REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 14 de diciembre de 2023
213° y 164°


Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Teresa Peñaloza, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos Alcides Contreras, Yudith Contreras y Elva Pérez Durán –imputado de autos- contra la decisión dictada y publicada en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales decidió: condena a los ciudadanos Yudith Contreras; Alcides Contreras y Elva Pérez Durán a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión y multa de cincuenta (50) unidades tributarias, por la comisión de los delitos de Invasión de terreno inmueble o bienhechurías, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 471-A del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 287 ejusdem. Asimismo, condena a los ciudadanos mencionados ut supra a cumplir las penas accesorias de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente mantiene y revisa a los penados la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad.


DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Aprecia este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue incoado por la Abogada Teresa Peñaloza, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos Alcides Contreras, Yudith Contreras y Elva Pérez Durán –imputados de autos-. En atención a lo anterior, respecto de los ciudadanos Alcides Contreras y Yudith Contreras, se observa de la revisión realizada a la causa penal signada con la nomenclatura SP11-P-2022-000431 que, la aceptación y juramentación del cargo recaído en su persona fue realizado en fecha veintinueve (29) de junio del año 2022, tal como se evidencia de los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) de la causa principal.

Por su parte, respecto de la ciudadana Elva Pérez Durán –imputada de autos-; se puede apreciar de la revisión efectuada a la causa principal, que la aceptación y juramentación del cargo recaído en su persona fue realizada en fecha seis (06) de julio del año 2023, tal y como se desprende del folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y cuatro (64), con ocasión a la celebración de la audiencia de imputación en sede jurisdiccional.

De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “a” del citado artículo 428.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que la decisión impugnada fue dictada en virtud de la audiencia de apertura de juicio con admisión de hechos de fecha veintisiete (27) septiembre del año 2023 y publicada su resolución en la misma fecha, razón por la cual, quedaron debidamente notificadas las partes presentes en el mismo acto -momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación- de esta manera, se evidencia que el medio impugnativo fue interpuesto en fecha cuatro (04) de octubre del mismo año, por lo cual, al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que el recurrente apeló al quinto (05)día hábil para su interposición.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Observa esta Superior Instancia que el precitado literal, es un literal amplio el cual permite que quien recurre pueda expresar las disconformidades jurídicas que puedan tener respecto de alguna decisión siempre que estas sean recurribles o impugnables. En atención a lo anterior, aprecia este Tribunal Colegiado que la profesional del derecho dentro de su escrito no invocó ninguna de las causales previstas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se limitó a realizar los siguientes señalamientos:

“(Omissis)
I
DE LA DISCONFORMIDAD DE MIS REPRESENTADOS CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

En relación a los hechos admitidos por mis representados en fecha
27-09-2023, en nombre de los mismos expreso mi disconformidad y apelo de la Calificación jurídica otorgada a dichos hechos, encuadrándolos como delitos de INVASIÓN DE MEJORAS Y BIENHECHURIAS y AGAVILLAMIENTO, contenidos en los artículos 471-A y 286 ambos del Código Venezolano vigente, pues, tal como quedó comprobado en las actas procesales, por un parte mi defendido ALCIDES CONTRERAS, ya identificado, manifiesta que ingresó en dicho terreno, objeto del presente juicio sin autorización alguna, pero en forma violenta, siendo además que el terreno estaba totalmente abandonado, sin mejoras ni bienhechurías de ningún tipo, ni aun cercas de alambre. En tanto las ciudadanas YUDITH CONTRERAS, venezolana, soltero, mayor de edad, agricultor, titular de la cedula de identidad N°. V-26.031.962. y ELBA PÉREZ DURÁN, venezolano, soltera, mayor de edad, agricultor, titular de la cedula de identidad N°. V-24.824.660, si bien es cierto admiten hechos, lo hacen en los mismos términos que su familiar Alcides Contreras, pues he de aclarar que la primera de las nombradas es su hija pero no tiene allí su domicilio, y la segunda de las nombradas es la esposa.

(omissis)

Tal como se ha venido exponiendo en las actas procesales, en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, mis defendidos al admitir el hecho de la introducción en el terreno en cuestión, no lo hicieron en grupo y menos con ninguna intención de delinquir, ni sacar provecho ilícito del mismo. Al contrario lo que hicieron al introducirse en el terreno, fue apoyar el sistema agroalimentario, colocando en producción de alimentos una tierra abandonada, destinada a su “engorde” para la venta, todo lo cual en contravención por parte de su propietario Tito Merchán, de lo estipulado en el artículo 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Insisto, en nombre de mis representados solicito a esta Corte de Apelaciones en consecuencia, que revoque la decisión del Tribunal, de fecha 27 de septiembre de 2023 en la que calificó los hechos admitidos como DELITO DE INVASIÓN Y AGAVILLAMIENTO, por las razones antes expuestas reservándome el derecho a promover pruebas en Alzada.

