REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 18 de diciembre de 2023
213° y 164°

Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

.-RECUSANTE: abogados Gustavo Meléndez Pérez y Carlos Eduardo Rosas, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano Pedro Pablo Sepúlveda –imputado de autos-.

.-RECUSADA: Abogada Jessica Elizabeth Moreno Sánchez, quien desempeña el cargo de Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.


DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DE LA RECUSACIÓN
INTERPUESTA

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, con motivo del escrito de recusación interpuesto en fecha cuatro (04) de diciembre del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, contra la Abogada Jessica Elizabeth Moreno Sánchez, quien desempeña el cargo de Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; suscrito por los abogados Gustavo Meléndez Pérez y Carlos Eduardo Rosas, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Pedro Pablo Sepúlveda Vaca quien ostenta la condición de imputado de autos en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2023-012542.


En fecha ocho (08) de diciembre del año 2023, se designa –con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- como Jueza ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Establecido lo anterior y siendo la oportunidad de decidir el mérito de este asunto, se observa que el escrito de recusación presentado se encuentra estructurado en los siguientes términos:


ESCRITO DE RECUSACIÓN
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-; los abogados Gustavo Meléndez Pérez y Carlos Eduardo Rosas, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Pedro Pablo Sepúlveda Vaca –imputado de autos-; presentaron su escrito de recusación bajo los siguientes términos:

“(Omissis)

La Recusación.-

Por eso es que en este acto, en nuestra condición de defensores del imputado PEDRO PABLO SEPÚLVEDA VACA, procedemos a recusar como en efecto recusamos, a la ciudadana JUEZ DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE SAN CRISTOBAL, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Abogado JESSICA ELIZABETH MORENO SANCHEZ, fundado en el artículo 89 Ordinales 4 y 8; el primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por tener amistad con una de las partes y la segunda que se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad; la amistad con la Fiscal I del Ministerio Publico del Estado Táchira HERLY MIGDALIA QUINTERO BAUTISTA, es muy evidente, ya que en vez de NEGAR o dejarla sin efecto, la solicitud que indebidamente el CICPC y la Fiscalía, habían enviado al Tribunal, para la aprehensión de nuestro defendido, la ratifico en defendido, lo detuvieron en horas de la tarde del día 26 de Octubre del 2023, y la Juez, como dije anteriormente emitió la orden de aprehensión, a LAS ONCE DE LA NOCHE del día 26 de Octubre del 2023, cuando nuestro defendido, estaba detenido, sin haber estado en flagrancia, ella como Juez Constitucional, ha debido rechazar el pedimento hecho por la Fiscal, y no prestarse a esta confabulación maligna, y poner preso a nuestro defendido. Siendo la figura de la recusación una institución dada a las partes dentro de un proceso, cuya finalidad primordial es resguardar la imparcialidad, garantizando la absoluta idoneidad bien sea del juzgador o de cualquier otro funcionario actuante dentro del mismo (jueces, juezas, fiscales del Ministerio Público, secretarios y secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial); y donde se faculta para exceptuarlos del conocimiento de la causa, en quienes surge la duda, por tener algún interés, obrar con parcialidad o cualquier otro motivo determinado por la ley, que presuma afecte la actuación donde se ven involucrados los justiciables, quienes están a la espera de la tutela judicial efectiva a través de un debido proceso, trascrito en una sana administración de justicia, consagrándose la garantía de ser juzgado por un juez o jueza imparcial, tal como lo determina el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, está integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture: “La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos. Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo (sic) “. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P:41). Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez o de la jueza del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, el Juez o jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. Se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (tomo 1 pág. 263), que expone: “La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención.” Pido se le dé curso a la presente recusación por estar ajustada a derecho, juramos no proceder ni falsa ni maliciosamente, que los hechos aquí narrados son ciertos, que no nos une ningún parentesco con la recusada. Mi dirección procesal es calle 2 N°6-49 de la Población y Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, correo electrónico gustavomelendez2@hotmail.com, teléfono 04147598868. Es Justicia en la fecha de su auto.

(Omissis)”.



INFORME DEL JUEZ RECUSADO


Al presentar su informe en la oportunidad legal correspondiente, la Abogada Jessica Elizabeth Moreno Sánchez, Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, expresó lo siguiente:


“(Omissis)

Quien suscribe, JESSICA ELIZABETH MORENO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.130.906, Juez Provisoria de Primera Instancia Penal Ordinario, a cargo del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 10, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con el debido respeto ocurro para presentar el Informe, en virtud de la RECUSACIÓN de la que fui objeto por parte de los abogados GUSTAVO MELENDEZ PEREZ y CARLOS EDUARDO ROSAS venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.647.129 y V.-17.912.797 respectivamente, quien fungen como representantes legales del ciudadano PEDRO PABLO SEPUVELDA VACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 20.169.972, quien se encuentra imputado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la ley de hurto y robo de vehículo automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 35, de ley sobre la delincuencia organizada, en la causa penal C-10 N° SP21-P-2023-012542.

