REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- IMPUTADO:
- Freddy Antonio Pabón Urrea, plenamente identificado en autos.
.- DEFENSA:
- Abogado Joselito Molina Rodríguez en su carácter de defensor privado.
.- FISCALÍA ACTUANTE:
-Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.- DELITO:
-Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de abril del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Joselito Molina Rodríguez, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Freddy Antonio Pabón Urrea –condenado de autos-, contra la decisión proferida en fecha primero (01) de septiembre del año 2022, y publicada in extenso en fecha veintiséis (26) de septiembre del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decide:
“(Omissis)
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE AL ACUSADO FREDDY ANTONIO PABON URREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.528.778 domiciliado en Sector la Grnaja, vía principal N°A-42 la Grita Municipio Jáuregui. Estado Táchira, por la comisiópn del delito de ESTAFA GERMAN OTILIO PABON URREA.
SEGUNDO: CONDENA al acusado FREDDY ANTONIO PABON URREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad V-17.528.778, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE MESES (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
(Omissis)”
En fecha dos (02) de junio del año 2023, se da entrada al recurso de apelación de sentencia interpuesto, y del mismo modo, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como Juez ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha trece (13) de junio del año 2023 al revisar las actuaciones que conforman el cuaderno de apelación interpuesto, y al observar que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no cumplió con el trámite debido para la remisión del cuaderno recursivo ante esta Alzada, a los fines de subsanar tal omisión, se acuerda devolver las actuaciones, mediante oficio N° 351-2023
Seguidamente, en fecha tres (03) de julio del año 2023, el Tribunal a quo remite el cuaderno de apelación con anexo de la causa principal a esta Instancia Superior, por lo que se procede a darle reingreso, y en consecuencia, revisar nuevamente las actuaciones, observando en este sentido, presencia de omisiones previamente advertidas, y a los fines de subsanarlas, acuerda devolver el cuaderno de apelación en fecha doce (12) de julio del año 2023, mediante oficio N° 407-2023.
Así mismo, en fecha primero (01) de agosto del año 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, remite el cuaderno de apelación con anexo de la causa principal a esta Alzada, procediendo esta Instancia Superior a dar reingreso al mismo, observando como es debido, si el cuaderno devuelto ha ingresado con la subsanación de las omisiones que habrían sido advertidas previamente. Ante tales planteamientos, este Tribunal Colegiado aprecia que no han sido enmendadas las desatenciones advertidas en fecha doce (12) de julio del año 2023, y en este contexto, en fecha dieciséis (16) de agosto del año 2023 acuerda devolver por tercera vez el cuaderno de apelación al Tribunal de Origen, mediante oficio N° 459-2023.
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2023, se recibe oficio N° 4J- 2103-2023 proveniente del Tribunal a quo, mediante el cual, remite a esta Superior Instancia el cuaderno de apelación que había sido devuelto por tercera vez consecutiva, para subsanar las omisiones advertidas. En este sentido, este Tribunal de Alzada procede a dar reingreso al mismo.
Posteriormente, y por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional, en fecha cinco (05) de octubre del año 2023 declara admisible el presente recurso de apelación y a tal efecto, fija para el décimo (10) día de despacho siguiente, la realización de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se llevó acabo la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia en el acta levantada a tales efectos, que la parte recurrente aduce lo siguiente:
“Buenas tardes, ciudadanos magistrados, la presente audiencia es convocada, el recurso tiene su argumento en una violación a normas de orden procedimental, a derechos constitucionales en virtud que el proceso penal se inicia por denuncia del ciudadano German Otilio Duque, ese día mi representado acompaña a los funcionarios del CICPC, donde se determinó que había una persona que estaba siendo investigada por el hecho por el delito de apropiación indebida por una tergiversación de la investigación la fiscalía 27 del Ministerio Público, con actuaciones irregulares de los funcionarios del CICPC, se dio un giro a la investigación pasando mi cliente quien acompañaba al ciudadano German Otilio Duque en su condición de víctima a ser acusado del delito de estafa, sin embargo, pasamos por el tribunal de control si mi cliente hubiese querido llegar a un acuerdo para que esta situación no avanzada a partir de donde estaba hubiese hecho una admisión de hechos ante el tribunal de control, sin embargo, lo que se mantuvo fue la búsqueda de la verdad, ya que hay muchos factores que dejaban ver que no era un delito de estafa, lamentablemente en etapa de juicio mi cliente fue abordado por grupos irregulares, estuvo presente Luis Alejandro Pernia que fue el primer investigado en el presente proceso, así inicia este procedimiento como una apropiación indebida por Luis Alejandro Pernia, y así mi cliente fue conferido con amenazas contra su integridad física y su grupo familiar, a cerrar cualquier procedimiento en tribunales, así se constata que hay otro juicio en el tribunal de juicio tres, es decir que había 2 juicios por el delito de estafa, inoficiosa creada por Luis Alejandro Pernia y habían dos juicios en tribunales de protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por procedimientos de nulidad de ventas que interpuso la esposa de Freddy Antonio Pabon, todos estos procedimientos fueron cerrados mediante acuerdo de fecha 26 de abril, fueron conferidos a llegar a un acuerdo para cerrar los juicios y que este señor admitiera hechos, todas esas circunstancias violan el debido proceso, a que se desarrolle un proceso de marea libre bajo las garantías constitucionales legales y procesales, para llegar a la verdad con la evacuación de pruebas; quiero indicar que el día 22 de septiembre, fecha en que se celebra la audiencia de juicio se celebró el 22 de agosto de 2022, en esa oportunidad estábamos por desarrollar la audiencia el Ministerio Público hizo su exposición y nosotros manifestamos que nos íbamos a juicio, en esa oportunidad mi cliente bajo amenazas, mi cliente contra su voluntad se vio en la obligación le toco admitir hechos en contra de su voluntad, visto que había un acuerdo firmado por las partes con la víctima German Otilio Duque y Freddy Antonio Pabon, donde participó la esposa de Freddy Pabon en virtud de un acuerdo reparatorio, todo esto anula la voluntad de una persona que desea desarrollar un proceso y por circunstancias ajenas a su voluntad le toca admitir los hechos, esto no lo digo de maneara argumentativa, sino que también los señale ante el tribunal que conoció en control en esta causa, por otra parte el propósito que había en esa oportunidad está orientado a que cesara la presión contra Freddy Pabon por parte de la guerrilla, en esa audiencia fue que German Otilio él declaró que no tenía ningún problema con Freddy Pabon y que ya había resuelto el problema, yo consigné la copia del instrumento que firmaron las partes, mi cliente fue condenado de igual manera lo que consideramos una situación injusta, quiero señalar que llevando la causa ante control me dirigí a la fiscalía general de la República presenté un escrito para solicitar la designación de un fiscal nacional por las situaciones graves en torno a la causa, no recibiendo respuesta, es todo”.
Seguidamente, el Juez presidente le concede el derecho de palabra a la Abogada Andrea Bernal Colmenares, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, para lo cual arguye los siguientes fundamentos:
“Buenas tardes, esta representación fiscal dio contestación al recurso interpuesto contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en la cual estableció una condena de dos años y nueve meses de prisión, por la comisión del delito de de estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el hecho por el cual comienza el presente proceso se inicia cuando la víctima deja su vehículo en un taller mecánico, llega Luis Alejandro Pernia quien dice que el vehículo es suyo que se lo vendió Freddy Pabon, y expuso documentación del vehículo, la víctima se encontró en un estado de sorpresa ya que había pagado 20.000 dólares americanos por la compra del vehículo, es importante mencionar que en fecha primero de septiembre del año 2022, se llevó acabo audiencia por admisión de hechos donde el ciudadano manifestó debidamente asistido de su abogado defensor su voluntad de admitir los hechos, sin ningún tipo de coacción o apremio, es por eso que la juez se separa de evacuar el acervo probatorio y pasa a condenar al acusado a una pena de dos años y nueve meses de prisión, la defensa alega errónea interpretación de los hechos, plantea que los hechos no son como los dejó plasmados la juez en su sentencia, sino que por el contrario él explana circunstancias de modo lugar y tiempo de cómo suceden los hechos según la defensa, plantea errónea exposición de los actos procesales, él me está diciendo que el tribunal conminó a que el ciudadano acusado admitiera los hechos, cosa que es falsa, puede verse en las actas del expediente que frente a todas las partes en el tribunal manifestó su voluntad de admitir los hechos, lo que puede verificarse en el expediente y en el libro del tribunal; respecto al vicio referido al error en el cálculo de la dosimetría penal, si nos suscribimos a este punto el calculo por parte de la juez está dentro de los limites de la norma que es de dos años y nueve meses, conforme al artículo 462 código Penal, pena que ese encuentra dentro de los limites establecidos dentro de esa norma y siendo esto algo facultativo del juez, considera esta representante fiscal que de existir algún tipo de error en cuanto al calculo de la disimetría penal impuesta al acusado previa admisión de los hechos voluntarias de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal solicito a esta honorable corte que procesa a realizar la corrección a que hubiera lugar, solicito a la honorable corte se declare sin lugar el recurso de apelación de fecha 13 de abril de 2023 y en consecuencia ratifique la decisión dictada por la juez cuarto de juicio en audiencia de fecha 01 de septiembre de 2022 y publicada 26 de septiembre de 2022, es todo”.
Así mismo, el Juez Presidente de esta Instancia Superior impone al acusado Freddy Antonio Pabon Urrea del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al acusado de autos sobre su deseo de rendir declaración; manifestando el mismo libre de toda coacción y apremio lo siguiente:
“Si, si yo le vendí un camión al señor Germán en mayo de 2021, él tuvo un año y tres meses con el camión, él pasó en varias oportunidades por la agencia de Luis Alejandro Pernia, y nunca lo había parado nunca tuvo problemas, ni una alcabala, siendo la acusación falsa de la agencia ya que él fue a buscar el carro, nosotros fuimos a colocar denuncia a fiscalía, al ciudadano se le puso apropiación indebida y se le entregó el vehiculo a Luis Alejandro Pernia, siempre el señor German Atilio estuvo conmigo cuando pusimos la denuncia en el CICPC de la Grita, acudimos a fiscalía 27 de la Fría porque al ciudadano se le puso una apropiación indebida ya a el se le entregó su vehículo con su documento al señor Luis Alejandro Pernia, nosotros fuimos y denunciamos nuevamente lo que había pasado, sin embargo llega un momento que me citan en Coloncito a Carira, donde me dieron dos semanas para responderle al señor Luis Alejandro Pernia por una deuda de treinta mil dólares más intereses, y responderle al señor German por una deuda de veinte mil dólares, yo no complete el dinero y llegaron a mi casa con amenazas y retocó ese mismo día entregar un galpón de mi propiedad a la agencia para que la agencia pudiera entregar al señor, cosa que le entregaron desvalijado el camión, ese día me dijeron que tenía que cerrar todo aquí en el tribunal, nosotros vinimos y ese día yo estaba bajo amenazas, no fue voluntario, el abogado me dijo las consecuencias y pero yo estaba bajo amenazas, ellos estaban aquí afuera esperando respuesta, el señor dijo que no tenía problema que él tenia su camión, la fiscalía no dijo nada pero si estaba bajo amenaza, es todo”.
