y dice que aprecia conforme a la sana critica, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere a la valoración de esos testimonios les resta valor probatorio, sin embargo, no hace un análisis cualitativo a los efectos de establecer certeza de manera positiva o negativa sobre los hechos que eran parte del debate o sobre la responsabilidad penal del acusado, simplemente hace una referencia a jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y Sala Constitucional referente al principio de motivación y valoración del testimonio, pero no hace un análisis concatenado de cada una de esas pruebas para, que es el método de la sana critica, cuando la juez dice que le resta valor probatorio pareciera que vamos al principio de la tarifa legal probatoria, la juez se apartó del principio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y es donde nace la interrogante ya que la sentencia, por lo que la juez se aparta de la alicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que ratificamos sea declarada la nulidad de la misma por adolecer de in motivación; respecto a la segunda denuncia, la cual fue planteada conforme al artículo 128 ordinal tercero de la ley orgánica especial, se ha generado una indefensión respecto al imputado en el proceso, en este particular, se presentaron dos circunstancias, la primera viene desde la etapa de investigación penal, al momento en que fueron denunciados los hechos se practicó una medicatura forense en el CENAMEF, practicada por el médico forense Jesús Rivero, en aquella oportunidad la medicatura estableció que la menor presentaba una desfloración antigua a nivel vaginal, posterior ello la madre de la víctima en virtud que no tenia signos de violencia recientes decidió llevarla a un servicio médico obstétrico que es la doctora Rosa Arellano y la misma madre consigna en el Ministerio Público una solicitud de diligencia de investigación, consigna la evaluación medica de la doctora Rosa Arellano y consigna fijaciones fotográficas que practicó esa medico, y hace referencia que la niña presenta una vulva y vagina normal significa que no había para el momento ningún tipo de penetración, que para el momento era señorita, esta situación encontramos que en el Ministerio Público se presentó error de foliatura y la solicitud de la víctima desapareció, más no desapareció el informe de la doctora Rosa, ni las fijaciones fotográficas que las podemos ver en la pieza 1 folio 9, este error de foliatura tuvo conocimiento el tribunal de juicio cuando las partes que concurrieron al Ministerio Público con la víctima, con la abogada señaló que habían acudido al Ministerio Público a solicitar una nueva valoración médica por cuanto la niña no tenía ningún tipo de rasgadura en ella, y esto ha sido de suma importancia, la valoración que le hace el doctor Jesús Rivero habla de una cosa que se llama escotadura vaginal que es parte fisonómica normal de la vagina de la mujer y confundió él su testimonio la escotadura con una rasgadura, la doctora Rosa Arellano dijo que no había ningún tipo de rasgadura y no había una situación donde la niña hubiese perdido la virginidad, contrario a lo que manifestó el doctor Jesús Rivero en su informe inicial en su testimonio que confundió la escotadura con la rasgadura, de allí en el curso del juicio oral y público se vio en estado de indefensión, incluso en el juicio oral cuando se le tomó testimonio al doctor Jesús Rivero, y se llevaba a cabo la contradicción de ese testimonio, los abogados defensores en ese momento del abogado Ramón Lorenzo con ocasión a la discusión de la diferencia de la rasgadura que es la presencia de la perdida de la virginidad con la escotadura que es una parte fisiológica natural de la mujer, la doctora consideró que el testimonio respectivo en ese momento estaba siendo atacado por el abogado por insistir sobre la diferencia de carácter científico entre rasgadura y escotadura y era un punto necesario a los efectos de establecer si existía o no la violación, en ocasión a esto la juez decidió apartar al abogado defensor alegando una falta disciplinaria por lo que lo retiró y no dio la oportunidad de terminar el testimonio y no dio la oportunidad al otro abogado de continuar con la valoración del testigo, por esta razón lo retira de la defensa, cuando ingresa de nuevo al juicio oral eso fue algo intimidatorio a los efectos del ejercicio legitimo de la defensa, y en ocasión a esto se genera indefensión; respecto al tercer punto esta defensa considera que existe inobservancia a las reglas de la sana crítica de la norma por cuanto la juez al momento de valorar los testimonios se aparto de los conocimientos científicos porque desconoció lo que era rasgadura, escotadita, e inclusive sobre el manual de violencia sexual que tiene el Ministerio Público, por último al folio 220 de la causa pieza 2, que fue cuando los abogados defensores se juramentaron en esta causa y con respecto a los mismos no se dejo constancia de la juramentación, solo se dice que aceptan los cargos, es todo”

Posteriormente, el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a la Abogada Neisla Arlett Montilva, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien expuso:

“Buenos días Ciudadanos Magistrados, esta Representación Fiscal solicita a esta Corte que se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa, por cuanto la misma fue interpuesto de manera extemporánea, ya que en nuestra jurisdicción especializada específicamente artículo 126 de la Ley de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia una vez notificadas las partes el lapso para interponer el recurso de apelación es de tres días no de cinco, en segundo lugar quiero hacer del conocimiento de esta honorable corte que en el caso que nos ocupa ésta defensa han interpuesto tres recursos de apelación de los cuales los dos anteriores han sido declarados sin lugar, igualmente ha interpuesto un amparo constitucional que fue declarado improcedente, igualmente realizó una denuncia ante la inspectoría de tribunales donde la inspectoría tuvo el expediente y pudo constatar que se encontraba justado a derecho, haciendo la defensa caso omiso a la sentencia N° 149 de fecha 14 de julio de 2022, emitida por la Sala Policito Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indica que los abogados faltan a su deber de lealtad al interponer una cantidad excesiva de recursos, de escritos y peticiones, así las cosas en cuanto a la denuncia, ciertamente se inicia el proceso por denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando la víctima de 15 años de edad para el momento interpuso ante este organismo policial una denuncia ya que este ciudadano hoy condenado quien era el esposo de su tía política la abuso sexualmente, llevando el proceso su curso ante el Ministerio Público acordándose medida privativa de libertad, posteriormente a ser puesto a ordenes del tribunal la víctima fue escuchada en prueba anticipada, donde tácitamente y teniendo pleno conocimiento de lo sucedido denuncia a este ciudadano quien se aprovechó de su familiaridad y se aprovecho para abusar sexualmente de la víctima en el momento que se trasladaba en su vehículo hacía la vivienda de la que era su cónyuge a llevarle una comida ya que la misma se encontraba enferma, y de regreso en su vehiculo echa el asiento del copiloto hacía a tras y le introduce tres de sus dedos dentro de la vagina de la víctima siendo este dicho sometido al contradictorio ante el tribunal de control durante el desarrollo de la prueba anticipada, realizándose a la víctima valoración ginecológica ano-rectal tal y como lo refiere el médico forense durante su dicho ante el juicio oral y reservado y concluye que la niña tenía una equimotica y edema con hematoma a nivel vaginal al momento de ser valorada por el médico forense, igualmente, fue valorada por el médico psiquiatra forense adscrito al servicio de medicatura forense, donde ciertamente se pudo constatar que esta víctima tenía un estrés post postraumático que le estaba afectando el sueño y su calidad de vida, estamos hablando de una víctima ya adolescente que ciertamente ya tiene conciencia de lo que este ciudadano quien era esposote su tía quien tenía que preservar su integridad y cuidarla abuso sexualmente de ella aprovechándose de su familiaridad, así mismo fue evaluada por el médico psicólogo, a quien el tribunal de juicio lo llamo a esa sala para escuchar su declaración, y una vez más pudimos constatar el estado de salud y de afectación psicológica en que se encontraba la víctima en el momento en que ocurrieron los hechos y posterior a la misma, en vista de esto la defensa esta denunciando la inmotivación, situación de la que difiere esta representación fiscal puesto que el tribunal de juicio fue enumerando una a uno los elementos de convicción que se escucharon en sala de juicio, no solo la del medico forense, sino de los funcionarios que suscribieron las actas de denuncia, los funcionarios que realizaron el acta de la inspección técnica, la prueba anticipada que fue de la propia voz de la víctima, la declaración del médico forense, del psicólogo y del psiquiatra, que adminiculados todos ellos llevó a la juez a tomar una decisión y es que ciertamente se pudo comprobar que este ciudadano es responsable de los hechos acusados por el Ministerio Público, la defensa refiere que su defendido ha estado en un estado de indefensión, situación que no terminó de explicar en esta sala puesto que el siempre ha estado asistido de abogado, la defensa manifiesta que existe inobservancia por parte de la juez, siendo que al revisar la motiva de la juez se constata que la misma adminículo todos y cada uno de los elementos probatorios, dando de esa manera la credibilidad que tienen las instituciones que están adheridas al sistema de justicia, testigos colegiados, cada uno de los funcionarios actuantes, la declaración de la víctima que fue clara y tácita al manifestar que le introdujo tres de sus dedos en la vagina y le dijo que se relajara y relajara las piernas para que fuera mas fácil tener relaciones con sus amiguitos, la juez adminículo todos y cada uno de los elementos probatorios, por lo que solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, extemporáneo y en segundo lugar se reafirme la decisión por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, es todo”


Seguidamente, el Juez Presidente de esta Corte impone al acusado Carlos Alberto Flores Jiménez, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al acusado de autos sobre su deseo de rendir o no declaración; manifestando el mismo libre de toda coacción y apremio lo siguiente: “no deseo declarar. Es todo”.

El Juez Presidente declara cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la DECIMA audiencia siguiente, a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de los hechos, de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y de la contestación al recurso de apelación, a tal efecto se observa:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de la sentencia publicada en fecha veintiuno (21) de agosto del año 2.023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos en el presente proceso son los siguientes:
“(Omissis)

RELACION DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES
…Resulta ser que el día de ayer Miércoles (sic) 24-02-2021, en horas de la tarde salí con mi tío político de nombre CARLOS, a comprar una comida en Barrio Obrero, en el carro de él, por el camino empezó a tocarme, yo le decía que no hiciera eso, entonces no me hacía caso y seguía, después se estacionó y me dijo que me pasara para atrás del carro, yo le decía que para que, y me alzó la voz obligándome a pasarme y obligándome a tener relaciones, como me dolía y lo empujaba, dejo de insistir y me dijo que me pasara de nuevo al puesto de adelante y me llevo de nuevo a la casa donde estaba mi familia y él se fue, yo llegue a mi casa sintiéndome mal, donde me fui para el baño a llorar, pero no dije nada, pero unos primos notaron mi actitud y le comentaron a mi mamá que algo me pasaba, hasta que esta mañana no aguanté más y le dije lo que me paso, por lo que mi mamá me trajo acá para que denunciara lo sucedido. Es todo. (Fl. 1)…
(Omissis)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiuno (21) de agosto del año 2.023, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado la culpabilidad y por ende responsabilidad penal del acusado CARLOS ALBERTO FLORES JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.804.232, de estado civil soltero, quien puede ser ubicado en Palo Gordo, calle Trasandina, urbanización Luna Mar, vivienda N° 1, parroquia Amenodoro Rangle Lamus, municipio Cárdenas, estado Táchira por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordada relación con el articulo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem. Cometido en perjuicio de la niña M.A.J.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) en los siguientes términos:
(Omissis)
En este sentido se ha expresado que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observó que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado CARLOS ALBERTO FLOREZ JIMENEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.804.232, lograron desvirtuar su presunción de inocencia para la verificación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOSLESCENTE CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículos 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem. Cometido en perjuicio de la niña M.A.J.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), al quedar demostrada la intención y la materialización del delito por parte de los acusados en la comisión del delito en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya expresadas. ASI SE DECLARA.-
VII
ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS.
Todas las pruebas previamente valoradas a la luz de lo establecido en el Artículo 99 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con lo previsto en el Artículo 22 Del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando máximas de experiencia, sana crítica, la lógica y con apoyo en conocimientos científicos propios y de los expertos y testigos llamados a juicio, llevan a esta Juzgador a concluir lo siguiente:
Se comprobó que el ciudadano CARLOS ALBERTO FLOREZ JIMENEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.804.232, es CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE por la comisión del delito de identidad N° V-20.804.232, lograron desvirtuar su presunción de inocencia para la verificación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOSLESCENTE CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículos 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem. Cometido en perjuicio de la niña M.A.J.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
Este convencimiento en el caso de marras, se obtiene principalmente de las pruebas documentales evacuadas y la declaración de los Expertos, Testigos y Funcionarios actuantes; los cuales estuvieron sometidos al control y contradictorio de las partes, especialmente de la Prueba anticipada practicada a la victima M.A.J.P. celebrada en fecha 30 de Septiembre de 2021 en los siguientes términos:
(Omissis)
De allí que se acredita que la victima señala específicamente al acusado de haber abusado sexualmente de ella penetrándola por su vagina.
Es muy importante destacar que la valoración de la prueba que un juez realiza sobre la prueba anticipada debe revestir pleno valor probatorio, por lo cual se hace referencia a la naturaleza y razón de ser de la practica de la prueba anticipada en los casos donde figuran como victimas niños, niñas y adolescentes, en atención a ello es importante destacar lo siguiente:
(Omissis)
Al valorar la declaración de la víctima en el proceso penal como prueba capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste a todo acusado. Es un supuesto que se da mucho en procedimientos de violencia de género, donde los incidentes constitutivos de infracción penal, se suelen dar en el ámbito privado y donde no siempre hay testigos presenciales que puedan avalar lo ocurrido. Al valorar testimonio de la víctima debe reunir para dotarla de plena credibilidad como prueba según doctrina reiterada, son las siguientes:
1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. En base a este principio no cabe duda para quien aquí juzga que la ciudadana M.A.J.P. reúne esta característica ya que por el dicho de ella y del mismo acusado de autos, ellos sostenían una relación cordial ya que la victima refiere que el acusado CARLOS FLORES se gano su confianza para acercarse a ella.
Sobre este particular no se evidencio que existiera en la victima un hecho o acontecimiento que indujera a que su declaración estuviese infundada o que existiera un transfondo para querer perjudicar al acusado de autos, lo que esta juzgadora observo es que la victima al ser consciente de su sexualidad internalizo en el abuso del cual fue victima y decidió contar lo que le había pasado.
2.- Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito está apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejen huellas o vestigios materiales de su perpetración sobre este particular se debe hacer referencia al dictamen medico forense suscrito por el DR JESUS RIVERO así como las valoraciones de la psiquiatra forense DRA BETTY LORENA NOVOA adscrita a SENAMECF Táchira así como la psicologa Lcda ZUHELY LOPEZ adscrita al equipo interdisciplinario de este circuito especializado quienes describen la afectación física y emocional que presenta la victima.
3.- Persistencia en la incriminación que esta incriminación sea prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones; debe haber concreción circunstancial y temporal de los actos objeto de la acusación de allí que observa esta juzgadora que el señalamiento expreso de la victima sobre el acusado de autos por el hechos denunciados se mantiene durante el proceso penal dilucidado por ante este tribunal.
Por lo cual a criterio de esta juzgadora la declaración de la victima M.A.J.P. a través de prueba anticipada reúne los criterios de credibilidad previamente explanados los cuales aportan elementos serios que ilustran a quien aquí decide sobre la culpabilidad del acusado CARLOS ALBERTO FLORES JIMENES sobre los hechos atribuidos por la representación fiscal en su escrito acusatorio. ASI SE DECIDE.-
(Omissis)
Concatenado con la declaración del ciudadano DR. JESUS RIVERO en calidad de MEDICO FORENSE ADSCRITO AL MEDICO FORENSE titular de la cedula de identidad V-12.970.305, quien impuesto sobre las generales de ley manifestó: “no me une ningún vínculo con el acusado. Es todo”. Así mismo la Ciudadana Juez lo impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Secretario dar lectura, una vez concluida la lectura por parte del secretario, se le tomo el juramento de ley…
(Omissis)
De esta declaración del medico forense Dr. Jesús Rivero se acredita que la joven victima presenta “...genitales de aspecto y configuración normal para la edad y sexo, con un himen anular con rasgaduras en hora V, VII Y IX de las agujas del reloj, no evidenciándose en el momento lesiones de tipo equimoticas, edemas ni hematomas pero si con una secreción amarillenta escasa a nivel ano rectal pliegues anales presentes esfínter tónico no se aprecian lesiones aparentes, conclusión una desfloración antigua sin lesiones recientes y en la parte ano rectal radiales anales presentes con un esfínter tónico pero sin lesiones aparentes…” guardando correspondencia el estado físico ginecológico y ano rectal con los señalamientos esgrimidos por la victima en su prueba anticipada ya que la joven M.A.J.P. refiere que el abuso sexual perpetrado en su contra se produjo por vía vaginal, observándose que la victima presenta himen anular con rasgaduras en horas V, VII y IX según las agujas del reloj y en el área ano rectal no presenta anomalía alguna, esta valoración medico forense se aprecia que esta paciente cuenta con desfloración antigua, ya que el experto, a preguntas del defensor privado ABG. KRISTHIAN GERMAN MOLL GELVES quien pregunta: “…P: la desfloración antigua se causo el día anterior según su informe R: las desfloraciones antiguas son desfloraciones que pasado de lo 0 a los 10 días porque, porque acuérdese de algo si usted me dice que dentro de las clasificaciones de los hímenes hay escotadura, como tal significa que esta paciente tuvo que haber tenido una relación sexual y esto ya cicatrizo y dejo la huella en la misma, esto es lo que llamamos desfloración reciente con más de 10 días y como ya hay la cicatrización, cicatriz como tal verdad se llama tardía y dentro de la clasificaciones de los hímenes no existen que hallan por naturaleza propia escotaduras que no sean anomalías congénitas…” de allí se puede concluir que esta joven ya ha tenido actividad sexual por vía vaginal, mas sin embargo, es imperativo, para llegar a un convencimiento sobre los hechos controvertidos concatenar esta prueba con la valoración psiquiatrica forense nro 0981 de fecha 17 de Abril de 2021 suscrita por la Dra Betty Lorena Novoa medico psiquiatra adscrita a SENAMECF Táchira, quien declaro en juicio oral y reservado en fecha 11 de Mayo de 2023 en los siguientes términos:
Se ordena ingresar a la sala, a la ciudadana BETTY LORENA NOVOA en calidad de MEDICO FORENSE ADSCRITO AL MEDICO FORENSE titular de la cedula de identidad V-5.682.591titular de la cedula de identidad V-5.324.621, quien impuesto sobre las generales de ley manifestó: “no me une ningún vínculo con el acusado. Es todo”. Así mismo la Ciudadana Juez lo impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal…
(Omissis)
De esta declaración se desprende que la Dra Betty Lorena Novoa explana en sus conclusiones que “…el diagnostico corresponde a problemas relacionados con un presunto abuso sexual por parte de una persona no perteneciente al grupo de apoyo primario…” de allí que la experta explica al tribunal que la paciente evaluada reúne suficientes criterios de ser portadora de afectaciones a nivel emocional y que esta situación se ocasiono a raíz de un evento traumático de naturaleza sexual que sucedió en contra de su voluntad, de la misma manera refiere la experto que el ciudadano señalado por estos hechos es una persona del sexo masculino pareja sentimental de su tía, textualmente la experto refiere “…R: si ella manifestó que fue su tío Carlos su tío político esposo de su tía…”.
De la misma manera la Dra Betty Lorena Novoa refiere que la victima presenta en su estado emocional “…con una labilidad afectiva es decir con cambios constantes en su estado anímico que lleva un predominio sobre todo de emociones de tipo displacentero de tipo de angustia, tristeza, intranquilidad, manifestaciones físicas de la ansiedad…” por lo cual se evidencia la afectación psicológica que presenta la victima al momento de ser evaluada por la experto, en este mismo orden de ideas la Dra Novoa ilustra a esta juzgadora sobre los criterios de consentimiento en el ámbito sexual de la victima, refiriendo que en este caso la joven M.A.J.P. no presto su consentimiento para sostener un acto sexual con el acusado de autos Carlos Flores y que este hecho se consumo en contra de su voluntad, finalmente la experto refiere que el relato de la victima cuenta con criterios de credibilidad, por lo cual se va solidificando el criterio de quien aquí decide sobre la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION cometido por el acusado CARLOS ALBERTO FLORES JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.804.232 en perjuicio de la joven M.A.J.P.

