REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: Ciudadana Deiby Cecilia Ramírez Ruiz, en su condición de víctima, asistida en este acto por la Abogada Ayeza Astrid Sánchez Sosa.
ACCIONADO: Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DE LA PRETENSIÓN DEL AMPARO
En fecha ocho (08) de diciembre de 2023, fue recibido por esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por la ciudadana Deiby Cecilia Ramírez Ruiz, en su condición de víctima, asistida en este acto por la Abogada Ayeza Astrid Sánchez Sosa, mediante el cual, denuncia la parte accionante, en primer lugar, que la Juzgadora Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, no ha emitido pronunciamiento respecto de la Solicitud para que sean decretadas unas medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto, según expone el accionante, no ha dado respuesta a las múltiples peticiones que ha realizado ante dicho Juzgado.
En fecha trece (13) de diciembre de 2023, este Tribunal Colegiado acordó solicitar información al Tribunal accionado a los fines de que indique a esta Alzada en el término de 48 horas, contadas a partir de su notificación si se pronunció respecto de las solicitudes a que hace referencia el accionante en amparo en su escrito presentado. De allí que, en fecha catorce (14) de diciembre de 2023, el Tribunal denunciado como presunto agraviante constitucional, remitió oficio N° 1C-3635-2023, en el que informa a esta Corte de Apelaciones, el estado actual de la causa y a su vez remite anexo a dicho oficio una copia certificada del pronunciamiento en lo que respecta a la solicitud de imposición de las medidas de seguridad y protección.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, como génesis de la presente acción de amparo constitucional, pronunciarse respecto de su competencia para conocer y decidir la acción ejercida, para lo cual es necesario referir que la misma es ejecutada, con ocasión a la aparente omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con respecto a las múltiples solicitudes planteadas por la víctima concernientes a la imposición de unas medidas de protección y seguridad.
Así las cosas, es necesario citar el criterio reiterado hasta la actualidad, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 -casos: Emery Mata Millán-, en el cual se estableció como competencia de las Cortes de Apelaciones, el conocimiento de la acción de amparo constitucional, cuando se encuentre dirigida contra decisiones, actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en materia penal, en todas sus competencias funcionales, -Control, Juicio o Ejecución-.
De allí entonces que, de lo expuesto ut supra, se aprecia que la presente acción de amparo constitucional va dirigida según la parte accionante, en contra la omisión de pronunciamiento por parte de la Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y en apego al criterio jurisprudencial emitido por el Máximo Tribunal de la República –sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 casos Emery Mata Millán- esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Deiby Cecilia Ramírez Ruiz, en su condición de víctima, asistida en este acto por la Abogada Ayeza Astrid Sánchez Sosa,. Y así se declara.
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Una vez establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer y decidir sobre la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es de obligatorio cumplimiento para poder ejercer tal acción, apreciando esta Alzada que el escrito presentado en fecha ocho (08) de diciembre de 2023 –sello húmedo de alguacilazgo- cumple a cabalidad con los mismos –requisitos previstos en el artículo 18 de la ley-. Y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, previamente estima prudente señalar lo siguiente:
La parte accionante señala como presunto agraviante, a la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, aduciendo en su escrito lo siguiente:
.- Que, “…en Tres (03) oportunidades he presentado solicitud formal, ante el juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la mujer del Estado Táchira, para que se me DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad con el articulo (sic) tipificado en el artículo (sic) 106 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo dicha petición omitida por el Juzgado, antes señalado , ya que no fija audiencia especial ni me da respuesta a las reiteradas peticiones…”. (Mayúscula del accionante).
.- Que, “…Así entonces, las medidas de protección y seguridad, contempladas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deben concebirse como “medidas urgentes” a favor de la víctima mujer destinadas a cumplir uno de los fines y propósitos de la Ley, que es castigar los delitos contra la violencia de género; debiendo destacar que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer deben estar dispuestos a nuevas aproximaciones de los procesos a partir de las leyes vigentes y adoptar las medidas necesarias para lograr la debida celeridad procesal, lograr el castigo de los culpables, reducir los índices de impunidad y erradicar la violencia contra las mujeres…”. (Negrillas y subrayado del accionante).
Revisado el presente escrito de amparo, por disposición de esta Sala actuando en Sede Constitucional, en fecha trece (13) de diciembre de 2023, solicita al presunto agraviante constitucional, se sirva informar a este despacho judicial, el estado actual de la causa, y si realizó algún pronunciamiento respecto de las denuncias expuestas por el accionante, debiendo a tal efecto, remitir copias certificadas de las actuaciones correspondientes, toda vez que, la parte accionante refiere que la situación jurídica infringida y denunciada como violatoria al debido proceso, se circunscribe en una presunta falta de pronunciamiento por parte de la presunta agraviante constitucional siendo necesario para esta Corte de Apelaciones, librar oficio N° 098-2023, a los fines de obtener la información requerida para dar respuesta a lo señalado por la quejosa, con relación a la solicitud realizada.
En fecha catorce (14) de diciembre del 2023, se recibe por ante esta Corte de Apelaciones, oficio N° 1C-3635-2023, mediante el cual la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procede a remitir copias certificadas del auto motivado, a través del cual, niega la imposición de las medidas de protección y seguridad solicitadas por la Abogada Ayeza Astrid Sánchez Soza, en su condición de apoderada judicial de la víctima la ciudadana Deiby Cecilia Ramírez Ruiz.