Posteriormente, el Juez Presidente de este Tribunal Colegiado le concedió el derecho de palabra al ciudadano German Otilio Duque Duque, en su condición de víctima, quién manifestó:
“Buenas tardes, si, el señor ya me canceló a mi lo que me debía ya tiene un año y pico de haberme pagado, yo no tengo problema con el señor, el canceló el año pasado, solo faltaba la última audiencia, es todo”
Así las cosas, el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones declara cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informa a los presentes, que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la DECIMA audiencia siguiente, a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la sentencia condenatoria por admisión de hechos publicada en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2023 –inserta en la causa principal del folio noventa y siete (97) al folio ciento uno (101)- los hechos que dieron origen al presente proceso, son los sucesivos:
“(Omissis)
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Conforme lo expuso el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos que dieron origen a la investigación penal, son los siguientes:
En fecha 30/06/2021, la victima interpone denuncia ante el CICPC, en contra del acusado de autos, el ciudadano FREDDY PABON, en virtud de que el día 24/06/2021, dejó su vehículo CLASE: CAMION, MARCA: FORD, TIPO: PLATAFOTMA, MODELO: CARGO, COLOR: BLANCO, PLACAS: A86BP1G, en el taller mecánico, para que lo revisaran porque el vehículo estaba recalentado, y horas más tarde se presentó el ciudadano Alejandro, dueño de la Agencia ALBECA CARS, manifestando que el vehículo le pertenecía, que tenia un documento de venta, ya que el ciudadano FREDDY PABON, se lo había vendido, cuando el denunciante también se lo había comprado al acusado de autos.
(Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dicta decisión bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
-a-
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado FREDDY ANTONIO PABON URREA, y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa es tramitada por el Procedimiento Ordinario y que el Tribunal de Control admitió la totalidad del escrito acusatorio, por lo que nos encontramos dentro de la oportunidad prevista en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Pública. 3) Que el acusado teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos acusado por la Representante Fiscal,4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado, la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta Sentenciadora es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aun cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del acusado, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, en fecha 30/06/2021, la victima interpone denuncia ante el CICPC, en contra del acusado de autos, el ciudadano FREDDY PABON, en virtud de que el día 24/06/2021, dejó su vehículo CLASE: CAMION, MARCA: FORD, TIPO: PLATAFOTMA, MODELO: CARGO, COLOR: BLANCO, PLACAS: A86BP1G, en el taller mecánico, para que lo revisaran porque el vehículo estaba recalentado, y horas más tarde se presentó el ciudadano Alejandro, dueño de la Agencia ALBECA CARS, manifestando que el vehículo le pertenecía, que tenia un documento de venta, ya que el ciudadano FREDDY PABON, se lo había vendido, cuando el denunciante también se lo había comprado al acusado de autos.
-b-
DOSIMETRÍA PENAL
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se observa que el delito más grave que cometió el acusado es el delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, prevé una pena que oscila de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, siendo su término medio de conformidad a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, la pena de Cuatro (04) años de prisión.
Ahora bien, por cuanto el acusado FREDDY ANTONIO PABON URREA, se acogió al Procedimiento por Admisión de los hechos, se hace procedente rebajar de la pena aplicable de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Penal, un tercio de la pena, quedando la pena en DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERMAN OTILIO DUQUE DUQUE.
Asimismo, se le condena a las penas accesorias de Ley, y se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PLENAMENTE AL ACUSADO FREDDY ANTONIO PABON URREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad V-17.528.778, domiciliado en Sector la Granja, vía principal N°A-42, la Grita Municipio Jáuregui. Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERMAN OTILIO PABON URREA.
SEGUNDO: CONDENA al acusado FREDDY ANTONIO PABON URREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad V-17.528.778, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha trece (13) de abril del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo- el Abogado Joselito Molina Rodríguez, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Freddy Antonio Pabon Urrea, interpone recurso de apelación, esgrimiendo los siguientes fundamentos:
“(Omissis)
CAPITULO V
DENUNCIAS DE LOS VICIOS
CONTRA LA SENTENCIA
PRIMERA DENUNCIA: (ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LOS HECHOS) no es cierto, lo que plasma la sentencia, en el Capítulo II, De los Hechos, cuando señala que:
(Omissis)
Los hechos no sucedieron de la manera como fue expuesto en la sentencia. La verdad es que ese día 30 de junio de 2021, mi representado Freddy Antonio Pabón Urrea acompaño a la víctima, ciudadano German Otilio Duque Duque, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Municipal La Grita donde ambos rindieron declaración y se formulo la denuncia, dándose inicio a la investigación Penal,
SEGUNDA DENUNCIA: (ERRÓNEA EXPOSICIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES)
(Omissis)
Si revisamos los folios 94 y 95 de este expediente, Auto de fecha 22 de agosto de 2022, Acta de Audiencia de Juicio Oral, el Secretario informa: se encuentran presentes las partes…Se da inicio al desarrollo de la audiencia de juicio. El Fiscal 31° del Ministerio Público, Abogado Ángel Piñango, ratifica la acusación contra Freddy Pabón Urrea…el Abogado Joselito Molina Defensor Privado del acusado: “Me opongo totalmente a la acusación formulada por el Ministerio Público… El Tribunal ante la ausencia de órganos de prueba para el día de hoy, se suspende y se fija nuevamente audiencia para el día jueves 01 de septiembre de 2022.
(Omissis)
TERCERA DENUNCIA: (DE LAS OMISIONES)
Es substancial destacar, que el día 26 de septiembre de 2022, en la Audiencia de Juicio, previo a la recepción de pruebas, en virtud de todo el trauma que estaba atravesando mi representado, la defensa propuso ante el Tribunal, una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, que trata sobre un Acuerdo Reparatorio, entre víctima e imputado, contemplado en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, también solicitamos de ser posible la suspensión condicional del proceso.
(Omissis)
El tribunal deja plasmado en la sentencia “…se deja constancia que se le dio derecho de palabra a la víctima y manifestó no querer declarar…”
Siendo la verdad que en el misma Audiencia en su derecho de palabra, la víctima a viva voz manifestó, que ya se habían solucionado el problema, que estaba resuelto el asunto con el Sr Freddy Pabón y que no tenia contra el ningún reclamo; El Ministerio Público no hizo objeción alguna a la solicitud, sin embargo el tribunal no tomo en consideración sobre un acuerdo entre victima e imputado, negó sobre la Alternativa a la Suspensión Condicional del Proceso, y dejo en la disyuntiva al imputado, en el estado de admitir los hechos o continuar el proceso.
En atención a la solicitud expuesta en audiencia sobre el acuerdo reparatorio, el tribunal no hace ninguna mención, ni pronunciamiento alguno en la sentencia, puesto que, el Tribunal por el Principio de Exhaustividad que impone a los jueces el deber de considerar y resolver motivadamente todas y cada una de las alegaciones que hacen las partes, es decir los asuntos fundamentos planteados, el Juez deberá pronunciarse aprobando o no dicho acuerdo.
(Omissis)
CUARTA DENUNCIA: (EL ERROR IN JUDICATUM) que se da cuando el juez aplica mal una disposición de la ley sustantiva; En el Capitulo IV de la Sentencia, en la sección –b- el Tribunal de Juicio, procede a realizar la Dosimetría Penal, y expone:
(Omissis)
Así como quedo plasmado en la sentencia, debo indicar que no es cierto que este delito contemple una pena de dos a seis años, con relación a este vicio, considera la defensa, que existe errónea aplicación de una norma, el Código Penal en su Artículo 462 establece el delito de Estafa en los siguientes términos:
(Omissis)
Todo este peregrinaje anterior, honorables miembros de la Corte de Apelaciones, nos obligan ante el agravio que ha sido objeto mi defendido, con ocasión a la decisión dictada por el Tribunal A- Quo, a interponer el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia, por cuanto la misma es violatoria de garantías constitucionales, y de principios y garantías procesales, como la son: DERECHO A LA DEFENSA, y al DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA , PRESUNCION DE INOCENCIA.
QUINTA DENUNCIA: (DEL AGRAVIO)
En esta denuncia, se fundamenta la Injuria Constitucional, vicio nuclear del recurso de Apelación contra la Sentencia.
(Omissis)
Esta sola declaración constitucional, nos indica que la manifestación de voluntad del acusado debe ser rendida de forma voluntaria, se quiere significar que debe ser rendida libre de todo apremio y coacción de persona capaz de obligarse, porque la admisión de los hechos es un acto de disposición que puede acarrear consecuencias jurídicas de sanción con una pena por la comisión de un delito, por lo que resulta ANULABLE, cuando el consentimiento del acusado se halle viciado por error, dolo o violencia. Tal es el caso del consentimiento prestado en situación de violencia, vale decir, bajo coacción y amenaza de daño a la integridad del acusado, como a algún miembro de su grupo familiar como ha ocurrido en este caso.
(Omissis)”
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha nueve (09) de mayo del año 2023, la Abogada Andrea Bernal Colmenares, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, suscribe escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, argumentando grosso modo, lo que se demuestra a continuación:
“(Omissis)
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
(Omissis)
Para el Ministerio Público, los hechos si ocurrieron tal y como son plasmados en el escrito acusatorio y presentados en su oportunidad legal; el mismo fue controlado y admitido por el tribunal de control (sic) que realizó la respectiva audiencia preliminar, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, y pasó a fase de Juicio Oral y Público sin que ninguna de las partes intervinientes ejerciera los recursos de ley correspondientes, es decir, estaba ajustado a derecho y conforme a la decisión dictada por el Juez de Control en su momento.