Sobre este particular se debe analizar la declaración de la LICENCIADA ZUHELY LOPEZ titular de la cedula de identidad V-17.614.467 en calidad de EXPERTO ADSCRITA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, quien sobre los hechos manifestó lo siguiente referente a la valoración de la victima “para el momento de la evaluación psicológica se evalúo a joven de 16 años de edad, según proviene de una familia estructurada aparentemente funcional sin antecedentes psiquiátricos conocidos y para el momento de la valoración no se encontraban trastornos mentales. Sin embargo en las pruebas psicológicas realizadas se encontraron indicadores que pudieron significar inseguridad, niveles ansiosos elevados, malestar psicológicos creándoles conflictos con la realidad exterior, cuadro sintomático donde fue necesario la intervención psicológica y psiquiatrica posterior a la denuncia y de que alguna manera han intervenido en sus áreas sociales y familiares…
(Omissis)
De allí que se puede concluir que este hecho ha dejado huellas a nivel psicológico en la victima quien se encuentra afectada emocionalmente y que esta afectación se ocasiona por los hechos denunciados, de la misma manera refiere la experto que este acto sexual sostenido con el acusado CARLOS FLORES se lleva a cabo en perjuicio de la victima sin su consentimiento vulnerando así su indemnidad sexual, la experto refiere que el relato de la victima cuenta con criterios de credibilidad por el contrario en relación al acusado la Lda Zuhely López refiere que en relación a la valoración del acusado este cuenta con poca credibilidad ya que se observa incongruencia en lo que el estaba manifestando, siendo que este ciudadano cuenta con capacidad de juicio y discernimiento, por lo cual se va solidificando el criterio de quien aquí decide sobre la culpabilidad del acusado de autos CARLOS ALBERTO FLORES JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.804.232 por la comision del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordada relación con el articulo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
… los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral, sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal así como en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 y de la agravante del artículo 217 ejusdem.
Se trata este de delitos que requieren “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado CARLOS ALBERTO FLORES JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.804.232, de estado civil soltero, actualmente privado de libertad dirigió su acción a atentar contra la Integridad Física y Sexual De Una Adolescente, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de abusar sexualmente de la joven M.A.J.P. Quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, quebrantando de esta forma el bien jurídico tutelado por la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 y de la agravante del artículo 217 ejusdem. en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara UT supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que el mismo estuvo dirigido contra la indemnidad sexual de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Unas Vida Libre De Violencia. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que SE ENCUENTRA ACREDITADA PLENAMENTE LA CULPABILIDAD del acusado CARLOS ALBERTO FLORES JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.804.232, de estado civil soltero, actualmente privado de libertad por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 y de la agravante del artículo 217 ejusdem ASI SE DECIDE.-
VIII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por Violencia contra la Mujer, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género y, en este sentido, conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Igualmente, en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, se puede afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita Lorente Acosta al referirse al tema, “…una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En la legislación venezolana dichos instrumentos internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”.
…En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cuál es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera: delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 260, en concordancia con el artículo 259 (primer aparte) de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes, con la agravante generica del articulo 217 ejusdem. Cometido en perjuicio de M.A.J.P. (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes).
En relación a los Elementos Esenciales del Delito de Abuso Sexual, ha establecido la Jurisprudencia de Sala Constitucional de fecha 14 de Abril de 2005, Sentencia N° 499, con ponencia del Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente…
En consonancia con la referida Jurisprudencia sobre la materia ha expresado igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 359, de Fecha 17 de Julio de 2002, con. Ponencia del magistrado suplente Beltran Haddad…
…Precisado lo anterior, corresponde determinar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, en este sentido el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 260, en concordancia con el artículo 259 (primer aparte) de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes, con la agravante generica del articulo 217 ejusdem. Cometido en perjuicio de M.A.J.P. (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes) conducta que estuvo dirigida por el acusado de autos, constituyen así delitos previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quebrantando de esta forma el bien jurídico tutelado del Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes, consagrado en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es el Derecho a su Desarrollo Integral como niños, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, lo cual descarta que se trate del Juzgamiento de un Delito ordinario. ASÍ SE DECIDE.
X
DOSIMETRIA
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.804.232, de estado civil soltero, actualmente privado de libertad, como autor del delito de delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259 (primer aparte) de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes, con la agravante generica del articulo 217 ejusdem. Cometido en perjuicio de M.A.J.P. (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes) el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, ES DECIR DE TREINTA Y CINCO (35) AÑOS siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Por lo que EN DEFINITIVA LA PENA A IMPORSELE AL ACUSADO CARLOS ALBERTO FLORES JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.804.232, de estado civil soltero, actualmente privado de libertad, ES DE: DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 85 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONFORME A LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 375 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
XI
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO CARLOS ALBERTO FLORES JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.804.232, de estado civil soltero, quien puede ser ubicado en Palo Gordo, calle Trasandina, urbanización Luna Mar, vivienda N° 1, parroquia Amenodoro Rangel Lamus, municipio Cárdenas, estado Táchira, actualmente privado de libertad, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado articulo 259, en relación con el (primer aparte) en concordada relación con en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente M.A.J.P. (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de quince (15) años de edad. SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO DE AUTOS CARLOS ALBERTO FLORES JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.804.232 A CUMPLIR LA PENA DE DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias que prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA que el PENADO CARLOS ALBERTO FLORES JIMÉNEZ, permanezca en el CENTRO PENITENCIARIO DEL OCCIDENTE, LÍBRESE LA RESPECTIVA BOLETA DE ENCARCELACIÓN. CUARTO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos. QUINTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretas en fecha 29 de septiembre de 2021 a favor de la víctima M.A.J.P. (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de quince (15) años de edad de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial; esto es: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia SEXTO: SE ACUERDAN la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas la partes de la dispositiva. SÉPTIMO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Así mismo, se acuerda las copias solicitada por la defensa. Terminó siendo las (04:30 P.M.). se leyó y conformes firman.
SENTENCIA DICTADA, Y FIRMADA, EN LA SALA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS VEINTIUN (21) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS VEINTITRES (2023) 212° DE LA INDEPENDENCIA Y 164° LA FEDERACIÓN.
(Omissis)”


DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha cuatro (04) de septiembre del año 2.023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, el Abogado Ramon Antonio Lorenzo Echeverria, quien actúa como defensor técnico del ciudadano Carlos Alberto Flores Jimenez, interpone recurso de apelación, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
PRIMERA DENUNCIA
La ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia en su artículo 128 ordinal segundo, establece que el recurso de apelación podrá fundarse en: “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.”
El desarrollo de esta denuncia tiene su fundamento, primeramente, en la falta de motivación de la sentencia que comprende falta, contradicción o ilogicidad de la sentencia.
Esta causal en estudio, tiene por objeto imponerle al Juez, la obligación de motivar sus decisiones y esto, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia de manera racional, clara, entendible y que no dé lugar a dudas en la mente de los justiciables…
…Las claras directrices anteriores de carácter jurisprudencial, me permite analizar algunos aspectos de la sentencia dictada de la siguiente manera:
En efecto, de la revisión del escrito que se analiza encontramos algunos de los medios en franca contradicción con las pautas contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Así, se observa, que al ofrecer la declaración de experto Medico JESUS RIVERO, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura Forense para que declare sobre la práctica de una valoración ginecológica y ano rectal de fecha 25 de febrero de 2021 con atención a la adolescente M.A.J.P de 16 años de edad y que como dice la representante fiscal, esa actuación que riela en el expediente y que será exhibida durante la declaración del experto de conformidad con el 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un elemento útil, pertinente y necesario para el esclarecimiento de los hechos, observa esta defensa que no se puede olvidar que cuando se habla de la prueba de experticia, es un medio de prueba simple, por lo cual la misma para poder adquirir la categoría de prueba debe formarse o constituirse dentro del proceso. Es decir, necesita que su práctica o evacuación se lleve a cabo en el juicio oral y público, cumpliendo con los principios capitales a saber: publicidad, inmediación, contradicción y control.
Sucede entonces que el Ministerio Público al promover esta prueba lo hizo con respecto a la declaración del experto, pero no así, en lo que se refiere al dictamen del experto que ha de presentarse por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia. Además, a de contener de manera clara y precisa el motivo por el cual se practica la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo en el estado o el modo en que halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formules respecto del peritaje realizado, conforme a los principios de o reglas de su ciencia o arte. Estas son los requisitos que señala la ley adjetiva sobre el dictamen pericial de la experticia impidiéndose cumplir los principios antes citados y tal efecto exhorto a quien ha de conocer sobre esta apelación, que compruebe en el escrito de acusación la no existencia de la promoción del dictamen de la experticia que se refiere este particular.
En consecuencia, mal puede el jurisdicente valorar esta prueba por cuanto su promoción esta revestida de ilegalidad tal como señala el artículo 223, 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, de un lado y del otro, el experto no podía ratificar su dictamen cuando no fue promovido y de haberlo presentado el Tribunal constituye un acto de ilegalidad enmascarado en el ocultamiento de una parte fundamental de la prueba, lesionado gravemente la actuación de la defensa en la contradicción de la prueba al pretender incorporarla tal como dice la Ley, con violación a los principios de la audiencia oral, lo cual constituye el segundo supuesto de hecho que contempla la norma en estudio.
La experticia al momento de su valoración se debe realizar de manera conjunta tanto el testimonio del experto como el informe escrito, en la presente causa si se observa el testimonio del experto rendido en el juicio oral aquí el experto reitero y fue enfático que la víctima presentaba escotadura vaginal y esto es parte de la conformación vaginal que no representa una lesión traumática cono el desgarre, lo que significa nunca se motivo debidamente dicha prueba conforme a los conocimientos científicos porque si así fuera hubiese encontrado una contradicción entre el informe escrito y el testimonio del experto, lo que conlleva una falta evidente de motivación.
Razón evidente de una falta de motivación y que es común error de los jueces al sentenciar, y es que en la presente sentencia se transcribió repetidamente las audiencias, testimonios y documentos incorporados, sin embargo la juez manifiesta en lo relativo la valoración de las testimoniales que se reseñan en los folios 184,185,186,187,188 y 189 que resta valor probatorio pero allí mismo acredita concatenarlas entre si, pero no señala de que manera; pero debemos ahondar aún más en el sentido que la sentencia en el folio 189, señala valorar según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal las pruebas, cuando ya había solo transcrito las mismas, pero refiere solo el dispositivo legal y jurisprudencias más no la aplicación del razonamiento a través del cual paso a la valoración de las pruebas, lo que a todas luces demuestra un a falta de motivación….
…Cuando hablamos de restar valor probatorio, observamos que la juez se aleja de lo que se conoce como valoración de la prueba, en este sentido debemos citar a HERNANDO DEVIS ECHANDIA “el proceso de valoración de la prueba por parte del juzgador, no es un simple juicio, sino que al contrario es una elaboración mental compleja y variable en cada caso, cuyo contenido se diversifica en tres aspectos, los cuales serian –de acuerdo con el autor – básicos en la función valorativa”. Sobre este particular la juzgadora manifiesta restarle valor a la prueba como si se tratara del sistema de tarifa legal, que es el caso donde cada prueba ya tiene un valor preestablecido de manera expresa en la ley, y en el presente caso no aplica, por que nos regimos por el sistema de prueba libre valorada sobre los parámetros de la lógica, la sana critica, máximas de experiencias y conocimientos científicos, de lo que podemos deducir que es ininteligible que se hable de restarle valor probatorio a un elemento cuando no se conoce su valor, y es de preguntarnos hasta que grado se le resto valor, y cual era su valor preestablecido para proceder a restarle, en la libre valoración las pruebas se pueden examinar desde el punto de vista de la acreditación directa de un hecho o circunstancia, de manera referencial o circunstancial sobre las particularidades del caso, pero allí el juez simplemente las valora a través del método inductivo, que no es más que el análisis detallado de cada una por separado, para pasar al análisis deductivo donde todas son analizadas en su conjunto y que esto nos lleve a establecer una tesis inequívoca sobre el caso objeto del proceso.
Las pruebas en el sistema libre no se rigen sobre el valor legal de la prueba, sino sobre un aporte positivo o negativo en la relación que aporta sobre los hechos y la responsabilidad del acusado, se incurre en inherente falta de motivación cuando la juez menciona restar valor, a lo que tenía obligación de valorar, pero que su grado de incidencia en el razonamiento lógico es lo que debía estar asentado, incurriendo en lo que es la indebida valoración probatoria con incidencia directa sobre la motivación, por que en el sistema de prueba libre las pruebas no pueden ser motivo de degradación o exclusión, así como tampoco merece objeción por parte del juzgador, y esto lo refiere el sistema de la sana critica porque lo que se realiza en la valoración de este sistema es establecer de manera intelectual la convicción de la afirmación de los testigos y elementos probatorios incorporados al juicio, de ninguna manera una diligencia probatoria, condiciona otra diligencia de esta naturaleza, este sistema impone en el juez la obligación, la certeza en la existencia de un testigo cuando es sometido al test de fiabilidad interno y externo , que no es otra cosa que referir sobre la coherencia del testimonio.
SEGUNDA DENUNCIA
Esta denuncia se fundamenta en dos circunstancias de orden procesal fundamentada en el artículo 128, ordinal 3 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por circunstancias que generaron indefensión en el hoy condenado, para lo cual se van a tratar en subtítulos separados. Uno se llamará indefensión desde el inicio de la curso del juicio oral.
INDEFENSIÓN DESDE EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN HASTA LA CULMINACIÓN DEL JUICIO ORAL
La disposición antes citada, establece que en la apertura de la investigación se deberá notificar de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, el cual como se conoce, constituye el juez de garantías, no solo para la víctima, también para el imputado a los efectos de resguardar en términos generales los derechos de las partes, por lo que su notificación, es una exigencia de orden legal que garantiza el debido proceso previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por lo tanto su incumplimiento genera la violación al principio del Derecho a la Defensa que garantiza repito el debido proceso y de lo cual se genera responsabilidades procesales derivadas de las actuaciones negligentes o caprichosas en la tramitación de estas causas. De tal suerte que ningún Tribunal de control tuvo conocimiento del inicio de esta investigación….
…4.- En el folio número diez (10) de este asunto encontramos agregado, un examen médico, privado de carácter Gineco-Obstétrico, de fecha 26 de febrero de 2021, realizado por la profesional Dra. ROSA GUERRERO DE ARELLANO, inscrita CMT: 667- MSAS. 15953, el cual reporta un examen ginecológico realizado a la ciudadana MARIAN JARA, cual tiene la condición de víctima en la presente causa….
… Llama poderosamente la atención de la defensa que en dicho folio (10) se puede observar se realizó una coerción de la foliatura, sin que se explique cuál fue su motivo, tampoco se tiene conocimiento del medio, fuente, oficio, testimonio, referencia, a través de la cual dicho informe médico a ese despacho fiscal que equivale a tenor del artículo 43 de la nueva Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia antes articulo 35 de la Ley, el EXAMEN MEDICO FORENSE el cual debió haber sido resguardado de conformidad con el artículo 92 numeral 8° ejusdem, en todo lo que a éste se refiere, sin embargo, dicha corrección de foliatura para ese momento no levanto el acta respectiva, que es parte de lo que se conoce como indemnidad del archivo, en este caso del órgano fiscal, parte de la Administración Pública, pero es que esta corrección no fue por un error involuntario sino por un manejo inapropiado, que se mantuvo a la fecha del 25 de mayo de 2023, cuando declara la ciudadana LIZMARY ANDREA CARRILLO JARA, según consta en los folios 285 de la segunda pieza, quien es abogada y manifestó que acompaño a la ciudadana MARIANELA PARRRA MORENO, representante en ese momento de la víctima, y declara que la ayudo a redactar une escrito con el fin de solicitar un nuevo examen Médico Forense, haciendo referencia que el examen que le habían efectuado, había determinado QUE NO PRESENTABA SIGNOS DE VIOLENCIA.
Por tal motivo, la representante de la víctima, solicitaba que se realizara a su hija un nuevo examen Médico forense, acreditándose de esta manera que el informe medico privado de la Dra. ROSA ARELLANO, iba acompañado de una solicitud de diligencia de investigación, de una nueva evaluación medica para aclarar las condiciones físicas ginecológicas de la víctima.
Sin embargo, dicha solicitud fue desglosada sin justificación de la causa fiscal, la cual según el debido orden cronológico de la misma debería estar dicha solicitud agregada al folio diez (10), lo cual deja acreditado que la corrección de foliatura, tuvo lugar con el manejo indebido de la causa, al desglosar la solicitud de un examen medico forense nuevo, así como la consignación del informe medico por el especialista, la identificación de la persona que consigno dicho informe circunstancia esta que se comprueba con el testimonio de la ciudadana antes señalada, y que corrobora el testimonio de ADRIAN EDUARDO USECHE CODERO, de fecha 27 de julio del 2023, la cual riela del folio 82 al 85, estableciendo la existencia de dicho informe médico como la solicitud ate la representación fiscal, aunado a la especial circunstancia que el abogado defensor consigno una copia fotostática simple aportada por la declarante LIZMARY ANDREA CARRILLO JARA, a los efectos de establecer un hecho revelador nuevo para el proceso.
El hecho revelador nuevo, descrito anteriormente, dio origen a que la defensa a tenor de lo previsto ene l artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere como fin del proceso penal, establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas de justicia y de derecho, lo cual no se cumplió en la presente causa por que la Juez, ante la solicitud de la incorporación de una prueba nueva, como era el testimonio de la especialista, ante la incorporación del examen medico privado, fue declarado inadmisible, ante un falso supuesto…
…Tales circunstancias vulneran seriamente, el derecho a la defensa en el juicio oral, aún y cuando en un delito como el abuso sexual con penetración sus pruebas fundamentales recaen en gran parte sobre el conocimiento científico, medico ginecológico, del cual se apartó la Juez aun cuando la jurisprudencia ha sido reiterada en el sentido de que a la defensa le nace este derecho porque ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad a las demás etapas procesales, según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia 1746, del 18 de noviembre del 2011, aún cuando es potestativo del juez admitir la prueba, esta facultad jurisdiccional, debe regirse con fundamento en la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad.
Sin ánimo de que la Corte de Apelaciones ente en conocimiento de los hechos que es competencia del Tribunal de Juicio queremos dejar sentado que dicha prueba era necesaria por las siguientes razones…
…A todas luces demuestra un cierto desconocimiento en el experto sobre la diferencia entre las condiciones morfológicas normales del himen de la vagina con lo que es una lesión vaginal producto de una desfloración por cuanto confunde lo congénito (escotadura) con lo que es un traumatismo a nivel genital, en el himen, los desgarres generan colgajos cuyos labios se tocan entre si….
INDEFENSIÓN EN EL CURSO DEL JUICIO ORAL
Es conveniente resaltar que el 27 de abril del año 2023, en el desarrollo de la audiencia del juicio oral, se examino el testimonio del experto JESUS RIVERO según consta al folio 243 al 245, ambos inclusive, segunda pieza de la presente causa, y cuando el abogado defensor RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRRIA, cumplía con el ejercicio del interrogatorio al experto sobre preguntas de carácter medico legal, la ciudadana juez considero, que el experto estaba siendo presionado con dicho interrogatorio, por lo que lo interrumpió, sin que el mismo hubiese concluido y considero que los alegatos de la defensa a la objeción a las preguntas que realizaba, tenían según la juez, una connotación desafiante, tomando la decisión por demás ilegal de excluirlo de la defensa, ordenándole desalojar la sala a través de la unidad de alguacilazgo y sin que se observe la resolución que dicto sobre la respuesta del abogado defensor, decidiendo declarar en desacato al abogado defensor, sin proceso disciplinario, sin levantamiento de cuaderno separado para la presunta incidencia disciplinaria que se comenta, sin la notificación sobre la falta disciplinaria que todas luces, violento el derecho a al defensa y el debido proceso que es de orden constitucional cuando limito e impidió la continuidad del interrogatorio del experto, finalizándolo a través de la amenaza de una medida disciplinaria sin procedimiento, lo cual esta prohibido según el articulo 107 en concordancia con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales establecen…
…Demás esta en señalar que la citada la Juez primero de Primera Instancia en función de Juicio con Competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Táchira DELIA CONSOLACIÓN MANTILLA, incurrió en una infracción de ley por que coarto el derecho a la defensa, porque limito el interrogatorio del experto, bajo el pretexto de sanciones disciplinarias, sin haber aperturado el cuaderno separado de trámite y resolución de sanción disciplinaria en contra del abogado en ninguna parte de la causa, tal y como lo establece en la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de fecha 23 de julio del 2004, expediente No 02-3057, de lo cual se desprende que el no haberse realizado el trámite para sanción disciplinaria es por que la misma no existía y que solo fue una medida judicial en el juicio para limitar el derecho a al defensa en el interrogatorio al experto.
La defensa quiere reiterar que bajo ninguna circunstancia se quiso faltar a la ética y ser indisciplinado antes la magistratura del Poder Judicial, pero que se hacia necesario el interrogatorio sobre el conocimiento medico que ha de tener el experto, quien desde el único demostrando desconocimiento y confusión en los conceptos que tiene que ver entre la morfología normal vaginal y en otro caso que presenta lesiones, afirmación esta que se intuye al confundir dos conceptos fundamentales entre escotadura y desgarre vaginal.
Tales circunstancias fácticas quebrantan el Derecho a la defensa y desconoce el Derecho al debido proceso, que afectan de nulidad la sentencia por que son el resultado de una actividad irrita y por lo tanto ilegal de cráter jurisdiccional al coartarse ka defensa, repito, bajo la amenaza de sanciones disciplinarias inexistentes, más aún subvirtió el proceso al punto que sanciono por desacato y excluyo al defensor del interrogatorio sin resguardar la apertura del procedimiento disciplinario correspondiente, incluso no declaro el interrogatorio ni dio el derecho después de esta incidencia al otro defensor privado al continuar el interrogatorio en es aprueba.
Para abundar mas sobre lo que fue la subversión de la formalidad del juicio oral por parte de la Juez, debemos recordar lo que prevé el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en el aparte segundo y tercero del mismo, donde nace el derecho a la parte de controvertir a través del recurso de revocación la decisión del juez sobre la limitación del interrogatorio, lo cual tampoco se resolvió, ni se dejó sentado la falta de porque se limitaba al interrogatorio, lo cual tampoco se resolvió, ni se dejó sentado la falta de de porque se limitaba el interrogatorio y porque se dio por concluido sin que el abogado lo terminara y fue excluido con amenaza de desacato.