Honorables Magistrados de la Corte, en fecha 26 de Octubre del 2023, me avoque al conocimiento de la presente causa penal por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 10, previa solicitud del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vía telefónica en horas de la noche, en razón del día de Guardia asignado por Rol.

Procedió este despacho judicial a darle la pertinente entrada, y publicada la respectiva resolución, celebrándose la audiencia de imputación en fecha 27 de octubre del año en curso, en horas de la mañana, dejándose constancia que los ciudadanos imputados se encuentran señalados por distintos elementos de convicción por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, tal como consta en la referida causa penal, la cual fue remitida al despacho fiscal a los fines de presentar acto conclusivo en fecha 13 de Noviembre del 2023, según OFICIO N°10C-917-2023.-

Y es en este orden, los abogados GUSTAVO MELENDEZ PEREZ y CARLOS EDUARDO ROSAS identificados previamente, proceden a recusarme del conocimiento de la presente causa, alegando amistad manifiesta con la Representante del Ministerio Publico según lo estipulado en el artículo 89 Ord. 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal actuación de los abogados, objetando mi competencia subjetiva para el conocimiento del presente asunto se funda en lo siguiente:”Por eso es que en este acto en nuestra condición de defensores procedemos a recusar a la ciudadana Juez Decimo de Control fundado en los artículo 89 Ord. 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero por tener amistad con una de las partes y la segunda se refiere a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, la amistad con la fiscalía primera del Ministerio Publico es muy evidente ya que en vez de negar o dejar sin efecto la solicitud que evidentemente que el CICPC y la Fiscalía habían enviado al tribunal, para la aprehensión de nuestro defendido, la ratifico en todas sus partes, siendo esta extemporánea, ya que nuestro defendido lo detuvieron en horas de la tarde del día 26 de octubre y la juez emitió la orden de aprehensión a las once horas de la noche del día 26 de octubre, cuando nuestro defendido estaba detenido sin haber estado en flagrancia, ella como juez constitucional a debido respectar el pedimento hecho por la fiscal y no presentar a esta confabulación maligna y poner preso a nuestro defendido…”-

Es así las cosas que los abogados afirman, que por haber analizado los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público los cuales fueron pertinentes, para la solicitud vía telefónica de la orden de aprehensión, el cual fue realizado en horas de la noche por los funcionarios del CICPC de la Delegación San Cristóbal, lo cual consta en las actuaciones, en donde presuntamente los ciudadanos PEDRO PABLO SEPULVEDA y OMAR ENRIQUE BRACHO ROSALES se encuentran presuntamente incursos en los delitos anteriormente señalados, por una investigación de unos hechos según la actuación policial con nomenclatura K-163273-2023 y de la fiscalía MP-163273-2023 en donde figura como víctima una persona adulta de género masculino identificado como Oscar Alberto Méndez Márquez. En donde señalan los defensores que por haber imputado formalmente a los ciudadanos anteriormente identificados, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, Provisto y sancionado en el artículo 405 y 406 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la ley de hurto y robo de vehículo automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 35, de ley sobre la delincuencia organizada, existe una amista manifiesta entre la representante del Ministerio Publico y esta Juzgadora, alegato sin pruebas, sin fundamentos que carece de toda validez, una actitud temeraria por parte de los litigantes.

Sin embargo el Código Orgánico Procesal Penal, establece la recusación e inhibición como un derecho de las partes. Conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en Venezuela las causales de recusación se encuentran establecidas en el artículo 89 eiusdem, distinguiéndose una serie de situaciones de hecho y de derecho fundadas en criterios que pueden afectar la competencia subjetiva del funcionario judicial.

En ese orden, se aprecia que existen dos tipos de causales de recusación: las preexistentes y las sobrevenidas, existiendo las primeras antes del proceso, siendo extraprocesales; mientras que las segundas, son aquellas que surgen en el curso del proceso.

Siendo el caso, la recusación debe ser propuesta por escrito ante el Tribunal que corresponda, y deberá ser conocida por la instancia superior o Alzada, que para el caso de los Tribunales de Primera Instancia en materia Penal, compete conocer a la Corte de Apelaciones del estado Táchira, aperturandose el cuaderno separado y remitiendo la causa a distribución, desprendiéndose de la misma el Tribunal recusado, hasta que el cuaderno separado de recusación sea resuelto por la instancia superior.

