REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
.-IMPUTADO:
Jeckson Libardo Nuñez Vargas, identificado plenamente en autos.
.-DEFENSA:
Abogado Carlos Segundo Colmenares, quien actúa con el carácter de Defensor Público.
.-REPRESENTACIÓN FISCAL:
Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.-DELITOS:
Abuso Sexual a Niño con Penetración Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de junio del año 2.023, –sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Carlos Segundo Colmenares, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano Jeckson Libardo Núñez Vargas -condenado-, contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo del año 2.023 y publicada in extenso en fecha veintiséis (26) de mayo del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual el referido Tribunal decidió:
Declarar penalmente responsable al acusado Yeckson Libardo Núñez Vargas, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; condenar al ciudadano mencionado ut supra, a cumplir la pena de diecinueve (19) años de prisión; y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo.
Se dio entrada ante esta Superior Instancia, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2.023, designándose como Juez ponente al Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha seis (06) de Septiembre del año 2.023, mediante oficio N° 2030-2023, es recibido por esta Alzada copia certificada del acta de imposición del recurso de apelación, constante de cuatro (04) folios útiles.
Asimismo, y por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo, no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional Superior, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2.023, lo admite y fija para el décimo (10) día de despacho siguiente, la realización de la audiencia oral y pública.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha nueve (09) de noviembre del año 2.023, a la una de la tarde (01:00p.m.), se llevó acabo la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha oportunidad, el Juez Presidente declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el Abogado Carlos Segundo Contreras, en su condición de Defensor Público, quien expuso:
“Buenas tardes, ciudadanos magistrados, esta defensa técnica ratifica escrito de apelación presentado en fecha 13 de junio de 2023 en contra de la sentencia dictada por el tribuna cuarto de juicio, cuyo contenido es el siguiente esta defensa alega los vicios establecidos en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, tal como consta en actas del expediente la audiencia de juicio llevada por el tribunal cuarto de juicio se hizo oral y pública y tal como establece el artículo 65 de la LOPNNA, las audiencias cuando se trate de niños, niñas y adolescentes son orales y reservadas, es tal el punto de que mi defendido en diferentes oportunidades me manifestó que tenía una información con respecto al fondo de la causa pero que tenía temor por las personas presentes en la sala, cabe mencionar que él me lo dijo, pero cabe destacar también que la Ley de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 12 que son normas de orden público y esta defensa técnica se centra en las normas procesales esenciales, tal como lo establece n los derechos y garantías constitucionales artículos 75 y 78, de la protección a la familia y a los niños, niñas y adolescentes, y establece como prioridad absoluta, en estos casos de delitos donde la integridad de niños, niñas y adolescentes se encuentra en tela de juicio, en el transcurso de juicio también fue escuchado un niño como testigo, y la víctima, no solo fue en un acto sino en un conjunto de actos, por resta razón la inobservancia, aunado a esto mi defendido manifestó, lo que se evidencia en la audiencia de juicio que un vecino que tiene antecedentes era el que abusaba de ese niño, y que se encuentra privado de libertad, posterior a este proceso penal por esta causa, donde admitió los hechos y ese vecino en su declaración como órgano de prueba manifestó que si tenía antecedentes penales por éste tipo de delitos, aunado quiero hacer observancia a comunicación que se hizo en fecha 21 de octubre de 2023, donde varias instituciones manifestaron lo establecido en la norma sobre contenido sensible de un recién nacido, entonces esta defensa técnica considera que si eso se establece de la difusión en medios alternativos que se puede esperar de un tribunal que viole o aplique por inobservancia la errónea aplicación de una norma jurídica, por tanto solicito muy respetuosamente, se declare con lugar el recurso de apelación y se declare la nulidad por errónea aplicación de una norma jurídica tal como establece el artículo 444 numeral 5 y se designe a otro tribunal de juicio con la misma competencia para conocer el presente caso, es todo”
Posteriormente, el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a la Abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar, en su condición de Fiscal Provisorio Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien expuso:
“Buenos días Ciudadanos Magistrados, la presente causa inicia por denuncia del abuelo de la víctima, a quién el niño le manifiesta que el ciudadano Jeckson Libardo Núñez Vargas quien era su padrastro lo buscaba cuando su mamá le daba permiso, el niño manifestó que en varias oportunidades este ciudadano abusó sexualmente de él, todo esto se ventiló, se inició investigación, se realizó audiencia especial de prueba anticipada donde el niño declaró, así mismo se realizó valoración psiquiatrita, se realizó valoración biopsicosocial, en audiencia preliminar el juez admite la acusación y se apertura juicio oral y público, para ese momento ninguna de las partes hizo oposición, en el debate se evacuó todos los elementos probatorios que hacen un señalamiento directo al ciudadano Jeckson Libardo Núñez Vargas, sin embargo, es en audiencia preliminar en la cual la juez admite acusación fiscal en la cual ordena apertura a juicio oral y público donde se evacuaron diferentes testigos, es importante aclarar que en ningún momento estuvo la víctima ni el representante de la víctima, por lo que en todo momento se le respetó su integridad, sin embargo, tal situación no cambia las pruebas evacuadas y los testimonios que dio como resultado la sentencia condenatoria impuesta a este ciudadano, por lo que solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación y se mantenga la decisión dictada por el tribunal cuarto de juicio, por cuanto no se violó ni el pudor ni la vida privada de ningún niño, niña ni adolescente, así mismo solicito que se declare inadmisible la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano Jeckson Libardo Núñez Vargas, es todo”
Seguidamente, el Juez Presidente de esta Corte impone al acusado Jeckson Libardo Nuñez Vargas, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al acusado de autos sobre su deseo o no de rendir declaración; manifestando libre de toda coacción y apremio lo siguiente: “no deseo declarar. Es todo”.
Finalmente, el Juez Presidente, declara cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las once horas de la mañana (11:00a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de los hechos, de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y de la contestación al recurso de apelación, a tal efecto se observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la sentencia publicada en fecha veintiséis (26) de Mayo del año 2.023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos en el presente proceso son los siguientes:
“(Omissis)
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Narra el Ministerio Público, que en fecha 17-01-2020, se interpuso denuncia en la sede del CICPC sub delegación San Cristóbal, por parte del ciudadano JORGUE PEÑUELA, abuelo del niño B.J.S.P., de 09 años de edad, el cual manifestó que su nieto le comento que a su escuela fueron un grupo de personas a realizar una charla sobre “Abuso Sexual” y que él había quedado muy pensativo ya que a él le sucedió algo así hace unos meses cuando la ex pareja de su madre el ciudadano JECKSON LIBARDO NUÑEZ VARGAS lo había ido a visitar, con la excusa de que su madre la cual se encuentra en Chile le había pedido que lo buscara y compartiera con él, eso sucedió en dos (02) oportunidades, la primera vez lo busca con esa excusa y lo lleva para su casa ubicada en Cordero, sector lomas Blancas, vereda 1, casa S/N, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, presuntamente para compartir un poco, pero en ese momento en la casa no se encontraban otras personas, solo ellos dos (02), manifestando el niño que él se encontraba jugando con una pelota y que se le fue debajo de una cama, y es allí cuando lo sorprende y le aja los pantalones y bajo amenazas lo penetra con su pene en su área anal, en la segunda oportunidad aproximadamente a las dos (02) semanas llega de nuevo a la casa donde reside la víctima con sus abuelos maternos, con la excusa de que la madre le pidió que lo buscara para llevarlo a comer helado, como a él le gustan los helados aceptó ir pero lo lleva nuevamente a su casa y bajo amenazas abusa sexualmente de él, desde ese momento no lo volvió a ver, manifestando que no realizo la denuncia ni le contó a nadie porque este Ciudadano lo amenazó con hacerle daño, que no debía contarle nada a nadie, que nadie le iba a creer y que además, iba a quedar mal ante todo el mundo.
Asimismo, a la víctima se le realizó valoración médico forense realizado el mismo día 17/01/2020, por parte del Médico Forense RAMIREZ RAFAEL, quien abuso sexual del niño.
(Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiséis (26) de mayo del año 2023, Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dicta decisión bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
“(Omissis)
Así tenemos, que en el presente caso establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos cinéticos y las máximas de experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que del acervo probatorio recepcionado quedó demostrado que el niño B.J.S.P, de 09 años de edad (datos de identificación que se omiten por disposición de ley), fue abusado sexualmente por el acusado JECKSON LIBARDO NUÑEZ VARGA.
Así tenemos, que quedó demostrada la edad que tenía el niño Victima en la presente causa, al momento de la ocurrencia de los hechos, esto es, el niño tenía 09 años de edad al momento de la ocurrencia del hecho, según se evidencia del ACTA DE NACIMIENTO N° 1216/2010, DE FECHA 16/07/2010, expedida por la primera autoridad civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
De igual forma, quedó demostrado el abuso sexual al niño B.J.S.P, de 09 años de edad(datos de identificación que se omiten por disposición de ley), por parte del acusado de autos JECKSON LIBARDO NUÑEZ VARGAS, con la declaración del niño quien declaró ante el Tribunal Segundo de Control del circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en calidad de prueba anticipada, y acreditó las circunstancias el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando como su agresor al acusado JECKSON LIBARDO NUÑEZ VARGAS, quien había sido su padrastro ya que había mantenido una relación sentimental con su madre, y señalo las veces en que fue abusado sexualmente por el acusado, indicando que fue en dos oportunidades distintas, una primera oportunidad cuando el acusado se presentó en la casa de sus abuelos ya que él vivía con sus abuelos, porque su mamá estaba en chile y lo invitó para su casa, que él accedió ir con permiso de sus abuelos, que el acusado Jeckson le había regalado una pelota de goma y cuando él estaba jugando en la casa del acusado con la pelota, ésta se le fue para debajo de la cama, que él se agacho a sacar la pelota y el acusado Jackson aprovechó el momento para bajarle el pantalón introduciéndole su pena por el ano, que él llego a casa de sus abuelos y guardó silencio.
Asimismo, acreditó la víctima, que la segunda oportunidad en que el acusado lo abusó sexualmente fue cuando lo volvió a buscar en la casa de sus abuelos para llevarlo a comer helados, alegando que su mamá le había dado el permiso para llevarlo a comer helados, que lo llevo nuevamente a su casa ubicada en Lomas Blancas, que la casa estaba sola, no había nadie, y le volvió a introducir su pene en el ano, y que posteriormente fueron a buscar a su primo A.E.S.P (datos de identificación que se omiten por disposición de la ley), quien vive en el Torbes y los llevó a una plaza que les dio una chupeta porque al momento de ir a comprar los helados la tarjeta no pasó, que el acusado jugó con ellos en la plaza, y posteriormente volvieron a casa del acusado que en ese momento no pasó nasa puesto que se encontraban en presencia de su primo A.E.S.P, y al cabo de unos minutos el acusado los llevo a su casa.
De igual forma, la víctima acreditó que posteriormente le contó lo sucedido a su primo A.E.S.P (datos de identificación que se omiten por disposición de la ley), y a su Vecino LUIS ACEVEDO, a quien él le tiene mucho cariño porque le regala juguetes y dulces, y éste le dijo que le contara a sus abuelos, y luego, como en la escuela estaban dando una charla sobre ese tema, decidió contarle a sus abuelos.
De igual forma, quedó acreditado que la víctima fue abusado sexualmente, a través del INFORME MEDICO FORENSE S/N, 17/01/2020, ratificado en su contenido y firma por el médico forense que lo realizó, el Dr. RAFAEL RAMIREZ, toda vez que el médico señalo que valoró físicamente a la víctima, (Evaluación Física y Ano Rectal), y pudo apreciar las siguientes lesiones: 1) ESFINTER HIPOTONICO, 2) PLIEGUES ANALES BORRADOS. Concluyendo El experto: ABUSO SEXUAL.