Recordemos que es parte de la técnica del interrogatorio que cuado la deponente miente o se le considera que desconoce sobre lo que depone, se insista de diferentes formas a dejar claro para qué es lo que quiere aportar, con sus palabras a efectos del establecimiento de los hechos, por lo que inferir que la repregunta es algo capcioso, sugestivo o imponente es una limitación indebida que menoscaba el derecho a la defensa, cuando es injusta.
TERCERA DENUNCIA
INOBSERVANCIA DE LA LEY
…Al momento de la valoración de las pruebas, la Juez de Juicio se apartó tanto del conocimiento científico, como de las máximas de experiencia, por que tanto el protocolo para el manejo clínico de la violencia sexual, como de los conocimientos sobre medicina legal, refiere, que la escotadura señalada por el experto forense interrogado JESUS RIVERO, no son sino parte de la conformación morfológica normal de la vagina, por lo que el valor la Juez dicha prueba sin tomar en consideración criterios médicos definitivos sobre este concepto, incurrió en error que impiden dar respuesta a la tutela judicial efectiva sobre el principio de apreciación de las pruebas y se mantiene la contradicción y el error del experto al tratar de hacer ver que la conformación morfológica normal de la escotadura, es una lesión vaginal traumática, por lo que el testimonio ene l juicio oral fue distante de las palabras científicas recogidas en el informe escrito, dejando la juez solo asentado lo que dice el informe escrito sin concatenarlo con el testimonio, lo que vulnera el principio de apreciación de la pruebas como parte de la tutela judicial efectiva al omento de dictarse una sentencia definitiva.
En el mismo sentido, ocurrió con la valoración el experto psiquiatra forense, porque no se valoró en su totalidad, al no tener en cuenta que la víctima manifestó, no haber sido objeto de penetración, para lo cual no aplico la Juez las reglas de la lógica, el extraer solo lo concerniente al punto del presunto abuso sexual, cuando el mismo imputado, había señalado que ocurrió en la víctima, cuando era una niña, sin existencias de detalles de si hubo penetración o no, Tales circunstancias que emanan de la contradicción que surge en la evacuación de las pruebas, vician de nulidad la sentencia por no cumplirse el estricto régimen de apreciación sobre los elementos evacuados en el juicio,
DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTAL
1) Invoco el informe médico en copias fotostáticas simples junto con las fijaciones fotográficas anexas, que riela al folio 10 y 11 de la primera pieza, suscrito por la Dra. ROSA GUERRERO DE ARELLANO, Gineco-Obstetra, inscrita CMT: 677-MSAS.. 15953, de fecha 26 de febrero de 2021, realizado ala ciudadana MARIAN JARA, victima en la presente causa.
(Omissis)
TESTIMONIALES
1) Promuevo el testimonio de la ciudadana Dra. ROSA GUERRERO DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.794.199, con domicilio de consulta médica al momento de realizar el informe médico en el año 2021 el Centro Comercial el Pinar Nivel Acacias, local C3-11, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono localizable: 0276-511.76.17 Cel: 0416-676.14.61. actualmente con domicilio de consulta médica en el Centro comercial paseo la villa, edificio B1, local B02, debajo de seguros Catatumbo, planta baja. A los fines de que certifique su informe médico suscrito en fecha 26 de febrero de 2021, realizado a la ciudadana MARIAN JARA y que inda su testimonio en calidad de experto calificado para demostrar la falta del conocimiento científico en la valoración de la prueba testimonial rendida por el MEDICO FORENSE JESUS RIVERO, lo que configura una violación al articulo 22 del Código Procesal Penal. Su pertinencia, necesidad y utilidad permite demostrar la realización del examen médico forense que es concluyente en cuanto a sus afirmaciones, reafirmándolo las fotografías tomadas por el prenombrado galeno donde consta la certeza de sus dichos.
2) Promuevo a la ciudadana MARIANELA PARRA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.242.960, con domicilio procesal en el edificio los Teques, bloque 4, cuarto piso, apartamento 15, para que rinda testimonio sobre la presentación de una solicitud de fecha 05 de marzo de 2021, consignada ante el Ministerio Publico para que se realizara una nueva medicatura forense, acompañada de su examen gineco-obstetra que refiere que la víctima presenta vulva normal, sin ningún tipo de desgarre traumático, lo que es pertinente y necesario para demostrar que la misma fue sustraída y no se ordenó la segunda medicatura forense alterándose la búsqueda de la verdad escondida ante la alteración del expediente dado lugar a la modificación de la foliatura de la causa vulnerándose el principio de investigación integral, y por ende el derecho a la defensa de la parte involucrada.
INFORMES
1) Solicito se oficie a la Fiscalía Superior del estado Táchira para que informe, si en el sistema automatizado de control de ingresos de personas y documentos a la sede del Ministerio Publico en el estado Táchira, con domicilio en la 5ta avenida de san Cristóbal, se reporta el ingreso de las siguientes personas: LIZMARY ANDREA CARRILLO JARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.513.784, Marianela parra moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.242.960 y la victima ciudadana MIRIAN JARA, el día 05 de marzo de 2021, al despacho de la fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, pertinente y necesario para demostrar la solicitud de una nueva medicatura forense que fue desglosada de la causa sin justificación legal alguna, y la consignación de un informe emitido por la ginecóloga ROSA GUERRERO DE ARELLANO.
2) Solicito se oficie a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que informe si en el libro de control de ingreso de dicho despacho consta el registro el día 05 de marzo de 2021, de las ciudadanas LIZMARY ANDREA CARRILLO JARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.513.784, MARIANELA PARRA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.242.960 y la victima ciudadana MIRIAN JARA, pertinente y necesario para demostrar la solicitud de una nueva medicatura forense que fue desglosada de la causa sin justificación legal alguna, y la consignación de un informe emitido por la ginecóloga ROSA GUERRERO DE ARELLANO.
3) Solicitar a la Dirección Nacional de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Fiscalía General de la Republica la copia del diario correspondiente a los asientos de la Fiscalía 22 de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los fines de determinar si la ciudadana MARIANELA PARRA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.242.960, en fecha 05 de marzo de 2021, compareció ante ese despacho y consigno documentos. La presente solicitud es pertinente y necesaria a los efectos de demostrar que una vez efectuada dicha consignación y solicitud, su perdida violento el derecho de la víctima, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
4)
PETITORIO
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones con competencia en la materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, acudo ante su competente autoridad para solicitar:

PRIMERO: Que el presente Recurso sea admitido en su totalidad, tramitando conforme a Derecho y declarado CON LUGAR.

SEGUNDO: Se decrete la Nulidad absoluta de la Sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, de fecha 21 de agosto de 2023 y se ordene la reposición a un nuevo Juicio Oral.
(Omissis)”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha veinte (20) de septiembre del año 2.023, la Abogada Yury Beatriz Ruiz Quiroz, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo con Competencia en Materia de Protección Penal del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procedió a dar contestación al recurso de apelación señalando lo siguiente:
“(Omissis)
II
RAZONES DE DERECHO
Honorables Magistrados, el abogado ABG.RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA defensor tecnico del ciudadano: CARLOS ALBERTO FLOREZ, fundamenta su escrito de apelacion en el artículo 128 numeral 2 de la ley Organica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, esto es ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA O CUANDO ESTA SE FUNDE EN UNA PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA EN CONTRARIEDAD A LOS PRINCIPIOS DE LA AUDIENCIA ORAL “…considera esta defensa que hubo ilogicidad manifiesta por cuanto la Juzgadora incurrió en una serie de situaciones que describe ampliamente en el recurso incoado…
…ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del Estado Táchira dirigió el debate oral de manera idónea ya que fueron evacuadas tanto las pruebas promovidas por la Defensa Técnica y las Pruebas promovidas por el Ministerio Publico en su oportunidad legal, tomando en cuenta todo lo estipulado según en el Art. 324 del Código Procesal Penal.
La Lógica es el razonamiento intelectual en el que las ideas se manifiestan o desarrollan coherentemente, sin contradicciones. Por tanto, la ilogicidad podría definirse como contraria al razonamiento coherente o libre de contradicciones. La ilogicidad a la que alude el legislador debe tener una especial intensidad. El defecto de motivación por ilogicidad debe ser manifestador un vicio claro, grosero, evidente y en el presente caso NO EXISTE…
…Según la descripción que hace el legislador de una conducta tipica, se entiende que fue la conducta desplegada por el ciudadano Carlos Alberto Florez, cuando procedioabusar sexualmente a la víctima del presente caso la adolescente M.A.J.P, al conctenar todos los elementos de convicción podemos asegurar con toda certeza que el delito endilgado por esta victima publica se configuró, pues al analizar el informe Forense Ginecologico y ano rectal del medico forense, adscrito al Servicio de Ciencias y Medicina Forense (SENAMECF) San Cristobal, el resultado de la valoración psicologica practicado a la víctima y la prueba anticipada….
…Con respecto a las demás denuncias el Ministerio Público considera en ocasión a las señalizaciones que realiza la defensa técnica en lo que denomica como “INDEFENSION DESDE EL INICIO DE LA INVESTIGACION HASTA LA CULMINACION DEL JUICIO ORAL” mal pudiera considerarse que el ciudadano se encontraba en tal indefensión cuando desde la audiencia especial por órdenes de aprehensión se encontró debidamente asistidos por distintos defensores técnicos a lo largo del proceso…
…ahora bien es propicio indicar que en cuanto a lo que indica la defensa técnica mal pudiese hablarse de indefensión por lo acontecido en el debate oral y reservado toda vez que al ser el juez el director del debate oral este está facultado por la ley para controlar todo lo que pasa dentro de la sala de juicio a propósito de esto la doctrina es cónsona…
…Respecto a la señalización que hace la defensa en cuanto a al (sic) foliatura es menester recordarle al defensor técnico que a criterio de la Sala de Casación Penal Sentencia N°46 del 23/02/2022 “ los errores en la foliatura no constituyen perse una grave desorden procesal, pues ello puede ser corregido por el juzgado… y en este caso se pudiese inferir que la defensa técnica al no haber hecho del conocimiento al Orgáno Jurisdiccional de la irregularida está actuando de Mala Fe..

III
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas, esta Representante del Ministerio Público, muy respetuosamente SOLICITA a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se sirva DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación…

(Omissis)”


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR


Primero: Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación incoado por el Abogado Ramón Antonio Lorenzo Echeverria, quien actúa en su carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Alberto Flores Jimenez, y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado en fecha 17 de Agosto del año 2.023 y publicado in extenso en fecha 02 de agosto del mismo año por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, esta Alzada observa que la parte recurrente disiente del criterio acogido por el Juez A quo, por cuanto refiere que existe falta de motivación en la sentencia condenatoria; indefensión desde el inicio de la investigación; indefensión en el curso del juicio hasta su culminación, e inobservancia de la Ley. En razón de ello, resulta necesario para esta Alzada realizar las siguientes observaciones:

De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se observa que, la parte recurrente fundamenta el escrito basándose en tres (03) denuncias, la primera de ellas intitulada como “PRIMERA DENUNCIA”, por “FALTA DE MOTIVACIÓN”, tendente a impugnar la decisión invocando el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizando los siguientes señalamientos:

.-Que, de la revisión del escrito encuentra algunos de los medios de prueba que la representante fiscal ofrece en franca contradicción con las pautas contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, al promover la declaración del experto Médico Jesús Rivero, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura Forense para que declare sobre la práctica de una valoración ginecológica y ano rectal de fecha 25 de febrero de 2.021 con atención a la adolescente M.A.J.P de 16 años de edad, observando la defensa que el Ministerio Público al promover esta prueba lo hizo con respecto a la declaración del experto, pero no así, en lo que se refiere al dictamen del experto que ha de presentarse por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.

.-Que, mal puede el jurisdicente valorar esta prueba por cuanto su promoción esta revestida de ilegalidad tal como señalan los artículos 223, 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, de un lado y, del otro, el experto no podía ratificar su dictamen cuando no fue promovido y, de haberlo presentado, el Tribunal constituye un acto de ilegalidad enmascarado en el ocultamiento de una parte fundamental de la prueba, lesionando gravemente la actuación de la defensa en la contradicción de la prueba al pretender incorporarla tal como dice la Ley con violación a los principios de la audiencia oral, lo cual constituye el segundo supuesto de hecho que contempla la norma en estudio.

.-Que, existe una evidente falta de motivación, en razón de que en la sentencia se transcribió repetidamente las audiencias, testimonios y documentos incorporados, sin embargo la juez en lo relativo a la valoración de las testimoniales que se reseñan en los folios 184,185, 186,187, 188 y 189 ,manifestó que le restó valor probatorio pero allí mismo acredita concatenarlas entre si, y además no señala de que manera.

.-Que, en el folio 189, la Juez señala valorar las pruebas según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ya había solo transcrito las mismas, que refiere solo el dispositivo legal y cita jurisprudencias, más no se aprecia la aplicación del razonamiento a través del cual paso a la valoración de las pruebas, lo que a todas luces demuestra un a falta de motivación.

.-Que, cuando se habla de restar valor probatorio, la juez se aleja de lo que se conoce como valoración de la prueba, pues manifiesta restarle valor a la prueba como si se tratara del sistema de tarifa legal, que es el caso donde cada prueba ya tiene un valor preestablecido de manera expresa en la ley, y en el presente caso no aplica, razón por lo que considera ininteligible que se hable de restarle valor probatorio a un elemento cuando no se conoce su valor, y que simplemente las valoró a través del método inductivo, que no es más que el análisis detallado de cada una por separado, para pasar al análisis deductivo donde todas son analizadas en su conjunto y que esto nos lleve a establecer una tesis inequívoca sobre el caso objeto del proceso.

.-Que, con lo anterior se incurre en una inherente falta de motivación al restarle valor, a lo que tenía obligación de valorar, plasmando un razonamiento lógico, y que al no evidenciarse el mismo, la juzgadora incurre en una indebida valoración probatoria con incidencia directa sobre la motivación, porque en el sistema de prueba libre, las mismas no pueden ser motivo de degradación o exclusión.

Por otro lado, la parte recurrente señala como segundo aspecto en el libelo apelatorio, el cual intituló como “SEGUNDA DENUNCIA”; que existe una presunta “INDEFENSIÓN DESDE EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN HASTA LA CULMINACIÓN DEL JUICIO ORAL”. Estableciendo como fundamento las siguientes consideraciones:

.-Que, la apertura de la investigación se deberá notificar de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, a los efectos de resguardar en términos generales los derechos de las partes, por lo que su notificación, es una exigencia de orden legal que garantiza el debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por lo tanto, su incumplimiento genera la violación al principio del Derecho a la Defensa y que para el caso de marras ningún Tribunal de Control tuvo conocimiento del inicio de esta investigación.

.-Que, en el folio número diez (10) se encuentra un examen médico privado de carácter Gineco-Obstétrico, de fecha 26 de febrero de 2021, realizado por la profesional Dra. Rosa Guerrero De Arellano, inscrita CMT: 667- MSAS. 15953, el cual reporta un examen ginecológico realizado a la ciudadana Marian Jara, la cual tiene la condición de víctima en la presente causa.

.-Que, llama poderosamente la atención de la defensa que en el folio (10) se realizó una corrección de la foliatura, sin que se explique cuál fue su motivo, tampoco se tiene conocimiento del medio, fuente, oficio, testimonio, referencia, a través del cual dicho informe médico llegó a ese despacho fiscal, el cual además, debió haber sido resguardado de conformidad con el artículo 92 numeral 8° ejusdem, y sin embargo, que en dicha corrección de foliatura no se levantó el acta respectiva.

.-Que, la representante de la víctima, solicitó que se realizara a su hija un nuevo examen Médico Forense, acreditándose de esta manera que el informe médico privado de la Dra. Rosa Arellano, iba acompañado de una solicitud de diligencia de investigación, de una nueva evaluación médica para aclarar las condiciones físicas ginecológicas de la víctima. Y que sin embargo, dicha solicitud fue desglosada sin justificación de la causa fiscal, la cual según el debido orden cronológico de la misma, debería estar dicha solicitud agregada al folio diez (10), lo cual deja acreditado que la corrección de foliatura, tuvo lugar con el manejo indebido de la causa, al desglosar la solicitud de un examen médico forense nuevo, así como la consignación del informe médico por el especialista y la identificación de la persona que consignó dicho informe.

.-Que, el hecho revelador nuevo, dio origen a que la defensa conforme lo previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitara establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas de justicia y de derecho, y que tal solicitud no se cumplió por parte de la Juez, en razón de que negó la incorporación de una prueba nueva, como era el testimonio de la especialista, ante la incorporación del examen médico privado.

.-Que, tales circunstancias vulneran seriamente el derecho a la defensa en el juicio oral, aún y cuando en un delito como el abuso sexual con penetración sus pruebas fundamentales recaen en gran parte sobre el conocimiento científico, médico ginecológico del cual se apartó la Juez aún cuando la jurisprudencia ha sido reiterada en el sentido de que a la defensa le nace este derecho porque ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad a las demás etapas procesales, según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 1746, del 18 de noviembre de 2011, y que aún cuando es potestativo del juez admitir la prueba, esta facultad jurisdiccional, debe regirse con fundamento en la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad.


De igual forma, sostuvo la defensa que hubo “INDEFENSIÓN EN EL CURSO DEL JUICIO ORAL”, por cuanto en fecha 27 de abril del año 2.023, en el desarrollo de la audiencia del juicio oral, se examinó el testimonio del experto Jesús Rivero y que cuando el Abogado defensor Ramón Antonio Lorenzo Echeverrria, cumplía con el ejercicio del interrogatorio, la ciudadana Juez consideró que el experto estaba siendo presionado con dicho interrogatorio, por lo que lo interrumpió, sin que el mismo hubiese concluido y consideró que los alegatos de la defensa a la objeción a las preguntas que realizaba tenían -según la Juez- una connotación desafiante, tomando la decisión por demás ilegal de excluirlo de la defensa, ordenándole desalojar la Sala de Audiencias sin que se observe la resolución que dictó sobre la respuesta del Abogado defensor.

.-Que, la Juez decidió declarar en desacato al Abogado defensor, sin proceso disciplinario, sin levantamiento de cuaderno separado para la presunta incidencia disciplinaria que se comenta, sin la notificación sobre la falta disciplinaria, evidenciándose a todas luces que violentó el derecho a la defensa y el debido proceso cuando limitó e impidió la continuidad del interrogatorio del experto, finalizándolo a través de la amenaza de una medida disciplinaria sin procedimiento, lo cual está prohibido según el artículo 107 en concordancia con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

.-Que, la Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Táchira, incurrió en una infracción de ley por cuanto coartó el derecho a la defensa, y limitó el interrogatorio del experto, bajo el pretexto de sanciones disciplinarias, sin haber aperturado el cuaderno separado de trámite y resolución de sanción disciplinaria en contra del Abogado en ninguna parte de la causa, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 23 de julio del 2004, expediente No 02-3057.

.-Que, tales circunstancias fácticas quebrantan el Derecho a la defensa y desconoce el Derecho al Debido Proceso, que afectan de nulidad la sentencia por que son el resultado de una actividad irrita y, por lo tanto, ilegal de carácter jurisdiccional al coartarse la defensa, bajo la amenaza de sanciones disciplinarias inexistentes, más aún, subvirtió el proceso al punto que sancionó por desacato y excluyó al defensor del interrogatorio sin resguardar la apertura del procedimiento disciplinario correspondiente, incluso, no declaró el interrogatorio ni dio el derecho después de esta incidencia al otro defensor privado a continuar el interrogatorio en esta prueba.

Como tercera denuncia, el Abogado defensor señala una presunta Inobservancia de la Ley por cuanto al momento de la valoración de las pruebas, la Juez de Juicio se apartó tanto del conocimiento científico, como de las máximas de experiencia, ya que el protocolo para el manejo clínico de la violencia sexual, refiere que la escotadura señalada por el experto forense Jesús Rivero, no es sino parte de la conformación morfológica normal de la vagina, y que la Juez al momento de valorar dicha prueba, no tomó en consideración los criterios médicos definitivos sobre este concepto.

.-Que, la A quo incurrió en un error que impide dar respuesta a la tutela judicial efectiva sobre el principio de apreciación de las pruebas al mantener la contradicción y el error del experto al tratar de hacer ver que la conformación morfológica normal de la escotadura, es una lesión vaginal traumática, por lo que el testimonio en el juicio oral fue distante de las palabras científicas recogidas en el informe escrito, dejando la juez sólo asentado lo que dice el informe escrito sin concatenarlo con el testimonio, lo que vulnera el principio de apreciación de la prueba como parte de la tutela judicial efectiva al momento de dictarse una sentencia definitiva.