De este modo, según la legislación Procesal Penal Venezolana, no está previsto que la causa una vez propuesta la recusación o recusaciones, sea remitida al Ministerio Público, para que este se pronuncie con relación a la misma, puesto que se trata de un procedimiento monitorio de control superior, que realiza la Instancia Superior, en este caso la Corte de Apelaciones. Por lo que no puede ser remitida la causa principal ni el cuaderno separado de recusación a la Fiscalía del Ministerio Público, puesto que esta circunstancia no está prevista por la ley penal adjetiva.

En función de ello, visto que el recusante basa su fundamento en la calificación dada por este Tribunal en fecha 27 de Octubre del año en curso, en donde alega la presunta amistad con la representante del Ministerio Publico y que no se encuentra conforme con la Medida de Privación Judicial, causales que no se encuentran previstas tales circunstancias en alguna de las causales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente en el caso de los litigantes acudir a los medios de impugnación propios también del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 439, por parte de quien considere que dicho acto jurisdiccional le afecte o causa un gravamen, puesto que dicha actuación judicial fue emitida en apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, presento el informe respectivo, para que sea considerado en la decisión de la Recusación planteada.
Atentamente.


(Omissis)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuesto lo anterior, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira pasa a pronunciarse con respecto a la presente recusación observando lo siguiente:

Primero: La recusación incoada por los abogados Gustavo Meléndez Pérez y Carlos Eduardo Rosas, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano Pedro Pablo Sepúlveda –imputado de autos-, se fundamenta en los supuestos contenidos en los numerales 4° y 8° del artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal. En tal sentido, se tiene que los recusantes señalan lo siguiente:

.-Que, “…La amistad con la Fiscal I del Ministerio Público del Estado Táchira HERLY MIGDALIA QUINTERO BAUTISTA, es muy evidente, ya que en vez de NEGAR o dejarla sin efecto, la solicitud que indebidamente el CICPC y la Fiscalía, habían enviado al Tribunal, para la aprehensión de nuestro defendido, la ratifico en defendido, lo detuvieron en horas de la tarde del día 26 de Octubre del 2023, y la Juez, como dije anteriormente emitió la orden de aprehensión, a LAS ONCE DE LA NOCHE del día 26 de Octubre del 2023, cuando nuestro defendido, estaba detenido, sin haber estado en flagrancia…”. (Mayúsculas de los recusantes).

.-Que, “…Ella como Juez Constitucional, ha debido rechazar el pedimento hecho por la Fiscal, y no prestarse a esta confabulación maligna, y poner preso a nuestro defendido…”. (Mayúsculas de los recusantes).

Por su parte, la Abogada Jessica Elizabeth Moreno Sánchez, actuando en su condición de Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al momento de dar respuesta en su informe a los argumentos esgrimidos por los recusantes manifestó:

.-Que, “…Los abogados afirman, que por haber analizado los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público los cuales fueron pertinentes, para la solicitud vía telefónica de la orden de aprehensión, el cual fue realizado en horas de la noche por los funcionarios del CICPC de la Delegación San Cristóbal, lo cual consta en las actuaciones, en donde presuntamente los ciudadanos PEDRO PABLO SEPULVEDA y OMAR ENRIQUE BRACHO ROSALES (…) señalan los defensores que por haber imputado formalmente a los ciudadanos anteriormente identificados, existe una amista (sic) manifiesta entre la representante del Ministerio Publico y esta Juzgadora, alegato sin pruebas, sin fundamentos que carece de toda validez, una actitud temeraria por parte de los litigantes…”.(Mayúsculas de la Juzgadora).

Segundo: Una vez expuesto lo anterior, quienes aquí tienen la labor de decidir, consideran oportuno hacer una breve ilustración con respecto a la figura procesal de la recusación, señalando lo siguiente:

La figura procesal de la recusación, se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, en el título III, denominado “De la Jurisdicción”, en su capitulo VI “De la Recusación e Inhibición”, el cual constituye un derecho que es concedido a las partes –Ministerio Público o Defensa del imputado- que intervienen en un proceso Penal; cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.

De allí entonces, el fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes –causales del artículo 89 del texto adjetivo penal-, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él –garantizando los principios constitucionales y legales-; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario -requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad-.

En este orden de ideas, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro Guillermo Cabanellas, en su obra denominada “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como “…el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”.