Asimismo, la declaración de la víctima fue ratificada por su primo A.E.S.P (datos de identificación que se omiten por disposición de la ley), quien acreditó que el acusado JECKSON LIBARDO NUÑEZ VARGAS, había sido el padrastro de su primo, que efectivamente, el acusad lo buscó junto a su primo, que les dijo que les iba a comprar helados, que no pudieron comer helados y jugaron un rato en la Plaza Bolívar de Cordero, que posteriormente fueron a la casa del acusado y éste les hizo unas pulseras, que luego fue llevado a su casa por el acusado y que su primo se quedó en la casa del acusado, que en esa casa no había otra persona, que la casa estaba sola, y que su primo el niño victima en la presente causa, posteriormente le contó lo que el acusado le había hecho, le contó que cuando él estaba en la casa del acusado estaba jugando con una pelota, que la pelota se le cayó debajo de la cama, que cuando él la fue a sacar la pelota el acusado JECKSON LIBARDO NUÑEZ VARGAS, le bajo los pantalones y abuso sexualmente de él.
En este mismo orden de ideas lo acreditado por la victima B.J.S.P, de 09 años de edad (datos de identificación que se omiten por disposición de ley), fue sustentado por la maestra de niño la ciudadana NASHIRA ROXANA MORA, quien acreditó con su declaración que para el momento de los hechos, ella era la profesora del niño que estudiaba 4to grado, que un día luego de una charla que se estaba dando en la escuela, el niño se le acercó y al oído le dijo que él era abusado sexualmente por su padrastro, por lo que ella remanifestó eso a la dirección de la escuela para que le comunicaran esa situación a los abuelos del niño.
De igual forma, quedó probado la veracidad de lo dicho de la víctima, a través de la declaración de la médico forense psiquiatra BETTY LORENA NOVOA, quien ártico en su contenido y firma el INFORME PSIQUIATRICO, en donde se valoró al niño, acreditando que el niño le relato la versión de los hechos identificando a su padrastro el acusado JECKSON LIBARDO NUÑEZ VARGAS, como la persona que lo abusó sexualmente en dos oportunidades, indicando cada una de las veces en que abusó sexualmente de él, señalando que el acusado lo llevó a su casa, que en esa casa no había nadie, que el señor Jackson le quitó la ropa y procedió a violentarlo, que su pene lo introdujo en su colita, que eso fue extremadamente doloroso para él, que él no quería que eso sucediera y luego de eso el señor Jeckson le dijo que no podía decirle a nadie lo que había pasado, y que él no le dijo a nadie en ese momento, pero que luego, en otra oportunidad le volvió a ocurrir, que el señor Jeckson lo sacó de permiso para llevarlo a una heladería y volvió abusar sexualmente de él, que él estaba muy molesto por lo que había pasado y por no haber ido a la heladería, y que luego él le contó a sus abuelos.
Asimismo, quedó probado a través de declaración de la médico forense psiquiatra BETTY LORENA NOVOA, que la víctima tiene la capacidad auto psíquica, que posee un criterio bastante creíble, es decir, que el niño no miente al relatar lo que sucedió, que se trata de un niño que presentaba cambios de carácter, que se comía las uñas como forma de controlar su ansiedad, que se encontraba amargado, irritable, que sus hábitos de sueños y su apetito habían disminuido, que hay momentos que el niño es intolerante que no tiene deseos de socializar, concluyendo la experta que se trata de un niño que tiene un criterio bastante creíble, que está relacionado con un presunto abuso sexual afectándolo en su estado emocional, que tiene manifestaciones ansiosas de ira de tristeza alterando sus relaciones personales e interfamiliares, se trata de un paciente cuyo relato es confiable.
De igual forma, se sustenta el dicho de la víctima de que fue abusado sexualmente por el acusado JECKSON LIBARDO NUÑEZ VARGAS, con la declaración de la Licenciada ESPERANZA LÓPEZ ORTIZ, quien ratificó el contenido y firma del Informe clínico, o EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIA-LEGAL, y acreditó que el niño se encontraba al cuidado de sus abuelos, ya que su madre se encontraba en Chile, que el niño no presentaba ninguna alteración en su funcionamiento mental, que en el área afectiva si se encontraron indicadores emocionales de ser in niño tímido, inseguro, frágil Copn dependencia emocional, desconfianza ante el entorno social y sensibilidad, y relato sobre los hechos haber sido abusado sexualmente por su padrastro. Asimismo, acreditó que el niño le manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el abuso sexual, indicando cada una de las veces en que el hecho ocurrió, que su padrastro lo había ido a buscar a las casa de sus abuelos, que lo invitó a dar una dar una vuelta (sic) y fue cuando lo llevó para la casa de su padrastro, que cuando estaba en el cuarto la pelota se le fue para debajo de la cama, y cuando el niño estaba debajo de la cama sacando la pelota, su padrastro comenzó a pellizcarlo y él le dijo que lo pellizcara, que su padrastro le dijo que se subiera y le bajó los pantalones a la fuerza y fue cuando le hizo eso, le metió el pipí luego el niño se vistió y su padrastro se fue para la cocina, que le dijo que lo llevara a casa de sus abuelos, y que su padrastro volvió a bajarle los pantalones y le hizo otra vez lo mismo.
Asimismo, la Licenciada ESPERANZA LÓPEZ ORTIZ, acreditó que el niño le manifestó, que posteriormente el padrastro inventó que iban a comer helados y eran mentiras, que lo llevó a la casa de él y a la tercera vez si fue lo de los helados, y lo llevó con un primo Ángel, que comieron chupetas, que él le contó a Ángel, después le contó a sus abuelos, que eso se lo hizo dos veces en un mismo día y duro bastante y boto algo blanco y le dijo que no dijera nada. Acreditó la testigo, que el niño en su relato no estaba mintiendo, que el niño presentaba características de un niño abusado sexualmente, como intranquilidad, timidez, dependencia, retraimiento.
Por su parte, lo manifestado por la victima que ratificado por la familia, quien ratificó el contenido y firma el Informe Clínico, o EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIA-LEGAL, realizando al niño víctima en la presente causa, acreditando que el niño le indicó que el ciudadano JECKSON LIBARDO NUÑEZ VARGAS, quien había sido su padrastro lo abusado sexualmente de él, que el acusado con la autorización de su mamá, lo buscaba en la casa de los abuelos lo llevaba a pasear y a comer helados, y es allí donde sucede el abuso sexual.
De la misma forma, quedaron probados los hechos, a través de la declaración del abuelo del niño, el ciudadano JORGE PEÑUELA, quien acreditó que tenía la responsabilidad el cuidado de su nieto, el niño B.J.S.P, de 09 años de edad (datos de identificación que se omiten por disposición de ley), ya que su hija quien es la madre del niño se había ido para Chile, que conocía al acusado JECKSON LIBARDO NUÑEZ VARGAS, por cuanto había sido su yerno porque había mantenido una relación con la mamá del niño, acreditando que su nieto le contó a él y a su esposa que el acusado JECKSON LIBARDO NUÑEZ VARGAS, había abusado sexualmente de él, que eso había ocurrido en la casa del acusado, ubicada en Lomas Blancas, y que a raíz de lo sucedido el niño había cambiado de comportamiento, se encontraba extraño, rebelde, ya no actuaba como él se computaba normalmente. Asimismo, acreditó que el acusado JECSON LIBARDO NUÑEZ VARGAS, era de confianza de su familia, que en dos oportunidades había ido a buscar al niño y se lo llevaba con él a su casa, y que la mamá del niño había dado e permiso para que el acusado se lo llevara a pasear.
De igual forma, quedó acreditado el lugar donde ocurrió el abuso sexual al niño B.J.S.P, de 09 años de edad (datos de identificación que se omiten por disposición de ley), a través de la propia declaración del niño, quien refirió que las veces que el abusado sexualmente por parte del acusado JECKSON LIBARDO NUÑEZ VARGAS, fue en la casa de habitación del acusado en Cordero, sector Lomas Blancas, vereda 1, vía pública, vivienda S/N, Municipio Andrés Bello Estado Táchira, cuyas características quedaron acreditadas a través de las inspecciones Nros.-0087 y 0084, ratificadas en su contenido y firma por los expertos que la realizaron, los funcionarios adscritos al CICPC, JOSE CARPIO BARRERA, ANTHONY MONCADA, JOSE GALVIZ, MARIANA CASIQUE DURAN, LEIDY RODRIGUEZ, quienes fueron contestes en señalar las características propias de la vivienda, que se trata de un sitio Cerrado, de acceso controlado, que presenta como fachada principal techo tipo platabanda, paredes de bloques (obra negra), como medio de acceso una puerta de color negro, que la vivienda está compuesta por la cocina, sala, comedor y sala de estar, presentando dos habitaciones, una de ellas al ingresar se aprecia una cama tipo matrimonial y una individual, la segunda habitación presenta como medio de acceso una puerta tipo batiente elaborada de madera, al ingresar se observan estantes, muebles.
En este mismo orden de ideas, quedó probado que una vez que el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tuvieron conocimiento del hecho punible, se constituyó comisión policial para la búsqueda del acusado, comisión constituida por los funcionarios JOSE CARPIO BARRERA, ANTHONY MONCADA, JOSE GALVIZ, MARIANA CASIQUE DURAN, LEIDY RODRIGUEZ, quienes en fecha 18 de Enero del 2020, se presentaron a la casa del acusado ubicado en Cordero, sector Lomas Blancas, vereda 1, vía pública, vivienda S/N, Municipio Andrés Bello Estado Táchira y practicaron su aprehensión.
Asimismo, quedó acreditado a través de la EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIA-LEGAL, DE FECHA 30/01/2020, ratifica en su contenido y firma por la LICDA. EN PSICOLOGIA CLINICA ZUEHELI ESPERANZA LOPEZ ORTIZ y la LICDA. EN TRABAJO SOCIAL ORNELA EMPERATRIZ DAZA COLMENAREZ, que el acusado JECKSON LIBARDO NUÑEZ_VARGAS, se encuentra con sus funciones cognitivas superiores conservadas y posee capacidad de juicio y raciocinio.
En igual forma, quedó probado que el ciudadano LUIS ACEVEDO, quien era vecino del niño B.J.S.P, de 09 años de edad (datos de identificación que se omiten por disposición de ley), también abusó sexualmente del niño, quedando probado a través este hecho a través de la declaración Licenciada ESPERANZA LÓPEZ ORTIZ, quien le realizó la VALORACIÓN BIO-PSICO-SOCIA-LEGAL, al niño victima en la presente causa, y acreditó que el niño le manifestó que también otra persona le había hecho lo mismo, que era un vecino, un amigo de nombre Luis, que había mantenido intimidad con él y que eso había ocurrido en el año 2019, que su vecino Luis le daba regalos, ayudaba mucho a su familia, que era su mejor amigo.
Con relación a lo anterior, el abuelo del niño el ciudadano JORGE PEÑUELA, acreditó que cuando el niño converso con él, solo señalo al ciudadano JECKSON LIBARDO NUÑEZ VARGAS, como la persona que lo había abusado sexualmente, sin embargo, posteriormente cuando se colocó la denuncia en contra de JECKSON LIBARDO NUÑEZ VARGAS, manifestó que el ciudadano LUIS ACEVEDO, que era su vecino, también lo había abusado sexualmente.
Con relación a este hecho, la médico psiquiatra BETTY LORENA NOVOA, refirió que el niño al momento de ser avaluado por ella no le indicó haber sido abusado sexualmente por otra persona, sin embargo, es posible en el ámbito de la psiquiatra que si la persona ha sido abusada sexualmente por una o varias personas pueda estar bloqueado al ser avaluado.