.-Que, la juzgadora también incurrió en error al valorar la declaración del psiquiatra forense y no otorgarle valor en su totalidad y no tener en cuenta que la víctima manifestó no haber sido objeto de penetración, para lo cual no aplicó la Juez las reglas de la lógica, el extraer sólo lo concerniente al punto del presunto abuso sexual, cuando el mismo imputado, había señalado que ocurrió en la víctima cuando era una niña, sin existencia de detalles de si hubo penetración o no, y que tales circunstancias que emanan de la contradicción que surge en la evacuación de las pruebas, vician de nulidad la sentencia por no cumplirse el estricto régimen de apreciación sobre los elementos evacuados en el juicio.

Finalmente, solicita que el recurso de apelación sea admitido en su totalidad, tramitado conforme a derecho y declarado con lugar, así como que se decrete la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, de fecha 21 de agosto de 2.023 y se ordene la reposición de la causa a la celebración de un nuevo Juicio Oral.
Segundo: Ahora bien, vistos los alegatos esgrimidos por el Abogado Ramón Antonio Lorenzo Echeverria, quien actúa con el carácter de defensa técnica del ciudadano Carlos Alberto Flores Jiménez, esta Corte de Apelaciones en salvaguarda del derecho a la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa y al debido proceso, antes de tomar la decisión correspondiente, debe previamente fijar posición, y para ello es forzoso hacer una breve explicación respecto al vicio de falta de motivación con el ánimo de ahondar sobre el primer vicio denunciado por la parte recurrente conforme lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A este propósito, es importante mencionar que al ser la sentencia una unidad lógica-jurídica, cuyos diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente, la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral. En tal sentido, la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.
En concordancia con lo anterior, la Sala Constitucional (2.017) ha advertido en reiteradas oportunidades sobre la falta de fundamento de las decisiones suscritas por los Juzgadores, en donde establece cuando debe ser considerado el vicio de falta de motivación, manifestando entre varios argumentos que:
“(Omissis)
La jurisprudencia ha establecido en forma reiterada que la inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos de hecho y de derecho, y que ésta puede manifestarse de distintas maneras, a saber: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones ofrecidas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción opuestas por las partes y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) que todos los motivos sean falsos. (Vid. Sentencia N° 255 de fecha 16 de junio de 2011, caso: Freddy Dugarte Chocrón contra Proyectos y Construcciones Albric C.A.)
(Omissis)”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal (2.021) , señaló la importancia del deber de motivar por parte de los juzgadores en virtud de que ello constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y derecho que llevaron al Juez a decidir, señalando entre varios aspectos que:
“(Omissis)
La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente.
(Omissis)”
De mismo modo, y para reafirmar aún más el postulado jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal (2018) ha establecido en diferentes ocasiones, la obligación de los jueces de motivar los fallos sometidos a su prudente arbitrio ello conforme a nuestra Carta Magna, destacando que:
“(Omissis)
Ciertamente, la obligación de motivar las decisiones judiciales, implica un deber inherente a los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(Omissis)”.
Al llegar a este punto, es de vital importancia elevar la reciente sentencia suscrita por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (2.022) , en donde hace una substancial explicación sobre la obligación de los jueces en motivar las sentencias como resultado de la celebración de un Juicio, y al respecto manifestó que:
“En el sentido indicado, debe necesariamente la Sala ejercer una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro de un proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 346”
A su vez, el máximo Tribunal de la República, procedió a efectuar un desglose puntual del contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los requisitos que debe comprender la motivación de una sentencia, conforme a la norma penal adjetiva, los cuales son:
“(Omissis)
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.
Indicando finalmente que:
“Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en definitiva exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión.
(Omissis)”
En razón de lo anterior y atendiendo a la taxatividad de la norma adjetiva penal expuesta ut supra, se entiende que la sentencia debe estar plenamente motivada, de forma racional, exponiendo los hechos probados y su fundamentación jurídica. En tal sentido, la motivación de la sentencia debe ser el fundamento o soporte intelectual del dispositivo emanado del Jurisdicente, que permite a los sujetos procesales en particular conocer el razonamiento alcanzado por el Juez para llegar a la conclusión. En la motivación de la sentencia, necesariamente, deben aplicarse los principios de exhaustividad y congruencia, esto es, examinando todo lo alegado y probado, en forma integral, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, lo pedido y alegado y lo que se resuelve en la sentencia.
Aquí debemos referirnos que en atención al criterio jurisprudencial y legal citado con anterioridad, se concluye que el administrador de justicia está no sólo en el deber, sino que tiene la obligación de indicar la valoración de cada elemento probatorio, y exponer si el mismo lo excluye o si por el contrario aportó algún elemento para arribar a una conclusión, todas las pruebas deben ser analizadas de manera individual, lo cual debe ser explicado detalladamente. Aunado a ello, el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador sea la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, ya que no se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, pues para ello es imprescindible que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.
Es así como, el jurisdiscente de la fase de Juicio, se encuentra en la obligación de realizar un examen adecuado del acervo probatorio del cual no surjan dudas, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo. En tal sentido, para efectuar la valoración de una prueba, es transcendental, que se señale el convencimiento que le forjó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, pues el omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, ya que termina convirtiéndose en una decisión vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho, traduciéndose en inmotivación.
Tercero: Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, en ejercicio de sus atribuciones y cumpliendo con el deber fundamental de verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya llevado a cabo un análisis detallado de la pruebas debatidas en el juicio oral, a fin de lograr la determinación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable, por ello, se procede a analizar la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró culpable al ciudadano Carlos Alberto Flores Jiménez, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración; previsto y sancionado en el artículo 259, en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem; y condenó al acusado a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, más las penas accesorias que prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; decisión a la que arribó bajo los siguientes fundamentos:
“(Omissis)

VII
ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS.
Todas las pruebas previamente valoradas a la luz de lo establecido en el Artículo 99 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con lo previsto en el Artículo 22 Del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando máximas de experiencia, sana crítica, la lógica y con apoyo en conocimientos científicos propios y de los expertos y testigos llamados a juicio, llevan a esta Juzgador a concluir lo siguiente:
Se comprobó que el ciudadano CARLOS ALBERTO FLOREZ JIMENEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.804.232, es CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE por la comisión del delito de identidad N° V-20.804.232, lograron desvirtuar su presunción de inocencia para la verificación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOSLESCENTE CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículos 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem. Cometido en perjuicio de la niña M.A.J.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
Este convencimiento en el caso de marras, se obtiene principalmente de las pruebas documentales evacuadas y la declaración de los Expertos, Testigos y Funcionarios actuantes; los cuales estuvieron sometidos al control y contradictorio de las partes, especialmente de la Prueba anticipada practicada a la victima M.A.J.P. celebrada en fecha 30 de Septiembre de 2021 en los siguientes términos:
(Omisis)
En este estado la jueza le cede el derecho de palabra a la victima M.A.J.P. (Identidad omitida por razones de Ley); quien manifestó: “me llamo Marian Jara tengo 16 años, estudio en el Colegio Cervantes y pase para 5to año, soy deportista desde muy pequeña horita entreno vóleibol soy buena estudiante tengo buenas notas, y siempre he sido activa siempre he buscado hacer actividades extracurriculares y pues me gustan muchos los dulces el chocolate y bueno estoy aquí porque fui victima de un abuso sexual por parte de mi tío político Carlos flores el aproximadamente hace 5 años llego a la familia siendo pareja de mi tía Delia Ostos hermana de mi papá, y bueno el se presento como una buena persona una persona carismática, bondadosa muy agradable la verdad pero el siempre quiso estar cerca de nosotros los primos que somos los de menor edad o sea siempre quiso estar con los niños los adolescente los menor de edad en lugar de estar con los adultos aproximadamente en noviembre mi tía delia y mi tío Carlos se comenzaron acercar mas a mi, me invitaban a comer me invitaban a ir al Sambil y así sucesivamente en las reuniones familiares ellos nos buscaban a nosotros conversación que si a mi a mi hermano y nos sacaban temas sexuales haciendo que nosotros le tuviéramos confianza a ellos que no pasaba nada malo que nos teníamos que relajar que teníamos que dejar a un lado la religión porque yo estoy criada en una familia Cristiana evangélica entonces lo que es al sexualidad se ve pues mal visto, decían que nos teníamos que relajar y que no había ningún problema que nosotros le habláramos de eso que nosotros le tuviéramos confianza de contra nuestras cosas intimas en diciembre nosotros hicimos muchas reuniones familiares ya que venían nuestros primos que venían de Cúcuta y cuando estábamos en esas reuniones estábamos mi prima Daniela que es hija de mi tía Delia, mi prima Yuliana y yo y nosotros hablando mi tía Delia y Carlos decían bueno muchachas como están los novios los culitos colóquense a trabajar usted saben que hay onlyfans y webcam había eso y pues ellos nos dijeron así como que comiencen a trabajar que eso da plata en diciembre me pareció algo particular de que a todos en la familia nos dio regalos pero conmigo fue algo especial ellos me llevaron al sambil y me preguntaron que quería y pues yo le dije que una colonia y me la compraron cosa que solo conmigo hicieron sucede que ya cuando estábamos en enero mi tía Delia y toda nuestra familia agarramos como de subir a la montaña a la Z varias veces a la semana lo agarramos como un hobby mientras estábamos de vacaciones en enero de este año, mi tía Delia antes del 14 de febrero ella se hizo una cirugía estética pero ella el 14 de febrero llamo a la familia diciendo que quería subir a la Z porque Carlos quería subir pues todos subimos normal, ese día yo estaba molesta…
(Omissis)