Dejado sentado lo que precede, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, estima que al proferirse un auto mediante el cual, la Juzgadora denunciada como presunta agraviante constitucional, expone los señalamientos que ha su criterio considera pertinentes para la resolución de la petición requerida por la parte solicitante, se encuentra satisfecha dicha pretensión, pues esa es la consecuencia lógica que deviene del pronunciamiento emitido por la Juez A quo. De allí que, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones considera que ha cesado la violación al derecho que se denunció como conculcado, toda vez que en el auto proferido por la Jurisdicente, dispone la negativa de la imposición de las medidas de seguridad y protección solicitadas a favor de la víctima.
De lo expuesto ut supra, considera oportuno esta Alzada, el traer a colación lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Asimismo, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en decisión de fecha 30 de abril del año 2004, dictada en el expediente número 03-2771, con respecto a este particular, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)
Consideró la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que la situación jurídica infringida al momento de interponer la acción de amparo, la amenaza a la libertad personal, había cesado tal como se evidencia de la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes referida, por lo cual la Sala Accidental N° 18 antes mencionada consideró que la acción de amparo debió declararse inadmisible, por haber cesado la violación o amenaza al derecho de la libertad personal.
Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la cesación es una causal de inadmisión expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que, en el artículo 6, enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 1 del aludido artículo, que consagra lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
En el caso de autos, si bien es cierto que los ciudadanos Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández, estuvieron detenidos por un lapso de 6 años, sin que mediara una sentencia definitivamente firme, para el momento de la solicitud del amparo constitucional, la amenaza a la libertad personal, ya había cesado, dada la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó expresa constancia que los accionantes no se encuentran detenidos.
(Omissis)”
Del mismo modo, la referida Sala del Máximo Tribunal, en decisión de fecha 28 de junio de 2011, dictada en el expediente número 09-1140, dejó sentado:
“(Omissis)
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Mediante este amparo constitucional, los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova le solicitaron a esta Sala Constitucional lo siguiente: que se le ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, el cual se presentó contra la decisión dictada, por la referida Corte, el 18 de noviembre de 2008. En esta decisión se declaró inadmisible un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, del 6 de diciembre de 2007.
Con respecto a dicha solicitud, esta Sala Constitucional debe declararla, sobre la base del artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible, por las siguientes razones:
El 24 de marzo de 2011, esta Sala recibió copias certificadas solicitadas. Entre dichas copias certificadas se encuentra un auto dictado por dicho tribunal el 23 de marzo de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación planteada por el ciudadano Arturo Rafael Canova.
En este caso, el ciudadano Arturo Rafael Canova alegó que la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como a otros estrechamente relacionados con éstos. Visto que la Corte Segunda se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, es evidente que, desde el punto de vista del solicitante, cesó la violación alegada.
El supuesto según el cual el cese de la violación alegada da lugar a la inadmisibilidad del recurso de amparo fue contemplado en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estos son los términos en que fue previsto dicho supuesto:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”
Siendo, pues, que el cese de la violación de un derecho fundamental da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, ya que así lo prevé el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente en esta oportunidad es declarar que la solicitud de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova es inadmisible. Así se establece…
(Omissis)”
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es necesario señalar que la pretensión aducida por parte de la accionante -la ciudadana Deiby Cecilia Ramírez Ruiz, en su condición de víctima, asistida en este acto por la Abogada Ayeza Astrid Sánchez Sosa-, se ciñe a la presunta omisión de pronunciamiento, por parte de la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respecto de la solicitud de imposición de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima.
Así las cosas, esta alzada advierte que la presunta agraviante constitucional, en fecha doce (12) de diciembre de 2023, dictó decisión en la cual declaró la negativa de la petición planteada por la Apoderada Judicial de la víctima y en consecuencia, procedió a confirmar las medidas de protección y de seguridad que en anterior oportunidad procesal fueron impuestas.
De este modo, todo lo señalado precedentemente, permite a esta Alzada determinar que ha cesado la violación o amenaza de violación, de los derechos constitucionales que la parte accionante, ciudadana Deiby Cecilia Ramírez Ruiz, en su condición de víctima, asistida en este acto por la Abogada Ayeza Astrid Sánchez Sosa, señala como vulnerados o conculcados.
De allí entonces, esta Alzada actuando en Sede Constitucional considera que lo ajustado a derecho en la presente causa es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Deiby Cecilia Ramírez Ruiz, en su condición de víctima, asistida en este acto por la Abogada Ayeza Astrid Sánchez Sosa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación al derecho ya cesó tal como quedó expuesto a lo largo de la presente decisión-. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
.-PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Deiby Cecilia Ramírez Ruiz, en su condición de víctima, asistida en este acto por la Abogada Ayeza Astrid Sánchez Sosa.
.-SEGUNDO: Declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Deiby Cecilia Ramírez Ruiz, en su condición de víctima, asistida en este acto por la Abogada Ayeza Astrid Sánchez Sosa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación al derecho ya cesó, en virtud de que la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión en la que satisface la pretensión aducida por la accionante en amparo.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Los Jueces de Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte– Ponente
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte
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1-Amp-SP21-O-2023-000024/LYPR/dsac.-