Asimismo, se escuchó la declaración de la ciudadana REINA LUCERO ROJAS DE MARTINEZ, quien es la concubina del acusado JECKSON LIBARDO NUÑEZ VARGAS, y acreditó el acusado ha compartido con su menor hija, que nunca ha pasado nada, que el acusado es un hombre serio y responsable. Sin embargo, nada acredita en torno a los hechos objeto del proceso, toda vez que no observó ninguna circunstancia relacionada al mismo, solo da fe de el concepto que ella tiene de su pareja.
Ahora bien, se hace necesario dejar acreditado que se escuchó la declaración de LUIS ACEVEDO, quien se encuentra privado judicialmente de su libertad ene l Centro Penitenciario de Occidente, y el mismo manifestó que se había acogido al Procedimiento por Admisión de los Hechos, por recomendación de su abogado, y que fue condenado por el abuso sexual a niño B.J.S.P, de 09 años de edad (datos de identificación que se omiten por disposición de ley), Victima en la presente causa, sin embargo manifestó que a pesar de que admitió los hechos y fue condenado, no fue él la persona que abusó sexualmente de la víctima sino que quien abusó sexualmente del niño fue el acusado JECKSON LIBARDO NUÑEZ VARGAS, que el niño le contó que el acusado JECKSON LIBARDO NUÑEZ VARGAS, lo había abusado sexualmente cuando lo llevaba a su casa, que él le dijo que le contara a sus abuelos, que siempre mantuvo buenas relaciones con toda la comunidad, que mantenía amistad con el niño, que el acusado JECKSON LIBARDO NUÑEZ VARGAS, ha insistido a través de otras personas que están privadas de libertad, y que acuden a las audiencias en los Tribunales, para que lo ayude, que le paga dinero para que al momento de la declaración lo defienda y lo ayude, que incluso le ha mandado a decir que se porte bien ayudándolo porque si no le colabora lo va a pasar mal.
En este sentido, el testigo LUIS ACEVEDO es un testigo referencial de los hechos, toda vez acredita que el niño le manifestó que había sido abusado sexualmente por el acusado JECKSON LIBARDO NUÑEZ VARGAS, en su casa, y acreditando que le consta que el acusado buscaba al niño y se lo llevaba en su moto.
En contraposición a lo señalado por el penado LUIS ACEVEDO, el acusado JECKSON LIBARDO NUÑEZ VARGAS, como coartada a su derecho natural de defenderse, manifestó que no fue él la persona que abusó sexualmente del niño, que fue el ciudadano LUIS ACEVEDO, quien abuso sexualmente del niño, que busco al niño en casa de sus abuelos por pedimento de la mamá del niño quien había sido pareja, ya que la mamá del niño le había pedido que averiguara si estaba pasando algo entre el niño y su vecino LUIS ACEVEDO, ya que tenían sospecha de que éste estaba abusando del niño, que él si había llevado al niño a su casa es varias oportunidades, y que en una vez lo llevó a su casa y al primo del niño porque se iban a comer helados, que no pudieron comerse porque estaba cerrado, por lo que se colocaron a jugar en la Plaza Bolívar y luego estuvieron en su casa haciendo unas pulseras por cuanto él es artesano, que los llevó luego a su casa, y que él consideraba que era una venganza de la mamá del niño en su contra ya que él se encontraba en una relación amorosa con su actual pareja la ciudadana REINA LUCERO ROJAS, considerando además que el niño fue manipulado por el ciudadano LUIS ACEVEDO, para que dijera quien era él quien lo abusaba sexualmente, cuando la realidad era que LUIS ACEVEDO era quien abusaba sexualmente del niño, que incluso le había comprado una bicicleta y le daba plata.
En cuanto a la declaración del acusado, considera esta juzgadora que lo manifestado por el acusado no puede ser sustentado con otro medio de prueba, que refuerce su dicho, sin embargo aun cuando no reconoce haber abusado sexualmente del niño, si reconoce en su declaración que buscaba al niño en casa de sus abuelos, que lo llevaba a su casa en donde no había otra persona, acreditando de esta forma que si compartió a solas con el niño en su casa, situación que fue manifestada por la victima cuando señaló que el abuso sexual fue en la casa del acusado y que no había persona alguna en esa casa cuando el acusado lo abusó sexualmente.
En este sentido, considera esta juzgadora que lo manifestado por el acusado JECKSON LIBARDO NUÑEZ VARGAS, evidentemente se trata de una coartada inculpando a una persona, que ya fue condenado tal como el mismo testigo LUIS ACEVEDO lo afirmó, por abusar sexualmente de la víctima, en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas, a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el acusado JECKSON LIBARDO NUÑEZ, abusó sexualmente de la victima, no existiendo elementos probatorios que sustente esa coartada, por el contrario, como ya supra fue declarado, del acervo probatorio evacuado y ya valorado se acreditó su autoría en la comisión de ABUSO SEXUAL, en perjuicio del niño B.J.S.P, de 09 años de edad (datos de identificación que se omiten por disposición de ley), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se señalaron anteriormente.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, lo producente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado JECKSON LIBARDO NUÑEZ VARGAS, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la víctima B.J.S.P, de 09 años de edad (datos de identificación que se omiten por disposición de ley). Y así se decide.
(Omissis)
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al acusado, JECKSON LIBARDO NUÑEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 13.350.184 nacido en fecha siete de Julio de mil novecientos setenta y siete (07/07/1977), de 42 años de edad, profesión u oficio artesano, residenciado en Lomas Blancas, más arriba del paradero de las busetas, diagonal al preescolar casa de sótano con platabanda, Municipio Andrés Bello Estado Táchira, con abonado telefónico: (04147351515), (esposa Reina Rojas); por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio víctima B.J.S.P, de 09 años de edad (datos de identificación que se omiten por disposición de ley).
SEGUNDO: SE CONDENA A JECKSON LIBARDO NUÑEZ VARGAS venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-13.350.184, nacido en fecha siete de Julio de mil novecientos setenta y siete (07/07/1977), de 42 años de edad, profesión u oficio artesano, residenciado en Lomas Blancas, más arriba del paradero de las busetas, diagonal al preescolar casa de sótano con platabanda, Municipio Andrés Bello Estado Táchira, con abonado telefónico: (04147351515), (esposa Reina Rojas), A CUMPLIR LA PENA DE DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado ene l artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la víctima B.J.S.P, de 09 años d edad (datos de identificación que se omiten por disposición de ley).
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado JECKSON LIBARDO NUÑEZ VARGAS, plenamente identificado en autos.
CUARTO: SE ORDENA LA REMISION DE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Trasládese al acusado a fin de notificarlo.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha trece (13) de junio del año 2.023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, el Abogado Carlos Segundo Colmenares, quien actúa con el carácter de Defensor Público del ciudadano Jeckson Libardo Nuñez Vargas, interpone recurso de apelación, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO III
FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO
El presente recurso de apelación a sentencia definitiva tiene su fundamento legal en lo siguientes artículos :
Artículo 65 de la LOPNNA…
CAPITULO IV
DE LOS VICIOS EN LA SENTENCIA IMPUGNADA
PRIMERA DENUNCIA:
Inobservancia o errónea aplicación de una norma juridica
Es importante señalar ciudadanos magistrados que tal y como se puede evidenciar de las actuaciones procesales, la fase d ejuicio en la presente causa se realizo de manera otral y pública, lo cual es contraria a la naturaleza de procesos en los cuales presuntamente se ha violentado la indemnida de niños, niñas y adolescentes ya que se veria afectado su pudor al ser sometido al escarnio público.
Cabe destacar que en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente…
… por tal motivo esta defensa técnica se puede basar en lo establecido en el artículo 444 numerales 5 del Código Orgánico Procesal Penal…
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones de la Jurisdicción Penal del estado Táchira lo siguiente:
1. Que esa Honorable Corte de Apelación ADMITA el presente recurso y entre a conocer del mismo.
2. Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR.
3. Que el mismo genere los efectos de ley, y que en función de las denuncia presentada por esta defensa técnica, esa Honorable Corte tome la decision más justa y que mas beneficie a mi defendido JECSON LIBARDO NUÑEZ VARGAS...
(Omissis)”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Primero: Con la finalidad de resolver la denuncia planteada en el recurso de apelación incoado por el Abogado Carlos Segundo Colmenares, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano Jeckson Libardo Nuñez Vargas, y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado en fecha 16 de marzo del año 2.023 y publicado in extenso en fecha 26 de mayo del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, esta Alzada observa que la parte recurrente disiente del criterio acogido por la Juez A quo, manifestando su disconformidad bajo los siguientes argumentos:
.-Que, como se puede evidenciar de las actuaciones procesales, la fase de juicio en la presente causa se realizó de manera oral y pública, lo cual es contraria a la naturaleza de los procesos, por cuanto presuntamente se ha violentado la indemnidad de niños, niñas y adolescentes al ser sometido al escarceo público, conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
.-Que, por tal motivo la defensa técnica fundamenta su apelación en lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “…el recurso solo podrá fundarse en: …5. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
Finalmente, solicita sea admitido el recurso de apelación interpuesto, sea declarado con lugar y el mismo genere los efectos de ley correspondientes, y que en función de las denuncias presentadas por la defensa, la Corte de Apelaciones tome la decisión mas justa y que más beneficie a su defendido Jeckson Libardo Nuñez Vargas.
Segundo: Vistos los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, resulta pertinente para esta Alzada, como preámbulo al pronunciamiento de la acción incoada, ahondar a los fines ilustrativos, sobre los vicios de Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, prevista en el supuesto establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser estos los vicios denunciados por la parte actora, los cuales rezan:
“Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Al respecto, se debe acotar que dichos vicios son una disposición de carácter sustantivo sea por inobservancia -falta de aplicación- o errónea aplicación -falsa aplicación- de una norma jurídica, los cuales se configuran cuando estos hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia. Dicho en otras palabras, constituyen un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador.
Bajo este concepto, es preciso elevar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (2015) que señaló en referencia a los vicios alegados, que los mismos no deben ser invocados de forma conjunta, pues estos términos son excluyentes entre si, argumentos que esbozó bajos los siguientes términos:
“(Omissis)
…Es pertinente referir que la inobservancia y la errónea aplicación de la misma norma jurídica, son términos excluyentes, por cuanto la inobservancia implica necesariamente la negación o desconocimiento de un precepto expreso, vigente, aplicable y en el que pueden subsumirse los argumentos denunciados. Mientras que el vicio de errónea aplicación concibe ineludiblemente la aplicación indebida de una norma…”.
(Omissis)”
En tal sentido, es importante diferenciar ambos términos, pues en el caso de la inobservancia de una norma jurídica, se produce el vicio durante la operación que el o la jurisdiscente efectúa para determinar el derecho aplicable al asunto concreto, no empleando aquella que se ajusta perfectamente al caso. Es decir, que el juzgador ignora o deja de lado la norma jurídica cuyo supuesto de hecho se adecua con la base fáctica determinada en el asunto sometido a su conocimiento, constituyéndose un error de juzgamiento que en la mayoría de los casos deviene en la afectación de los derechos de alguna de las partes.
Para el autor Justo Morao Rosas (2.000) , la violación por inobservancia de la ley, se da cuando no se aplica la norma penal a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, siendo claro que el Juzgador o la Juzgadora, al momento de decidir, tiene principalmente dos obligaciones: por una parte, establecer los hechos con base en las pruebas obrantes en autos, y por otra, aplicar la norma que contempla esos hechos o a la cual se adecuan aquellos.
De manera que, establecidos los hechos circunstanciados por el Juez de Instancia, con base en los elementos que se desprenden de autos – los cuales deben ser aceptados por el denunciante en apelación – el yerro se produce al no aplicar al caso concreto, una norma jurídica que era aplicable, privando de los efectos jurídicos de tal disposición normativa al caso en estudio.
Por otro lado, se produce el vicio de errónea aplicación de la norma jurídica durante el silogismo que el juez efectúa para determinar la norma sustantiva aplicable al asunto en concreto -subsunción de los hechos en la hipótesis contemplada en la norma-. El juzgador entiende correctamente la norma, pero aplica la misma a una base fáctica que no se corresponde con el caso hipotético contemplado por aquella. Los hechos son subsumidos en una norma legal que no los contiene.