De allí que existe un señalamiento expreso en inequívoco de la víctima en contra del acusado de autos CARLOS ALBERTO FLOREZ JIMENEZ, donde se observa que este ciudadano por el señalamiento de la victima accedió a ella sexualmente en contra de su voluntad ya que ella no presto su consentimiento, mediante coacción ya que la victima refiere que sintió miedo a que este la fuese a golpear si ella no accedía a sus pretensiones, textualmente la victima refiere en su declaración lo siguiente: “…y yo le digo que hacemos y el me dice vete para atrás y yo le digo porque y me grito vete para atrás allí él me quita la ropa interior y el short porque yo venia de entrenar y el me comenzó hacer un oral y yo lo empujaba pero me sentía mal me sentía cansada y él saco un preservativo y se lo coloco y me comenzó a penetrar a lo brusco yo lo empujaba le decía que me dolía pero a el no le importaba el me decía que me tenia que abrir estaba en peso muerto enzima mío y a él no le importaba que yo le dijera que me dolía el solo seguía me penetro varias veces hasta que paro y me dijo bueno pásate para adelante yo me pase para delante y fuimos donde mi nona donde el me había buscado y me dijo Marian si llegas a decir algo nadie te va a creer si dices algo voy a decir todo lo que se de ti y te puedo hacer mucho daño y yo solo me baje del carro y entre a la casa…” asimismo a preguntas de la fiscal la victima manifiesta lo siguiente: “…P: ¿posteriormente cuando dices lo del salón balón mano que estuviste en ese sitio ese día que fue lo que el introdujo y donde? R: ese día el me comenzó hacer un oral y yo lo empuje. P: ¿especifica que es para ti un oral? R: el coloco su boca en mi vagina, luego se saco un preservativo y se lo coloco él y me comenzó a penetrar. P: ¿en ese momento no había personal alrededor, en el estadio en la calle donde dices que se estaciono? R: me imagino que había personas pero yo estaba acostada en el asiento. P: ¿el se estaciono en que parte no pasaba gente? R: es por unas calles bajando del gimnasio balón mano. P: ¿y usted grito forcejeó que hizo? R: yo lo empujaba y decía que no yo lo empujaba le gritaba pero el estaba en peso muerto enzima mío. P: ¿Qué fue lo que el introdujo como se llama lo que el introdujo? R: el introdujo su pene. P: ¿en donde? R: en mi vagina. P: ¿lo penetro completamente? R: si. P: ¿no te diste cuenta si el eyaculo? R: no se cuando ocurre eso. P: ¿dices que el se puso un preservativo en ese momento como fue cuando se lo coloco, lo hizo fuera del carro o dentro del carro? R: dentro del carro. P: ¿Dónde tenia él el preservativo? R: en el bolsillo trasero de su blu Jean. P: luego de que el se levanto se paró ¿Qué hizo usted? R: el se paso al asiento del conductor yo solamente me coloque la ropa rápido y el me dijo pásate para adelante que nos vamos. P: ¿usted observo en que momento se quito el preservativo? R: no lo vi, simplemente vi que conduciendo el lo lanzo por la ventana. P: ¿te penetro vaginal, anal por donde te penetro? R: por la vagina…” de allí que se acredita que la victima señala específicamente al acusado de haber abusado sexualmente de ella penetrándola por su vagina.
Es muy importante destacar que la valoración de la prueba que un juez realiza sobre la prueba anticipada debe revestir pleno valor probatorio, por lo cual se hace referencia a la naturaleza y razón de ser de la practica de la prueba anticipada en los casos donde figuran como victimas niños, niñas y adolescentes, en atención a ello es importante destacar lo siguiente:..
(Omissis)
Concatenado con la declaración del ciudadano DR. JESUS RIVERO en calidad de MEDICO FORENSE ADSCRITO AL MEDICO FORENSE titular de la cedula de identidad V-12.970.305, quien impuesto sobre las generales de ley manifestó: “no me une ningún vínculo con el acusado. Es todo”. Así mismo la Ciudadana Juez lo impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Secretario dar lectura, una vez concluida la lectura por parte del secretario, se le tomo el juramento de ley: ¿JURA USTED EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIR LA VERDAD DE LO QUE SABE Y CONOCE ACERCA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO DE AUTOS? Manifestó: “SI LO JURO” de los hechos manifestó lo siguiente: “Ratifico contenido y firma esta es una femenina de 15 años de edad a la cual le hice el examen ginecológico y ano rectal forense, donde expreso que tiene genitales de aspecto y configuración normal para la edad y sexo, con un himen anular con rasgaduras en hora V, VII Y IX de las agujas del reloj, no evidenciándose en el momento lesiones de tipo equimoticas, edemas ni hematomas pero si con una secreción amarillenta escasa a nivel ano rectal pliegues anales presentes esfínter tónico no se aprecian lesiones aparentes, conclusión una desfloración antigua sin lesiones recientes y en la parte ano rectal radiales anales presentes con un esfínter tónico pero sin lesiones aparentes. Es todo”
(Omissis)
De esta declaración del medico forense Dr. Jesús Rivero se acredita que la joven victima presenta “...genitales de aspecto y configuración normal para la edad y sexo, con un himen anular con rasgaduras en hora V, VII Y IX de las agujas del reloj, no evidenciándose en el momento lesiones de tipo equimoticas, edemas ni hematomas pero si con una secreción amarillenta escasa a nivel ano rectal pliegues anales presentes esfínter tónico no se aprecian lesiones aparentes, conclusión una desfloración antigua sin lesiones recientes y en la parte ano rectal radiales anales presentes con un esfínter tónico pero sin lesiones aparentes…” guardando correspondencia el estado físico ginecológico y ano rectal con los señalamientos esgrimidos por la victima en su prueba anticipada ya que la joven M.A.J.P. refiere que el abuso sexual perpetrado en su contra se produjo por vía vaginal, observándose que la victima presenta himen anular con rasgaduras en horas V, VII y IX según las agujas del reloj y en el área ano rectal no presenta anomalía alguna, esta valoración medico forense se aprecia que esta paciente cuenta con desfloración antigua, ya que el experto, a preguntas del defensor privado ABG. KRISTHIAN GERMAN MOLL GELVES quien pregunta: “…P: la desfloración antigua se causo el día anterior según su informe R: las desfloraciones antiguas son desfloraciones que pasado de lo 0 a los 10 días porque, porque acuérdese de algo si usted me dice que dentro de las clasificaciones de los hímenes hay escotadura, como tal significa que esta paciente tuvo que haber tenido una relación sexual y esto ya cicatrizo y dejo la huella en la misma, esto es lo que llamamos desfloración reciente con más de 10 días y como ya hay la cicatrización, cicatriz como tal verdad se llama tardía y dentro de la clasificaciones de los hímenes no existen que hallan por naturaleza propia escotaduras que no sean anomalías congénitas…” de allí se puede concluir que esta joven ya ha tenido actividad sexual por vía vaginal, mas sin embargo, es imperativo, para llegar a un convencimiento sobre los hechos controvertidos concatenar esta prueba con la valoración psiquiatrica forense nro 0981 de fecha 17 de Abril de 2021 suscrita por la Dra Betty Lorena Novoa medico psiquiatra adscrita a SENAMECF Táchira, quien declaro en juicio oral y reservado en fecha 11 de Mayo de 2023 en los siguientes términos:
Se ordena ingresar a la sala, a la ciudadana BETTY LORENA NOVOA en calidad de MEDICO FORENSE ADSCRITO AL MEDICO FORENSE titular de la cedula de identidad V-5.682.591titular de la cedula de identidad V-5.324.621, quien impuesto sobre las generales de ley manifestó: “no me une ningún vínculo con el acusado. Es todo”. Así mismo la Ciudadana Juez lo impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Secretario dar lectura, una vez concluida la lectura por parte del secretario, se le tomo el juramento de ley: ¿JURA USTED EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIR LA VERDAD DE LO QUE SABE Y CONOCE ACERCA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO DE AUTOS? Manifestó: “SI LO JURO” de los hechos manifestó lo siguiente: “Ratifico contenido y firma del informe siquiátrica forense este informe lo realice a solicitud de la delegación de cicpc, se realizó la valoración siquiátrica forense a la adolescente y este es el informe que se remitió, bueno para explicarles el informes la evaluación siquiátrica forense tiene la finalidad de hacer un diagnostico, el diagnostico psiquiátrico que se ha identificado durante la evaluación y siguiendo una serie de parámetros que se utilizan tanto en siquiatría clínica como en siquiatría forense es decir, que utilizamos las herramientas para obtener un diagnostico, un diagnostico que se puede hacer recopilando la información que nos aporta la persona evaluada las pruebas paraclínicas y si es necesario otra fuente de información pues se acuden a ellas, ella fue la principal fuente de información la adolescente de 15 años con una adecuada capacidad cognitiva y una capacidad desde el punto de vista de su deseo de ser evaluada no opuso resistencia ni opuso ninguna objeción para la practica de la valoración siquiátrica y utilizando las herramientas que se utilizan para llegar el diagnostico en ese momento se hizo a través del manual de la clasificación de las enfermedades mentales de la organización mundial de la salud el CIE-10, como le dije ella fue referida por la delegación del cicpc de san Cristóbal y dicha evaluación consta de una historia semi estructurada con una parte en al cual la persona puede responder o hablar o expresar todo lo que tenga bien sin que sean preguntas especificas y directas que también se van hacer ella en primea parte ella aporta todas los que son sus datos de que la identifica eso nos da la impresión de que es una persona clara en su orientación síquica es decir ella sabe quien es la edad que tienen el genero que representa lo que hace su rutina de vida y luego se le pregunta el motivo si esta clara si esta consiente del porque esta siendo evaluada porque estaba bajo un proceso judicial por algo que le sucedió que ella procede a relatar, ella manifiesta y da una fecha especifica habla de 14 de febrero del año 2021 ella habla de una persona que identifica como su tío político, esposo de una tía que los lleva en su vehiculo hasta la casa, y luego estando en esa casa de ella esa persona le dice que valla a otro sitio a llevar una comida para la tía y ella dice que acepta porque realmente nunca había sucedido nada anormal nada que le prendiera a ella las alarmas que le diera preocupación que le hiciera tener desconfianza por esta persona y ella acude con el, una vez que esta con esta persona, esta persona intenta tocarla su cuerpo la quiere tocar en sus partes intimas, ella dice que venia con una ropa deportiva porque estaba practicando un deporte voleibol y que quedo muy asombrada de la actitud de su tío y ella manifiesta que quedo en short que se quedo que no sabia como actuar que no supo que hacer el shock para ella era quedarse como paralizada sin embargo no permite que las cosas trascienda pero esta persona según ella refiere le dice de manera hiperactiva le dice de manera que ella siente temor y que lo que había sucedido no podía ser debelado por ella no debe se dicho a nadie porque pudiera ser bastante problemático para el, luego en otro día ella refiere que vuelve a suceder ella vuelve a salir con esta persona a pensar que ya había ocurrido esta experiencia y luego el…
(Omissis)
De esta declaración se desprende que la Dra Betty Lorena Novoa explana en sus conclusiones que “…el diagnostico corresponde a problemas relacionados con un presunto abuso sexual por parte de una persona no perteneciente al grupo de apoyo primario…” de allí que la experta explica al tribunal que la paciente evaluada reúne suficientes criterios de ser portadora de afectaciones a nivel emocional y que esta situación se ocasiono a raíz de un evento traumático de naturaleza sexual que sucedió en contra de su voluntad, de la misma manera refiere la experto que el ciudadano señalado por estos hechos es una persona del sexo masculino pareja sentimental de su tía, textualmente la experto refiere “…R: si ella manifestó que fue su tío Carlos su tío político esposo de su tía…”.
De la misma manera la Dra Betty Lorena Novoa refiere que la victima presenta en su estado emocional “…con una labilidad afectiva es decir con cambios constantes en su estado anímico que lleva un predominio sobre todo de emociones de tipo displacentero de tipo de angustia, tristeza, intranquilidad, manifestaciones físicas de la ansiedad…” por lo cual se evidencia la afectación psicológica que presenta la victima al momento de ser evaluada por la experto, en este mismo orden de ideas la Dra Novoa ilustra a esta juzgadora sobre los criterios de consentimiento en el ámbito sexual de la victima, refiriendo que en este caso la joven M.A.J.P. no presto su consentimiento para sostener un acto sexual con el acusado de autos Carlos Flores y que este hecho se consumo en contra de su voluntad, finalmente la experto refiere que el relato de la victima cuenta con criterios de credibilidad, por lo cual se va solidificando el criterio de quien aquí decide sobre la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION cometido por el acusado CARLOS ALBERTO FLORES JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.804.232 en perjuicio de la joven M.A.J.P.
Sobre este particular se debe analizar la declaración de la LICENCIADA ZUHELY LOPEZ titular de la cedula de identidad V-17.614.467 en calidad de EXPERTO ADSCRITA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, quien sobre los hechos manifestó lo siguiente referente a la valoración de la victima “para el momento de la evaluación psicológica se evalúo a joven de 16 años de edad, según proviene de una familia estructurada aparentemente funcional sin antecedentes psiquiátricos conocidos y para el momento de la valoración no se encontraban trastornos mentales. Sin embargo en las pruebas psicológicas realizadas se encontraron indicadores que pudieron significar inseguridad, niveles ansiosos elevados, malestar psicológicos creándoles conflictos con la realidad exterior, cuadro sintomático donde fue necesario la intervención psicológica y psiquiatrica posterior a la denuncia y de que alguna manera han intervenido en sus áreas sociales y familiares.
(Omissis)
De esta declaración se desprende la afectación psicológica que presenta la victima ya que la Lcda Zuhely López adscrita al equipo interdisciplinario indica que en relación a la joven evaluada M.A.J.P. “…en las pruebas psicológicas realizadas se encontraron indicadores que pudieron significar inseguridad, niveles ansiosos elevados, malestar psicológicos creándoles conflictos con la realidad exterior, cuadro sintomático donde fue necesario la intervención psicológica y psiquiatrica posterior a la denuncia y de que alguna manera han intervenido en sus áreas sociales y familiares asimismo a preguntas realizadas por la Jueza la experto refiere lo siguiente: “…P-¿considera usted que la joven presentaba un grado de afectación al momento de ser evaluada? R- si P-¿Cuál seria el motivo que produjo esta afectación desde el punto de vista psicólogico en la joven evaluada? R-según lo que ella manifestó de haber vivido un encuentro intimo que no fue consensuado por la misma y esa fue la consecuencia al nivel afectivo P-¿Le indico la joven con que persona se dio este encuentro sexual? R- si P-¿Me puede indicar el nombre? R- me menciona al ciudadano Carlos flores P-¿nos indica usted que la joven le refirió que no había dado su consentimiento para este encuentro sexual? R- es correcto no dio su consentimiento P-¿fue en contra de la voluntad de ella? R- si…”
De allí que se puede concluir que este hecho ha dejado huellas a nivel psicológico en la victima quien se encuentra afectada emocionalmente y que esta afectación se ocasiona por los hechos denunciados, de la misma manera refiere la experto que este acto sexual sostenido con el acusado CARLOS FLORES se lleva a cabo en perjuicio de la victima sin su consentimiento vulnerando así su indemnidad sexual, la experto refiere que el relato de la victima cuenta con criterios de credibilidad por el contrario en relación al acusado la Lda Zuhely López refiere que en relación a la valoración del acusado este cuenta con poca credibilidad ya que se observa incongruencia en lo que el estaba manifestando, siendo que este ciudadano cuenta con capacidad de juicio y discernimiento, por lo cual se va solidificando el criterio de quien aquí decide sobre la culpabilidad del acusado de autos CARLOS ALBERTO FLORES JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.804.232 por la comision del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordada relación con el articulo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
Concatenado con la declaración de ciudadano ADRIAN EDUARDO USECHE CORDERO, titular de la cedula de identidad Nro V.- 21.419.222, en calidad de TESTIGO, quien sobre los hechos manifestó: “Bueno el día de hoy me llamo para ser testigo de algo que yo escuché más nunca he visto yo conocí al Señor Carlos el 11 de enero del 2017 porque la esposa de él o la ex esposa era la mamá de mi novia de Daniela rojas yo lo conozco desde esa fecha y con mi novia pues yo tuve tres meses después nos vamos hacia Bogotá y duramos dos años en Bogotá y luego regresamos Simplemente yo veo que Carlos como siempre normal unidos a la familia yo pero yo veía que ellos estaban pues Marianela y Carlos siempre eran juntos también marear y todos estaban juntos en la familia realmente luego de esto todos en familia subíamos a la montaña siempre andábamos en reuniones familiares y siempre en esas reuniones familiares a nosotros nos parecía sospechoso que Carlos y Marianela pues siempre estaban hablando pero muy apartados de la familia y eso nos parecía extraño Pero obviamente era normal nunca sospechábamos nada malo luego esto fue en enero teníamos cinco meses de haber llegado en febrero creo que fueron los hechos no recuerdo bien ahorita que Marian una vez mi novio y yo fuimos a la casa de la nona sí de la abuela de mi novio a arreglarle las uñas a Marianela en ese momento llega Marianela llega el señor Leandro llega a Marian y llegan todos y mi novia empezó a acomodarle las uñas a la señora Marianela en ese momento a los 15 minutos llega Carlos a buscar a Marian y él le pide permiso a Marianela que si se podía llevar a Marian que ella le dice que sí y ella se va con él bueno eso fue realmente no me…”
(Omissis)
De esta declaración se puede observar que proviene del ciudadano ADRIAN EDUARDO USECHE CORDERO, titular de la cedula de identidad Nro V.- 21.419.222 de la cual se desprende que este joven fue la primera persona que tuvo conocimiento de los hechos denunciados por la victima, asimismo indico que estuvo presente en la vivienda de la abuela de la joven M.A.J.P. el día 24 de febrero de 2021 cuando llego la victima luego de salir junto al acusado CARLOS FLORES en el vehiculo de este; refiere el testigo que la joven M.A.J.P. se encontraba triste, llorando cuando le cuenta que fue abusada sexualmente por el ciudadano acusado de autos ubicándolo en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se fundamenta la declaración de la victima a través de prueba anticipada.
Concatenado con la declaración de la ciudadana DANIELA ROJAS titular de la cedula de identidad Nro V- 26.492.603, en calidad de TESTIGO, quien sobre los hechos manifestó lo siguiente: “voy a comenzar por el principio yo conocí a Carlos el día de mi cumpleaños un 12 de septiembre de 2017 pues allí mi mama aprovecho la oportunidad de mi cumpleaños para invitarme a comer con Carlos pues para presentármelo en ese momento no lo conocía es así como fuimos al dorado detrás del hiper barata y el pues le dijo a mi mama ve y mira la comida y mientras tanto el comenzó a preguntar cosas sobre mi vida por lo menos que si tenia novios, si salía con alguien técnicamente cosas muy personales yo en ese momento no le di mucha importancia porque supuse que era por conocer no se, pero cuando llegaba mi mama el automáticamente retomaba otro tema o lo cambiaba aun tema mas normal como el trabajo o por lo menos si me gustaba lo que pedía de comer cosas así. Seguido a eso se presento otra ocasión que fue la salida del cumpleaños de el, que eso fue para noviembre del mismo año y entonces yo le dije a mi prima que me acompañara, yo le dije acompáñame porque no me siento cómoda, no me sentía cómoda estar sola con las preguntas que ya el me había hecho anteriormente. Entonces yo le dije a mi prima y ella le pidió permiso a mi tía y si ella me acompaño mi prima GUILIANA NATALY CRISTANCHO JARA, ella me acompaña y allá nos llamo mucho la atención porque el comencé a pedir tragos con alcohol y mi mama le dijo no ella no pueden tomar alcohol y el le dijo no es que ellas ya son unas mujercitas entonces mi mama le dijo al mesero por favor sin alcohol igualmente el mesonero hizo lo que el le dijo entonces nos trajo bebidas con alcohol en ese momento el comenzó a referirse de la vida intima de mi prima GUILIANA NATALY CRISTANCHO JARA como de la mía entonces comenzó hacer preguntas y obviamente se notaba la incomodidad de la mesa, mi mama se molesto y nosotras nos fuimos a tomar fotos porque hay se presento una discusión y nosotras nos fuimos a tomarnos fotos y cuando volvimos ya este seguimos con los cócteles y la cosa yo realmente yo realmente no me acuerdo del trayecto sinceramente no me acuerdo que paso yo se que llegue a la casa me acosté a dormir y listo. Luego de eso yo trabajaba en el Premium en el supermercado y el llegaba, ese fue en el Premium de la zona industrial de paramillo y el llegaba siempre con comida y me llamaba mucho la atención porque siempre decía no le digas a tu mama, no le digas a tu mama que yo estoy aquí, no le digas a tu mama que yo le traje esto, entonces me parecía muy raro pero yo lo fui llevando hasta que llego el punto que el me comenzó a ofrecer ropa…
(Omissis)
De esta declaración de la joven Daniela Rojas se desprenden circunstancias de importante análisis y consideración, en primer lugar se observa que la testigo es prima de la victima y a su vez pareja sentimental del testigo Adrián Useche por lo cual se evidencia que se corresponde la declaración de estos dos ciudadanos quienes tuvieron conocimiento de los hechos inicialmente denunciados, acreditando como cierto las circunstancias periféricas del hecho denunciado por la victima quien llego a la vivienda de la abuela, donde se encontraban Adrián Useche y Daniela Rojas, en estado emocional triste y es allí donde le cuenta a Adrian Useche que fue victima de abuso sexual por parte del ciudadano Carlos Flores, de la misma manera la testigo Daniela Rojas acredita comportamientos inadecuados de naturaleza sexual del acusado de autos en el entorno familiar lo que la hacia sentir incomoda, la testigo fue conteste y contundente en su declaración sobre como se origino la denuncia y el acompañamiento que realizo a su prima M.A.J.P. en este suceso apoyándola emocionalmente, es importante destacar que esta testigo es hija de la ciudadana DELIA OSTOS pareja sentimental del acusado de autos CARLOS FLOREZ por lo cual tuvo conocimiento directo de los hechos controvertidos.
Concatenado con la declaración de la ciudadana LIZMARY ANDREA CARRILLO JARA titular de la cedula de identidad Nro V-23.513.784 quien sobre los hechos manifestó lo siguiente: “Todo empezó El día 26 de febrero de hecho yo estaba en Cúcuta como era de noche yo ya había llegado del trabajo y recibí una llamada de mi mama donde me comenta lo que supuestamente sucedió con mi prima Mariángel yo de inmediato al otro día organizo todo para venirme para acá para San Cristóbal de hecho me vine por trocha porque estaba todo cerrado y cuando llegué a San Cristóbal llegué a la casa de mi de mi tío Leandro mi tío Leandro que está aquí presente y de mi tía Marianela que son los padres de mi prima Mariángel entonces yo me quedé de ese sábado hasta el lunes en casa de ellos dándoles el apoyo por porque obviamente yo me entero de eso de entrada y yo creo que lo que está diciendo mi tía es verdad entonces luego de eso hablé más que todo con mi tía Marianela que es la que es la esposa de mi tío Carlos y ella me comenta varias cosas y entre esas una de las que me dijo fue y ahí estaba Daniely que es una sobrina de ella y me dijo que me tenía que confesar algo y yo le dije sí tía dígame qué pasó y dice les tengo que confesar que yo ese día después de lo que pasó con Mariángel en la mañana yo fui a un hotel con Carlos pero yo no sé cómo llegué allí y ella lo dice con esa cara de sorprendida claro yo en el momento estaba concentrada en el caso de mi prima y no le puse mucho cuidado lo que ella me estaba manifestando y me dijo después que no quería que mi tío Leandro supiera y yo me quedé en shock y hice como que no escuché nada pues ella ahí me estaba afirmando de que tuvo algo con Carlos ese día en la mañana pero bueno eso quedó así empezamos a hablar y me manifestó que a Carlos lo habían dejado libre en el cicpc por el examen médico forense que …
(Omissis)
De esta declaración se desprende el conocimiento que tiene la ciudadana LIZMARY ANDREA CARRILLO JARA titular de la cedula de identidad Nro V-23.513.784 sobre lo acontecido en el entorno familiar, quien refiere a este tribunal que fue llamada vía telefónica por su progenitora quien le informo sobre los hechos, por lo cual ella se traslada a la ciudad de san Cristóbal a prestar apoyo a la victima M.A.J.P. de la misma manera refiere la testigo que acompaño a su prima en la asesoria medica y juridica en relación al abuso sexual perpetrado en su contra lo cual se corresponde con los hechos denunciados por la victima M.A.J.P. acreditando así una corroboración periférica de los hechos denunciados en contra del acusado de autos. ASI SE DECIDE.-
Concatenado con la declaración de niño M. A. J. P. titular de la cedula de identidad Nro V.- 32.594.340 en calidad de TESTIGO, quien impuesto sobre las generales de ley manifestó: “no me une ningún vinculo con el acusado. Es todo”. yo conocí al ciudadano Carlos cuando tenía 9 años cuando llegó por primera vez a la casa de mi nona siendo novio de mi tía Delia él siempre se la pasaba con nosotros con Los machamos con mi hermana con mi prima Yuliana con mi primo Pablo con mi primo Matías él siempre me invitaba a salir a que lo acompañáramos a ir a comprar cosas que se alimentos a farmatodo a un supermercado y a veces me invitaba y me compraba bebidas energizantes entre una de esas salidas salimos con mi primo Pablo Rangel y él compró cervezas las cuales él me obligó a tomar diciendo que no me iba a pasar nada y que no le dijera nada a nadie ni a mis papás muchas veces a Pablo y a mí nos planteó la idea de ir a un burdel en nuestros cumpleaños ya que los dos cumplimos el mismo día el 22 de febrero y que quería que fuéramos a un burdel para ver cómo reaccionamos, muchas veces nos dijo que la marihuana estaba bien consumirla él le decía marimba y él siempre cuando se la pasaba con nosotros chiste de doble sentido y hablaba de mujeres y etcétera con lo del día de la incidente estábamos donde mi nona y pues María mi hermana se fue con él yo Noté que cuando ella se fue estaba fastidiada y cuando volvió, volvió llorosa y yo le pregunté qué le pasaba Y me dijo que tenía alergia pero hasta ahí. Es todo”
(Omissis)
De esta declaración se desprende que el joven adolescente M.A.J.P. hermano de la victima estaba presente en la casa de su abuela el día 24 de Febrero de 2021 día en el cual ocurrieron los hechos denunciados por la victima, de la misma manera se desprende de esta declaración que el joven pudo observar que la victima estaba llorando cuando regreso de la compañía del ciudadano CARLOS FLORES cuando este junto a la victima salieron juntos de la vivienda a realizar unas compras, es allí cuando el adolescente observa a su hermana afectada emocionalmente y posteriormente es cuando se entera que ella se encontraba así porque había sido victima de abuso sexual por parte del acusado de autos, por lo cual esta declaración aporta corroboración periférica al hecho denunciado por la victima de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Concatenada a la declaración de la experto MSC. ELIANA VELAZCO, titular de la cedula de identidad Nro V.- 13.854.783, en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE, quien impuesto sobre las generales de ley manifestó: “no me une ningún vinculo con el acusado. Es todo”. Asimismo el Ciudadano Juez lo impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Secretario dar lectura, una vez concluida la lectura por parte del secretario, se le tomo el juramento de ley: ¿JURA USTED EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIR LA VERDAD DE LO QUE SABE Y CONOCE ACERCA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO DE AUTOS? Manifestó: “SI LO JURO” sobre los hechos manifestó: “Ratifico contenido y firma de la experticia es una experticia que fue enviada al departamento biológico para determinar y hacer un reconocimiento a las prendas y determinar presencia de material seminal para este hecho se encontró con una prenda de vestir llamada blúmer y la característica resaltante podríamos decir que tiene una etiqueta donde describe talla M dentro de las condiciones se localizaron unas manchas de aspecto Pardo amarillento Presuntamente de naturaleza seminal en la región anatómica genital en donde fue seccionada donde se observaron las manchas a fin de realizar los respectivos análisis eso fue sometido a una lámpara de luz ultravioleta donde da una fluorescencia y unos resultados positivos pero cuando se va a realizar el método de certeza Se determina que esa fluorescencia no corresponde a una fosfatasa ácida prostática que es la presencia de materiales de naturaleza Seminal por lo tanto estas manchas que se encontraban allí no son de naturaleza seminal. Es todo”
Se deja constancia que las demás partes no tiene más preguntas.
De esta declaración se desprende que la experto Eliana Velasco quien suscribe la experticia seminal 9700-134-lct-0457-2021 de fecha 18 de Marzo de 2021 y declaro en juicio oral y reservado en fecha 13 de Julio de 2023 en dicha peritación realizada por la experto a la evidencia colectada se observa que resulto negativa para sustancias de naturaleza seminal, lo cual concatenado a los hechos descritos por la victima en la prueba anticipada tiene sentido ya que la joven manifiesta que el acusado de autos uso preservativo para el acto sexual, por lo cual se evidencia corroboración periférica de los hechos denunciados por la victima, ASI SE DECIDE.-
Concatenado con la declaración de la ciudadana FUNC. LUHEIDY PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro -28.710.110, en calidad de EXPERTO DEL DEPARTAMENTO FÍSICO COMPARATIVO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS quien impuesto sobre las generales de ley manifestó: “no me une ningún vínculo con el acusado. Es todo”. Asimismo el Ciudadano Juez lo impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Secretario dar lectura, una vez concluida la lectura por parte del secretario, se le tomo el juramento de ley: ¿JURA USTED EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIR LA VERDAD DE O QUE SABE Y CONOCE ACERCA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO DE AUTOS? Manifestó: “SI LO JURO” de los hechos manifestó lo siguiente: “experticia 0461 - 21 Realizada el 8 de marzo del 2021 por la funcionaria detective agregada Neyma Méndez solicitada en el memorando 9700-0061-1905 de fecha 27 de febrero del 2021 donde solicitan practicar experticia de reconocimiento técnico a la siguiente evidencia un equipo inalámbrico denominado como teléfono celular con cámara marca Samsung modelo A51 su carcasa elaborada en material sintético color gris serial IMEI1: 352248112062580/01 IMEI2: 352249112062580/01 Provisto de su respectiva batería totalmente ensamblada en su parte lateral izquierdo presenta una ranura de su tarjeta SIM CARD y de su memoria extraíble MICRO SD dicha evidencia se aprecia en regular estado de uso y conservación Exhibiendo sobre su experticia orientada en diferentes sentidos por su constante uso la conclusión en el siguiente reconocimiento técnico a un teléfono celular marca Samsung A51 es utilizado para un dispositivo de telefonía móvil. Es todo”
De esta declaración se observa que el experto explica la experticia 0461 - 21 Realizada el 8 de marzo del 2021 por la funcionaria detective agregada Neyma Méndez solicitada en el memorando 9700-0061-1905 de fecha 27 de febrero del 2021 realizada a un equipo inalámbrico denominado como teléfono celular con cámara marca Samsung modelo A51 su carcasa elaborada en material sintético color gris serial IMEI1: 352248112062580/01 IMEI2: 352249112062580/01 Provisto de su respectiva batería totalmente ensamblada en su parte lateral izquierdo presenta una ranura de su tarjeta SIM CARD y de su memoria extraíble MICRO SD mas sin embargo esta juzgadora resta valor probatorio a esta prueba pues no aporta información relevante sobre los hechos controvertidos ASI SE DECIDE.-
Concatenado con la declaración del ciudadano EYER NAPOLEON PATIÑO DELGADO, titular de la cedula de identidad Nro V.- 12.633.295, número de credencial: 0814, en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE, quien impuesto sobre las generales de ley manifestó: “no me une ningún vinculo con el acusado. Es todo”. Asimismo el Ciudadano Juez lo impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Secretario dar lectura, una vez concluida la lectura por parte del secretario, se le tomo el juramento de ley: ¿JURA USTED EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIR LA VERDAD DE LO QUE SABE Y CONOCE ACERCA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO DE AUTOS? Manifestó: “SI LO JURO” sobre los hechos manifestó: “Ratifico contenido y firma del acta policial N° 056-2021, que obra a los folios 63 y 64 de la Pieza I, esta es una comisión que se conformo porque tenias unos trabajos de campo en Palmira, Tariba a cargo del supervisor Montalva y comenzamos a verificar ciudadanos por SIIPOL, en Palmira le pedimos la cedula al señor y arrojo solicitud, no fue amplio simplemente un ciudadano solicitado y lo dirigimos a la oficina de inteligencia donde se informo el caso. Es todo”.
(Omissis)
Concatenado con la declaración ciudadano MANUEL ROPERO, titular de la cedula de identidad Nro V.- 15.639.527, en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE, quien impuesto sobre las generales de ley manifestó: “no me une ningún vinculo con el acusado. Es todo”. Asimismo el Ciudadano Juez lo impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Secretario dar lectura, una vez concluida la lectura por parte del secretario, se le tomo el juramento de ley: ¿JURA USTED EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIR LA VERDAD DE LO QUE SABE Y CONOCE ACERCA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO DE AUTOS? Manifestó: “SI LO JURO” sobre los hechos manifestó: “Ratifico contenido y firma de la actuación suscrita por mi persona, ese día nos encontrábamos por la Diez en la urbanización vista hermosa visualizamos al ciudadano y nos identificamos como policías del estado y el mantuvo una reacción nerviosa le realizamos la experticia corporal y realizamos la verificación por sistema siipol y arrojando que el ciudadano estaba solicitado y procedimos con la captura del mismo. Es todo”.
Concatenado con la declaración del ciudadano SUPERVISOR JEFE ROMER MONTILVA, titular de la cedula de identidad Nro V.- 13.854.803, quien impuesto sobre las generales de ley manifestó: “no me une ningún vinculo con el acusado. Es todo”. Asimismo el Ciudadano Juez lo impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Secretario dar lectura, una vez concluida la lectura por parte del secretario, se le tomo el juramento de ley: ¿JURA USTED EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIR LA VERDAD DE LO QUE SABE Y CONOCE ACERCA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO DE AUTOS? Manifestó: “SI LO JURO” sobre los hechos manifestó: “Ratifico contenido y firma del acta policial suscrita por mi persona yo era el encargado de la comisión policial para ese momento donde procedimos a dirigirnos al municipio guásimo Palmira para hacer un recorrido normal y patrullar y trabajo de inteligencia verificando a personas por el sistema visualizamos al ciudadano nos identificamos se procedió a hacer la inspección corporal sin encontrarle nada interés criminalístico se procedió a verificarlo por el sistema y el mismo arrojó que estaba solicitado por el delito de abuso sexual con penetración se hicieron la diligencia correspondiente y se trasladó a la comandancia policial y se notificó a la fiscalía y se siguió el procedimiento correspondiente y se presentó por ante los tribunales. Es todo”
De estas declaraciones, de los funcionarios EYER NAPOLEON PATIÑO DELGADO, titular de la cedula de identidad Nro V.- 12.633.295, MANUEL ROPERO, titular de la cedula de identidad Nro V.- 15.639.527 y SUPERVISOR JEFE ROMER MONTILVA, titular de la cedula de identidad Nro V.- 13.854.803 quienes suscriben el acta policial de fecha 28 de septiembre de 2021 se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el acusado de autos a quien el tribunal de control, audiencias y medidas nro 2 de este circuito especializada acordó orden de captura según se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, por lo cual esta juzgadora otorga valor probatorio a estas declaraciones por lo cual se va robusteciendo el convencimiento de quien aquí decide sobre la culpabilidad del acusado de autos CARLOS ALBERTO FLORES JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.804.232 por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordada relación con el articulo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem en perjuicio de la adolescente M.A.J.P. (identidad omitida por disposición expresa de la ley). ASI SE DECIDE.-
Concatenado con la declaración del ciudadano DETECTIVE CRISTIAN VARGAS titular de la cedula de identidad V-24.152.855 en calidad de EXPERTO ADSCRITA AL CICPC DELGACION SAN CRISTOBAL, quien impuesto sobre las generales de ley manifestó: “no me une ningún vínculo con el acusado. Es todo”. Asimismo la Ciudadana Juez lo impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Secretario dar lectura, una vez concluida la lectura por parte del secretario, se le tomo el juramento de ley: ¿JURA USTED EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIR LA VERDAD DE LO QUE SABE Y CONOCE ACERCA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO DE AUTOS? Manifestó: “SI LO JURO” de los hechos manifestó lo siguiente: “Se realizo un acta de investigación penal donde procedimos a ir al sitio donde presuntamente estaba el ciudadano no encontramos un testigo de nada, nos tornamos al despacho verificando con los datos aportados por la victima y ingresamos al ciudadano por sistema SIPOLL y corroboro nombre y apellido del ciudadano en la segunda actuación fue un acta de inspección técnica la misma se refiere que fue un sitio abierto la misma fue en pueblo calle principal, vía publica específicamente en frente del gimnasio de balón mano eso fue lo que se realizo para el momento Es todo”
(Omissis)
De esta declaración de del ciudadano DETECTIVE CRISTIAN VARGAS titular de la cedula de identidad V-24.152.855 quien suscribe el acta de inspección técnica de fecha 25 de febrero de 2021 se acredita las circunstancias del lugar donde la victima señala que ocurrieron los hechos, el experto refiere que el lugar es una vía pública específicamente frente al estadio de balón mano situado en pueblo nuevo donde hay viviendas a los alrededores a una distancia aproximada de 30 o 40 metros, es un sitio desolado tal y como lo refiere la victima en la prueba anticipada, siendo un sitio solo, donde el acusado dirigió a la victima para poder accesar sexualmente a ella, por lo cual esta juzgadora otorga valor probatorio a estas declaraciones de esta manera se va robusteciendo el convencimiento de quien aquí decide sobre la culpabilidad del acusado de autos CARLOS ALBERTO FLORES JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.804.232 por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordada relación con el articulo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem en perjuicio de la adolescente M.A.J.P. (identidad omitida por disposición expresa de la ley). ASI SE DECIDE.-