(Omissis)
Para el Ministerio Público, el acusado de autos FREDDY ANTONIO PABON URREA de manera voluntaria admitió los hechos, lo hizo públicamente una vez se le explicaron las alternativas del proceso a las que podía optar como lo era la admisión de los hechos o llevar a cabo el desarrollo del debate de juicio oral y público. De haber existido algún error de los hechos que le fueron acreditados al mismo, siempre estuvo asistido por un defensor de su confianza y ya no es la etapa procesal para que manifiesten o quieran hacer ver que hay una errónea exposición de los actos procesales y para terminar este punto estaba en el momento preciso de decidir que deseaba hacer o continuar juicio a admitir, decidiendo el mismo a viva voz admitir los hechos.
(Omissis)
Se observó y ante todos los presentes y ante el Tribunal de Juicio N° 4 que la víctima dijo que el acusado ciudadano FREDDY ANTONIO PABON URREA le había subsanado el pago del camión, lo cual se realizó fuera del Ministerio Público y de los Tribunales judiciales, aquí la defensa hace mención a omisiones, y se pregunta esta representación fiscal, omisiones de qué? (sic) Por qué el ciudadano acusado en esta causa cancela un camión sino tiene nada que deber? (sic) Por qué no hace los pagos de manera legal ante los órganos correspondientes, y por qué no decidió hacer el juicio para comprobar según él su inocencia? Es importantísimo resaltar que al referido ciudadano FREDDY ANTONIO PABON URREA, actualmente se le lleva otra causa por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3, exactamente por el delito de Estafa, previsto en el artículo 462 del Código Penal, llamando poderosamente la atención que el mismo se estaba llevando a cabo cumpliendo con los lapsos procesales, el acusado dejó de comparecer a las continuación y ocasionó que el mismo se interrumpiera,(…)
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observados los fundamentos bajo los cuales el Tribunal de Primera Instancia emite pronunciamiento jurisdiccional posterior a la admisión de los hechos contraída por el acusado de autos, y del mismo modo, las premisas sobre las cuales la representación del Ministerio Público esgrime contestación al respecto, este Cuerpo Colegiado estima pertinente y necesario realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El recurso de apelación incoado por el Abogado Joselito Molina Rodríguez actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Freddy Antonio Pabon Urrea –imputado de autos-, discurre sobre su desavenencia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, posterior a los hechos admitidos por el referido ciudadano en la audiencia de apertura a juicio celebrada en fecha primero (01) de septiembre del año 2022, y publicada su resolución en fecha veintiséis (26) de septiembre del mismo año, en la que declara culpable y responsable penalmente al ciudadano Freddy Antonio Pabon Urrea, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano German Otilio Duque Duque –víctima-, condenándolo a cumplir una pena de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión.
En este sentido, el profesional del derecho Abogado Joselito Molina Rodríguez, cimienta la fundamentación del presente medio impugnativo, en el numeral 4° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual citado a la letra reza:
“Artículo 444. El recurso solo podrá fundarse en:
(…) 4°. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
Sobre la base de la dogmática legal refrendada ut supra, quien apela considera que la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que estima conveniente enfocar dicho medio recursivo en cinco (05) denuncias, las cuales a su considerar, tienen relevancia y enfoque sobre el vicio esgrimido anteriormente.
En este contexto, esta Corte de Apelaciones procede a plasmar compendios alusivos al contenido de cada una de las delaciones formuladas por la Defensa Privada, y con el objeto de revisar el fallo impugnado, procederá a resolverlas de la siguiente manera:
De la I y II Denuncia
Sobre la primera denuncia, el recurrente invoca la actuación agraviante llevada a cabo por la Juez de Primera Instancia, conforme a la “ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LOS HECHOS”, de cuyo contenido se desprende que a su estimar, los hechos acontecidos para el caso en particular, no sucedieron de la forma ni la manera como fue transcrito por la Jurisdicente en la sentencia proferida. De tal aseveración, quien apela cimienta esta delación en las siguientes premisas:
-Que…”La verdad es que ese día 30 de junio de 2021, mi representado Freddy Antonio Pabon Urrea acompaño (sic) a la víctima, ciudadano German Otilio Duque Duque, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Municipal La Grita donde ambos rindieron declaración y se formulo (sic) la denuncia, dándose inicio a la Investigación Penal, K-21-0339-00167, donde figura como Víctima GERMAN OTILIO DUQUE DUQUE, y como Investigado ALEJANDRO LUIS PERNIA. Así como consta en oficio N° 9700-0339-0711 emitido por el Comisario Jefe de la Sub Delegación La Grita, dirigido a la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público, recibido en ese despacho fiscal el 06 de julio de 2021. De igual manera, consta en la Orden Fiscal de Inicio de Investigación MP-131677-2021, de fecha 07 de julio de 2021, donde la Fiscalía 27° del Ministerio Público, indica que las actuaciones realizadas por el CICPC Delegación Municipal La Grita, bajo el N° de Investigación K-21-0339-000167 de la cual se desprende la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la legislación Venezolana, como lo es el delito de APROPIACION INDEBIDA en perjuicio de GERMAN OTILIO DUQUE y como investigado LUIS ALEJANDRO PERNIA”.
-Que…”tampoco es cierto, que el ciudadano Alejandro sea el dueño del referido vehículo, de la sola revisión del documento por al (sic) cual acredita la propiedad, se puede inferir, que el presunto comprador se trata de otra persona distinta a el (sic)”.
Que…” Estos son los hechos y los hechos deben ser precisados de manera correcta, por cuanto los hechos dentro del proceso se rigen por el Principio de Inmutabilidad Fáctica, los cuales no se pueden cambiar porque podrían dar lugar a acusaciones infundadas y decisiones injustas como ocurre en este caso”.
-Que…”Esta acusación que sorprende la buena fe del tribunal, le induce a pretender creer que estos son los hechos, aseverando como cierto lo que es falso. La realidad del viraje que da la investigación de tener en primer momento al ciudadano Alejandro Luis Pernia como investigado del delito de Apropiación Indebida, para terminar como imputado Freddy Antonio Pabon Urrea, es un ardid que le fue preparado, que solo se podría demostrar en un justo debate de juicio. Por esto las presiones en forzar a mi representado al cadalso, y en contra de su voluntad de manifestar la admisión de los hechos.
En este mismo orden de ideas, y como segunda denuncia, la parte impugnante esboza los fundamentos sobre los cuales engloba la “ERRÓNEA EXPOSICIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES” llevado a cabo por parte de la Juzgadora de Primera Instancia, toda vez que desde su perspectiva, dicho órgano jurisdiccional desvirtuó el correcto orden procesal de los actos sucintos en el presente caso, aduciendo lo siguiente:
-Que…” Si revisamos los folios 94 y 95 de este expediente, Auto de fecha 22 de agosto de 2022, Acta de Audiencia de Juicio Oral, el Secretario informa: se encuentran presentes las partes… Se da inicio al desarrollo de la audiencia de juicio. El Fiscal 31° del Ministerio Público, Abogado Ángel Piñango, ratifica la acusación contra Freddy Pabón Urrea… el Abogado Joselito Molina Defensor privado del acusado: “Me opongo totalmente a la acusación formulada por el Ministerio público… El Tribunal ante la ausencia de órganos de prueba para el día de hoy, se suspende y se fija nuevamente audiencia para el día jueves 01 de septiembre de 2022”.
-Que…” Así se ha verificado, es realidad esto que acabo de señalar, aquí se dieron los alegatos introductorios en la apertura tanto por el Ministerio Público como por la defensa, aquí se da a entender que la posición procesal del imputado de autos siempre fue dilucidar este asunto en el desarrollo de la fase de juicio y demostrar con medios probatorios su inocencia. La posición de la defensa esta demostrada en este acto, cuando hizo total oposición a la acusación formulada por el Ministerio Público, es evidente que la intención y voluntad era hacer el desarrollo del debate probatorio, bajo los principios del derecho procesal penal”.
Del análisis minucioso endilgado a los fundamentos sobre los cuales el profesional del derecho Abogado Joselito Molina Rodríguez intenta el presente recurso de apelación, esbozando lo que a su entender, ocasiona vulneración y agravio a su representado, específicamente en todo lo alusivo a las denuncias esgrimidas e identificadas numéricamente –I y II-; este Tribunal de Superior Instancia, ha constatado que el recurrente primeramente decide enmarcar para la interposición del presente medio impugnativo, el vicio previsto en el numeral 4° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal -Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral-, para posteriormente a ello, enfocar dos de las delaciones manifestadas, en unos vicios que nada en particular guardan relación con el primeramente citado, o en su defecto, con cualquiera de los previstos en la norma señalada.
Por el contrario, se observa con palmaria claridad que el recurrente esgrime una serie de denuncias, aduciendo motivos y razones que no se confrontan con lo ajustado por la norma, para ejercer tal medio impugnativo, y que del mismo modo, no dan lugar a enunciar cual fue la prueba que a su entender, fue obtenida ilegalmente o incorporada con violación flagrante a los principios del juicio oral, máxime cuando de las actas que conforman el expediente en estudio, se desprende que la sentencia aquí recurrida fue dada de manera anticipada por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos al que se acogió el justiciable en el acto de apertura a juicio en fecha primero (01) de septiembre del año 2022, lo que evidencia claramente que, en ningún momento se llevó a cabo un debate probatorio en contra del ciudadano Freddy Antonio Pabon Urrea –penado de autos-, que en lo concerniente, permitiese elucidar cuál principio del juicio oral y público fue vulnerado por la Juzgadora de Primera Instancia.
Sobre este particular, se debe advertir que la Norma Adjetiva Penal en su artículo 426, prevé los requerimientos necesarios para ejercer el recurso de apelación ante la Instancia Superior de quien emitió el fallo proferido, al señalar:
“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Atendiendo a la norma expuesta ut supra, se aprecia que al momento de ejercer un recurso de apelación se deben indicar de manera específica los puntos que se impugnan de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, debiendo de esta manera, expresar de forma clara y concreta las razones de inconformidad con la decisión impugnada, vale decir, cual es el vicio que presenta -según criterio de quien recurre- la decisión proferida, realizando un señalamiento conciso de los puntos que están violando los Derechos y Garantías Constitucionales que tutelan el proceso penal y a los sujetos procesales, enmarcados necesariamente en la dogmática legal y procesal prevista para tal fin.