Sobre este propósito, es preciso elevar el criterio acogido por el doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento (2008) , respecto a la errónea aplicación de una norma jurídica, en el que ha mencionado lo siguiente:
“(Omissis)
Un error de selección que comete el tribunal sentenciador al determinar cuál es el precepto o dispositivo que debe aplicar a los hechos que declaró probados para definir el conflicto. En este caso, el tribunal de marras escoge una norma distinta a la que en realidad corresponde. El error en la escogencia de la norma aplicable se determina por la falta de correspondencia entre los hechos que se dan por probados y el supuesto de hecho o hipótesis de la norma que el tribunal a quo considera aplicable a aquellos.
(Omissis)"
Por su parte, Freddy Zambrano (2012) estableció en relación a la falsa aplicación o errónea aplicación de una norma jurídica que la misma se configura cuando:
“(Omissis)
Existe falsa aplicación o errónea aplicación de una norma jurídica, cuando el sentenciador aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no esté contemplada en ella. El vicio también puede consistir en una errónea interpretación del contenido y alcance de una norma jurídica, lo que lleva al juez a que deje de aplicar la norma jurídica para la solución del caso o la aplique indebidamente, producto, se repite, del error cometido por el juez en la interpretación de la norma en cuestión.
(Omissis)”.
Señalado lo anterior, también es preciso para esta Corte de Apelaciones mencionar que la Sala de Casación Penal (2017) , ha establecido en reiteradas ocasiones el criterio relacionando con la exigencia hacia los accionantes que al argumentar sus escritos recursivos bajo el vicio de violación de una norma jurídica, los mismos deben acogerse a los siguientes parámetros:
“(Omissis)
De esta manera, el agravio se centra en una inadecuada selección de la normativa llevada a cabo por el jurisdiscente, donde el justiciante con apego a las normas creadas al efecto, solicitara que la misma sea sustituida por aquella que a su juicio debió ser la aplicada.
Y como es sabido, hecha la explicación del por qué los tribunales de instancia o de apelación aplicaron indebidamente la norma, es cuando el recurrente le toca expresar cómo trascendió el vicio a la dispositiva del fallo impugnado e indicar a su vez cual debió ser la conducta correcta del juez y cómo puede subsanarse el yerro…”
(Omissis)”
En correlación con lo anterior, también es menester para quienes aquí deciden, traer a colación lo dispuesto recientemente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (2.022) , en donde también indica correctamente como debe fundarse un libelo recursivo con base en el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, como a tenor se aprecia:
(Omissis)
De lo antes transcrito, se desprende que al momento de plantear la violación de la ley por indebida aplicación, quien recurre deberá en primer lugar exponer de forma concisa y clara porque, a su juicio, el artículo denunciado como infringido fue indebidamente aplicado, en segundo lugar indicar la transcendencia del vicio delatado en la sentencia, es decir, señalar como la actuación de la recurrida incidió en la resolución del fallo impugnado, en tercer lugar explicar a través de un razonamiento debidamente fundando cual dispositivo legal, en su criterio, debió ser aplicado.
Por último, en cuarto lugar la Sala de Casación Penal ha señalado que al momento de plantear la violación por indebida aplicación de una norma (de naturaleza sustantiva), debe expresar con toda precisión los hechos probados, para así la Sala poder constatar si los mismos se corresponde o no con las disposiciones sustantivas aplicadas.
(Omssis)
Expuesto lo anterior, se extrae que el accionante al momento de alegar el vicio de violación de la ley por errónea o falsa aplicación de una norma, deberá solicitar al órgano competente, que sustituya la norma aplicada erróneamente por la que a su criterio debió ser empleada. Además, refiere la Sala, que el recurrente debe manifestar cómo repercute el mencionado vicio en el dispositivo de la decisión, así como plantear cómo puede subsanarse el mismo. De igual forma, se indica que para sustentar una cabal fundamentación en los alegatos del recurrente, se requiere el establecimiento preciso de los hechos que resultaron probados por cuanto la función de los órganos superiores no radica en establecer hechos, sino determinar la perfecta correspondencia entre esos hechos y las disposiciones aplicadas.
Precisado lo anterior, y en consonancia con la pretensión planteada por el recurrente, es necesario señalar que el mismo como única denuncia señaló en el escrito impugnativo que la decisión apelada incurre en el vicio de “inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, sin especificar en todo caso, cuál de los dos vicios establecidos en numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal fue en los que incurrió presuntamente la juzgadora, pues fundó tal disconformidad señalando que“…la presente causa se realizó de madera oral y pública, lo cual es contraria a la naturaleza de procesos en los cuales presuntamente se ha violentado la indemnidad de niños, niñas y adolescentes ya que se vería afectado al ser sometido al escarceo público. Conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.”
No obstante a lo anterior, y a pesar de que el recurrente no estableció claramente cuál fue la relevancia o influencia que tuvo en el dispositivo del fallo recurrido la presunta norma aplicada erróneamente o inobservada, a los fines de que el Tribunal Ad quem pueda deslindar la pretensión aducida en su escrito recursivo, así como tampoco se vislumbra una explicación enfocada en resaltar la transcendencia del vicio denunciado; esta Superior Instancia con el fin de dar respuesta a la parte accionante, garantizar el derecho a la defensa y a la doble Instancia, procede a estudiar entonces el fondo de la decisión recurrida bajo el supuesto del vicio de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, enmarcado en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ello conforme a los escasos argumentos planteados por el accionante, explanados ut supra.
Tercero: Ahora bien, establecidos los anteriores argumentos, este Tribunal Colegiado debe traer a colación la decisión dictada en fecha 16 de marzo del año 2.023 y publicada in extenso fecha 26 de Mayo del año 2.023, por la Juzgadora Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, quien fundamentó su decisión con base en los siguientes razonamientos:
“(Omissis)
CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
“(Omissis)
PRUEBAS TESTIFICALES:
1.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL FUNCIONARI JOSE CARPIO BARRERA.
“(Omissis)
Acreditó el testigo, que se dio inicio a la investigación, en virtud de la denuncia interpuesta por el representante de la víctima, le realizaron el examen médico a la víctima, que el médico determino esfinge hipotónico y pliegues anales borrados y como conclusión abuso sexual, procediendo la comisión a trasladarse inmediatamente hasta el lugar donde trabajaba el acusado y allí le dieron la dirección donde residía por lo que se trasladaron hasta la residencia del acusado, no había nadie en dicha residencia, por lo que se realizó la inspección solo del aspecto exterior de la vivienda, dejando constancia de sus características. Asimismo, acredito que al día siguiente, en fecha 18-01-2020, volvieron acudir a la residencia del acusado, allí estaba presente el acusado, realizaron la inspección de la vivienda.
Acredito el testigo, que cuando el acusado fue encontrado en su casa su actitud era renuente, demostraba nerviosismo y manifestó que él no fue quien le hizo eso a la víctima. Acreditó el testigo, que dentro de la vivienda nos e encontraron evidencias de interés criminalístico.
2.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL FUNCIONARIO ANTHONY MONCADA CHACON.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario actuante, quien ratifica el contenido y firma del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-01-2020, DE LA INSPECCIÓN TECNICA N° 0087, de fecha 17-01-2020.
Acreditó el testigo, que una vez que obtuvieron conocimiento de los hechos, sobre el abuso sexual de un niño, se constituyo comisión a fin de trasladarse hasta el lugar de trabajo del acusado ubicado en el centro de la ciudad, allí uno de los comerciantes de la zona les aportó la dirección de residencia ubicada en cordero, allí no se encontraba nadie por lo que realizaron una inspección en las afueras de la residencia.
En igual forma, el testigo ratifico el contenido y la firma del ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 18-01-2020, y la INSPECCION TECNICA N° 0084, de fecha 18-01-2020, en donde se dejó constancia que se trasladó junto a la comisión al lugar de residencia del acusado ubicada encordelo, allí se encontraba el acusado, se realizó la inspección a la vivienda y no se hallaron evidencias de interés criminalístico.
3.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL FUNCIONARIO JOSE GALVIZ.
“(Omissis)
Acreditó el testigo, que una vez que se obtuvo conocimiento de los hechos, se constituyó comisión que se trasladó hasta el lugar de trabajo del acusado, ubicado en la Plaza Bolívar de esta ciudad, allí un comerciante les aporto la dirección de residencia del acusado ubicada en Cordero, Sector Lomas Blancas, Vereda 1, allí no se encontraba nadie, por lo que la comisión realizó una inspección en las afueras de esa residencia.
Además, el testigo ratificó el contenido y la firma del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-01-2020 Y LA INSPECCION TECNICA N° 0084, de fecha 18-01-2020, en el cual se dejo constancia que se la comisión se trasladó hasta la residencia del acusado, y allí se encontraba se le notificó de los hechos, y se realizó la inspección a la vivienda, en donde no se encontraron evidencias de interés criminalístico, siendo trasladado el acusado hasta la sede del CICPC.
4.-DECLARACION TESTIFICAL DE LA CIUDADANA ROJAS DE MARTINEZ REINA LUCERO.
“(Omissis)
Asimismo, la testigo acreditó que el acusado es un hombre serio, responsable, que ella nunca tuvo conocimiento que el acusado haya sacado a pasear al niño victima en la presente causa, que tiene conocimiento que ese niño es hijo de una pareja que anteriormente tenía el acusado, y que la mamá del niño siempre estaba pendiente de que el acusado lo buscara.
5.- DECLARACION TESTIFICAL DE LA FUNCIONARIA MARIANA CACIQUE DURAN.
“(Omissis)
Acredita la testigo, que fue funcionaria actuante en el procedimiento, que tuvieron conocimiento de os hechos por denuncia interpuesta de un abuso sexual a niño, se constituyó la comisión a fin de trasladarse hasta el lugar de trabajo del acusado ubicado en la Plaza Bolívar, allí un comerciante les aporto la dirección de habitación del acusado, ubicada en cordero, en dicha residencia no había nadie, por lo que se le realizo una inspección por fuera de la vivienda.
De igual forma, la testigo ratificó el contenido y la firma del ACTA DE INVESTIGACIÓN DE INVESTIGACION (SIC) PENA, DE FECHA 18-01-2020, DE ENERO DE 2020, y del ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 084, DE FECHA 18-01-2020.
Acredito la testigo, que posteriormente volvieron a la residencia del acusado ubicada en CORDERO SECTOR LAS LOMAS BLANCAS, VEREDA 1, CASA S/N DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DEL ESTADO TACHIRA, allí se encontraba el acusado, se realizo la inspección de la vivienda dejándose constancia de las características propias de la vivienda, tratándose de una vivienda techo tipo plata banda, paredes de bloques dejando constancia que las mismas se encuentran sin frisar en obra negra, presentando como medio de acceso una puerta tipo batiente elaborada en metal, revestida con pintura color negro provista de su respectiva reja protectora elaborada en metal con sistema de seguridad a base de cilindro y llave, una vez al trasponer dicho umbral se aprecia un sistema de graderías, elaboradas en concreto revestidas con cerámica tipo lisa color rojo las mismas se encuentran de manera descendente las cuales nos dirigen al área de la cocina comedor, vivienda que se encuentran …
6.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DE LA FUNCIONARIA LEYDI YOSELIN RODRÍGUEZ CASTILLO.
“(Omissis)
Acreditó la testigo, que se ordenó el examen médico del niño determinándose el abuso sexual, por lo que se constituyó la comisión para trasladarse hasta la Plaza Bolívar, lugar paseo de los artesanos donde trabajaba el acusado JECKSON LIBARDO NUÑEZ VARGAS, y al llegar al sitio el acusado no se encontraba por lo que una persona le aportó la dirección de habitación ubicada en Cordero, tratándose la comisión hasta el sitio y en dicha vivienda que fue el lugar donde se cometió el hecho no se encontraba nadie, realizando inspección de la fachada de la vivienda.