Concatenada a la declaración de la ciudadana LIC. YAJAIRA GALVIZ, titular de la cedula de identidad Nro V-10.176.004, en calidad de EDUCADORA EXPERTO DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER quien impuesto sobre las generales de ley manifestó: “no me une ningún vínculo con el acusado. Es todo”. Asimismo el Ciudadano Juez lo impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Secretario dar lectura, una vez concluida la lectura por parte del secretario, se le tomo el juramento de ley: ¿JURA USTED EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIR LA VERDAD DE O QUE SABE Y CONOCE ACERCA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO DE AUTOS? Manifestó: “SI LO JURO” “RATIFICO CONTENIDO Y FIRMA” de los hechos manifestó lo siguiente: “Ratifico contento y firma del informe realizado en el equipo mi evaluación es educativa atendí a un adolescente de 16 años con iniciales M.A.J.P. (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), natural de San Cristóbal estado Táchira residenciada en la misma localidad de origen quién proviene de una familia constituida creció bajo los cuidados de ambos padres refiere una infancia tranquila sin conflictos se destaca en el área deportiva como en la gimnasia rítmica y voleibol y es la mayor de dos hermanos en su parte de escolaridad inicia estudio a los 3 años de edad realiza tres niveles de educación inicial, posterior ingresa a los estudios primarios en dos instituciones educativas para los estudios de secundaria para el momento de la evaluación se encontraba realizando cuarto año por situación pandemia estaba no presencial la educación, se mostró con adecuado arreglo personal, utilizó un lenguaje fluido acorde a su nivel cultural, colaboradora al interactuar, orientada en tiempo espacio y persona y precisa datos de sí misma y lugar y fecha donde se realiza la evaluación, estaba pronto a realizar el quinto año en su relación deportiva pertenece al equipo de voleibol de panteras del Táchira para el momento de la evaluación refirió sueños tranquilos, alimentación normal y menstruación normal para el momento de la evaluación. Es todo”
Con relación al señor Carlos Flores se evaluó a un señor de 30 años de edad natural de Puerto Ordaz residencia palo gordo, proviene de una familia constituida, creció bajo los cuidados de ambos padres, hasta la edad de 22 años, es menor de cuatro hermanos habidos en la relación de padres con quinto semestre de administración de empresas, actividad laboral actual para el momento de la evaluación refirió ser instructor personal de gimnasia vía online, en cuanto a la valoración educativa se escolarizó a los 3 años, realizó tres niveles de Educación inicial, primaria completa en una misma institución con repitencia en cuarto grado, bachiller en ciencias en el colegio Metropolitano en la localidad de Puerto Ordaz, luego ingresa a los estudios universitarios los cuales realizan el en el IUTLA de Puerto Ordaz llegando al quinto semestre de administración congela estudios motivado a una enfermedad del padre a los 20 años decide iniciar en el campo laboral como instructor de gimnasia deportiva por un periodo de tres años, a los 25 años se residencia en el estado Táchira en Palo Gordo asistió a una reunión de amigos donde conoció a su actual pareja decide quedarse desde ese momento y comienza como instructor online en gimnasia en el estado Táchira se mostró con adecuado arreglo personal, utilizo un lenguaje fluido a su nivel cultural, orienta en tiempo espacio y persona y colaboradora al interactuar. Es todo”
(Omissis)
De esta declaración de la Lcda Yajaira Galvis educadora adscrita al equipo interdisciplinario de este circuito especializado se desprenden las características del ámbito educativo tanto del acusado como de la victima mas sin embargo en relación a los hechos controvertidos no aporta información relevante pues este abordaje de la educadora compete solo a aspectos educativo de los intervinientes. ASI SE DECIDE.-
Concatenada con la declaración bajo la modalidad de prueba anticipada realizada en fecha 18 de Noviembre de 2021 a la testigo R.E.R.O (identidad omitida por disposición expresa de ley, específicamente en lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de trece (13) años de edad. Quien refiere lo siguiente:
(Omisis)
…En este estado la jueza le cede el derecho de palabra a la Testigo R.E.R.O. (Se omite en razón de Ley); quien manifestó: “pues Carlos es el esposo de mi mamá, y pues siempre lo conozco desde hace 5 años y pues desde que lo conocí siempre ha estado con nosotros y pues así, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra al fiscal para que realice las preguntas que considere pertinentes, PREGUNTA DE LA DEFENSA: P: dices que ¿Carlos es el esposo de tu mamá si? R: si. P: ¿lo conoces más o menos 5 años? R: si. P: ¿Cómo es Carlos contigo? R: pues bien, siempre esta pendiente de nosotras compra mercado siempre ha estado pendiente de nosotras de mi mamá y yo. P: ¿usted quiere a Carlos? en este estado se deja constancia que interviene la Fiscal del Ministerio Público ABG. YURY RUIZ, quien manifestó lo siguiente: “doctor eso son preguntas muy sugestivas de pendiendo de que tipo de cariño usted se este refiriendo, es todo”. P: ¿tú conoces a Marian? R: si. P: ¿Quién es Marian para ti? R: es mi prima. P: ¿Marian tiene alguna relación que hayas visto con Carlos? R: pues como sobrina. P: ¿del conocimiento que usted tiene de Marian conoce usted si Marian tiene novio? R: si. Se deja constancia que interviene la trabajadora social del equipo interdisciplinario LCDA. ORNELA DAZA, quien manifestó lo siguiente: “permiso doctor sabe que en la nueva Ley esas preguntas no se les puede hacer a las personas que vienen como testigos si quiere le busco la Ley, disculpe que yo me meta pero casualmente la estaba leyendo con la psicólogo y son preguntas personales que no vienen al caso, si leen la nueva Ley lo verán, y estamos aquí para garantizar los derechos, es todo”. El juez le indica al defensor privado que realice preguntas no de carácter personal. Se le concede el derecho de palabra al Abg. GERARDO ANTONIO SANCHEZ para que continúe realizando las preguntas que considere pertinentes, PREGUNTA LA DEFENSA: P: ¿Podría usted dar una apreciación de las condiciones de su prima, tengo conocimiento de usted fue llevaba me dijo su mamá a un medico Ginecólogo, fue verdad? R: si. P: ¿Quién te llevo? R: eh mi tía Marianela que es la mamá de Marian, Marian la prima Daniely, yo y mi hermana Daniela. P: ¿Cuándo usted fue llevaba al medico fue con autorización de su papá y su mamá? R:…
En relación a esta declaración esta juzgadora resta valor probatorio a este testimonio ya que la testigo no aporta información que acrediten hechos relevantes sobre los hechos controvertidos en la presente causa ASI SE DECIDE.-
Concatenado con la declaración de la ciudadana GUILIANA NATALY CRISTANCHO JARA en calidad de TESTIGO, quien impuesto sobre las generales de ley manifestó: “no me une ningún vínculo con el acusado. Es todo”. Asimismo la Ciudadana Juez lo impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Secretario dar lectura, una vez concluida la lectura por parte del secretario, se le tomo el juramento de ley: ¿JURA USTED EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIR LA VERDAD DE LO QUE SABE Y CONOCE ACERCA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO DE AUTOS? Manifestó: “SI LO JURO” de los hechos manifestó lo siguiente: “buenas tardes yo soy GUILIANA NATALY CRISTANCHO soy sobrina de delia Ostos y pues vengo a declarar el acoso de parte del ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES JIMÉNEZ yo lo conocí aproximadamente hace como 6 años donde el llego a la casa de mi abuela donde mi tía DELIA OSTOS lo presento como su pareja. En nuestra familia siempre hubo como esa cierta desconfianza en el porque no sabíamos de donde venia, quien era su familia que trabajaba, que hacia y a que se dedicaba el al pasar el tiempo se fue agarrando la confianza como de los familiares pero lo curioso del tema nunca como de agarrarse la confianza de los mayores siempre era como con los niños y los jóvenes y en este caso cuando lo conocí a el a penas tenia como 17 años, nuestra familia acostumbrábamos a realizar reuniones familiares los domingos mi familia como que se enfocaba en cocinar y el como que siempre era como con nosotros los jóvenes y eso era como extraño. Yo entrenaba gimnasia rítmica yo atleta del estado Táchira en el pabellón de gimnasia que queda en pueblo nuevo en ese lugar también entrenaba Ruth Rojas quien en esa caso era la hijastra de CARLOS ALBERTO FLORES JIMÉNEZ y se presentaron varias oportunidades en el que el mandaba la niña a que me dijera para que yo saliera un momento y yo salía y me traía merienda entonces me decía como que aquí esta esto pero no le digas a tu tía delia entonce como que yo quedaba porque no puedo decirle. Mi mama quien para ese entonces era la presidenta del club resplandor este yo le comentaba mama pasa esto el me trajo esto y me dijo como que no le cuentes a mi tía entonces mi mama se quedaba tipo como no le vas a decir a tu tía si es algo normal. A mi prima DANIELA ROJAS le comente la situación de lo que estaba pasado pues como hemos sido las dos para todos le cuento la situación y le digo dani este me esta pasando esto, me trae comida y me dice como que no le digas a tu tía, entonces ella me dice a mi me esta pasando lo mismo, me esta llevando comida y me dice que no le cuente a mi mama y no le veo ningún problema a raíz de eso nosotras le agarramos como cierta desconfianza y le comente varias veces a mi mama que estaba pasando esa situación y mi mama me dijo no como que vamos a tomar distancia en noviembre si no recuerdo de 2017 CARLOS ALBERTO FLORES JIMÉNEZ y a Daniela la invitaron para Estambul del mirador y me dice como que GULI será que tu me puedes acompañar para allá porque es que no quiero ir sola y yo le digo mama será que puedo acompañar a Daniela para el mirador y ella me dice van con tu tía y yo le digo si claro mi tía delia va entonces nosotras nos fuimos para el mirador al momento de llegar el una vez nos comenzó a hablar de que ustedes ya tienen novio, ustedes ya perdieron su virginidad, ustedes ya hicieron orgías y nosotras nos quedamos como impactadas de porque el tenia que estar preguntando esas cosas mi tía delia Ostos se le veía lo incomodo en la mirada y ella le dijo porque le estas preguntando esas cosas a ellas si eso es algo tan personal y el como que no. Nosotras siendo menores de edad el se refería al mesonero, tráigale licor y mi tía decía pero bajos en licor y el Carlos decía no si esas muchachitas ya están grandes pueden tomar licor y mi tía no, no, bajo en licor, nosotros nos alejamos de la mesas porque eso fue un momento bastante incomodo y se le notaba a mi tía porque estaba bastante enojada porque el me tenia que estar preguntando esas cosas personales a raíz de eso pues yo comencé a tomar distancia y también se presento un evento que para mi también fue bastante incomodo en el 2018 la familia organiza un viaje familiar para la playa entonces yo me fui con mi mama a comprar un traje de baño y yo estaba midiendo un traje de baño y eso y mi mama me dice no Yuli no hay dinero como para comprarlo y estaba bastante elevado y Carlos se ofrece y dice yo lo compro pero me los tienes que exhibir y yo me quede como que no y mi mama como que se metió y dijo como que no, no hay plata. En ese tiempo yo estaba entrenado en el gimnasio físico que queda en paramillo yo llevaba …
(Omissis)
En relación a esta declaración esta juzgadora resta valor probatorio a este testimonio ya que la testigo no aporta información que acrediten hechos relevantes sobre los hechos controvertidos en la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Concatenado con la declaración del ciudadano HAUDRY ZAFFIT BOADA ALVAREZ titular de la cedula de identidad V-9.224.763 en calidad de Testigo, quien sobre los hechos manifestó lo siguiente “bueno yo conzoco al señor carlos Alberto porque el fue inquilino mio y me gustaría recalcar que mi profesión tiene que ver con ayudar a elevar la conciencia del la humanidad, porque soy trabajadora social, programadora lingüística profesora de yoga y de verdad que si yo considerara que el señor carlos Alberto realmente es culpable de lo que le están acusando en ningún momento me prestaría para venir aquí a declarar a favor de el durante el tiempo que el estuvo viviendo en el inmueble que le alquile él fue puntual, responsable, silencioso, respetuoso, colaborador un inquilino ideal, a mi me parece realmente que es una casa injusta por lo que yo he visto y por el tiempo en que lo conocí, el inmueble que yo le alquile queda al lado donde yo vive entonces lo veía prácticamente todos los días y la verdad es que yo en ningún momento vi una mirada o conversación que me hiciera creer que el es irrespetuoso o acosador o algo de lo que se le acusa “
(Omissis)
En relación a esta declaración esta juzgadora resta valor probatorio a este testimonio ya que la testigo no aporta información que acrediten hechos relevantes sobre los hechos controvertidos en la presente causa y por el contrario ofrece información especulativa en torno a las circunstancias denunciadas por la victima. ASI SE DECIDE.-
Concatenado con la declaración del ciudadano PABLO DANIEL RANGEL PEÑA, titular de la cedula de identidad Nro V.- 29.810.634, en calidad de TESTIGO, quien impuesto sobre las generales de ley manifestó: “no me une ningún vinculo con el acusado. Es todo”. Asimismo el Ciudadano Juez lo impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Secretario dar lectura, una vez concluida la lectura por parte del secretario, se le tomo el juramento de ley: ¿JURA USTED EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIR LA VERDAD DE LO QUE SABE Y CONOCE ACERCA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO DE AUTOS? Manifestó: “SI LO JURO” sobre los hechos manifestó: “Pues qué le puedo decir en relación con el ciudadano Carlos no fue muy Cómo decirle muy apegada lo conocí porque fue esposo o novio de Delia que es la hermana de la novia de mi papá pero no hubo de una relación así tan fuerte con él lo conocí y lo distinguía pero no fue tan, tan cercano, claro a lo último llegamos a salir un par de veces pero no vi nada raro no sé qué podría más decir. Es todo”
(Omissis)
En relación a esta declaración esta juzgadora resta valor probatorio a este testimonio ya que el testigo no aporta información que acrediten hechos relevantes sobre los hechos controvertidos en la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Concatenado con la declaración de la ciudadana DELIA ESPERANZA OSTOS ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad V.- 14.708.365, en calidad de TESTIGO, quien impuesto sobre las generales de ley manifestó: “Me une ningún vinculo con el acusado, es mi expareja. Es todo”. Visto lo manifestado por el testigo, el Tribunal le impone del contenido del precepto constitucional, contenido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime del juramento de ley, sin embargo, se le instó a declarar ajustada a la verdad; sobre los hechos manifestó: “Buen día para todos, es una situación familiar que llego hasta este punto, hemos tenido una relación con la esposa de mi hermano y asombro para todos que abuso supuestamente de mi sobrina María Alejandra, por supuesto cuando nos enteramos porque mi hermano nos reunió en casa de mamá, Carlos no estaba presente porque supuestamente mi sobrina había sido abusada por él, resulta que recibí la noticia mal, y yo decía que aja como es eso, y me dijo que Mariana esta bien, cuando pasa esto me dice que le colabore porque él se puede escapar, para entretenerlo mientras llegaba la gente del CICPC, estando allí me echa el cuento que el miércoles llevo a mariana a comprar unos shawarmas a la cena y supuestamente en ese trayecto abuso de ella, se hizo la denuncia con Marianela el jueves, le hicieron los exámenes y el viernes yo mientras colaboraba con ellos, se llevaron a mi hija sin autorización para hacerle exámenes, me asombro mucho, yo no sabia la noticia, me asombro y en ningún momento mariana no lo rechazo, lo que si me percate en fotos después es que evidentemente él era muy cercano, la familia lo ocupaba para todo, y coincidí que el tenia algo con Marianela, ese día lo detienen y yo pregunto que como esta mariana, y me dice que esta bien, no puede hablar conmigo, jamás pude hablar con ellas, yo les pregunte que si se defendió, se peleo, ella es grande y bueno, pasa todo esto y a él lo detiene el CICPC,…
(Omissis)
En relación a esta declaración esta juzgadora resta valor probatorio a este testimonio ya que la testigo no aporta información que acrediten hechos relevantes sobre los hechos controvertidos en la presente causa y por el contrario ofrece información especulativa en torno a las circunstancias denunciadas por la victima. ASI SE DECIDE.-
Concatenado con la declaración de la ciudadana MEIBY CATHERINE RAMIREZ JAUREGUI, titular de la cedula de identidad Nro V.- 23.130.989, en calidad de TESTIGO, quien impuesto sobre las generales de ley manifestó: “no me une ningún vinculo con el acusado. Es todo”. Asimismo el Ciudadano Juez lo impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Secretario dar lectura, una vez concluida la lectura por parte del secretario, se le tomo el juramento de ley: ¿JURA USTED EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIR LA VERDAD DE LO QUE SABE Y CONOCE ACERCA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO DE AUTOS? Manifestó: “SI LO JURO” sobre los hechos manifestó: “Buenas tardes quiero iniciar diciendo que tengo con más de 10 años conociendo a la pareja del Señor Carlos Delia flores y muy consecuente conozco a toda la familia que está involucrada en este hecho seguido eso conozco al ciudadano Carlos el inició su relación con la señora Delia aproximadamente más de 5 años en esa oportunidad de tiempo pudimos compartir tanto en familia tanto con las personas hoy demandantes y nunca observé ninguna falta de respeto por parte del Señor Carlos hacia la adolescentes allí presente ni para el grupo de mujeres con el que yo compartía de igual forma compartimos en diferentes ambientes recuerdo en el 2019 fuimos a una posada a bañarnos en una piscina las hermanas de la señora Delia el Señor Carlos mi persona y mi esposo y todas las adolescentes presentes utilizaron traje de baño y se bañaron en la piscina hicieron uso de ella y no hubo ninguna falta de respeto ni que yo hubiese y nadie de los representantes de las niñas allí observar también para ese año compartimos en casa de la suegra de Carlos para celebrar el cumpleaños de la señora Delia donde nunca observé nada extraño ninguna falta de respeto por parte del Señor Carlos a alguna mujer de ahí del grupo o de algún adolescente presente de hecho ellos compartían hicieron una parrilla y todo aparentemente estaba normal pienso principalmente que aquí lo que sucede es un asunto de defender tal vez su orgullo de hombre Porque todos sabemos aquí que la esposa del señor Leandro se involucró en una relación extramarital con el Señor Carlos y tal vez ese es el motivo por el cual nos encontramos hoy aquí porque realmente no creo que exista una violación hacia la adolescente menciona en el caso o involucrado. Es todo”
(Omissis)
En relación a esta declaración esta juzgadora resta valor probatorio a este testimonio ya que la testigo no aporta información que acrediten hechos relevantes sobre los hechos controvertidos en la presente causa y por el contrario ofrece información especulativa en torno a las circunstancias denunciadas por la victima. ASI SE DECIDE.-
A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral, sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal así como en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 y de la agravante del artículo 217 ejusdem.
Se trata este de delitos que requieren “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado CARLOS ALBERTO FLORES JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.804.232, de estado civil soltero, actualmente privado de libertad dirigió su acción a atentar contra la Integridad Física y Sexual De Una Adolescente, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de abusar sexualmente de la joven M.A.J.P. Quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, quebrantando de esta forma el bien jurídico tutelado por la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 y de la agravante del artículo 217 ejusdem. en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara UT supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que el mismo estuvo dirigido contra la indemnidad sexual de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Unas Vida Libre De Violencia. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que SE ENCUENTRA ACREDITADA PLENAMENTE LA CULPABILIDAD del acusado CARLOS ALBERTO FLORES JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.804.232, de estado civil soltero, actualmente privado de libertad por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 y de la agravante del artículo 217 ejusdem ASI SE DECIDE.-