Por su parte, con respecto a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que la recusación es “…la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente…”.

En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley –artículo 89 del texto adjetivo penal-, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho.

Aunado a lo anterior, es de acotar que lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –artículo 49.3-.

Es oportuno referir, en este sentido que el fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial.

Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente; independiente e imparcial establecido con anterioridad.

Por su parte, el artículo 26 ejusdem dispone lo siguiente respecto a la tutela judicial efectiva:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Del referido artículo, se desprende la obligación de la administración de justicia de presentarle a las partes un proceso judicial revestido de los principios de autonomía, transparencia, gratuidad, imparcialidad y celeridad. Del mismo modo, el artículo 257 de la referida Carta Fundamental de la República establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

De la norma constitucional invocada se desprende que el proceso constituye un instrumento fundamental para poder realizar la justicia, por lo que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, debiendo adoptar un procedimiento breve, oral y público, por lo que no deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Tercero: Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a lo solicitado por los recusantes en su escrito, se observa lo siguiente:

En relación a las causales 4 ° y 8° aducidas por el quejoso, la norma adjetiva penal establece:

“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:

(Omissis)

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

(Omissis)

8. cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del Juez o de la Jueza.”.

De la norma invocada, estima oportuno este Tribunal de Alzada traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, mediante decisión N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se explica las causales objetivas y subjetivas, indicando que éstas deben ser debidamente probadas respecto de la prueba en las incidencias de inhibición y recusación, precisando lo siguiente:

“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De la decisión transcrita, se aprecia la necesidad de señalar las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez -en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba-, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas. Así entonces, dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes -afinidad o consanguinidad-; el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez.

Aunado a lo anterior, en lo que respecta a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión.

Es así como, se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

De esta manera, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas, la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada, y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

Ahora, si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos en los que están involucrados el interés privado de la contraparte, como el interés general de la sociedad y el Estado. En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho –recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.

De esta manera, ante la presencia de causales subjetivas –numerales 4° y 8° del artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal- la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por complejas apreciaciones del espíritu humano, ellas deben ser demostradas y probadas en el proceso, se debe hacer énfasis en que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación, pues, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba, en tales casos, entender una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe.


En razón de los anteriores señalamientos -fundamentos jurisprudenciales-, este Tribunal Colegiado, observa en el caso bajo análisis que, respecto a la causal de amistad o enemistad manifiesta, contenida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal –entendiéndose que en el caso de autos se trata del primer supuesto contenido en la norma-, la intención del legislador al indicar “amistad manifiesta”, se refiere a la existencia de una conducta del fuero personal, por una parte de quien tenga conocimiento de la causa, y por la otra, de quien tenga interés en la resolución de la misma, que con dicha conducta se vea perjudicada la imparcialidad de la misma por cuanto se predispone el ánimo de sentenciar ajustado a las relaciones personales entre ambas partes.

De otra parte, respecto al supuesto de hecho contenido en el numeral 8° del artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal, estima oportuno esta Alzada señalar que tratándose de una causal genérica, el proponente se encuentra en la obligación de demostrar el hecho alegado, y cómo éste afecta la competencia subjetiva de quien es llamado a conocer del proceso, es decir, que es necesaria la demostración de los hechos concretos que constituyen motivos graves que afectan la imparcialidad del Juzgador.

En efecto, debe la parte recusante demostrar el hecho que a su criterio configura el motivo grave que lleve a dudar de la idoneidad subjetiva del Jurisdicente, debiendo ser la misma racionalmente suficiente para afectar la imparcialidad del Juez; pues aceptar algo diferente, sería desnaturalizar la esencia de la institución de la recusación de los funcionarios, permitiendo que sean separados del conocimiento de las causas que les han correspondido, ante la invocación de cualquier hecho que la parte califique como “motivo grave”, lo cual es inaceptable.

A la luz de los párrafos que anteceden, se evidencia que en el caso sub examine, los recusantes denuncian en su escrito la presunta amistad existente entre la Juzgadora de Primera Instancia y la Representante del Ministerio Público, indicando que la conducta desplegada por la operadora de justicia va dirigida a favorecer al Ministerio Público, pues, desde la perspectiva de los quejosos, tales actuaciones se encuentran parcializadas, señalando que con ello existe una violación a los derechos de su defendido, manifestando a su vez, que lo correcto es que éste sea juzgado por un Juez imparcial.