De igual forma, la testigo ratificó el contenido y la firma del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-01-2020, y la INSPECCIÓN NO.- 084, en donde se dejó constancia que se constituyó la comisión para trasladarse nuevamente a la residencia del acusado ubicada en Cordero sector Lomas Blancas vereda 1, allí se encontraba el acusado, procediendo a realizar la inspección de la vivienda, dejando constancia de las características propias de la misma, y que tenia interés del hogar, no encontrándose evidencias de interés criminalístico.
7.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO LUIS ALBERTO ACEVEDO.
“(Omissis)
Acreditó el testigo, que vivía en el sector donde residía el niño B.J.S.P con sus abuelos, ya que la mamá del niño se había ido a vivir en Chile, que siempre mantuvo buenas relaciones con toda la comunidad, que mantenía amistad con el niño, que el niño iba a su casa y él también iba a la casa del niño, que tenia una relación de amistad con el niño.
Asimismo, acredito el testigo que un día cuando él se encontraba arreglando la moto llegó el niño y le contó que su padrastro estaba abusando sexualmente de él, que eso pasaba cuando el acusado JECKSON LIBARDO NUÑEZ VARGAS, lo llevaba a su casa, por lo que él le recomendó que le contara a sus abuelos…
8.- DECLARACION TESTIFICAL CIUDADANO JORGE PEÑUELA.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita ser el abuelo del niño victima en la presente causa, el niño B.J.S.P, de 09 años de edad (datos de identificación que se omiten por disposición de ley).
Acreditó el testigo, que su hija es la madre del niño, que lo dejó bajo su cuidado ya que ella se fue a vivir a chile, y que anteriormente había sostenido una relación amorosa con el acusado JECKSON LIBARDO NUÑEZ VARGAS. Asimismo, acreditó que su nieto le contó a él y a su esposa que el acusado JECKSON LIBARDO NUÑEZ VARGAS, había abusado sexualmente de él, que eso había ocurrido en la casa del acusado, ubicado en Lomas Blancas.
9.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DE LA CIUDADANA ESPERANZA LÓPEZ ORTIZ.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita ser psicólogo Clínico, y haber valorado al niño B.J.S.P, de 09 años de edad (datos de identificación que se omiten por disposición de ley), por lo que ratifica el contenido y firma del Informe Clínico.
Acredito la testigo, que realizó una valoración integra al niño, que recoge la información escolar del niño, que se trataba de un niño de 10 años de edad, para el momento de la valoración, que estaba al cuidado de sus abuelos, ya que su madre se encontraba en Chile.
De igual forma, acreditó el testigo, que en el niño no presentaba ninguna alteración en su funcionamiento mental, que en el área efectiva si se encontraron indicadores emocionales de ser un niño tímido, inseguro, frágil con dependencia emocional, desconfianza ante el entorno social y sensibilidad, y relato sobre los hechos haber sido abusado sexualmente por su padrastro.
10.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DE LA CIUDADANA ORNELA JERALDINE DAZA COLMENARES.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita ser Licenciada e Trabajo Social de Familia, ratificando en su contenido y firma el Informe Integral, realizado con ocasión a la valoración que le realizó al niño víctima en la presente causa, el niño B.J.S.P, de 09 años de edad (datos de identificación que se omiten por disposición de ley).
Acredito la testigo que, de acuerdo a lo reseñado por la victima, se crío con su mamá hasta los 07 años de edad, que su madre viajó a Chile..
11.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DE LA CIUDADANA NASHIRA ROXANA MORA MORA.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita ser la profesora del niño B.J.S.P, de 09 años de edad (datos de identificación que se omiten por disposición de ley), victima en la presente causa.
Acredito la testigo que, para el momento de los hechos, ella era la profesora del niño que estudiaba 4to grado, y un día luego de una charla que se estaba dando en la escuela, el niño se le acercó y al oído le dijo que él era abusado sexualmente por su padrastro, por lo que ella le manifestó eso es la dirección de la escuela para que le comunicaran esa situación a os abuelos del niño.
12.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DE LA CIUDADANA BETTY LORENA NOVOA.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que ser médico psiquiatra, ratificando en su contenido y firma del INFORME PSIQUIATRICO, que se le practicó al niño B.J.S.P, de 09 años de edad (datos de identificación que se omiten por disposición de ley), victima en la presente causa.
Acreditó la testigo, que el niño tenía la capacidad auto psíquica de definir qué edad tenia, su sexo, nombre, condiciones familiares, señalando que vivía con sus abuelos, que fue abusado sexualmente por su padrastro de nombre JECKSON, que éste señor le dijo que fuerana a dar un paseo en una moto que tenía el señor, que lo llevó a su casa, que no había nadie en esa casa, que el señor Jerson le quitó la ropa …
13.-DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL ADOLESCENTE A. E. S. P(Datos de identificación que se omiten por disposición de ley).
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita ser primo del niño B.J.S.P, de 09 años de edad (datos de identificación que se omiten por disposición de ley), victima en la presente causa.
Acreditó el testigo, que el acusado JECKSON LIBARDO NUÑEZ VARGAS, era la pareja de su tía Jimena, quien era el padrastro de su primo B.J.S.P, de 09 años de edad (datos de identificación que se omiten por disposición de ley), que su primo vivía con sus abuelos, ya que su tía Jimena está en Chile, que en una oportunidad el acusado había ido a buscar a su primo a la casa de sus abuelos, y él los había acompañado, que ambos se fueron en la moto con el acusado ya que los iba a llevar a comer helados, que los llevó a Cordero la heladería estaba cerrada, que él jugo un rato con su primo ahí en la plaza, que posteriormente fueron a la casa del acusado que allí no había nadie, y éste les hizo una pulsera y luego decidió llevarlo a él hasta su casa para llevarlo a la casa de los abuelos. Acreditó el testigo, que su primo ya había ido varias veces a la casa del acusado.
14.-DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL MEDICO FORENSE RAFAEL RAMIREZ.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita que valoró físicamente a la víctima niño B.J.A.P (datos de identificación que se omiten por disposición de ley), (Evaluación Física y Ano Rectal), apreciando las siguientes lesiones: 1) ESFINTER HIPOTONICO, 2) PLIEGUES ANALES BORRADOS. Concluyendo el experto: ABUSO SEXUAL.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE NACIMIENTO N° 1216/2010, DE FECHA 16/07/2010.
Esta prueba documental fue emitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que la primera autoridad civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, Abg. William Gerardo Salinas Rubio, Registrador Civil de las Unidades Hospitalarias públicas del Municipio San Cristóbal, deja constancia que el niño B.J.A.P (datos de identificación que se omiten por disposición de ley), nació en fecha 27/03/2010. Dicha prueba, acredita además que para el momento de los hechos el niño contaba con 09 años de edad.
2.- INFORME MEDICO FORENSE S/N, DE FECHA 17/01/2020.
Esta prueba documental fue emitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que el Médico Forense Dr. RAFAEL RAMIREZ, valoró físicamente a la víctima el niño B.J.A.P (datos de identificación que se omiten por disposición de ley), le realizo la valoración médica (Evaluación Física y Ano Rectal), apreciando las siguientes lesiones: 1) ESFINTER HIPOTONICO, 2) PLIEGUES ANALES BORRADOS. Concluyendo el experto: ABUSO SEXUAL.
3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 17/01/2020.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que puedan ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:
“(Omissis)
4.- INSPECCIÓN TECNICA N° 0087, DE FECHA 17/01/2020.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que los funcionarios adscritos al CICPC Inspector Jefe Leidy Rodríguez, Detectives Jefes José Galvis, Mariana Casique, Detective agregado Yoismar González, se dirigieron a la siguiente dirección: Cordero sector Lomas Blancas, vereda 1, vía pública frente a una vivienda S/N, Municipio Andrés Bello Estado Táchira, lugar de residencia del acusado JECKSON LIBARDO NUÑEZ VARGAS, en donde dejaron constancia de las características propias del lugar, tratándose de un sitio abierto, expuesto a la vista del Público …
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 18/01/2020.
Esta prueba documental fue emitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el articulo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:
“(Omissis)
6.- INSPECCIÓN TECNICA N° 0084, DE FECHA 18/01/2020.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a los dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que los funcionarios: Inspectora Jefe Leydi Rodriguez, Detective Agregado Yoismar González, Detectives Anthony Moncada y José Carpio, se trasladaron a la siguiente dirección: Cordero, sector Lomas Blancas, vereda 1, CASA S/N, Mpio Andrés Bello, Estado Táchira, dejando constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar es un sitio Cerrado, de acceso controlado, no expuesto a las condiciones climáticas ni a la vista del público, con temperatura ambiental fresca e iluminación natural ya artificial para el momento de la presente inspección técnica, presenta como fachada principal techo ….
7.- PRUEBA ANTICIPADA, DE FECHA 30/01/2020.
Esta prueba documental fue emitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de ka Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de que la misma acredita que el niño el niño B.J.A.P (datos de identificación que se omiten por disposición de ley), declaró ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y acreditó que él estaba donde vive y que el ciudadano Jeckson llegó una moto marrón, y lo invito para su casa, el accedió regalado una pelota de goma y cuando él estaba jugando la pelota se le fue para debajo de la cama, que él se agacho a sacar la pelota y el ciudadano Jeckson se aprovechó del momento para bajarle el pantalón al niño, introduciéndole su pene por el ano.
“(Omissis)
8.- VALORACIÓN DE ENFERMEDADES DE TRASMISION SEXUAL, DE FECHA 10/02/2020.
Esta prueba documental fue emitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que la valoración de enfermedades de transmisión sexual (VDRL) realizado al Imputado Jeckson Libardo Nuñez Vargas, por la Bionalistica Lic. Nerza Molina de Zambrano en el laboratorio Clínico “LABCLIN”, arrojo los siguientes resultados: 1) VIH: NO reactivo, 2) VDRL CUALITATIVO: No reactivo, 3) Antígeno de Superficie: No reactivo.
9.- EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIA-LEGAL, DE FECHA 30/01/2020.
Esta prueba documental por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y l aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que la LICDA. EN PSICOLOGIA CLINICA ZUEHELI ESPERANZA LOPEZ ORTIZ y la LICDA. EN TRABAJO SOCIAL ORNELA EMPERATRIZ DAZA COLMENAREZ realizaron evaluación BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a al victima y al imputado, concluyendo las expertas: 1) En relación al imputado Jeckson Libardo Nuñez Vargas: Se trata de un adulto masculino proveniente de un hogar constituido, sin antecedentes relevantes de violencia en su vida. Contaba con estabilidad habitacional y económica, situación que actualmente cambio por encontrarse privado de libertad. Para el momento de la evaluación no presenta indicadores clínicos que sugieran la presencia de alteraciones en el funcionamiento mental. Sus funciones cognitivas superiores se encuentran conservadas y posee capacidad de juicio y raciocinio, en las pruebas psicológicas se encontraron indicadores emocionales que hacen referencia a la culpabilidad por la sexualidad (sexualidad reprimida), tiende a presentar una imagen positiva de si mismo, expresión aceptable positiva ante los demás, con evasión y negación ante situaciones que considera amenazantes. Sin embargo, muestra indiferencia emocional y algunos impulsos agresivos de poco control. Durante la entrevista se evidencian indicadores de evasión, proyección, en el evaluado que limitan la adecuada introspección del proceso legal. 2) En relación a la Victima B.J.S.P (datos de identificación que se omiten por disposición de ley): Escolar proveniente de un hogar monoparental con la presencia de la madre hasta los 7 años y ausencia del padre biológico. Sin embargo, fue criado por un padrastro quien le suministró los cuidados básicos, hasta hace dos años y medio que hubo la separación de su madre y éste. Actualmente su madre es quien cubre las necesidades básicas del escolar, el niño mantiene residencia en casa de una tía materna por cuanto la madre desde hace dos años y medio reside en el país de Chile, en ese intervalo de tiempo el presunto imputado quien fue el padrastro del niño mantuvo contacto con el mismo, fue en ese tiempo donde según relatos del niño …
10.- EXPERTICIA PSIQUIATRA FORENSE S/N, DE FECHA 24/09/2020.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a los dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que la Dra. Betty Lorena Novoa Médico Psiquiatra Forense, realizó evaluación psiquiatrita a la víctima B.J.S.P (datos de identificación que se omiten por disposición de ley), señalando que el niño durante su evaluación dio su versión de los hechos, señalando al acusado como la persona que lo abuso sexualmente en dos oportunidades, en la casa de habitación del acusado, que la primera vez que abuso sexualmente de él, le dijo que no fuera a decir nada de eso, que él tenía miedo, no dijo nada, pero posteriormente, dos semanas después lo volvió a buscar le dijo que su mamá le había dicho que lo llevara a comer helados, que lo volvió a llevar a la casa del acusado y otra vez abuso sexualmente, y en esa oportunidad le contó a sus abuelos ya que no quería que eso le siguiera pasando, y deciden denunciarlo...
CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Omissis)
Así tenemos, que en el presente caso establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos cinéticos y las máximas de experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que del acervo probatorio recepcionado quedó demostrado que el niño B.J.S.P, de 09 años de edad (datos de identificación que se omiten por disposición de ley), fue abusado sexualmente por el acusado JECKSON LIBARDO NUÑEZ VARGA.
Así tenemos, que quedó demostrada la edad que tenía el niño Victima en la presente causa, al momento de la ocurrencia de los hechos, esto es, el niño tenía 09 años de edad al momento de la ocurrencia del hecho, según se evidencia del ACTA DE NACIMIENTO N° 1216/2010, DE FECHA 16/07/2010, expedida por la primera autoridad civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
De igual forma, quedó demostrado el abuso sexual al niño B.J.S.P, de 09 años de edad(datos de identificación que se omiten por disposición de ley), por parte del acusado de autos JECKSON LIBARDO NUÑEZ VARGAS, con la declaración del niño quien declaró ante el Tribunal Segundo de Control del circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en calidad de prueba anticipada, y acreditó las circunstancias el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando como su agresor al acusado JECKSON LIBARDO NUÑEZ VARGAS, quien había sido su padrastro ya que había mantenido una relación sentimental con su madre, y señalo las veces en que fue abusado sexualmente por el acusado, indicando que fue en dos oportunidades distintas, una primera oportunidad cuando el acusado se presentó en la casa de sus abuelos ya que él vivía con sus abuelos, porque su mamá estaba en chile y lo invitó para su casa, que él accedió ir con permiso de sus abuelos, que el acusado Jeckson le había regalado una pelota de goma y cuando él estaba jugando en la casa del acusado con la pelota, ésta se le fue para debajo de la cama, que él se agacho a sacar la pelota y el acusado Jackson aprovechó el momento para bajarle el pantalón introduciéndole su pena por el ano, que él llego a casa de sus abuelos y guardó silencio.
Asimismo, acreditó la víctima, que la segunda oportunidad en que el acusado lo abusó sexualmente fue cuando lo volvió a buscar en la casa de sus abuelos para llevarlo a comer helados, alegando que su mamá le había dado el permiso para llevarlo a comer helados, que lo llevo nuevamente a su casa ubicada en Lomas Blancas, que la casa estaba sola, no había nadie, y le volvió a introducir su pene en el ano, y que posteriormente fueron a buscar a su primo A.E.S.P (datos de identificación que se omiten por disposición de la ley), quien vive en el Torbes y los llevó a una plaza que les dio una chupeta porque al momento de ir a comprar los helados la tarjeta no pasó, que el acusado jugó con ellos en la plaza, y posteriormente volvieron a casa del acusado que en ese momento no pasó nasa puesto que se encontraban en presencia de su primo A.E.S.P, y al cabo de unos minutos el acusado los llevo a su casa.
De igual forma, la víctima acreditó que posteriormente le contó lo sucedido a su primo A.E.S.P (datos de identificación que se omiten por disposición de la ley), y a su Vecino LUIS ACEVEDO, a quien él le tiene mucho cariño porque le regala juguetes y dulces, y éste le dijo que le contara a sus abuelos, y luego, como en la escuela estaban dando una charla sobre ese tema, decidió contarle a sus abuelos.
De igual forma, quedó acreditado que la víctima fue abusado sexualmente, a través del INFORME MEDICO FORENSE S/N, 17/01/2020, ratificado en su contenido y firma por el médico forense que lo realizó, el Dr. RAFAEL RAMIREZ, toda vez que el médico señalo que valoró físicamente a la víctima, (Evaluación Física y Ano Rectal), y pudo apreciar las siguientes lesiones: 1) ESFINTER HIPOTONICO, 2) PLIEGUES ANALES BORRADOS. Concluyendo El experto: AVUSO SEXUAL.
Asimismo, la declaración de la víctima fue ratificada por su primo A.E.S.P (datos de identificación que se omiten por disposición de la ley), quien acreditó que el acusado JECKSON LIBARDO NUÑEZ VARGAS, había sido el padrastro de su primo, que efectivamente, el acusad lo buscó junto a su primo, que les dijo que les iba a comprar helados, que no pudieron comer helados y jugaron un rato en la Plaza Bolívar de Cordero, que posteriormente fueron a la casa del acusado y éste les hizo unas pulseras, que luego fue llevado a su casa por el acusado y que su primo se quedó en la casa del acusado, que en esa casa no había otra persona, que la casa estaba sola, y que su primo el niño victima en la presente causa, posteriormente le contó lo que el acusado le había hecho, le contó que cuando él estaba en la casa del acusado estaba jugando con una pelota, que la pelota se le cayó debajo de la cama, que cuando él la fue a sacar la pelota el acusado JECKSON LIBARDO NUÑEZ VARGAS, le bajo los pantalones y abuso sexualmente de él.
En este mismo orden de ideas lo acreditado por la victima B.J.S.P, de 09 años de edad (datos de identificación que se omiten por disposición de ley), fue sustentado por la maestra de niño la ciudadana NASHIRA ROXANA MORA, quien acreditó con su declaración que para el momento de los hechos, ella era la profesora del niño que estudiaba 4to grado, que un día luego de una charla que se estaba dando en la escuela, el niño se le acercó y al oído le dijo que él era abusado sexualmente por su padrastro, por lo que ella remanifestó eso a la dirección de la escuela para que le comunicaran esa situación a los abuelos del niño.
De igual forma, quedó probado la veracidad de lo dicho de la víctima, a través de la declaración de la médico forense psiquiatra BETTY LORENA NOVOA, quien ártico en su contenido y firma el INFORME PSIQUIATRICO, en donde se valoró al niño, acreditando que el niño le relato la versión de los hechos identificando a su padrastro el acusado JECKSON LIBARDO NUÑEZ VARGAS, como la persona que lo abusó sexualmente en dos oportunidades, indicando cada una de las veces en que abusó sexualmente de él, señalando que el acusado lo llevó a su casa, que en esa casa no había nadie, que el señor Jackson le quitó la ropa y procedió a violentarlo, que su pene lo introdujo en su colita, que eso fue extremadamente doloroso para él, que él no quería que eso sucediera y luego de eso el señor Jeckson le dijo que no podía decirle a nadie lo que había pasado, y que él no le dijo a nadie en ese momento, pero que luego, en otra oportunidad le volvió a ocurrir, que el señor Jeckson lo sacó de permiso para llevarlo a una heladería y volvió abusar sexualmente de él, que él estaba muy molesto por lo que había pasado y por no haber ido a la heladería, y que luego él le contó a sus abuelos.
Asimismo, quedó probado a través de declaración de la médico forense psiquiatra BETTY LORENA NOVOA, que la víctima tiene la capacidad auto psíquica, que posee un criterio bastante creíble, es decir, que el niño no miente al relatar lo que sucedió, que se trata de un niño que presentaba cambios de carácter, que se comía las uñas como forma de controlar su ansiedad, que se encontraba amargado, irritable, que sus hábitos de sueños y su apetito habían disminuido, que hay momentos que el niño es intolerante que no tiene deseos de socializar, concluyendo la experta que se trata de un niño que tiene un criterio bastante creíble, que está relacionado con un presunto abuso sexual afectándolo en su estado emocional, que tiene manifestaciones ansiosas de ira de tristeza alterando sus relaciones personales e interfamiliares, se trata de un paciente cuyo relato es confiable.
De igual forma, se sustenta el dicho de la víctima de que fue abusado sexualmente por el acusado JECKSON LIBARDO NUÑEZ VARGAS, con la declaración de la Licenciada ESPERANZA LÓPEZ ORTIZ, quien ratificó el contenido y firma del Informe clínico, o EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIA-LEGAL, y acreditó que el niño se encontraba al cuidado de sus abuelos, ya que su madre se encontraba en Chile, que el niño no presentaba ninguna alteración en su funcionamiento mental, que en el área afectiva si se encontraron indicadores emocionales de ser in niño tímido, inseguro, frágil Copn dependencia emocional, desconfianza ante el entorno social y sensibilidad, y relato sobre los hechos haber sido abusado sexualmente por su padrastro. Asimismo, acreditó que el niño le manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el abuso sexual, indicando cada una de las veces en que el hecho ocurrió, que su padrastro lo había ido a buscar a las casa de sus abuelos, que lo invitó a dar una dar una vuelta (sic) …
Asimismo, la Licenciada ESPERANZA LÓPEZ ORTIZ, acreditó que el niño le manifestó, que posteriormente el padrastro inventó que iban a comer helados y eran mentiras, que lo llevó a la casa de él y a la tercera vez si fue lo de los helados, y lo llevó con un primo Ángel, que comieron chupetas, que él le contó a Ángel, después le contó a sus abuelos, que eso se lo hizo dos veces en un mismo día y duro bastante y boto algo blanco y le dijo que no dijera nada. Acreditó la testigo, que el niño en su relato no estaba mintiendo, que el niño presentaba características de un niño abusado sexualmente, como intranquilidad, timidez, dependencia, retraimiento.
Por su parte, lo manifestado por la victima que ratificado por la familia, quien ratificó el contenido y firma el Informe Clínico, o EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIA-LEGAL, realizando al niño víctima en la presente causa, acreditando que el niño le indicó que el ciudadano JECKSON LIBARDO NUÑEZ VARGAS, quien había sido su padrastro lo abusado sexualmente de él, que el acusado con la autorización de su mamá, lo buscaba en la casa de los abuelos lo llevaba a pasear y a comer helados, y es allí donde sucede el abuso sexual.