VIII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por Violencia contra la Mujer, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género y, en este sentido, conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Igualmente, en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, se puede afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita Lorente Acosta al referirse al tema, “…una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En la legislación venezolana dichos instrumentos internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su Artículo 18 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cuál es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera: delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 260, en concordancia con el artículo 259 (primer aparte) de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes, con la agravante generica del articulo 217 ejusdem. Cometido en perjuicio de M.A.J.P. (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes).

En relación a los Elementos Esenciales del Delito de Abuso Sexual, ha establecido la Jurisprudencia de Sala Constitucional de fecha 14 de Abril de 2005, Sentencia N° 499, con ponencia del Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:
(Omisis)
“…Se evidencia que, en efecto, un elemento esencial del delito de actos lascivos es la violencia; es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo, es igualmente verdad que, por una parte, la violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la otra, que cuando dicho acto punible es cometido en persona menor de doce años –como ocurrió en el caso bajo actual examen- se presume iuris et de iure que la conducta del sujeto activo es violenta –es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento-, razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento…”

En consonancia con la referida Jurisprudencia sobre la materia ha expresado igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 359, de Fecha 17 de Julio de 2002, con. Ponencia del magistrado suplente Beltran Haddad, que:
(Omisis)
“…son actos equívocos en el sentido de que pueden conducir, tanto a la violación, como a un acto lascivo o a un acto inocente. Esta conducta, narrada por la menor, no conforma la tentativa del delito que se pretende, y se queda, sólo a lo más, en actos preparatorios ajenos al comienzo de ejecución, a la intencionalidad requerida, y carecen de la univocidad, que es la característica propia de los actos externos del actuar típico. En otras palabras, no se puede deducir de la propia declaración de la menor que unívocamente el procesado perseguía el acto carnal con ella como resultado de su acción, porque pudo no ser más que actos lascivos o cualquier otro resultado distante del acto carnal…”
Precisado lo anterior, corresponde determinar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, en este sentido el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 260, en concordancia con el artículo 259 (primer aparte) de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes, con la agravante generica del articulo 217 ejusdem. Cometido en perjuicio de M.A.J.P. (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes) conducta que estuvo dirigida por el acusado de autos, constituyen así delitos previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quebrantando de esta forma el bien jurídico tutelado del Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes, consagrado en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es el Derecho a su Desarrollo Integral como niños, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, lo cual descarta que se trate del Juzgamiento de un Delito ordinario. ASÍ SE DECIDE.
(Omissis)”

Ahora bien, antes de analizar la decisión impugnada, es importante señalar en el presente caso, que las funciones de las Cortes de Apelaciones, cuando es sometido a su conocimiento una causa principal en la que previamente se ha agotado el contradictorio durante el transcurso de la fase de Juicio, se encuentra limitada para valorar pruebas que son propias del debate oral en Primera Instancia, por lo tanto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (2.023) , ha establecido lo siguiente;
“(Omissis)
Las Cortes de Apelaciones se atribuyen facultades propias del tribunal de primera instancia en funciones de juicio cuando proceden a analizar pruebas.
Se equivoca la Alzada cuando constata que existen errores in procedendo en la decisión de instancia y en lugar de proceder a decretar la nulidad de dicho fallo, sentencia afirmando que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado con los elementos probatorios cursantes en autos.
(Omissis)”
De igual forma, el máximo Tribunal de la República (2.016) , respecto a dichas limitaciones en segunda instancia, ha dejado sentado que:
“(Omisis)
“…Oportuno es advertir que la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde con las reglas de la valoración contemplada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera que al no atribuírsele a las Cortes de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia...” (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
(Omisis)”

De este modo, es necesario indicar que, el propósito de esta Corte de Apelaciones no se circunscribe a desbordar el límite de sus funciones, procediendo de manera arbitraria a cuestionar y censurar la actuación del Juez en funciones de Juicio; el propósito de esta Alzada se ciñe a dar observación a las denuncias del recurrente y contraponerlas con el fallo objeto de reclamo, para así determinar si el actuar de la A quo fue garante de los preceptos legales para las partes. No ostentando en ningún momento este Tribunal Colegiado, la inmediación y contradicción, claramente ajenas a esta etapa procesal.

Dentro de este contexto, se aprecia que la Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio, procede a dictar sentencia condenatoria señalando en el capítulo denominado “ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS”, una relación cronológica del compendio probatorio evacuado en la fase de juicio, en el que la A quo estableció las circunstancias bajo las cuales les otorgó valor probatorio a cada una de ellas, sin embargo, observa esta Superior Instancia, tal y como se evidencia de los extractos de la decisión antes citada, que la recurrida más allá de transcribir el contenido de las pruebas que fueron presentadas, se restringió a realizar una exhaustiva y motivada valoración de la totalidad de las pruebas incorporadas al proceso; además se aprecia que para algunas omitió valorarlas de forma individual, y a su vez indicar qué se extraía de las mismas, con cuáles otras se concatenaban y de qué forma -a efecto de resolver las contradicciones que pudiesen existir y verificar en qué eran contestes-, así como qué le permitían establecer cada una de ellas, como a continuación se evidencia:

En la decisión recurrida, se observa que la Juzgadora transcribió el contenido de la prueba anticipada de la declaración de la víctima menor de edad M.A.J.P (se omite identidad por disposición expresa de ley), y bajo los siguientes argumentos procedió a valorar dicha prueba:

“(Omissis)

De allí que existe un señalamiento expreso en inequívoco de la víctima en contra del acusado de autos CARLOS ALBERTO FLOREZ JIMENEZ, donde se observa que este ciudadano por el señalamiento de la victima accedió a ella sexualmente en contra de su voluntad ya que ella no presto su consentimiento, mediante coacción ya que la victima refiere que sintió miedo a que este la fuese a golpear si ella no accedía a sus pretensiones, textualmente la victima refiere en su declaración lo siguiente: “…y yo le digo que hacemos y el me dice vete para atrás y yo le digo porque y me grito vete para atrás allí él me quita la ropa interior y el short porque yo venia de entrenar y el me comenzó hacer un oral y yo lo empujaba pero me sentía mal me sentía cansada y él saco un preservativo y se lo coloco y me comenzó a penetrar a lo brusco yo lo empujaba le decía que me dolía pero a el no le importaba el me decía que me tenia que abrir estaba en peso muerto enzima mío y a él no le importaba que yo le dijera que me dolía el solo seguía me penetro varias veces hasta que paro y me dijo bueno pásate para adelante yo me pase para delante y fuimos donde mi nona donde el me había buscado y me dijo Marian si llegas a decir algo nadie te va a creer si dices algo voy a decir todo lo que se de ti y te puedo hacer mucho daño y yo solo me baje del carro y entre a la casa…” asimismo a preguntas de la fiscal la victima manifiesta lo siguiente: “…P: ¿posteriormente cuando dices lo del salón balón mano que estuviste en ese sitio ese día que fue lo que el introdujo y donde? R: ese día el me comenzó hacer un oral y yo lo empuje. P: ¿especifica que es para ti un oral? R: el coloco su boca en mi vagina, luego se saco un preservativo y se lo coloco él y me comenzó a penetrar. P: ¿en ese momento no había personal alrededor, en el estadio en la calle donde dices que se estaciono? R: me imagino que había personas pero yo estaba acostada en el asiento. P: ¿el se estaciono en que parte no pasaba gente? R: es por unas calles bajando del gimnasio balón mano. P: ¿y usted grito forcejeó que hizo? R: yo lo empujaba y decía que no yo lo empujaba le gritaba pero el estaba en peso muerto enzima mío. P: ¿Qué fue lo que el introdujo como se llama lo que el introdujo? R: el introdujo su pene. P: ¿en donde? R: en mi vagina. P: ¿lo penetro completamente? R: si. P: ¿no te diste cuenta si el eyaculo? R: no se cuando ocurre eso. P: ¿dices que el se puso un preservativo en ese momento como fue cuando se lo coloco, lo hizo fuera del carro o dentro del carro? R: dentro del carro. P: ¿Dónde tenia él el preservativo? R: en el bolsillo trasero de su blu Jean. P: luego de que el se levanto se paró ¿Qué hizo usted? R: el se paso al asiento del conductor yo solamente me coloque la ropa rápido y el me dijo pásate para adelante que nos vamos. P: ¿usted observo en que momento se quito el preservativo? R: no lo vi, simplemente vi que conduciendo el lo lanzo por la ventana. P: ¿te penetro vaginal, anal por donde te penetro? R: por la vagina…” de allí que se acredita que la victima señala específicamente al acusado de haber abusado sexualmente de ella penetrándola por su vagina.

Es muy importante destacar que la valoración de la prueba que un juez realiza sobre la prueba anticipada debe revestir pleno valor probatorio, por lo cual se hace referencia a la naturaleza y razón de ser de la practica de la prueba anticipada en los casos donde figuran como victimas niños, niñas y adolescentes, en atención a ello es importante destacar lo siguiente:

A criterio de la Magistrada Emérita Yolanda Jaimes Guerrero, en la obra “LA JURISDICCION

(Omissis)
Por lo cual a criterio de esta Juzgadora la declaración de la víctima M.A.J.P. a través de prueba anticipada reúne los criterios de credibilidad previamente explanados los cuales aportan elementos serios que ilustraran quien aquí decide sobre su culpabilidad del acusado, CARLOS ALBERTO FLORES JIMENES sobre los hechos atribuidos por la representación fiscal en su escrito acusatorio. ASI se decide. (Subrayadp de la Corte de Apelaciones)
(Omissis)”


De allí que, se aprecia de la valoración otorgada por la recurrida a la prueba anticipada, que la misma inició con citar extractos de los alegatos señalados textualmente por la deponente, para luego señalar escasamente que dicha declaración reunió los criterios de credibilidad, considerando que éstos eran suficientes y que aportaron elementos serios los cuales ilustraron a la misma a considerar la culpabilidad del acusado Carlos Alberto Flores Jiménez en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal. Evidenciándose de esta manera que la A quo omitió explicar de forma exhaustiva, cual fue el análisis realizado por la misma a la mencionada prueba anticipada, pues simplemente le otorgó credibilidad, sin precisar con sus propios términos las razones por la cuales arribó a dicha determinación, apreciándose que el mayor contenido de la valoración realizada, se centra en la transcripción de algunas partes del dicho de la deponente y no en un verdadero razonamiento.

Por otro lado, se aprecia de la decisión recurrida, que la Juzgadora citó las declaraciones de los ciudadanos Eyer Napoleon Patiño Delgado –Funcionario actuante-, Manuel Ropero –Funcionario actuante- y Supervisor Jefe Romer Montilva, (folios 181 al 182), y al momento de analizar dichos testimonios erradamente procedió a otorgarle valor probatorio de forma conjunta y en un sentido general, señalando simplemente que de estas declaraciones se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado de marras y que con ello se ve robustecida la tesis de la Vindicta Pública. Comprobándose de esta forma, que la Jurisdiscente aunado a la falta de valoración individual de los tres testimonios de los funcionarios mencionados ut supra, también omitió explicar con sus propios términos aún en la valoración dada de forma grupal, qué obtuvo de cada unas de estas deposiciones, pues simplemente se limitó en señalar que:

“(Omissis)

De estas declaraciones, de los funcionarios EYER NAPOLEON PATIÑO DELGADO, titular de la cedula de identidad Nro V.- 12.633.295, MANUEL ROPERO, titular de la cedula de identidad Nro V.- 15.639.527 y SUPERVISOR JEFE ROMER MONTILVA, titular de la cedula de identidad Nro V.- 13.854.803 quienes suscriben el acta policial de fecha 28 de septiembre de 2021 se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el acusado de autos a quien el tribunal de control, audiencias y medidas nro 2 de este circuito especializada acordó orden de captura según se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, por lo cual esta juzgadora otorga valor probatorio a estas declaraciones por lo cual se va robusteciendo el convencimiento de quien aquí decide sobre la culpabilidad del acusado de autos CARLOS ALBERTO FLORES JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.804.232 por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordada relación con el articulo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem en perjuicio de la adolescente M.A.J.P. (identidad omitida por disposición expresa de la ley). ASI SE DECIDE.-

(Omissis)”


Posteriormente, la Jurisdiscente pasó a transcribir el contenido de las declaraciones de los ciudadanos: .-Lic. Yjaria Galviz -folio 183; .-testigo R.E.R.O (Se omite por disposición de ley) prueba anticipada de fecha 18 de noviembre del 2.021; .- Giuliana Nataly Cristancho Jara; Haudry Zaffit Boada Álvarez, Pablo Daniel Rangel Peña; Delia Esperanza Ostos Zambrano; y Meiby Catherine Ramírez Jáuregui -folio 191-, a las cuales les restó valor probatorio al momento de valorarlas de forma individual. No obstante, respecto a tales argumentos, se aprecia con palmaria claridad que tal rechazo fue expuesto infundadamente, en razón de que no se exteriorizaron las razones de hecho por las cuales la A quo no le otorgó credibilidad a dichas deposiciones, instaurando con ello una evidente falta de motivación al no establecer, a objeto de dar a conocer a las partes, los motivos por los cuales tales testimonios a través del análisis lógico, no fueron generadores de convencimiento para la Juzgadora, así como además se aprecia, que a pesar que la administradora de justicia le restó valor probatorio a las pruebas antes mencionadas, en el mismo orden las concatenó, pues en todas y cada una de ellas, mantuvo el termino “concatenada con la declaración…” situación que genera contradicción en la decisión, al desechar dichas pruebas y al mismo tiempo concatenarlas en el capítulo el cual denominó “Análisis, concatenación y valoración de las pruebas evacuadas” tal como se observa a continuación del folio 181 al 191 de la pieza III de la causa principal en la que riela la decisión impugnada:

“(Omissis)
De esta declaración de la Lcda Yajaira Galvis educadora adscrita al equipo interdisciplinario de este circuito especializado se desprenden las características del ámbito educativo tanto del acusado como de la victima mas sin embargo en relación a los hechos controvertidos no aporta información relevante pues este abordaje de la educadora compete solo a aspectos educativo de los intervinientes. ASI SE DECIDE.-

Concatenada con la declaración bajo la modalidad de prueba anticipada realizada en fecha 18 de Noviembre de 2021 a la testigo R.E.R.O (identidad omitida por disposición expresa de ley, específicamente en lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de trece (13) años de edad. Quien refiere lo siguiente:

(Omisis)

… En este estado la jueza le cede el derecho de palabra a la Testigo R.E.R.O. (Se omite en razón de Ley); quien manifestó: “pues Carlos es el esposo de mi mamá, y pues siempre lo conozco desde hace 5 años y pues desde que lo conocí siempre ha estado con nosotros y pues así, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra al fiscal para que realice las preguntas que considere pertinentes, PREGUNTA DE LA DEFENSA: P: dices que…

En relación a esta declaración esta juzgadora resta valor probatorio a este testimonio ya que la testigo no aporta información que acrediten hechos relevantes sobre los hechos controvertidos en la presente causa ASI SE DECIDE.-

Concatenado con la declaración de la ciudadana GUILIANA NATALY CRISTANCHO JARA en calidad de TESTIGO, quien impuesto sobre las generales de ley manifestó: “no me une ningún vínculo con el acusado. Es todo”. Asimismo la Ciudadana Juez lo impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Secretario dar lectura, una vez concluida la lectura por parte del secretario, se le tomo el juramento de ley: ¿JURA USTED EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIR LA VERDAD DE LO QUE SABE Y CONOCE ACERCA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO DE AUTOS? Manifestó: “SI LO JURO” de los hechos manifestó lo siguiente: “buenas tardes yo soy GUILIANA NATALY CRISTANCHO soy sobrina de delia Ostos y pues vengo a declarar el acoso de parte del ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES JIMÉNEZ…
(Omissis)

En relación a esta declaración esta juzgadora resta valor probatorio a este testimonio ya que la testigo no aporta información que acrediten hechos relevantes sobre los hechos controvertidos en la presente causa. ASI SE DECIDE.-

Concatenado con la declaración del ciudadano HAUDRY ZAFFIT BOADA ALVAREZ titular de la cedula de identidad V-9.224.763 en calidad de Testigo, quien sobre los hechos manifestó lo siguiente “bueno yo conzoco al señor carlos Alberto porque el fue inquilino mio y me gustaría recalcar que mi profesión tiene que ver con ayudar a elevar la conciencia del la humanidad, …
(Omissis)
En relación a esta declaración esta juzgadora resta valor probatorio a este testimonio ya que la testigo no aporta información que acrediten hechos relevantes sobre los hechos controvertidos en la presente causa y por el contrario ofrece información especulativa en torno a las circunstancias denunciadas por la victima. ASI SE DECIDE.-

Concatenado con la declaración del ciudadano PABLO DANIEL RANGEL PEÑA, titular de la cedula de identidad Nro V.- 29.810.634, en calidad de TESTIGO, quien impuesto sobre las generales de ley manifestó: “no me une ningún vinculo con el acusado. Es todo”. Asimismo el Ciudadano Juez lo impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Secretario dar lectura, una vez concluida la lectura por parte del secretario, se le tomo el juramento de ley: ¿JURA USTED EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIR LA VERDAD DE LO QUE SABE Y CONOCE ACERCA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO DE AUTOS? Manifestó: “SI LO JURO” sobre los hechos manifestó: “Pues qué le puedo decir en relación con el ciudadano Carlos no fue muy Cómo decirle muy apegada lo conocí porque fue esposo o novio de…
(Omissis)