En este sentido, la argumentación como actividad discursiva subyace en todas las prácticas jurídicas -incluyendo la creación, sistematización, estudio, interpretación y aplicación del derecho-, la cual se manifiesta con mayor intensidad en el fenómeno recursivo, y muy especialmente en el ámbito del recurso de apelación. Argumentar, significa dar razones en soporte o apoyo de una tesis que se intenta sostener o refutar. Así pues, quien apela una resolución, afirma que ella contiene un error que le genera un agravio y para procurar el resultado deseado, vale decir, la modificación de esa decisión, tiene la carga de explicar cuál es ese error y por qué razones el tribunal ad quem debe considerarlo como tal.
Por tal motivo, fundar un recurso, en este contexto, consiste en dotar de contenido argumental a la voluntad de impugnación, es brindar las razones y los motivos por los cuales el apelante considera que la resolución es equivocada o injusta. Si bien es cierto, quien recurre tiene, en principio, plena libertad discursiva para fundar su recurso -vale decir, no está sujeto a fórmulas sacramentales ni está obligado a limitarse en cuanto al número de argumentos en que son presentados-, no es menos cierto, que la legislación procesal establece determinados requisitos a observar al momento de confeccionar el escrito de expresión de agravios.
Así las cosas, el recurso de apelación se presenta como un recurso ordinario por excelencia, por cuanto es el medio impugnativo que se ejercita dentro del proceso y con el, se persigue que la causa pase al superior jurisdiccional con la intención de que este órgano superior –Corte de Apelaciones- conozca y resuelva sobre el conjunto de las cuestiones fácticas y jurídicas que fueron vistas y resueltas en la decisión que se recurre, el cual debe ser interpuesto atendiendo en primer lugar, a lo establecido en el artículo 423 de la norma adjetiva penal -las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos-; y en segundo lugar, a los criterios jurisprudenciales emanados del Máximo Tribunal de la República.
Debiendo concebirse entonces, que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido en tiempo y forma para cada caso en específico.
Por todo lo indicado, aprecia esta Superior Instancia el error de técnica recursiva en que incurre el Abogado Joselito Molina Rodríguez, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Freddy Antonio Pabon Urrea –condenado de autos-, puesto que, pretende denunciar supuestos errores cometidos por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, relacionados con la errónea interpretación de los hechos y de los actos procesales, sin indicar en relación a las falencias enunciadas, la relación que tales supuestos guardan con los vicios establecidos en la norma, o en su defecto, la incidencia que estos comportarían en el dispositivo del fallo impugnado.
Siendo que, al recurrir por la vía ordinaria de la apelación, no es suficiente manifestar que la decisión objetada adolece de tal ocurrencia, por el contrario, resulta imperioso elucidar mediante la argumentación y debida explicación, las razones por las cuales se sustenta tal afirmación, y adicionalmente, exponer el efecto que a considerar del recurrente, la presencia del vicio en particular produce en el dispositivo.
Así entonces, una vez advertido que las objeciones esgrimidas por el apelante, clasificadas como Primera y Segunda, no sólo son extensas y ambiguas, sino que también se alejan de la finalidad del fundamento legal atribuido para tal fin; esta Sala única de Corte de Apelaciones decide en este sentido, declararlas sin lugar. Y así decide-.
De la III denuncia
Seguidamente, el apelante en el caso in examine esgrime pertinente enunciar una tercera denuncia, a través de la cual arguye una serie de “OMISIONES” presuntamente cometidas por la Juzgadora de Primera Instancia, a saber:
-Que…”Es sustancial destacar, que el día 26 de septiembre de 2022, en la Audiencia de Juicio, previo a al recepción de pruebas, en virtud de todo el trauma que estaba atravesando mi representado, al defensa propuso ante el Tribunal, una de las alternativas a la Prosecución del Proceso, que trata sobre un Acuerdo Reparatorio, entre víctima e imputado, contemplado en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, también solicitamos de ser posible la suspensión condicional del proceso”.
- Que…” En efecto, víctima e imputado plasmaron mediante documento que fue señalado en el Punto Sexto de las consideraciones, que ocurrió dadas las circunstancias, paralelo al proceso en la etapa de juicio, no obstante se le manifestó al tribunal de manera verbal sobre un acuerdo reparatorio materializado entre las partes víctima e imputado, en la virtud que ninguna de las partes poseía dicho instrumento en ese acto”.
- Que…”El tribunal deja plasmado en la sentencia “… se deja constancia que se le dio el derecho de palabra a la víctima y manifestó no querer declarar…” Siendo la verdad que en la misma Audiencia en su derecho de palabra, la víctima a viva voz, manifestó, que ya se habían (sic) solucionado el problema, que estaba resuelto el asunto con el Sr. Freddy Pabón y que no tenía contra el (sic) ningún reclamo; El Ministerio Público no hizo objeción alguna a la solicitud, sin embargo el tribunal no tomó en consideración sobre un acuerdo entre víctima e imputado, negó sobre la Alternativa a la Suspensión Condicional del Proceso, y dejo (sic) en la disyuntiva al imputado, en el estado de admitir los hechos o continuar el proceso”.
En razón de las cuestiones descritas anteriormente, este Tribunal Colegiado concibe pertinente traer al contexto del siguiente pronunciamiento, compendios alusivos a la audiencia de apertura a juicio primeramente celebrada en fecha veintidós (22) de agosto del año 2022, la cual por motivo de ausencia de órganos de prueba, fue suspendida y fijada para el día primero (01) de septiembre del mismo año. Sin embargo, las premisas que constituyen el contenido de la misma, según consta inserto del folio noventa y cuatro (94) al folio noventa y seis (96) de la pieza II de la causa principal signada con el N° SP21-P-2022-001935- , hacen alusión a los siguientes extractos:
“(Omissis)
La ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que cuando éste declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. Seguidamente la ciudadana juez le cede el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público el ABG. ANGEL PIÑANGO, quien oralmente hace síntesis de los hechos, ratificando la acusación en contra de los ciudadanos FREDDY ANTONIO PABON URREA, ya identificado en autos, así mismo, hizo (sic) una relación de los hechos que dieron origen a la presente causa, indicó los medios de prueba que serán recepcionadas en el presente debate, y que en el mismo, será demostrada la responsabilidad penal del acusado de autos, indicando que en su oportunidad será solicitada la sentencia condenatoria Seguidamente la Ciudadana Juez, cede el derecho de palabra a la (sic) Defensor Privado ABG. JOSELITO MOLINA RODRIGUEZ, a los fines de que exponga sus alegatos de apertura, quien expuso (sic) entre otras cosas lo siguiente:”buenos días, en nombre de mi defendido me opongo totalmente a la acusación formulada por el ministerio publico (sic), en vista que el mismo es inocente, y a lo largo del debate demostrare (sic) con los medios de prueba, la inocencia de mis defendidos, y al final obtendremos una sentencia absolutoria, es todo. En ese estado, la ciudadana Juez impone al acusado FREDDY ANTONIO PABON URREA, del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando los acusados : “No deseo declarar y no admitir los hechos, es todo”. De seguidas la Ciudadana Jueza abre formalmente la etapa probatoria y ante la ausencia de órganos de prueba para el día de hoy se suspende y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día JUEVES 01 DE SEPTIEMBRE DEL 2022, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.). Líbrese Boleta de Citación a los medios de prueba, Líbrese el traslado. ES TODO, SE TERMINÓ, SELEYÓ (sic) CONFORMES FIRMAN (…)
(Omissis)”.
Llegada la fecha para la continuación de la audiencia de apertura a juicio que había sido suspendida en la oportunidad anterior, consta en acta de fecha primero (01) de septiembre del año 2022, según corre inserto del folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento treinta y tres (133) de la pieza II de la causa principal N° SP21-P-2022-001935 -se deja constancia que los folios enunciados, conforman el final de la pieza II de la enunciada causa principal, y que los mismos fueron remitidos a esta Instancia Superior sin foliatura en letra y número-, lo que se demuestra a continuación:
“(Omissis)
La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate de las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. Seguidamente la defensa solicita el derecho de la palabra y expone:”Ciudadana Juez, mi defendido desea acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”, de seguidas la ciudadana juez procede a imponer al acusado del contenido del Precepto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y le cede el derecho de palabra al acusado quien expone: “Ciudadana Juez admito por los que el hechos y solicito se me imponga la pena”. Se deja constancia que se le cedió el derecho de palabra a la víctima y manifestó no querer declarar . Seguidamente la Ciudadana Juez procede a dictar los fundamentos de Hecho y de Derecho en que basa su decisión, señalando a las partes que el íntegro de la presente Sentencia será publicado al décimo día hábil siguiente al día de hoy, a las 8:30 a.m, fecha y hora en la que se encuentran las partes convocadas, dictando el dispositivo de la misma a tenor de lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE AL ACUSADO FREDDY ANTONIO PABON URREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad V-17.528.778, domiciliado en Sector la Granja, vía principal N° A-42, la Grita Municipio Jauregui. Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERMAN OTILIO DUQUE DUQUE. SEGUNDO: CONDENA al acusado FREDDY ANTONIO PABON URREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad V-17.528.778, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa a fin de que sea distribuida en los Tribunales de Ejecución, una vez vencido el lapso de Ley. Quedan notificadas las partes.
Del contenido procesal esbozado ut supra, se aprecia que durante la celebración de la audiencia de apertura a juicio, la cual primeramente inició pero que posterior a ello, fue suspendida y postergada para una nueva fecha, en la que si fue positivamente celebrada, en ningún contexto de lo relacionado en ellas, consta intervención por parte de la víctima, ciudadano German Otilio Duque Duque, en la que haga referencia al supuesto de hecho que para el momento, se habría resuelto la discordia y mal entendido que existía entre su persona y el ciudadano Freddy Antonio Pabon Urrea –acusado de autos-, y que por lo tanto, no tenía ningún reclamo en contra del prenombrado ciudadano; así como tampoco se evidencia de la misma, constancia alguna sobre la presunta petición esgrimida por parte del Abogado Joselito Molina Rodríguez en su condición de defensor privado del penado de autos, alusiva a la aplicación de una fórmula alternativa a la prosecución del proceso, como lo sería según lo dicho por éste en la denuncia cimentada, un acuerdo reparatorio entre la víctima y su representado, o de ser posible, le sea otorgado al mismo, la suspensión condicional del proceso, toda vez que éste previamente había admitido los hechos endilgados.