De la misma forma, quedaron probados los hechos, a través de la declaración del abuelo del niño, el ciudadano JORGE PEÑUELA, quien acreditó que tenía la responsabilidad el cuidado de su nieto, el niño B.J.S.P, de 09 años de edad (datos de identificación que se omiten por disposición de ley), ya que su hija quien es la madre del niño se había ido para Chile, que conocía al acusado JECKSON LIBARDO NUÑEZ VARGAS, por cuanto había sido su yerno porque había mantenido una relación con la mamá del niño, acreditando que su nieto le contó a él y a su esposa que el acusado JECKSON LIBARDO NUÑEZ VARGAS, había abusado sexualmente de él, que eso había ocurrido en la casa del acusado, ubicada en Lomas Blancas, y que a raíz de lo sucedido el niño había cambiado de comportamiento…
De igual forma, quedó acreditado el lugar donde ocurrió el abuso sexual al niño B.J.S.P, de 09 años de edad (datos de identificación que se omiten por disposición de ley), a través de la propia declaración del niño, quien refirió que las veces que el abusado sexualmente por parte del acusado JECKSON LIBARDO NUÑEZ VARGAS, fue en la casa de habitación del acusado en Cordero, sector Lomas Blancas, vereda 1, vía pública, vivienda S/N, Municipio Andrés Bello Estado Táchira, cuyas características quedaron acreditadas a través de las inspecciones Nros.-0087 y 0084, ratificadas en su contenido y firma por los expertos que la realizaron, los funcionarios adscritos al CICPC, JOSE CARPIO BARRERA, ANTHONY MONCADA, JOSE GALVIZ, MARIANA CASIQUE DURAN, LEIDY RODRIGUEZ, quienes fueron contestes en señalar las características propias de la vivienda, que se trata de un sitio Cerrado, de acceso controlado, que presenta como fachada principal techo tipo platabanda, paredes de bloques (obra negra), …
En este mismo orden de ideas, quedó probado que una vez que el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tuvieron conocimiento del hecho punible, se constituyó comisión policial para la búsqueda del acusado, comisión constituida por los funcionarios JOSE CARPIO BARRERA, ANTHONY MONCADA, JOSE GALVIZ, MARIANA CASIQUE DURAN, LEIDY RODRIGUEZ, quienes en fecha 18 de Enero del 2020, se presentaron a la casa del acusado ubicado en Cordero, sector Lomas Blancas, vereda 1, vía pública, vivienda S/N, Municipio Andrés Bello Estado Táchira y practicaron su aprehensión.
Asimismo, quedó acreditado a través de la EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIA-LEGAL, DE FECHA 30/01/2020, ratifica en su contenido y firma por la LICDA. EN PSICOLOGIA CLINICA ZUEHELI ESPERANZA LOPEZ ORTIZ y la LICDA. EN TRABAJO SOCIAL ORNELA EMPERATRIZ DAZA COLMENAREZ, que el acusado JECKSON LIBARDO NUÑEZ_VARGAS, se encuentra con sus funciones cognitivas superiores conservadas y posee capacidad de juicio y raciocinio.
En igual forma, quedó probado que el ciudadano LUIS ACEVEDO, quien era vecino del niño B.J.S.P, de 09 años de edad (datos de identificación que se omiten por disposición de ley), también abusó sexualmente del niño, quedando probado a través este hecho a través de la declaración Licenciada ESPERANZA LÓPEZ ORTIZ, quien le realizó la VALORACIÓN BIO-PSICO-SOCIA-LEGAL, …
Con relación a lo anterior, el abuelo del niño el ciudadano JORGE PEÑUELA, acreditó que cuando el niño converso con él, solo señalo al ciudadano JECKSON LIBARDO NUÑEZ VARGAS, como la persona que lo había abusado sexualmente, sin embargo, posteriormente cuando se colocó la denuncia en contra de JECKSON LIBARDO NUÑEZ VARGAS, manifestó que el ciudadano LUIS ACEVEDO, que era su vecino, también lo había abusado sexualmente.
Con relación a este hecho, la médico psiquiatra BETTY LORENA NOVOA, refirió que el niño al momento de ser avaluado por ella no le indicó haber sido abusado sexualmente por otra persona, sin embargo, es posible en el ámbito de la psiquiatra que si la persona ha sido abusada sexualmente por una o varias personas pueda estar bloqueado al ser avaluado.
Asimismo, se escuchó la declaración de la ciudadana REINA LUCERO ROJAS DE MARTINEZ, quien es la concubina del acusado JECKSON LIBARDO NUÑEZ VARGAS, y acreditó el acusado ha compartido con su menor hija, que nunca ha pasado nada, que el acusado es un hombre serio y responsable. Sin embargo, nada acredita en torno a los hechos objeto del proceso, toda vez que no observó ninguna circunstancia relacionada al mismo, solo da fe de el concepto que ella tiene de su pareja.
Ahora bien, se hace necesario dejar acreditado que se escuchó la declaración de LUIS ACEVEDO, quien se encuentra privado judicialmente de su libertad ene l Centro Penitenciario de Occidente, y el mismo manifestó que se había acogido al Procedimiento por Admisión de los Hechos, por recomendación de su abogado, y que fue condenado por el abuso sexual a niño B.J.S.P, de 09 años de edad (datos de identificación que se omiten por disposición de ley), Victima en la presente causa, sin embargo manifestó que a pesar de que admitió los hechos y fue condenado, no fue él la persona que abusó sexualmente de la víctima sino que quien abusó sexualmente del niño fue el acusado JECKSON LIBARDO NUÑEZ VARGAS, que el niño le contó que el acusado JECKSON LIBARDO NUÑEZ VARGAS, lo había abusado sexualmente cuando lo llevaba a su casa, que él le dijo que le contara a sus abuelos, que siempre mantuvo buenas relaciones con toda la comunidad, que mantenía amistad con el niño, que el acusado JECKSON LIBARDO NUÑEZ VARGAS,...
En este sentido, el testigo LUIS ACEVEDO es un testigo referencial de los hechos, toda vez acredita que el niño le manifestó que había sido abusado sexualmente por el acusado JECKSON LIBARDO NUÑEZ VARGAS, en su casa, y acreditando que le consta que el acusado buscaba al niño y se lo llevaba en su moto.
En contraposición a lo señalado por el penado LUIS ACEVEDO, el acusado JECKSON LIBARDO NUÑEZ VARGAS, como coartada a su derecho natural de defenderse, manifestó que no fue él la persona que abusó sexualmente del niño, que fue el ciudadano LUIS ACEVEDO, quien abuso sexualmente del niño, que busco al niño en casa de sus abuelos por pedimento de la mamá del niño quien había sido pareja, ya que la mamá del niño le había pedido que averiguara si estaba pasando algo entre el niño y su vecino LUIS ACEVEDO, ya que tenían sospecha de que éste estaba abusando del niño, que él si había llevado al niño a su casa es varias oportunidades, y que en una vez lo llevó a su casa y al primo del niño porque se iban a comer helados, que no pudieron comerse porque estaba cerrado, por lo que se colocaron a jugar en la Plaza Bolívar y luego estuvieron en su casa haciendo unas pulseras por cuanto él es artesano, que los llevó luego a su casa, y que él consideraba que era una venganza de la mamá del niño en su contra ya que él se encontraba en una relación amorosa con su actual pareja la ciudadana REINA LUCERO ROJAS, considerando además que el niño fue manipulado por el ciudadano LUIS ACEVEDO, para que dijera quien era él quien lo abusaba sexualmente, cuando la realidad era que LUIS ACEVEDO era quien abusaba sexualmente del niño, que incluso le había comprado una bicicleta y le daba plata.
(Omissis)
En este sentido, considera esta juzgadora que lo manifestado por el acusado JECKSON LIBARDO NUÑEZ VARGAS, evidentemente se trata de una coartada inculpando a una persona, que ya fue condenado tal como el mismo testigo LUIS ACEVEDO lo afirmó, por abusar sexualmente de la víctima, en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas, a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el acusado JECKSON LIBARDO NUÑEZ, abusó sexualmente de la victima, no existiendo elementos probatorios que sustente esa coartada, por el contrario, como ya supra fue declarado, del acervo probatorio evacuado y ya valorado se acreditó su autoría en la comisión de ABUSO SEXUAL, en perjuicio del niño B.J.S.P, de 09 años de edad (datos de identificación que se omiten por disposición de ley), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se señalaron anteriormente.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, lo producente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado JECKSON LIBARDO NUÑEZ VARGAS, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la víctima B.J.S.P, de 09 años de edad (datos de identificación que se omiten por disposición de ley). Y así se decide.
(Omissis)”
De la motiva de la decisión transcrita, aprecia esta Corte de Apelaciones que la Juzgadora del Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio, para dictar decisión, en la cual condenó al ciudadano Jeckson Libardo Núñez Vargas, a cumplir la pena de diecinueve (19) años y (06) meses de prisión por el delito Abuso Sexual a Niño con Penetración previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del artículo 217 ejusdem, inició con identificar a las partes intervinientes en el proceso; a su vez estableció el hecho imputado; seguido de exponer las actas de las audiencias celebradas en el desarrollo del juicio (folios 221 al 328) de la pieza II; posterior a ello, en el capítulo intitulado como “DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” procedió a realizar la valoración de forma individual de los medios de prueba que fueron evacuados en el contradictorio, en donde se observa que la A quo expuso en cada uno de ellos un análisis lógico de las razones por las cuales les restó o le otorgó credibilidad a tales pruebas, siendo estas últimas –otorgó valor probatorio- las siguientes:
PRUEBAS TESTIFICALES:
1.-DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL FUNCIONARI JOSE CARPIO BARRERA. 2.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL FUNCIONARIO ANTHONY MONCADA CHACON. 3.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL FUNCIONARIO JOSE GALVIZ.4.-DECLARACION TESTIFICAL DE LA CIUDADANA ROJAS DE MARTINEZ REINA LUCERO.5.- DECLARACION TESTIFICAL DE LA FUNCIONARIA MARIANA CACIQUE DURAN.6.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DE LA FUNCIONARIA LEYDI YOSELIN RODRÍGUEZ CASTILLO. 7.-DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO LUIS ALBERTO ACEVEDO .8.-DECLARACION TESTIFICAL CIUDADANO JORGE PEÑUELA 9.-DECLARACIÓN TESTIFICAL DE LA CIUDADANA ESPERANZA LÓPEZ ORTIZ. 10.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DE LA CIUDADANA ORNELA JERALDINE DAZA COLMENARES. 11.-DECLARACIÓN TESTIFICAL DE LA CIUDADANA NASHIRA ROXANA MORA MORA. 12.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DE LA CIUDADANA BETTY LORENA NOVOA. 13.-DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL ADOLESCENTE A. E. S. P 14.-DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL MEDICO FORENSE RAFAEL RAMIREZ.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE NACIMIENTO N° 1216/2010, DE FECHA 16/07/2010. 2.- INFORME MEDICO FORENSE S/N, DE FECHA 17/01/2020. 4.- INSPECCIÓN TECNICA N° 0087, DE FECHA 17/01/2020. 6.- INSPECCIÓN TECNICA N° 0084, DE FECHA 18/01/2020. 7.- PRUEBA ANTICIPADA, DE FECHA 30/01/2020. 8.- VALORACIÓN DE ENFERMEDADES DE TRASMISION SEXUAL, DE FECHA 10/02/2020. 9.-EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIA-LEGAL, DE FECHA 30/01/2020. 10.-EXPERTICIA PSIQUIATRA FORENSE S/N, DE FECHA 24/09/2020.
Bajo este mismo orden, se aprecia que la decisión recurrida contempla un capítulo denominado “EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” mediante el cual, se realiza una adminiculación de todas las pruebas que fueron valoradas previamente de forma individual, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, expresamente ordenadas por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, forjando de esta forma la Juzgadora la masa probatoria con la que acreditó los hechos acusados en contra del ciudadano Jeckson Libardo Núñez Vargas, por la comisión del delito Abuso Sexual a Niño con Penetración previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del artículo 217 ejusdem, en contra del niño B.J.S.P (Se omite por disposición de ley).
En este orden de ideas, la A quo manifestó que la comisión de tal delito quedó demostrada conforme la declaración de la víctima en la prueba anticipada, así como la declaración de los testigos que fueron evacuados y las pruebas documentales incorporadas por su lectura y ratificadas por los expertos en el contradictorio, en las cuales se ventilaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, asegurando la A quo que el acusado Jeckson Libardo Nuñez Vargas, había mantenido tiempo atrás una relación sentimental con la madre de víctima, la cual para el momento del hecho punible, se encontraba en la República de Chile, aseverando la Administradora de Justicia que el acusado a marras, en dos ocasiones abusó sexualmente del niño B.J.S.P (Se omite por disposición de ley), siendo la primera oportunidad cuando el mismo se presentó en la casa de sus abuelos, lugar donde vivía el niño, y que este lo invitó para la suya, y que al estar en la casa de ciudadano Jeckson Libardo Nuñez Vargas, el menor de edad se encontraba jugando con una pelota, y que en el momento que la misma se le rodó debajo de la cama, y este se dispuso a recogerla, el agente activo aprovechó el momento para bajarle el pantalón y abusar sexualmente de la víctima.
