REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 14 de diciembre de 2023
213° y 164°
Juez Ponente: José Mauricio Muñoz Montilva
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados Rómulo Medina Villamizar y Arquímedes Rafael Fernández López, ambos actuando con el carácter de defensores técnicos de los ciudadanos Dickson Jesús Jaimes Negrón y José Gregorio Rojas Vera, contra la decisión publicada en fecha veintiocho (28) de junio de 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros aspectos procesales, decidió:
Declarar penalente responsable a Dicxon Jesus Jaimes Negron y Jose Gregorio Rojas Vera, por la comision del delito de Trafico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropias en la Modalidad de Transporte Agravado, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley de Drogas; condenar a los acusados mencionados ut supra, a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prision ; mantener la medida de privacion judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
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TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENA LA REMISION DE LA PRESENTE CAUSA al tribunal de Ejecución de Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso legal correspondiente. Notifíquese a las partes.”

DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por los abogados Rómulo Medina Villamizar y Arquímedes Rafael Fernández López, ambos actuando con el carácter de defensores técnicos de los ciudadanos Dickson Jesús Jaimes Negrón y José Gregorio Rojas Vera. En este sentido, respecto al Abogado Rómulo Medina Villamizar, se observa de la revisión realizada a la pieza I de la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2020-003848 que la aceptación y juramentación del cargo recaído en su persona fue realizada en la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal celebrada en fecha once (11) de mayo del año 2020, inserta desde el folio veintiocho (28) al folio treinta y cinco (35). Por su parte, respecto al Abogado Arquímedes Rafael Fernández López, se puede apreciar que el nombramiento y juramentación como co defensor fue realizado en la audiencia de juicio oral de fecha siete (07) de julio del año 2021, tal como consta desde el folio doscientos cincuenta y dos (252) al folio doscientos cincuenta y cuatro (254).

En razón de lo anterior, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “a” del citado artículo 428.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que, la decisión objeto de la recurrida, fue dictada en fecha veintiocho (28) de junio de 2023, siendo necesario advertir que según constancia de recibo emitida por la secretaría del Tribunal, la última resulta de notificación fue agregada al expediente en fecha uno (01) de noviembre de 2023, siendo formalizado el recurso de apelación en fecha trece (13) de julio de 2023, por lo cual, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el segundo numeral del citado artículo 428.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Observa esta Alzada, que los recurrentes fundamentan su escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal en los siguientes términos:


“… Se fundamenta de acuerdo a lo establecido en el articulo 444, numeral 02 de la Código Orgánico Procesal Penal. Según el cual se señala: “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia… (Omissis)…” (Subrayado y negrillas de la Defensa) La recurrida incurre en FALTA… EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por cuanto al expresar los fundamentos de hecho y derecho, No deja constancia que el Tribunal Séptimo de Control admite la Acusación del Ministerio Público, del auto de entrada por parte del Tribunal N° 4 de Juicio, únicamente indica del inicio del Juicio el día 15-05-2021 aunado a ello la falta de Motivación de la Sentencia. …”



Así las cosas, del análisis de las actuaciones remitidas a esta Instancia Superior, se observa que los quejosos arguyen que la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no valoró de manera exhaustiva los medios de prueba presentados y asimismo existe una serie de incongruencias en las actas desarrolladas a lo largo del juicio, lo que constituye un vicio de inmotivación.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal c del citado artículo 428.
En este orden esta Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, considera admisible el presente recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000071, interpuesto por los abogados Rómulo Medina Villamizar y Arquímedes Rafael Fernández López, ambos actuando con el carácter de defensores técnicos de los ciudadanos Dickson Jesús Jaimes Negrón y José Gregorio Rojas Vera; contra la sentencia condenatoria publicada en fecha veintiocho (28) de junio de 2023, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 eiusdem. Todo esto, a tenor de lo señalado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda fijar audiencia oral para el décimo (10) día siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 AM), de conformidad con lo establecido en el artículo 447ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2022-000103, interpuesto por los abogados Rómulo Medina Villamizar y Arquímedes Rafael Fernández López, ambos actuando con el carácter de defensores técnicos de los ciudadanos Dickson Jesús Jaimes Negrón y José Gregorio Rojas Vera; contra la sentencia condenatoria publicada en fecha veintiocho (28) de junio de 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Acuerda fijar para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana (10:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,




Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente-Ponente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte


Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-

1-As-SP21-R-2023-000071/LYPR/ka.-