Ahora bien, en aras de dar respuesta a las denuncias planteadas por los recusantes, esta Superior Instancia considera que el correcto proceder es dar respuesta de manera conjunta a las mismas, todo ello, en atención que de la revisión efectuada al escrito de recusación, se constata que ambas denuncias versan sobre la disconformidad de quienes recusan respecto de las actuaciones procesales realizadas por la Jurisdicente, ya que, al señalar la supuesta amistad existente entre la Representación del Ministerio Público y la Juzgadora arguyen que ello causa un agravio a su representado.

Así las cosas, de los señalamientos esgrimidos por los quejosos respecto a las dos causales alegadas, se pudo apreciar, que al momento de explanar sus denuncias sólo se limitaron a delatar los hechos que presuntamente le causan un agravio, sin promover dentro de su escrito los medios de prueba que permitieran demostrar tal violación, todo ello, con la finalidad de que los hechos alegados por los mismos pudiesen quedar acreditados.
En este sentido, estima pertinente este Tribunal Colegiado ilustrar a los profesionales del derecho, que las pruebas son instrumentos de conocimiento que permiten establecer la verdad acerca de la existencia o inexistencia de los hechos en el ámbito jurídico, de allí entonces, quien alega que un hecho ha ocurrido debe probarlo y para ello, debe comprobar los hechos controvertidos en que se fundamentan las pretensiones o las excepciones planteadas por éste, siendo entonces la prueba un derecho de las partes que conforman el proceso penal, pero al mismo tiempo un deber, pues, quien promueve las pruebas tiene la carga de presentarlas y para ello deberá cumplir con los requisitos mínimos, para que una vez promovidas, puedan ser evacuadas por el órgano jurisdiccional.
En concordancia con lo anterior, se debe traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°10-0274, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha veintiséis (26) de octubre del año 2010, la cual ratifica el criterio establecido por dicha Sala en sentencia N° 1659, de fecha diecisiete (17) de febrero del año 2002, señalando lo siguiente:
“Omissis…
“…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que el escrito que la contiene además de su fundamentación tácita se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse indamisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”.
…omissis”

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que el recusante deberá presentar junto con el escrito de recusación las pruebas que permitan acreditar las denuncias expuestas por el mismo, permitiendo con ello, que las pruebas presentadas puedan ser evacuadas en la oportunidad legal que corresponda, y por el contrario, si quien recusa sólo hace mención a las pruebas y las mismas no son agregadas junto al escrito de recusación, ello impedirá al Juez o funcionario la evacuación de dichas pruebas y, por ende, no quedará probado el hecho alegado por parte del impugnante.

En razón de los anteriores señalamientos, resulta evidente la insuficiencia de prueba que permita establecer la parcialidad de la Juez recusada en el conocimiento del caso de marras, al no poder establecerse la configuración de las causales alegadas por los litigantes y la afectación de la imparcialidad que como carácter integrante del principio del Juez natural debe presentar el o la Jurisdicente; observándose en el caso bajo análisis de las actuaciones esgrimidas en el escrito de recusación interpuesto que no llenan los extremos jurídicos que acrediten que las actuaciones procesales realizadas por la Juez A quo violaran sus derechos o que la misma se encuentre parcializada respecto del caso bajo estudio en el Tribunal que este preside.

Por tales motivos, observan quienes aquí deciden, que los impugnantes no demostraron motivo alguno ni promovieron los elementos probatorios que acrediten las causales de recusación invocadas -4° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal-; toda vez que no se promovió ni ofertó medio de prueba que demuestre la existencia de motivos graves para evidenciar la supuesta amistad existente entre la Representación Fiscal y la Juez de Primera Instancia, así como la parcialidad de esta última o al menos dudar de la imparcialidad de la Juez, ya que, del hecho narrado por los recusantes no se evidencia falta alguna por la Juzgadora por cuanto no se acredita el motivo grave que nos lleve a dudar de su idoneidad.

Aunado a lo anterior, se observa que no queda acreditado que la Juez recusada, incurriera en violación alguna que comprometa su capacidad subjetiva ni que ésta se vea incursa en las causales de recusación señaladas por los profesionales del derecho. En consecuencia, esta Alzada estima que la recusación planteada no se presenta debidamente fundada en hechos que constituyan la presunción grave de parcialidad del Juzgador recusado debiendo declararse la misma sin lugar y devolver el conocimiento de la causa al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira; conforme a lo señalado en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: Declara sin lugar la Recusación interpuesta por abogados Gustavo Meléndez Pérez y Carlos Eduardo Rosas, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano Pedro Pablo Sepúlveda –imputado de autos-, contra la Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver el conocimiento de la causa al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente

Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte-Ponente


Abogado Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Rec-SP21-X-2023-000016/LYPR/jasz.-