II
DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL AL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL Y DE LA FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PENAL PARA CONOCER Y DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO

Ciudadanos Magistrados en el mismo orden de ideas, se tiene de las actas procesales que la disputa con respecto a los terrenos del ciudadano Tito Merchán, antes identificado, versa sobre el derecho de propiedad agraria y explotación agrícola vegetal y animal, por cuanto el terreno tiene vocación agrícola.
(omissis)

Así las cosas, solicito muy respetuosamente a este Despacho, que, en una revisión profunda garantista y constitucional del presente proceso, y por cuanto de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 471-A del Código Penal se deviene que el denunciante plantea un conflicto que guarda relación con la actividad agroproductiva que se desarrolla en el Sector La Tomatera, ubicado en el municipio Bolívar del estado Táchira, en consecuencia pido que se ordene al a quo declinar la competencia y remitan las presentes actuaciones al juez con competencia en materia agraria de esta misma Circunscripción Judicial, Dr Parada, por tratarse de disputas producto de la actividad agraria, previa declaratoria del sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos carácter penal, conforme lo establece el artículo 300, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, en los hechos que aparecen en la denuncia versan esencialmente sobre la disputa de un bien destinado a la actividad agraria y de vocación agrícola, pues claramente el ciudadano Tito Merchán aduce que es propietario de un terreno, pero oculta a la Jurisdicción penal que el mismo tiene vocación agraria, y por tanto deben excluirse estos hecho s así narrados de los supuestos configurativos del tipo penal, pues en tal caso, los hechos objeto del juicio, resultarían atípicos y en consecuencia, se desprende la falta de competencia material (ratione materiae) del TRIBUNAL DE CONTROL Y DE JUICIO, para conoce4r y decidir la presente causa e4n cualquier estado.

Dicha solicitud la hago en nombre de mis representados por razón de que de lo contrario, se entienden normas contrarias al deber de tipificación suficiente y a la garantía del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo, a su vez, del principio de legalidad y del derecho a ser juzgado por los jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, -49.6 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, aunado a la necesidad de generar seguridad jurídica en la interpretación del ordenamiento jurídico.

(Omissis)”.

Del texto parcialmente transcrito se evidencia que la recurrente manifiesta su disconformidad respecto a la calificación jurídica atribuida por el Tribunal de Primera Instancia, a su vez, denuncia la falta de competencia del referido Tribunal para conocer sobre el caso objeto de debate pues, desde su óptica, al tratarse de materia agraria, el competente para conocer es el Juzgado con tal competencia y no uno con competencia en materia penal.

Tomando en consideración los párrafos que anteceden, se puede apreciar que se trata de una decisión en la cual se procedió a condenar los ciudadanos Alcides Contreras, Yudith Contreras y Elva Pérez Durán, previa admisión de los hechos, razón por la cual, dicha decisión es recurrible por las partes, por ser definitiva y poner fin al proceso.

En virtud de los señalamientos antes expuestos y en aras de preservar los derechos y garantías constitucionales, así como, dar respuesta oportuna a quien recurre y garantizar de esta manera el Principio de la Doble Instancia, esta Corte de Apelaciones, a pesar de los defectos advertidos en el recurso de apelación sub examine -al no señalar de manera específica el supuesto legal bajo el cual impugna la decisión recurrida- concluye que el recurso de apelación incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, apreciando que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley, se declara admisible el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada Teresa Peñaloza, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos Alcides Contreras, Yudith Contreras y Elva Pérez Durán –imputado de autos- –imputado de autos-; a tal efecto se acuerda fijar para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 horas de la mañana, la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibidem.


DISPOSITIVA
Por los argumentos señalados previamente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación incoado por la Abogada Teresa Peñaloza, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos Alcides Contreras, Yudith Contreras y Elva Pérez Durán –imputado de autos-; contra la decisión dictada y publicada en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

SEGUNDO: Se acuerda fijar para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana (10:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente

Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente

Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria

1-As -SP21-R-2023-000145/LYPR/jasz.-