REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación interpuesta en fecha cuatro (04) de diciembre del año 2023 – según sello húmedo estampado por alguacilazgo-, por el Abogado Carlos Enrique Salamanca Guerrero, quien actúa con el carácter de defensor privado de los ciudadanos David Ovalles y Richard Ovalles, en la causa signada bajo el número SP21-P-2022-000679, contra la Abogada Luz Dary Moreno Acosta, en su carácter de Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Se dio entrada ante esta alzada en fecha ocho (08) de diciembre del año 2023, y se designó como Juez ponente la Abogada Odomaira Rosales Paredes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Establecido lo anterior y siendo la oportunidad legal para decidir el mérito de este asunto, se observa que el escrito consignado por el Abogado Carlos Enrique Salamanca Guerrero, se encuentra sustentado en los siguientes argumentos:

“(Omissis)

El día 28 de Noviembre de 2023 el Tribunal 4to de en funciones de Juicio de este Circuito Judicial fijó Acto de Inspección Judicial en la finca Talisway, ubicada en el sector la curva de la población de la Palmita, Municipio Panamericano, estado Táchira, a los fines de verificar 21 semovientes que se encuentran retenidos desde la fase preparatoria, no obstante sobre los mismos no pesa ningún tipo de medida judicial ni durante el transcurso de estos tres (3) años de proceso han sido calificados como elementos del delito, ni requeridos por terceros, salvo uno (1) de ellos, ni han sido requeridos por el denunciante, únicamente por sus legítimos propietarios mis clientes.

Este acto se realizó en compañía de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, y uno de ellos identificado como Sargento Maldonado con presunto conocimiento de ganadería más nunca fue juramentado como experto o se presentaron credenciales que avalaran su pericia; siendo el caso que una vez iniciada la presunta inspección con el ganado requerido por la Juez cuarta de Juicio Abg Luz Dary Moreno ordenada al funcionario a realizar prácticas contrarias a derecho en el proceso de inspecciones, con expresiones como “parece ahí y que le graben en el video haciendo que revisa”, a lo cual evidentemente me opuse por cuanto es contrario al sentir de la Inspección judicial que es la percepción directa del juez, por lo cual fui groseramente mandado a callar y amedrentado por los funcionarios de la Guardia Nacional presentes que me pretendían silenciar para impedir mi obligación legal de velar por los derechos de mis defendidos , impidiendo así ejercer la defensa jurídica, y para agravar más la situación se reunía con el denunciante Richard Caceres y murmuraban entre ellos para finalmente decirme que tomara las acciones legales que quisiera que ahí la que mandaba era ella.

Posteriormente levantó un acto en el cual no deja constancia de inspección alguna ni de lo apreciado más por el contrario plasma una suerte de interrogatorio que le hace a mis defendidos son imponerlos del precepto constitucional que les permite no declarar en causa propia y cercenando nuevamente el derecho a la defensa roda vez que cierra el acta sin darme el derecho de palabra solicitado.

Así mismo en la audiencia del 1 de Diciembre de 2023, la Juez anunció la admisión de una prueba solicitada por el Ministerio Público en Abril del corriente, manifestando que las había admitido el pasado 24 de Octuibre, siento esto falso por cuanto en la pasada audiencia nunca se hizo mención de ello ni constaba en el acta firmada, lo que constó en acta de la audiencia es que aceptaba la petición de la asistencia técnica del denunciante de la práctica de una Inspección Judicial, abogado este que no se encuentra querellado, y para conformar la colusión el día viernes 1 de Diciembre el denunciante Richard Caceres circulaba en el mismo vehículo camioneta Fortuner color gris placa AA017BG en el que la Juez Abg Luz Dary Moreno llegó a la inspección judicial el pasado martes 28 de Noviembre conducida por el Sargento Maldonado, haciendo con esto evidente que el vehículo es propiedad del denunciante y que han estado en concierto. Situación esta de gran gravedad por cuanto demuestra una parcialidad por parte de la juzgadora a favor de la otra parte, Anexo fotografías de lo expuesto en la inspección judicial y el día 01/12/23. Todo esto además ejecutado con prepotencia y altanería, incluso al iniciar la actividad de la presunta inspección sin siquiera saludar retira a la propietaria del inmueble de forma grosera diciéndole “señora usted vaya para allá”, demostrando con su actuación su evidente parcialidad en el proceso a favor del denunciante Richard Caceres.