Habida cuenta de lo anterior, quienes aquí deciden consideran necesario hacer alusión a lo que la doctrina misma concibe como acta desde el punto de vista etimológico, y del mismo modo, lo que ésta figura representa dentro del proceso penal, a saber:
En el Diccionario de la Real Academia Española (octubre, 2014) la palabra acta deriva del latín actum acti, que se traduce en hecho, no siendo más, que una certificación, un testimonio, un asiento o una constancia oficial de un hecho. En general, se concibe como todo aquel documento capaz de recoger el relato de un suceso.
Por su parte, el doctrinario Carnelutti en el texto Instituciones del Derecho Procesal Civil, define el acta como aquellos hechos emanados de una autoridad pública competente –juez, alguacil, agente de policía-, el cual a su entender, resultan destinados a relatar un acto jurídico o un hecho material con fines civiles o penales.
Por el contrario de lo anterior, la Enciclopedia Jurídica Omeba (1976), concibe el acta como aquel documento en el que consta el acto conciliatorio o el juicio verbal, ya sea de carácter judicial o administrativo. Estimando en este considerar, que ésta se corresponde como aquel documento procesal, que por regla general se conoce como todo escrito en el que constan datos fidedignos o susceptibles de ser empleados como tales para probar algo.
De manera que, un documento procesal se define como todo escrito que sirve para probar cualquier acto del proceso, y en este sentido, el acta dentro del proceso penal se entiende como aquel instrumento jurídico en que se asienta la actividad procedimental que realiza, en su función investigadora, el Ministerio Público durante la investigación previa; o en su defecto, supone aquel acto emanado de una autoridad estatal –juez, secretario-, destinado a relatar un acto jurídico o un hecho material con fines de justicia.
Así entonces, las actas están reservadas por el Tribunal para los actos procesales complejos, siendo uno de ellos el juicio oral. De allí que se distinga entre acto y acta, el primero, es capaz de crear, modificar o extinguir derechos o expectativas; el segundo, es la prueba documental de un acto procesal, efectuada mediante actos de documentación.
Ahora bien, el acta en el debate es un documento público levantado por el Secretario de la Sala, que contiene el desarrollo de la apertura al juicio, o el progreso de éste, las observancias de las formalidades legales, las personas intervinientes en los actos ejecutados durante la audiencia, así como los principios que rigen el proceso.
En suma de lo anterior, el texto constitucional es innovador al establecer el régimen de la información administrativa consagrada en su artículo 143, el cual prevé el derecho de los ciudadanos a ser informados en forma oportuna y veraz por la administración pública, y establece el principio de la prohibición de censura a los funcionarios públicos en relación con las informaciones que puedan dar sobre los asuntos que estén sujetos a su responsabilidad. De igual manera en su artículo 28, establece el derecho que toda persona tiene para acceder a la documentación de cualquier naturaleza que contenga información cuyo conocimiento sea de interés, así como también, de los registros y datos sobre si misma o sobre sus bienes, pudiendo en este sentido, solicitar ante el Tribunal competente, la actualización o rectificación de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos.
En este orden de ideas, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como fundamento de nuestro ordenamiento jurídico, que el Estado garantizará una justicia “…gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas no esenciales…”, Asimismo, en su artículo 49 prevé que, todas las actuaciones judiciales y administrativas se aplicarán con el debido proceso, así que, toda persona tiene derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
A efecto de lo enunciado, estas normas constitucionales son fundamentales y tienen como característica esencial, la aplicación obligatoria para cualquier norma relacionada con la documentación de los actos procesales; de ahí que, el Legislador haya considerado que la fe pública es una de las misiones básicas de un estado democrático y social, de derecho y de justicia moderno, y de allí, la importancia del acta ya sea de apertura a juicio o del desarrollo del mismo.
Sobre este particular, el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal que hace referencia a ” …quien desempeñe la función de Secretario durante el debate, levantará un acta que contendrá …”, instruye a su vez sobre el carácter documentador del acta como función exclusiva del secretario del Tribunal, aduciendo en este sentido, el carácter de acto procesal que dicho documento guarda, que tiene por objeto dejar constancia de la realización de los hechos con trascendencia jurídica.
De todo lo referido, este Tribunal de Superior Instancia no puede dejar pasar por alto, la relevancia y alta importancia de las actas dentro del proceso penal venezolano, como lo sería para el caso en particular, el acta que se levanta con ocasión a la celebración de la audiencia de apertura del juicio oral. Así, la Norma Penal Adjetiva, dispone un doble sistema de tratamiento para la misma, entendiéndose en este particular, que el primer supuesto aduce a la firma de los miembros del Tribunal y de las partes del proceso, mientras que el segundo por su parte, hace alusión a la lectura del contenido del acta a los comparecientes.
Ahora bien, del análisis del acta registrada durante la audiencia de apertura a juicio, celebrada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en su primera oportunidad en fecha veintidós (22) de agosto del año 2022 y posteriormente continuada en fecha primero (01) de septiembre del mismo año, se logra percibir claramente, que lo contenido en las mismas, se adecua con lo preceptuado por el Legislador Patrio en el artículo 153 de la Ley Penal Adjetiva, y del mismo modo, goza de autenticidad y fe pública dada tanto por el Secretario del Tribunal como por el director de éste, que no sería otro, que la Juez de Primera Instancia.
Así mismo, se desprende que sus preceptos fueron manifiestamente ratificados por las partes intervinientes en el proceso –Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, Freddy Antonio Pabon Urrea (acusado de autos), Abogado Joselito Molina Rodríguez (defensor privado del acusado de autos)-, razón por la cual, no comprende esta Alzada Superior, la pretensión inicialmente deseada por el Abogado Joselito Molina Rodríguez en su condición de defensor privado del ciudadano Freddy Antonio Pabon Urrea, alusiva a una serie de situaciones que a su considerar, han sido omitidas por el Tribunal a quo, tanto de enfoque en el relato que consta en el acta, como de pronunciamiento al respecto de dar contestación sobre las mismas - Supuesta manifestación oral rendida por parte del ciudadano German Otilio Duque Duque en su carácter de víctima, durante el desarrollo de la audiencia, en la que expresó a viva voz que “el inconveniente dado entre su persona y el acusado de autos, fue solucionado sin problema alguno, y que por el contario, no tenía para el momento reclamo alguno en su contra; Aparente petición de un acuerdo reparatorio, o en su defecto, otorgamiento de una suspensión condicional del proceso a favor de su representado, toda vez que a su perspectiva, ya se había solucionado el altercado entre su defendido y la víctima-.
Siendo que, por el contrario de lo esgrimido por el profesional del derecho aquí indicado, en razón de las premisas que presuntamente habría revelado la víctima durante la audiencia de apertura a juicio, se advierte que dicha manifestación oral no se encuentra documentada en el acta, y del mismo modo, en relación a las solicitudes de acuerdo reparatorio o suspensión condicional del proceso ostentadas por el litigante, tampoco se observa su constancia en dicho documento, por lo que en ambos supuestos, no es apreciable la omisión de pronunciamiento endilgada al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por el Abogado Joselito Molina Rodríguez. En su defecto, lo que si es claramente apreciable, es el hecho de que éste ciudadano en su condición de defensor privado del acusado de autos, convalidó con la firma dada de su puño y letra, el contenido inserto en la misma.
Bajo esta línea argumentativa, se reitera que el acta producida durante la apertura a juicio, cumple a cabalidad con lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo, goza de fe pública dada y otorgada por el propio secretario del Tribunal, funcionario que a demás, se constituye como un órgano auxiliar del Juez, colaborador con el desenvolvimiento y dirección del proceso, y por ende, co partícipe en la acumulación de elementos que han de servir de base a la decisión final. Así, éste es el encargado de dar fe de los actos del Tribunal e interviene en los actos principales del juicio para que éstos gocen de autenticidad y eficacia jurídica.
A este respecto, la fe judicial en el acta que se levanta en las audiencias del juicio, tienen una doble finalidad; por un lado, asevera que el acto procesal se realizó, y por el otro, demuestra que el acto realizado se documentó; lo cual supone el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- La evidencia: Consiste en la presencia física del secretario durante la producción del hecho del que ha de dar fe.
- La objetividad: Implica la documentación de lo que ha percibido con sus sentidos.
-La coetaneidad: Denota la extensión del documento en el mismo instante de la realización del acto.
Del análisis precisado en los párrafos que anteceden, y al evidenciar que el actuar del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se aleja de lo esbozado por el recurrente de autos, así como tampoco, se evidencia que haya omitido pronunciamiento sobre dos (02) solicitudes aparentemente peticionadas en el mismo acto por el defensor privado del acusado de autos, de las cuales se aprecia que no rielan en el acta de dicha audiencia; este Tribunal ad quem, estima que no le asiste la razón al apelante, por lo que en efecto, considera que lo ajustado a derecho, es declarar sin lugar la tercera denuncia esgrimida en este medio impugnativo. Y así decide.
De la IV denuncia
Corolario de lo anterior, el profesional del derecho en el presente medio recursivo, enuncia su cuarta denuncia, alusiva al “ERROR IN JUDICATUM”, sosteniendo al respecto, que la Juzgadora de Primera Instancia desaplicó una disposición de la ley sustantiva, toda vez que a su considerar, estima, entre otras cosas:
-Que…” Así como quedo (sic) plasmada en la sentencia, debo indicar que no es cierto que este delito contemple una pena de dos a seis años, con relación a este vicio, considera la defensa, que existe errónea aplicación de una norma, el Código Penal en su Artículo 462 establece el delito de Estafa en los siguientes términos:
Artículo 462 del Código Penal: “El que, Copn artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de oto, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
-Que…” Habida cuenta, que el hecho no encuadra en ninguno de los dos ordinales que contempla la norma, es evidente que el cálculo de la pena va a incidir en un error en la dosimetría penal aplicable al caso. Aunado a ello, tampoco hace mención el tribunal sobre la atenuante genérica del artículo 174 (sic) ordinal 4 del Código Penal, el acusado es primario de verse involucrado en un hecho delictivo, siendo que carece de antecedentes penales. Por lo que es notable, que ante un hecho hipotético como este, la dosimetría penal nos conduce a una sanción menor a la dictada en esta sentencia”.