De igual forma, la jurisdiscente sostuvo que la segunda oportunidad de abusó sexual en perjuicio del menor de edad, fue acreditada según el acervo probatorio valorado, en donde la A quo se cercioró que este delito continuó con su materialización cuando el sujeto acusado, nuevamente buscó al niño en la casa de sus abuelos para comer helados, y que este se dirigió con el mismo hasta su casa ubicada en Lomas Blancas, escenario donde por segunda ocasión procedió a introducir su pene en el ano de la víctima de autos, y que posterior a ello fueron a buscar a su primo menor de edad A. E. S. P (identificación omitida por disposición de ley) llevándolos a jugar a una plaza, para luego volver a la casa del acusado en donde estuvieron unos minutos, y finalmente procedió a regresarlos a sus casas.
De modo que, luego de las ilustraciones señaladas por la recurrida, la misma consideró que conforme al análisis del compendio probatorio, lo procedente y ajustado a derecho era dictar sentencia condenatoria, en contra del acusado Jeckson Libardo Nuñez Vargas, por la comisión del delito Abuso Sexual a Niño con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la víctima B.J.S.P, (identificación omitida por disposición de ley).
Cuarto: Ahora bien, una vez realizada la exhaustiva revisión de la sentencia apelada, y verificada la correcta valoración efectuada por la jurisdicente a cada una de las pruebas evacuadas así como su respectiva concatenación y adminiculación, esta Alzada debe dar respuesta a la parte recurrente al alegar que la Juzgadora en materia de Juicio con la realización del juicio Oral y Público afectó el pudor de la víctima menor de edad al ser sometido al escarnio público, y no aplicarse el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
De modo que, esta Superior Instancia debe manifestar que de los alegatos expuestos por el accionante no se observa que el mismo haya mencionado como dicha omisión o falta de aplicación de la norma in comento afecta directamente en el dispositivo de la decisión, pues tal y como se hizo alusión con anterioridad, el mencionado vicio de inobservancia de la ley se advierte cuando los argumentos empleados en la decisión se inobserve una norma jurídica, a tal punto que produzca un vicio durante la operación que el jurisdiscente efectúa para determinar el derecho aplicable al asunto concreto, mediante el cual, el Juez no aplica aquella que se ajusta perfectamente al caso, constituyéndose en un error de juzgamiento que afecta los derechos de alguna de las partes.
De manera que, el yerro se produce al no aplicar al caso concreto una norma jurídica que era aplicable, privando con ello los efectos jurídicos al caso en estudio. No siendo así para el asunto de marras, pues si bien es cierto, los hechos recaen en perjuicio de un niño de nueve (09) años de edad, el cual fue identificado con las siglas B.J.S.P, (identificación omitida por disposición de ley), menor de edad, al cual se le debe garantizar a todas luces el resguardo de su identidad, información, datos e imágenes para evitar que estos sean expuestos al escarnio público en cualquier circunstancia. Por otro lado, no es menos cierto, que en la celebración de juicio oral celebrado en contra del ciudadano Jeckson Libardo Nuñez Vargas, por la comisión del delito Abuso Sexual a Niño con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la juzgadora en todo momento mantuvo bajo reserva el nombre del menor de edad, empleando únicamente las iniciales de su nombre, aunado al hecho de que la víctima no fue sometida al juicio oral, ya que su declaración fue tomada anticipadamente conforme a la ley ante el Juez de Control, no evidenciando esta Corte de Apelaciones que al niño B.J.S.P, (identificación omitida por disposición de ley), se le hayan vulnerado los derechos de mantener bajo resguardo el honor, pudor y la reputación, tal y como lo dispone el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual reza:
“Artículo 65. Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
Parágrafo Primero. Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños, niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
Parágrafo Segundo. Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.”
Bajo este contexto, este Tribunal Colegiado considera que si bien es cierto, la Juez A quo no realizó el juicio oral de forma reservada, sin embargo, esto no significa que de forma automática se hayan coartado los derechos intrínsecos a la víctima de autos, ya que a pesar de tal imprevisión por parte de la juzgadora al celebrar el contradictorio de forma oral pero pública, siempre se mantuvo en reserva la identidad del menor de edad no siendo expuesto al escarnio público, tal y como lo asevera la parte recurrente.
Además, aprecia esta Alzada, que dicho escenario en nada afecta el dispositivo de la sentencia condenatoria hoy impugnada, pues la misma fue dictada conforme a las pruebas que fueron evacuadas y valoradas correctamente por la Juzgadora, con las cuales llegó a la firme convicción de la culpabilidad del acusado de marras. De modo que, mal pudiese esta Superior Instancia retrotraer el proceso y ordenar una nueva celebración de un Juicio, por formalidades que no son esenciales, ya que con ello se incurriría en una reposición totalmente inútil conforme lo prevé el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Formalidades no esenciales
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”
En tal sentido, al evidenciarse que no se quebrantó en el juicio llevado a cabo por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en razón que de haberse realizado el debate de forma reservada, con atención a las mismas pruebas que la Juez evacuó y otorgó credibilidad con posterioridad, dicha circunstancia de naturaleza netamente formal, no hubiese producido una diferencia transcendental en el fondo de la decisión, en la cual se condenó al ciudadano Jeckson Libardo Núñez Vargas, a cumplir la pena de diecinueve (19) años y (06) meses de prisión por el delito Abuso Sexual a Niño con Penetración previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del artículo 217 ejusdem.
De tal manera, es importante mencionar que cuando el contenido de la decisión es coherente y se entienda la pretensión del juzgador al fundar su fallo; cuando sus afirmaciones, deducciones y conclusiones guardan una perfecta armonía entre sí, las pruebas habidas en el proceso fueron valoradas de forma racional; acatando debidamente las reglas de valoración de la pruebas -las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos-, dejando establecido de manera apropiada la determinación de las circunstancias que rodearon los hechos objeto del proceso, así como la vinculación directa con el sujeto activo para corroborar la responsabilidad penal de éste en el ilícito que le fue endilgado, mal podría dictarse la nulidad de una sentencia ajustada a las pruebas y el derecho y ordenar la reposición de la causa, pues ello implica obedecer estrictamente a una afectación real de los derechos y garantías fundamentales de la víctima o cualesquiera de las partes intervinientes en el proceso, cuya reparación sólo sea posible mediante la declaratoria de nulidad del acto viciado, debiendo evitarse las reposiciones carentes de sentido práctico, que sólo entorpecen la marcha del proceso en detrimento de una correcta administración de justicia.
Es por ello, que este Tribunal Colegiado encontró que el fallo impugnado cumplió con los requisitos dispuestos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pues hizo mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo; de los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal; planteó el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio; estableció los hechos que se probaron; valoró las pruebas incorporadas en el debate analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, así como además plasmó los razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
De igual forma, llama poderosamente la atención de quienes aquí juzgan, que la defensa técnica del ciudadano Jeckson Libardo Núñez Vargas, para el momento del desarrollo del juicio oral, no advirtió al órgano judicial sobre la denuncia hoy señalada a través de la vía recursiva, por el contrario, se aprecia que el abogado defensor expresó su preocupación por “el pudor y la indemnidad de la víctima menor de edad” una vez concluido el contradictorio y ante una Segunda Instancia, cuando de estar realmente interesado en resguardar el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, pudo manifestar tal desatención ocurrida durante la celebración del Juicio. En razón de ello, mal pudiese la defensa de autos pretender de forma inoportuna y por demás conveniente, escudándose bajo alegatos que en nada perjudican a su defendido, solicitar la nulidad de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio, mediante la cual condenó al acusado de autos a cumplir la pena de Diecinueve (19) años y seis (06) meses de Prision, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración Continuado, previsto y sancionado ene l artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la víctima B.J.S.P, de 09 años d edad (datos de identificación que se omiten por disposición de ley).
Corolario de lo anterior y en virtud de los señalamientos anteriores, quienes aquí deciden proceden a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Segundo Colmenares en su carácter de Defensor Público del ciudadano Jeckson Libardo Núñez Vargas, en consecuencia, se confirma la sentencia dictada en fecha 16 de marzo del año 2.023 y publicada in extenso en fecha 26 de marzo del mismo año, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual condenó al acusado de autos a cumplir la pena de diecinueve (19) años y (06) meses de prisión por el delito Abuso Sexual a Niño con Penetración previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del artículo 217 ejusdem. Y así finalmente se decide.
Finalmente, analizado y resuelto por esta Superior Instancia el punto que fue sometido a impugnación por parte del recurrente, también considera necesario esta Alzada advertir, que la Jueza Cuarta en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en atención al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, debió celebrar el debate oral de forma reservada, pues a pesar de que para el caso de marras, no se quebrantaron los derechos de la víctima al omitirse su identidad por disposición de ley bajo las iniciales B. J. S. P. y al no ser expuesto al escarnio público durante el contradictorio, ello no resta la importancia de que el Estado Venezolano tiene el inminente deber de proteger el honor, pudor, reputación propia imagen, y vida privada de los menores de edad, máxime cuando se trata de víctimas o testigos de algún hecho punible y sobre todo al versarse sobre delitos que arropen su intimidad sexual.
Por tales motivos, es que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, considera propicio instar de forma categórica a la Juzgadora de Primera Instancia para que en futuras ocasiones y dentro de su esfera funcional actúe diligentemente y apegada a las normas que resguardan los intereses de los niños, niñas y adolescentes, para así evitar a todas luces que sus derechos consagrados constitucionalmente se encuentren en riegos de ser quebrantados, debiendo velar por la correcta administración de justicia, así como la debida realización de los actos procesales que son suscritos por la Jurisdicente con la finalidad de salvaguardar el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva, garantizando con ello la certeza jurídica, como principio fundamental del proceso penal.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Segundo Colmenares en su carácter de defensor Público del ciudadano Jeckson Libardo Núñez Vargas.
Segundo: Confirma decisión dictada en fecha 16 de marzo del año 2.023 y publicado in extenso en fecha 26 de marzo del mismo año, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual condenó al ciudadano Jeckson Libardo Núñez Vargas, a cumplir la pena de diecinueve (19) años y (06) meses de prisión por el delito Abuso Sexual a Niño con Penetración previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del artículo 217 ejusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año 2.023 Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Los jueces de la Corte de Apelaciones
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente-Ponente-
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-As-SP21-R-2023-000048 /JMMM/Paar.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
ACTA DE DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DE DECISIÓN
En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los a los trece (13) días del mes de Diciembre del año 2.023 siendo las once y treinta y cinco horas de la mañana, en la sede de la Corte de Apelaciones, reunidos los Jueces integrantes de la Sala, el Juez Presidente ABG. José Mauricio Muñoz Montilva, la Jueza ABG. Jueza ABG. Odomaira Rosales Paredes; y el Juez ABG. Gilberto Cárdenas Jurado en compañía de la Secretaria de la misma, con el propósito de deliberar y votar sobre el proyecto de decisión presentado por el Juez Ponente ABG. José Mauricio Muñoz Montilva, en la causa penal signada con el 1-As-SP21-R-2023-000048. Finalizada la deliberación sobre el proyecto en mención, se procedió a votar de la siguiente manera:
APROBADO
IMPROBADO Y REASIGNADO
VOTO SALVADO
VOTO CONCURRENTE
OBSERVACIONES: _____________________________________________________________________________
Siendo las doce y treinta minutos de la tarde del mismo día, terminó, se leyó y conformes firman.
Los jueces de la Corte de Apelaciones
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente-Ponente-
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez Suplente de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-As-SP21-R-2023-000014 /JMMM/Paar.
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