En relación a esta declaración esta juzgadora resta valor probatorio a este testimonio ya que el testigo no aporta información que acrediten hechos relevantes sobre los hechos controvertidos en la presente causa. ASI SE DECIDE.-

Concatenado con la declaración de la ciudadana DELIA ESPERANZA OSTOS ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad V.- 14.708.365, en calidad de TESTIGO, quien impuesto sobre las generales de ley manifestó: “Me une ningún vinculo con el acusado, es mi expareja. Es todo”. Visto lo manifestado por el testigo, el Tribunal le impone del contenido del precepto constitucional, contenido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime del juramento de ley, sin embargo, se le instó a declarar ajustada a la verdad; sobre los hechos manifestó: “Buen día para todos, es una situación familiar que llego hasta este punto, hemos tenido una relación con la esposa de mi hermano y asombro para todos que abuso supuestamente de mi sobrina María Alejandra, por supuesto cuando nos enteramos porque mi hermano nos reunió en casa de mamá, Carlos no estaba presente porque supuestamente mi sobrina había sido abusada por él, resulta que recibí la noticia mal, y yo decía que aja como es eso, y me dijo que Mariana esta bien, cuando pasa esto me dice que le colabore porque él se puede escapar, para entretenerlo mientras llegaba la gente del CICPC, …
(Omissis)

En relación a esta declaración esta juzgadora resta valor probatorio a este testimonio ya que la testigo no aporta información que acrediten hechos relevantes sobre los hechos controvertidos en la presente causa y por el contrario ofrece información especulativa en torno a las circunstancias denunciadas por la victima. ASI SE DECIDE.-

Concatenado con la declaración de la ciudadana MEIBY CATHERINE RAMIREZ JAUREGUI, titular de la cedula de identidad Nro V.- 23.130.989, en calidad de TESTIGO, quien impuesto sobre las generales de ley manifestó: “no me une ningún vinculo con el acusado. Es todo”. Asimismo el Ciudadano Juez lo impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Secretario dar lectura, una vez concluida la lectura por parte del secretario, se le tomo el juramento de ley: ¿JURA USTED EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIR LA VERDAD DE LO QUE SABE Y CONOCE ACERCA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO DE AUTOS? Manifestó: “SI LO JURO” sobre los hechos manifestó: “Buenas tardes quiero iniciar diciendo que tengo con más de 10 años conociendo a la pareja del Señor Carlos Delia flores y muy consecuente conozco a toda la familia que está involucrada en este hecho seguido eso conozco al ciudadano Carlos el inició su relación con la señora Delia aproximadamente más de 5 años en esa oportunidad de…
(Omissis)
En relación a esta declaración esta juzgadora resta valor probatorio a este testimonio ya que la testigo no aporta información que acrediten hechos relevantes sobre los hechos controvertidos en la presente causa y por el contrario ofrece información especulativa en torno a las circunstancias denunciadas por la victima. ASI SE DECIDE.-
(Omissis)”

Finalmente, la juzgadora, a los fines de “establecer los hechos que estimó acreditados”, únicamente procedió a señalar el sistema de valoración aplicado en la legislación penal venezolana, destacando que las pruebas debatidas fueron valoradas con apego a la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 99 de la ley especial, concluyendo que al haber dejado claro los hechos objeto del proceso, los mismos se subsumen en el delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, manifestando que el acusado Carlos Alberto Flores Jiménez, dirigió su acción a atentar contra la integridad física y sexual de la adolescente M.A.J.P (Se omite por disposición de ley), acción ésta que considera que brindó un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de abusar sexualmente de la menor, corroborando según su criterio que el sujeto activo actuó de manera dolosa, por lo que procedió a declarar la culpabilidad del mismo, como a tenor se vislumbra:

“(Omissis)

A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral, sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal así como en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 y de la agravante del artículo 217 ejusdem.

Se trata este de delitos que requieren “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado CARLOS ALBERTO FLORES JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.804.232, de estado civil soltero, actualmente privado de libertad dirigió su acción a atentar contra la Integridad Física y Sexual De Una Adolescente, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de abusar sexualmente de la joven M.A.J.P. Quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, quebrantando de esta forma el bien jurídico tutelado por la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 y de la agravante del artículo 217 ejusdem. en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara UT supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que el mismo estuvo dirigido contra la indemnidad sexual de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Unas Vida Libre De Violencia. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que SE ENCUENTRA ACREDITADA PLENAMENTE LA CULPABILIDAD del acusado CARLOS ALBERTO FLORES JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.804.232, de estado civil soltero, actualmente privado de libertad por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 y de la agravante del artículo 217 ejusdem ASI SE DECIDE.-

(Omissis)”


Por su parte, en el capítulo VIII, el cual denominó como “Fundamentos de Hecho y de Derecho” la juzgadora en primer lugar trajo a colación una exposición de motivos vinculados a los criterios doctrinarios adoptados sobre el concepto de violencia contra la mujer, a los fines de enlazar estos conceptos, con los hechos que a su criterio quedaron acreditados, mencionando que para el caso de marras los hechos pueden ser considerados como actos sexistas, precisando que el supuesto de hecho aplicable es el contemplado en el delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el articulo 260, en concordancia con el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de M.A.J.P. Finalizando en elevar el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 14 de Abril de 2005, Sentencia N° 499, con ponencia del Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, tal y como a continuación se aprecia:


VIII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por Violencia contra la Mujer, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género y, en este sentido, conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Igualmente, en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, se puede afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita Lorente Acosta al referirse al tema, “…una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.

En la legislación venezolana dichos instrumentos internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su Artículo 18 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cuál es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera: delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 260, en concordancia con el artículo 259 (primer aparte) de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes, con la agravante generica del articulo 217 ejusdem. Cometido en perjuicio de M.A.J.P. (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes).

En relación a los Elementos Esenciales del Delito de Abuso Sexual, ha establecido la Jurisprudencia de Sala Constitucional de fecha 14 de Abril de 2005, Sentencia N° 499, con ponencia del Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:

(Omisis)

“…Se evidencia que, en efecto, un elemento esencial del delito de actos lascivos es la violencia; es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo, es igualmente verdad que, por una parte, la violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la otra, que cuando dicho acto punible es cometido en persona menor de doce años –como ocurrió en el caso bajo actual examen- se presume iuris et de iure que la conducta del sujeto activo es violenta –es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento-, razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento…”

En consonancia con la referida Jurisprudencia sobre la materia ha expresado igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 359, de Fecha 17 de Julio de 2002, con. Ponencia del magistrado suplente Beltran Haddad, que:

(Omisis)

“”…son actos equívocos en el sentido de que pueden conducir, tanto a la violación, como a un acto lascivo o a un acto inocente. Esta conducta, narrada por la menor, no conforma la tentativa del delito que se pretende, y se queda, sólo a lo más, en actos preparatorios ajenos al comienzo de ejecución, a la intencionalidad requerida, y carecen de la univocidad, que es la característica propia de los actos externos del actuar típico. En otras palabras, no se puede deducir de la propia declaración de la menor que unívocamente el procesado perseguía el acto carnal con ella como resultado de su acción, porque pudo no ser más que actos lascivos o cualquier otro resultado distante del acto carnal…”

Precisado lo anterior, corresponde determinar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, en este sentido el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 260, en concordancia con el artículo 259 (primer aparte) de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes, con la agravante generica del articulo 217 ejusdem. Cometido en perjuicio de M.A.J.P. (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes) conducta que estuvo dirigida por el acusado de autos, constituyen así delitos previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quebrantando de esta forma el bien jurídico tutelado del Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes, consagrado en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es el Derecho a su Desarrollo Integral como niños, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, lo cual descarta que se trate del Juzgamiento de un Delito ordinario. ASÍ SE DECIDE.
(Omissis)”

En tal sentido, del análisis de la motivación del fallo impugnado, tanto en los capítulos VII y VIII “Análisis, Concatenación y Valoración de las Pruebas Evacuadas” y “fundamentos de hecho y de derecho”, esta Corte de Apelaciones observa que la Jurisdicente, no materializó dentro del contenido de algunos de estos capítulos, una adminiculación de la totalidad del acervo probatorio valorado con antelación, apreciándose en los mismos sólo un análisis individual e inmotivado de algunas las pruebas controvertidas en juicio, mediante el cual, les otorgó o restó valor probatorio según sus apreciaciones, así como también la A quo, elevó criterios doctrinales y generales sobre los delitos considerados como violencia en contra de la mujer, y trajo a colación la normativa penal aplicable al caso de marras. Sin embargo, en ninguno de estos argumentos se observó el análisis en conjunto de la totalidad de la masa probatoria en donde se acreditaran bajo esta los hechos acreditados; en donde se indicara cuáles de estas pruebas eran contestes entre sí; en qué se contradicen o discrepan y como se resuelven esas contradicciones -de ser el caso- así como tampoco, tal y como se mencionó con anterioridad, se observó una exhaustividad en el estudio de cada una de las pruebas debatidas, aún a las que le restó valor probatorio, limitándose la Juez de Juicio, además de transcribir el íntegro de las declaraciones, en expresar que mediante las pruebas valoradas se corroboró el delito por el cual se acusó al ciudadano Carlos Alberto Flores Jiménez, haciendo concatenaciones totalmente aisladas y sin ningún tipo de fundamentación.

En este sentido, es preciso en este momento señalar que “encadenar” o adminicular las pruebas, como labor a la que está obligado el sentenciador a efectos de establecer los hechos y circunstancias del caso concreto -precisamente con base en lo que arrojen aquellas-, no consiste en la transcripción consecutiva de lo manifestado por los testigos durante el debate, seguido del traslado del contenido de las pruebas documentales, pues tal transcripción sólo da la idea de cuáles pruebas están siendo consideradas por el Tribunal, pero no qué se extraen de las mismas y cómo se refuerzan entre sí esos elementos tomados de los medios probatorios.

En relación a la correcta valoración de pruebas y establecimiento de los hechos por parte de los Tribunales de Juicio, la Sala de Casación Penal (2.023) ha dispuesto lo siguiente:

“(Omissis)

Lo correcto es que los jueces de juicio analicen los medios de prueba de forma separada, para luego adminicularlos entre si, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo los elementos del delito en la búsqueda de la verdad.
No se puede concebir que los jueces de juicio con la mera transcripción de las pruebas, se establezcan los hechos, o mas grave aun, que lo hagan sobre medios de pruebas de los cuales se prescindió, pues es ineludible que el juez haya expresado en forma clara y que no deje lugar a dudas cuales son los hechos que el consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.”
(Omissis)

De igual forma, en cuanto a la valoración de las pruebas también es menester precisar lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (2.013) en el que estableció:

“La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) La valoración que se requiere en el orden jurisdiccional debe ser integral, perspicaz y soportada, ausente de versiones sesgadas o prejuicios, y auxiliada por todas las disciplinas que posibiliten y faciliten el trabajo exegético, que no es ni se admite que sea superficial”


Igualmente, es relevante establecer el criterio aportado a la doctrina penal, por el Autor Hernando Devis Echandía en la que señala que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”.

Al respecto, considera esta Alzada, que todo elemento de prueba una vez valorada y concatenada con las demás, con base a los Principios y Garantías Constitucionales, éstas deben dejar como resultado la creencia de los hechos o la duda con las cuales deben emitir una conclusión ajustada a derecho, es decir, debidamente motivada, resguardando así el derecho a la defensa de cada una de las partes y la tutela judicial efectiva.

Así pues, debe indicarse que según criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (2014) , el cual ha sostenido respecto a la labor de los Jueces de Juicio de enlazar todas y cada una de las pruebas incorporadas al proceso lo siguiente:

“(Omissis)

…el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
(Omissis)”

Asimismo en Sentencia N° 80 la misma de Sala de Casación Penal (2001) ha señalado respecto a la concatenación de las pruebas que:
“(Omissis)

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

(Omissis)”

Por su parte en relación a la correcta valoración de los elementos probatorios, en sentencia N° 455 de la Sala de Casación Penal, (2007) , se manifestó lo siguiente:
“(Omissis)
En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (Citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)
(Omissis)”

De los criterios Jurisprudenciales arriba señalados, debe señalarse que la valoración que realiza el Juez Penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos por el tribunal de control y evacuados durante el juicio; pues lo correcto es que el Juzgador analice las pruebas de forma separada, y luego las adminicule entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.

Es así como también debemos señalar el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere cómo debe ser la apreciación de las pruebas por parte del tribunal al momento de sustentar y fundamentar su veredicto, basado siempre en la sana crítica, las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Disponiéndose así, que el Juez tenga la obligación de analizar y juzgar todas las pruebas producidas en el juicio oral, sin ningún tipo de exclusión, aún de aquellas que no aporten elementos de convicción, porque tendrá que razonar por qué las desecha, ya que la exhaustividad está conectada directamente con la tutela efectiva en el hecho de que tenemos derecho a ser oídos, pero de la misma forma a tener respuesta lógica, fundada y coherente de nuestras peticiones y alegatos.

En este sentido, conviene señalarse que en la actividad intelectiva del Juez o Jueza, éste debe analizar y valorar las pruebas a fin de establecer, por una parte, la ocurrencia material del hecho para determinar la corporeidad del delito, y por otra, la autoría o participación del encausado en el hecho que se le imputa y que se dio por acreditado, por lo que considera esta Alzada que en el caso de marras no quedó a través del acervo probatorio ambiguamente concatenado y valorado los fundamentos por los cuales se dictó sentencia condenatoria, al incurrirse en el vicio de inmotivación.
Así, se extrae que el Jurisdicente al proferir una sentencia en la cual silencie el análisis en conjunto de todas las pruebas a las que les otorgó credibilidad, se está constituyendo un vicio de inmotivación, teniendo en cuenta que el mismo se da cuando el Juez no se pronuncia sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza de forma individual y luego en su conjunto, o en todo caso, no adminicula entre si todos los elementos probatorios –tal es el caso de marras-; siendo que, la ley impone al Juez de Juicio el correcto análisis de todas las pruebas.

Bajo esta línea de ideas, para el caso de marras, se evidencia que el Tribunal de la recurrida no comparó la totalidad de los elementos de pruebas, pues omitió adminicular la totalidad del acervo probatorio incurriendo en este sentido, en una evidente inmotivacion. En razón de ello, tal y como se ha mencionado reiteradas veces, la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es de donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.


De modo que, al demostrarse el yerro cometido por la Jurisdiscente al valorar y fundamentar los hechos que estimó como acreditados, al no realizar en primer lugar una motivación amplia y correcta respecto las pruebas que analizó de forma individual, omitiendo realizar un estudio detallado de las mismas, pues simplemente en alguna de ellas se limitó a transcribir las declaraciones dadas en juicio y señalar en la mayoría de los análisis efectuados que con ellas se “corroboran los hechos denunciados”, así como además, la A quo no motivó las razones por cuales les restó valor probatorio a varias de las pruebas evacuadas en el contradictorio, además del hecho que erradamente estas últimas fueron concatenadas al mismo tiempo que las rechazó, y en segundo lugar omitió adminicular las pruebas que si fueron valoradas, ello en aras de acreditar los hechos condenados con base a una correcta fundamentación bajo las conclusiones que las pruebas aportaron al proceso. Por lo tanto, al incumplir con la disposición contenida en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que para el presente caso, la Juez A quo incurrió en el vicio de inmotivación, lo cual deriva en la vulneración del artículo 157 del citado texto adjetivo penal, que establece “... las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...”, transgrediendo el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa.

Es así como esta Superior Instancia, no puede dejar de advertir que, la Juzgadora de Juicio, para condenar al imputado de marras, no realizó ampliamente una motivación de la cual se extraiga los fundamentos bajo los cuales consideró que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar la culpabilidad del prenombrado. De allí, la imponente obligatoriedad de establecer los argumentos fácticos y jurídicos en los que se basa el Juzgador de Primera Instancia, cuando pretende dictar resolución sobre las cuestiones de fondo sometidas a su arbitrio.

Por lo tanto, una vez expuesto lo anterior, y tal como se dejó sentado en el íntegro de la presente decisión, la recurrida al momento de dictar la sentencia correspondiente, mediante el cual, omitió justificar bajo el compendio probatorio la acreditación de los hechos, al no evidenciarse que la misma haya realizado la debida concatenación y adminiculación de los medios de prueba valorados como un conjunto, sino por el contrario, se basó únicamente en señalamientos doctrinarios y legales, de generalidades referente a la valoración de las pruebas, así como de la tipificación de los delitos, sin aseverar, bajo una motivación adecuada, los fundamentos que conllevaron a la Juzgadora a tomar la decisión proferida, apreciándose entonces, que no están ajustados dichos señalamientos conforme a derecho, circunstancia ésta que atenta contra la tutela judicial efectiva – artículo 26 Constitucional -, y el derecho al debido proceso – artículo 49.1 Constitucional -, garantías que son inherentes a las partes.
De acuerdo a ello, este Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia dictada por el Tribunal de la recurrida, incurrió en un vicio que afecta el Orden Público Constitucional y la validez del fallo en mención. Motivo por el cual, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -el proceso como instrumento para la realización de la justicia-, esta Corte de Apelaciones, luego de la lectura de la resolución impugnada, advierte la existencia de una situación procesal constitutiva de una Nulidad Absoluta del fallo dictado en fecha 17 de Agosto del año 2.023 y publicado en fecha 2 de agosto del mismo año, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a que los actos realizados en contravención de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no deben ser apreciados para fundar una decisión judicial, siendo por lo tanto susceptibles de nulidad absoluta.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, concluye que debido al vicio de inmotivación anteriormente corroborado, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la primera denuncia el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 septiembre del 2.023, por el Abogado Ramón Antonio Lorenzo Echeverria, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Carlos Alberto Flores Jimenez, y en consecuencia anular la decisión dictada en fecha 17 de Agosto del año 2.023 y publicada in extenso en fecha 02 de agosto del mismo año, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; en consecuencia, se ordena la reposición de la causa penal para que un Tribunal de la misma competencia y categoría convoque nuevamente a la celebración del juicio oral y reservado y se dicte nueva decisión, con prescindencia de los vicios aquí plasmados. Y así se decide.

Finalmente, este Tribunal Ad Quem, dado el efecto causado por la declaratoria de la nulidad absoluta, de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se estima inoficioso entrar a conocer el resto de los planteamientos efectuados en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ramón Antonio Lorenzo Echeverria, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Carlos Alberto Flores Jimenez, ello de conformidad con el criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional (2.013) , con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que deja sentado lo siguiente:

“…Igualmente, esta Sala aprecia, que la declaratoria de nulidad absoluta pronunciada, tal y como lo señaló expresamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, hacía inoficioso cualquier otro pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la defensa del hoy accionante, por cuanto la decisión que se impugnó mediante dicho recurso quedó invalidada por estar comprendida dentro de los actos procesales subsiguientes...” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

Primero: Declara con lugar la primera denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por el Ramón Antonio Lorenzo Echeverria, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Carlos Alberto Flores Jiménez, relativa al vicio de inmotivación de la sentencia.

Segundo: Anula la decisión dictada en fecha 17 de Agosto del año 2.023 y publicada in extenso en fecha 02 de agosto del mismo año, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Tercero: Se estima inoficioso entrar a conocer el resto de los planteamientos efectuados en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ramón Antonio Lorenzo Echeverria, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Carlos Alberto Flores Jimene.


Cuarto: Se ordena la reposición de la causa penal para que un Tribunal de la misma competencia y categoría convoque nuevamente a la celebración del juicio oral y reservado y se dicte nuevamente decisión, con prescindencia de los vicios aquí plasmados. Y así finalmente se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los xxxxxxxxxxxxxxxx 2.023 Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Los jueces de la Corte,



Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente-Ponente-




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria

1-As-SP21-R-2023-000102/JMMM/Paar.



























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER
ACTA DE DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DE DECISIÓN
En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira xxxxxxxxxxx del año 2.023. Siendo las once y treinta y cinco horas de la mañana, en la sede de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, reunidos los Jueces integrantes de dicha Sala: el Juez Presidente ABG. José Mauricio Muñoz Montilva, la Jueza ABG. Ledy Yorley Pérez Ramírez, y la Jueza ABG. Odomaira Rosales Paredes; en compañía de la Secretaria de la misma, con el propósito de deliberar y votar sobre el proyecto de decisión presentado por el Juez Ponente ABG. José Mauricio Muñoz Montilva, en la causa penal signada con el 1-As-SP21-R-2023-000102. Finalizada la deliberación sobre el proyecto en mención, se procedió a votar de la siguiente manera:

APROBADO
IMPROBADO Y REASIGNADO
VOTO SALVADO
VOTO CONCURRENTE






OBSERVACIONES: __________________________________________________________________________
Siendo las doce y treinta minutos de la tarde del mismo día, terminó, se leyó y conformes firman.
Los Jueces de Corte,


Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente –Ponente-



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte

Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte


Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte
1-As-SP21-R-2023-000102/JMMM/Paar.