-Que…”Todo este peregrinaje anterior, honorables miembros de la Corte de Apelaciones, nos obligan ante el agravio que ha sido objeto mi defendido, con ocasión a la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, a interponer el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia, por cuanto la misma es violatoria de garantías, y de principios y garantías procesales, como lo son: DERECHO A LA DEFENSA, y al DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PRESEUNCION DE INOCENCIA”.
A fin de dar respuesta a los alegatos impugnados en la denuncia aquí indicada, esta Superior Instancia debe realizar las siguientes consideraciones:
Constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”; esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador o juzgadora. En el caso de la inobservancia de una norma jurídica, se produce el vicio durante la operación que el o la jurisdiscente efectúa para determinar el derecho aplicable al asunto concreto, no empleando aquella que se ajusta perfectamente al caso. Es decir, el juzgador ignora o deja de lado la norma jurídica cuyo supuesto de hecho se adecua a la base fáctica determinada en el asunto sometido a su conocimiento, constituyéndose tal acción, en un error de juzgamiento que en la mayoría de los casos deviene en la afectación de los derechos de alguna de las partes.
Para el autor Justo Morao Rosas, en el texto “El Nuevo Proceso Penal y los Derechos del Ciudadano”, la violación por inobservancia de la ley se da cuando no se aplica la norma penal a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, comprendiéndose esto, en el sentido que el Juzgador o la Juzgadora, al momento de decidir, tiene principalmente dos obligaciones: por una parte, establecer los hechos con base en las pruebas obrantes en autos, y por otra, aplicar la norma que contempla esos hechos o a la cual se adecuan aquellos.
De manera que, establecidos los hechos circunstanciados por el Juez de Instancia, con base en los elementos que se desprenden de autos – los cuales deben ser aceptados por el denunciante en apelación – el yerro se produce al no aplicar al caso concreto, una norma jurídica que era aplicable, privando de los efectos jurídicos de tal disposición normativa al caso en estudio. Es por ello, que el Legislador Patrio al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia, sino que la Alzada se encuentra facultada para dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida, salvo que se haga necesario un nuevo acto que verse sobre los mismos hechos.
En el caso sub examine, se observa que la parte apelante, plantea su disconformidad al haberse condenado al ciudadano Freddy Antonio Pabon Urrea a cumplir una pena de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión del tipo penal de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, a pesar de haber admitido los hechos en la oportunidad legal correspondiente, toda vez que a su estimar, la Juzgadora de Primera Instancia procedió a realizar el cálculo dosimétrico de la pena a cumplir, tomando en cuenta una condena que oscila de dos (02) a seis (06) años de prisión, y este rango sólo sería considerado si el hecho ilícito hubiese sido cometido en razón de la ocurrencia de cualquiera de los dos (02) supuestos previstos en la norma mencionada ut supra, a saber:
Artículo 462 del Código Penal:”El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena serpa de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.
Con fundamento en lo anterior, el recurrente considera que el hecho cometido por su representado no se subsume en ninguno de los supuestos mencionados en la norma transcrita, razón por la cual, estima que la Jurisdicente erró al aplicar la pena correspondiente, siendo lo adecuado y ajustado a derecho a su estimar, que éste órgano de justicia tomase en cuenta lo establecido en el primer aparte del artículo 462 del Código Penal, referente a una pena a aplicar de uno (01) a cinco (05) años de prisión.
Dentro de este contexto, este Tribunal de Superior Instancia a los fines de estudio y a titulo ilustrativo, estima pertinente y altamente necesario profundizar sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, atendiendo a lo que prevé el derecho comparado. Al respecto de tal aseveración, se podría equiparar dicho proceso especial al “Plea Guilty” anglosajón y a la conformidad española, entendiéndose así, que la doctrina de dicha nación, lo concibe como un acto unilateral de postulación y de disposición de la pretensión, efectuado por la defensa y realizado en el ejercicio del principio de oportunidad. Mientras que por el contario, en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, la admisión de los hechos, se advierte como una de las formas de auto-composición procesal, a través de la cual, el legislador crea una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, en el que se le impondrá una condena al imputado con prescindencia del juicio oral y público.
En este sentido, la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso, debiendo ser advertida por el Juez al imputado al momento de la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o hasta antes de la recepción de pruebas, y en consecuencia, opera cuando éste, conscientemente reconoce su participación y responsabilidad en el hecho atribuido, con lo cual, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el juzgador observar, a los fines de la fijación de la pena a imponer, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y de ser procedente, la privación de libertad con una rebaja desde un tercio a la mitad, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual traído al contexto del siguiente pronunciamiento, refiere:
Articulo 375: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra a libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave dalo al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violación grave a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
Del precepto dogmático enunciado, se entiende el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado. Además de ello, establece un rango cuantitativo para la rebaja aplicable que parte, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendidas todas las circunstancias particulares del caso.
No obstante a ello, este procedimiento no se exhibe como un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, puesto que así se detentaría la capacidad de disfrute y oposición frente a otros; por el contrario, éste se exterioriza como un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal, a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso, y en consecuencia, aligerando la sobrecarga de expedientes. Asimismo, el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en la fase de juicio oral, que sería entonces, durante la apertura a juicio y hasta antes de la recepción de pruebas.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, el doctrinario Rodrigo Rivera Morales en su texto Manual del Derecho Procesal Penal, sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos señala que éste comprende dos aspectos: por un lado, la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse, en virtud del asentimiento de la acusación admitida en la audiencia preliminar, y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, confirmado en la imposición inmediata de la pena, a demás de la reducción de costos del proceso al Estado. Por ello, la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión total o parcial por parte del juez de control o de juicio y hasta antes del debate, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que transforme la aplicación del descrito procedimiento especial, y de allí el requisito que el Juzgador de Primera Instancia ilustre sobre aspectos al imputado, a los fines de sortear confusiones.
De modo que, a los fines de completar los anteriores argumentos, traemos a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 229, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Luis Ibarra Verenzuela, de fecha dieciséis (16) de Julio del año 2017, mediante la cual, ha establecido respecto a la institución por admisión de los hechos en el proceso penal venezolano, lo siguiente:
“(Omissis)
De igual modo, la admisión de los hechos es definida por la doctrina como “(…) una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal mediante la cual, el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (…)” [Vecchionacce, Frank. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 1999. Pág. 45].
(Omissis)”
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en Sentencia N° 387 con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, publicada en fecha dieciocho (18) de Agosto del año 2010, lo siguiente:
“(Omissis)
La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.
(Omissis)”
Por su parte, el Magistrado Dr. Julio Elías Mayaudón Grau de la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 070 de fecha veintiséis (26) de Febrero del año 2003, dispuso en cuanto al Procedimiento por Admisión de los Hechos, lo que se demuestra a continuación:
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en todas sus versiones) al referirse a la admisión de los hechos, dispone que el Juez deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la que haya debido imponerse, atendiendo a todas las circunstancias.
En esta última frase resaltada: “atendiendo a todas las circunstancias”, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el principio de la proporcionalidad de las penas y el principio de la discrecionalidad del Juez.
(Omissis)
El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse.
En éste artículo el legislador utiliza dos preposiciones cuyo significado está sumamente claro en el diccionario de la Real Academia:
“Desde Prep. Indica el punto, tiempo u orden de que procede o se origina una cosa. Desde aquí...”
“Hasta Prep. Sirve para expresar el término o fin de una cosa. Desde aquí hasta allí...”
Sería ilógico pensar que la preposición “hasta” es un mandato que contiene la obligación de rebajar un tercio de la pena; si esta hubiese sido la intención del legislador habría utilizado la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, la posición, el tiempo; así por ejemplo para indicar el monto exacto en que se debe rebajar una pena se diría: en un tercio, en la mitad, en su límite mínimo. No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por la utilización de verbo “deberá”, que le indica al Juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado…
(Omissis)”
Asimismo, de la sentencia citada ut supra, se desprende que:
“(Omissis)
La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia…
Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal.
(Omissis)
Con respecto a los criterios jurisprudenciales señalados en los párrafos anteriores, y dado que la admisión de los hechos se encuentra establecida en el Código Orgánico Procesal Penal como un procedimiento especial, mediante el cual, los acusados en la oportunidad legal correspondiente, por supuesto, luego que el Juzgador haya aprobado el acto fiscal acusatorio y subsuma los hechos cometidos en el precepto legal correspondiente; admiten su participación en el ilícito que se les atribuye. Es evidente entonces, que con esto el Estado Venezolano se evade del desarrollo de un juicio, procediendo de forma expedita a imponer la sanción según sea el caso.
En atención a ello y esclarecidas las cuestiones que anteceden, es oportuno para este Tribunal Ad Quem, efectuar el debido análisis al íntegro de la decisión apelada, como a continuación se desprende:
“(Omissis)
-b-
DOSIMETRÍA PENAL
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se observa que el delito más grave que cometió el acusado es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, prevé una pena que oscila de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, siendo su término medio de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena de Cuatro (04) años de prisión.
Ahora bien, por cuanto el acusado FREDDY ANTONIO PABON URREA, se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, se hace procedente rebajar de la pena aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Penal (sic), un tercio de la pena, quedando la pena en DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERMAN OTILIO DUQUE DUQUE.
Asimismo, se le condena a las penas accesorias de Ley, y se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia.
(Omissis)”.
Del segmento enunciado correspondiente al fallo recurrido, se logra apreciar que la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decidió fragmentar su pronunciamiento en capítulos, y en concordancia con ello, el apartado IV, titulado DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, lo subdividió en dos puntos, sobre el cual, el correspondiente a la letra –b- atiende al cálculo de la pena ajustada a la admisión de los hechos contraída por parte del ciudadano Freddy Antonio Pabon Urrea por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano German Otilio Duque Duque -víctima-
En consecuencia, la Juez realizó la dosimetría penal indicando que el delito señalado, prevé una pena de Dos (02) a Seis (06) años de Prisión, estableciendo la Juzgadora el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, el cual a su entender es de Cuatro (04) años. Ahora bien, en virtud de que el acusado de autos, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Jurisdicente procedió a rebajarle un tercio de la pena a aplicar, dando como resultado la sanción a imponer de Dos (02) años y nueve (09) meses de prisión.
Habida cuenta de la revisión endilgada al razonamiento empleado por la Juez a quo al momento de realizar el cálculo de la pena a imponer al ciudadano Freddy Antonio Pabon Urrea en la presente causa, es propicio dar respuesta a la denuncia incoada por la parte recurrente, en la que refirió existente en la decisión impugnada, la errónea aplicación del artículo 462 del Código Penal, en virtud de que a criterio del litigante, la Jurisdicente no cumplió con lo dispuesto en dicha normativa, específicamente en lo referente a la toma de la pena a imponer, ya que a su considerar, la Juzgadora de Primera Instancia realizó el cálculo conforme a la ocurrencia de los supuestos previstos en el citado artículo, agravando la sanción a imponer, puesto que ya la pena no oscilaría de Uno (01) a Cinco (05) años de prisión como en principio lo prevé el encabezamiento del precepto legal enunciado, sino que sería entonces calculada conforme la incidencia de la comisión del delito en las circunstancias allí refrendadas, es decir, atendiendo a una pena correspondiente de Dos (02) a Seis (06) años de prisión.
En sintonía con lo indicado, continua aseverando dicho profesional del derecho, que los hechos cometidos a su estimar no se subsumen en la comisión de los supuestos estipulados en el artículo 462 del Código Penal, y mucho menos, concibe que el precepto legal dispuesto por el Ministerio Público en su escrito de acusación fiscal, guarde relación con la adecuación de los hechos acontecidos en la ocurrencia de cualquiera de los supuestos allí esbozados.
Ante lo expuesto por el Abogado Joselito Molina Rodríguez en su condición de recurrente en el caso de marras, se advierte conforme lo observado en la resolución proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que la operadora de justicia, no procedió a ejecutar de manera adecuada el cálculo de la pena que impuso al ciudadano Freddy Antonio Pabon Urrea, ya que al principio del razonamiento efectuado en la dosimetría, asienta los límites en los que se encuentra regulada la sanción para el tipo penal de Estafa, considerando una pena de Dos (02) a Seis (06) años que sólo sería aplicada cuando el delito se haya cometido en detrimento de la administración pública, de una entidad autónoma en la que tenga interés el Estado, o, de un instituto de asistencia social; y del mismo modo, cuando la acción ilícita se haya materializado infundiendo en la persona ofendida, el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
Así las cosas, esta Alzada Superior estima pertinente revisar las actuaciones que conforman la causa principal signada con el alfanumérico SJP1-P-2022-001935, específicamente en lo concerniente a los fundamentos sobre los cuales el Ministerio Público interpuso escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano Freddy Antonio Pabon Urrea, observando en este particular, que la vindicta pública acusó al mencionado ciudadano por la comisión del delito de Estafa sin el señalamiento previo de ocurrencia de algunos de los supuestos enumerados en el artículo 462 del Código Penal, que claramente agravan la sanción a imponer –riela del folio doscientos catorce (214) al folio doscientos cuarenta y ocho (248) de la pieza I de la causa principal N° SP21-P-2022-001935-. De igual modo, se advierte que de las premisas que comprenden la acusación particular propia interpuesta por el Abogado Luis Dayan Prato Zambrano en su condición de apoderado judicial de la víctima, ciudadano German Otilio Duque Duque, -riela del folio catorce (14) al folio veinte (20) de la pieza II de la causa principal N° SP21-P-2022-001935-, no se aprecia fundamento alguno que subsuma los hechos acontecidos en la ocurrencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en su artículo 462 del Código Penal.
De lo anteriormente señalado, llama poderosamente la atención de este Tribunal Colegiado, el hecho de que ambos escritos de acusación fueron admitidos por el Tribunal Municipal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha veintidós (22) de febrero del año 202 –riela cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y nueve (49) de la pieza II de la causa principal N° SP21-P-2022-001935-, y del mismo modo, se aprecia que dicha operadora de justicia, en su pronunciamiento, admitió la calificación jurídica señalada tanto en la acusación del Ministerio Público como en la acusación particular propia de la víctima, sin que esto fuera óbice de adecuación de su instancia hacia la misma. Razón por la cual, consideran quienes aquí deciden, que la Juzgadora del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, erró al desarrollar el cálculo dosimétrico sobre la pena a aplicar, previo al procedimiento por admisión de hechos al que se acogió el ciudadano Freddy Antonio Pabon Urrea –penado de autos-.
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal Colegiado concluye que la dosimetría penal realizada por la Jurisdicente es equívoca, de tal modo, le asiste la razón al recurrente, ya que el resultado erróneo proferido por la a quo - en relación al cómputo de la sanción -, efectivamente genera hacia el acusado, un agravio que no concibe reparo en la instancia y momento en que fue dictaminado, puesto que, al dictarse una decisión en la cual se aplica la pena como consecuencia del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, el fondo que originó el proceso penal concibe solventarse, ya que el sujeto activo acepta la comisión de éste, produciendo que el litigio culmine, y se dé paso al cumplimiento de la condena, lo que genera que el daño causado se mantenga en la fase de ejecución.
Acorde a lo antedicho, resulta oportuno indicar, que pese a la existencia de un vicio en el auto proferido por el Tribunal Unipersonal, no es necesario retrotraer el proceso para restablecer la situación jurídica infringida - por la naturaleza del mismo -, sino que el error material apreciado es subsanable por esta Segunda Instancia, corrección que se puede efectuar conforme a la facultad que ha otorgado el legislador patrio a las Cortes de Apelaciones, a través de lo estipulado en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“Artículo 434. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas. “(Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Del precepto señalado ut supra, se desprende que este Tribunal Ad Quem, puede modificar el quantum de la pena que impuso la Juzgadora al justiciable de autos, bajo los parámetros observados por la Jurisdicente, en razón que tal reforma a la dosimetría versa únicamente sobre el cálculo a realizar, y no infiere en el fondo de lo decidido en primera instancia.
Por su parte, el artículo 433 ejusdem, contiene el principio que prohíbe la reformatio in peius, señalando lo siguiente:
“Articulo 433. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada.”
Así, de lo anterior tenemos que esta Alzada está facultada para realizar correcciones que se adviertan en la decisión que sea sometida a su conocimiento por impugnación, siendo enmendables tanto errores materiales como los de derecho, siempre que éstos no hayan influido en la dispositiva de la decisión.
En este sentido, en cuanto al principio reformatio in peius, es menester traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de agosto del año 2002, en la que ha indicado:
“… Nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece la prohibición de reforma en perjuicio en el artículo 442… en los siguientes términos: ‘Artículo 442. Reforma en perjuicio. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión a favor del imputado’.
Del artículo anteriormente transcrito se observa, que nuestro legislador plasmó en el código adjetivo la prohibición de la reforma en perjuicio, en los mismos términos en que la doctrina lo ha manejado, es decir, que el juez superior no puede agravar la situación de la parte apelante, puesto que, el juez a los efectos de la congruencia de la sentencia en segunda instancia sólo puede pronunciarse en relación a las peticiones del apelante, de otra forma estaría extralimitándose en su actividad decisoria más allá de los extremos establecidos por el apelante, con lo cual estaría violando derechos constitucionales del recurrente.
Cónsono con la prohibición de la reforma en perjuicio, el legislador patrio en el primer párrafo del comentado artículo 442, estableció que cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. Sin embargo, sí le está permitido al juez superior modificar la sentencia a favor del imputado, sin importar cual fue la parte que ejerció el recurso. Es decir, que en el proceso penal venezolano, si el apelante fue el Ministerio Público, al juez le está permitido modificar la sentencia a favor del imputado, lo que conllevaría a la final a que el juez puede reformar en perjuicio del apelante si este es el Ministerio Público, lo que no quiere decir, que el juez resolviendo la única apelación realizada por el Ministerio Público, no pueda modificar la sentencia en perjuicio del reo, ya que, el juez estaría cumpliendo con su obligación de resolver lo planteado en la apelación ejercida, no pudiéndose hablar de una reformatio in peius en contra del reo que no apeló.
En el presente caso, como se ha señalado anteriormente, el Fiscal del Ministerio Público anunció casación por haber existido un error del juzgador en torno al delito y a la penalidad aplicada a la ciudadana LETICIA MARÍA PALMAR, por lo tanto, el juez superior al resolver sobre el punto controvertido y aplicar una condena mayor (que era la que realmente correspondía a los hechos probados en el expediente), cumplió con su obligación ajustado a derecho y no incurrió en reforma en perjuicio de la imputada anteriormente citada…”.
Del mismo modo, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República en sentencia proferida en fecha siete (07) de julio del año 2010, ha advertido:
“…Cónsono con la prohibición de la reforma en perjuicio, el legislador patrio en el primer párrafo del comentado artículo 442, estableció que cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. Sin embargo, sí le está permitido al juez superior modificar la sentencia a favor del imputado, sin importar cuál fue la parte que ejerció el recurso. Es decir, que en el proceso penal venezolano, si el apelante fue el Ministerio Público, al juez le está permitido modificar la sentencia a favor del imputado, lo que conllevaría a la final a que el juez puede reformar en perjuicio del apelante si este es el Ministerio Público, lo que no quiere decir, que el juez resolviendo la única apelación realizada por el Ministerio Público, no pueda modificar la sentencia en perjuicio del reo, ya que, el juez estaría cumpliendo con su obligación de resolver lo planteado en la apelación ejercida, no pudiéndose hablar de una reformatio in peius en contra del reo que no apeló.”
En el caso sub iudice, estima esta Alzada Superior que el yerro en la recurrida no influye en el núcleo de la decisión, pues sigue tratándose de una sentencia condenatoria por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, constituyendo la indebida aplicación del mismo, en un error relativo sólo al procedimiento de cálculo de la pena a imponer. Por lo que tal corrección puede ser adjudicada por este Tribunal Colegiado, como se demuestra a continuación:
DOSIMETRÍA PENAL
En el thema decidendum se denota que la administradora de justicia, en su debida oportunidad –acta de apertura a juicio- previo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos al que se acogió el ciudadano Freddy Antonio Pabon Urrea –acusado de autos- en tal momento procesal, estima pertinente dictar sentencia condenatoria de manera anticipada, a través de la cual, decide calcular la sanción por el delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, considerando una pena a aplicar que oscila de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, y conforme a lo indicado, procedió a rebajar la tercera parte de la condena por los hechos admitidos, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo condenado en este sentido, a cumplir una pena de Dos (02) años y nueve (09) meses de prisión. No obstante ello, la dosimetría penal impuesta por la Juzgadora de Primera Instancia, es errada, y a los fines de establecer el cómputo correcto, se desarrolla el siguiente cálculo:
El tipo penal de Estafa, previsto en el artículo 462 del texto legal que regula la presente materia –Código Penal-, prevé una sanción que oscila de Uno (01) a Cinco (05) años de prisión, y de acuerdo al artículo 37 ejusdem, al tener los delitos penas comprendidas entre dos límites, se calculará la misma a los fines de obtener el término medio de tales demarcaciones, y a consideración del juez, éste tomará el término mínimo, medio o máximo, basado en las circunstancias del hecho y motivando las mismas, resultando para éste caso, utilizo un término medio equivalente a Tres (03) años de prisión.
En el mismo orden de ideas se observa que la juzgadora no hace una ponderación de las atenuantes y agravante de ley, para lo cual esta alzada verifica de las actas que no consta que el acusado presente antecedentes penales, lo cual lo hace acreedor de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código penal, que permite tomar la pena hasta el limite mínimo de la establecida por la norma sustantiva penal, correspondiente en el presente caso a un (01) año de prisión.
Ahora bien, tomando en cuenta que el ciudadano Freddy Antonio Pabon Urrea, admitió los hechos en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en estricto apego a los fundamentos expuestos supra, indiscutiblemente se debe aplicar la rebaja de un tercio de la pena (como fue considerado y establecido por la Juez de Primera Instancia), es decir, aplicar la rebaja de Cuatro (04) meses de prisión al quantum de Un (01) año de prisión, resultando en definitiva la pena a imponer en el presente caso al ciudadano Freddy Antonio Pabon Urrea, de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano German Otilio Duque Duque. Y así se decide.
De la V denuncia
En este orden de ideas y no menos importante, quien recurre, Abogado Joselito Molina Rodríguez en su condición de defensa privada del ciudadano Freddy Antonio Pabon Urrea –acusado de autos-, manifiesta como última violación de las garantías y principios constitucionales que amparan a su representado, la quinta denuncia que a su considerar, denomina “DEL AGRAVIO”, esgrimiendo en este sentido, las siguientes premisas contextuales:
-Que…”Ahora bien, el AGRAVIO al cual hago especial énfasis, viene determinado por un vicio en el consentimiento de mi representado FREDDY ANTONIO PABON URREA, que degenera en una dificultad para la continuación del proceso.
Si bien el instituto procesal “Admisión de Los Hechos”, fue consagrada como una declaración de culpabilidad anticipada, es un acto formal que debe hacer la persona acusada del delito, capaz de obligarse a la responsabilidad por el hecho que se le imputa, pero es una declaración que debe hacer libre de toda coacción o apremio”.
-Que…” Esta sola declaratoria constitucional, nos indica que la manifestación de voluntad del acusado debe ser rendida de forma voluntaria, se quiere significar que debe ser rendida libre de todo apremio y coacción de persona capaz de obligarse, porque la admisión de los hechos es un acto de disposición que puede acarrear consecuencias jurídicas de sanción como una pena por la comisión de un delito, por lo que resulta ANULABLE, cuando el consentimiento del acusado se halle viciado por error, dolo o violencia. Tal es el caso del consentimiento prestado en situación de violencia, vale decir, bajo coacción y amenaza de daño a la integridad del acusado, como algún miembro de su grupo familiar como ha ocurrido en este caso”.
-Que…” Si bien es cierto que el imputado de autos, contribuyo (sic) a provocar el vicio objeto del recurso, tampoco es menos cierto, que el mismo se encontraba ante una situación y bajo circunstancias y presiones muy difíciles cuando admitió los hechos; cualquier persona que admita la culpabilidad ante un hipotético delito como este (sic), siendo que su declaración esta (sic) en sintonía con la acusación, sentirá la condena como una penalidad por su conducta, y la acatará sin mayores problemas, toda vez que el delito establece una pena susceptible de medida sustitutiva de libertad como ha ocurrido en este caso”.
-Que…” Pero aquí el tema es otro, se trata del honor, de la dignidad, de la moral, de la reputación de la persona, de la verdad, de la justicia como fin ultimo (sic); Mi defendido no ha estado detenido judicialmente un solo día durante este proceso, me ha comunicado, que su mayor preocupación es dejar que hechos como este discurran bajo la mirada aislada de quienes somos parte del sistema de justicia de Venezuela, y ver la manera como bajo subterfugios, con el apoyo de fuerzas irregulares se le fabrica un delito y un expediente penal, como este (sic)”.
En razón de los supuestos precisados en los párrafos anteriores, advierte este Tribunal de Superior Instancia que las delaciones aquí esgrimidas, se relacionan con los fundamentos de la denuncia que antecede a ésta, y siendo que, esta Sala Única de Corte al analizar la decisión proferida y constatar no sólo el yerro cometido por la Juez a quo al calcular la pena a cumplir al ciudadano Freddy Antonio Pabon Urrea por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, sino además de ello, apreciar la forma voluntaria y libre de coacción a través de la cual, el precitado ciudadano, durante la audiencia de apertura a juicio celebrada en fecha primero (01) de septiembre del año 2022, decidió acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos; ha estimado ajustado a derecho, modificar siempre a favor del acusado de autos, la pena aplicable por la comisión de dicho tipo penal, quedando en este sentido, la pena a cumplir de ocho (08) meses de prisión.
Habida cuenta de lo anterior, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos requiere de una manifestación de voluntad libre de apremio y coacción, el cual guarda estrecha relación con garantías de orden constitucional, a saber: La Tutela Judicial Efectiva -artículo 26 constitucional-, en relación al derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente y de allí que ello se traduzca en la obtención de justicia en términos de accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, equidad, sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles; y el Debido Proceso -artículo 49 ejusdem-, que comprende no sólo el derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado por la ley, también hace extensiva su aplicación y resguardo al derecho que posee todo ciudadano de no confesarse culpable.
Sobre tales consideraciones, se estima necesario exponer el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Así, ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, que en aras de salvaguardar el principio constitucional a la tutela judicial efectiva antes enunciado, según el cual no sólo garantiza a los justiciables, el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, el acceso al procedimiento, la posibilidad de recurrir de las decisiones desfavorables y de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, ésta, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado determina que es innecesario entrar a conocer el fondo de la denuncia distada con el N° V “DEL AGRAVIO” en el presente recurso de apelación, por cuanto esta Instancia, en las objeciones planteadas en la denuncia N° IV, resolvió las delaciones esbozadas que guardan relación con el punto aquí controvertido, y en este sentido, emitió pronunciamiento claramente favorable para el ciudadano Freddy Antonio Pabon Urrea –penado de autos-. A tal efecto, se declara inoficioso pronunciarse sobre el fondo del contenido aquí objetado. Y así finalmente decide.
Corolario de lo anterior, consideran quienes aquí tienen la labor de decidir, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar las denuncias I, II Y III del recurso de apelación previamente estudiado, alusivas a una errónea interpretación de los hechos, errónea exposición de los actos procesales y a un conjunto de peticiones sobre las cuales, conforme al considerar del apelante, la juzgadora de Primera Instancia omitió a todas luces, su oportuna respuesta.
Del mismo modo, esta Corte de Apelaciones decide declarar con lugar la IV denuncia, alusiva al vicio de “Error In Judicatum”, alegado por el profesional del derecho Abogado Joselito Molina Rodríguez, y como consecuencia de ello, modifica la sentencia adoptada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, posterior a los hechos admitidos por el referido ciudadano en la audiencia de apertura a juicio celebrada en fecha primero (01) de septiembre del año 2022 y publicada su resolución en fecha veintiséis (26) de septiembre del mismo año, en la que declara culpable y responsable penalmente al ciudadano Freddy Antonio Pabon Urrea, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de German Otilio Duque Duque –víctima-condenándolo a cumplir la pena de Dos (02) años y Nueve (09) meses de prisión; únicamente en lo concerniente a la dosimetría de la pena que le fue impuesta al referido ciudadano, quedando la pena total y definitiva a imponer en OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, esta Corte con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara sin lugar las denuncias I “ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LOS HECHOS” y II “ERRÓNEA EXPOSICIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES”, esgrimidas por el Abogado Joselito Molina Rodríguez en defensa privada del ciudadano Freddy Antronio Pabon Urrea –penado de autos-, en el escrito del recurso de apelación interpuesto signado con el N° 1-As-SK22-R-2023-000001.
SEGUNDO: Declara sin lugar la III denuncia titulada como “DE LAS OMISIONES”, esgrimida por el Abogado Joselito Molina Rodríguez, defensa privada del ciudadano Freddy Antonio Pabon Urrea –penado de autos-, en el recurso de apelación interpuesto signado con el N° 1-As-SK22-R-2023-000001.
TERCERO: Declara con lugar la IV denuncia denominada “EL ERROR IN JUDICATUM”, esgrimida por el Abogado Joselito Molina Rodríguez en defensa privada del ciudadano Freddy Antronio Pabon Urrea –penado de autos-, en el escrito del recurso de apelación interpuesto signado con el N° 1-As-SK22-R-2023-000001, y como consecuencia de ello, esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, modifica la sentencia adoptada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, posterior a los hechos admitidos por el referido ciudadano en la audiencia de apertura a juicio celebrada en fecha primero (01) de septiembre del año 2022 y publicada su resolución en fecha veintiséis (26) de septiembre del mismo año, en la que declara culpable y responsable penalmente al ciudadano Freddy Antonio Pabon Urrea, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de German Otilio Duque Duque –víctima-, condenándolo a cumplir la pena de Dos (02) años y Nueve (09) meses de prisión; únicamente en lo concerniente a la DOSIMETRIA DE LA PENA que le fue impuesta al referido ciudadano, quedando en este sentido, la pena total y definitiva a imponer en OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
CUARTO: Declara inoficioso pronunciarse sobre el fondo del contenido objetado en la denuncia identificada con el N° V “DEL AGRAVIO” en el presente recurso de apelación, por cuanto esta Instancia, en las objeciones planteadas en la denuncia N° IV, resolvió las delaciones esbozadas que guardan relación con el punto aquí controvertido, y en este sentido, emitió pronunciamiento claramente favorable para el ciudadano Freddy Antonio Pabon Urrea –penado de autos-.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte - Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-As-SK22-R-2023-000001/ORP/Nlrg*-
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