(Omissis)

PETITORIO

Es por esto ciudadana Juez que interpongo la presente denuncia en defensa de los intereses de mis defendidos , toda vez que estos hechos constituyen una violación flagrante a las disposiciones constitucionales, legales y del Código de ética, traduciéndose en una actuan parcializada de la juzgadora a favor del denunciante que se adecuan a los supuestos de recusación contenidos en el articulo 89 de la ley adjetiva penal. Solicitando se aperture investigación formal por los hechos denunciados citando y entrevistando a todos los presentes en la presunta inspección para cotejarlos con las fotografías y videos tomados en el lugar de los hechos.”


INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

Por su parte, la Abogada Luz Dary Moreno Acosta Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha seis (06) de diciembre del año 2023, al presentar su informe en la oportunidad legal correspondiente, expresó lo siguiente:

“(Omissis)

Es el caso, que el ABCARLOS SALAMANCA, en su condición de defensor de los acusados alego como fundamento de su recusación que la suscrita realizó una inspección judicial al ganado en la finca Taliswuay, ubicado en el sector la curva de la población la Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los fines de verificar los 21 semovientes que se encuentran retenidos durante el transcurso de los tres años que lleva el proceso penal y que los mismos no han sido calificados como elementos del delito, ni requeridos por terceros, y que la mencionada inpección fue realizada por el Sargento Maldonado el cual no fue juramentado por el Tribunal para la práctica de tal diligencia, que durante la inspección se le impidió ejercer la defensa, que la suscrita se reunía a solas co la victima del presente caso, que murmuraba entre ellos, que se levantó un acta de la inspección que no se le cedió el derecho de palabra a él como defensor, que la Juez el 01/12/2023 anunció la admisión de unas pruebas solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 24/10/2023, siendo esto falso por cuanto no consta en actas tal situación.
Asimismo, el abogado recusante fundamenta su solicitud en el contenido del artículo 89 numeral 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a lo anterior, debo acotar que el mencionado abogado fundamenta su solicitud en la causal contenida en el artículo 89 numeral 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a que la suscrita presuntamente mantuvo comunicación directa e indirecta con alguna de las partes, sin la presencia de ka otra parte, sobre el asunto sometido a su conocimiento o cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad. En cuanto a este punto, debo negar tal situación, toda vez que nunca me he reunido con ninguna de las partes a solas para tratar el asunto sometido al conocimiento del Tribunal, al contrario, a ambas partes se le ha dado el trato igualitario en cada uno de lo actos realizados por el Tribunal en la causa penal in comento, dando el trámite legal correspondiente, de manera diligente e imparcial, en aras de garantizar los derechos constitucionales que le asisten a los acusados de autos y a la víctima en la presente causa.
Es de acotar, que la inspección judicial acordada por el Tribunal se debió a una solicitud realizada por el representante de la victima ABG. LUIS DAYAN PRATO en fecha 21/11/2023, (cualidad que consta en autos en los folios 193 al 200 de la pieza III de la presente causa), la cual fue acordada y notificada a las partes previamente a su realización, siendo trasladado el Tribunal al sitio donde se iba a realizar la inspección judicial por el funcionario Sargento Maldonado designado por el Comando Ecológico de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona N°21 y no por la victima como alega el recusante.

Asimismo, en cuanto a la admisión de pruebas nuevas por parte de esta juzgadora, no puede considerarse tal situación como parcialidad por parte de la Juez hacia una de las partes del proceso, toda vez que dentro del poder oficioso del Juez de Juicio, esta que excepcionalmente puede ordenar de oficio o a petición de parte la recepción de cualquier prueba, tal como lo establece el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento, a lo anteriormente señalado no existe en mi persona causal de inhibición ni de recusación, que pudiera encuadrarse en lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Informe que se realiza, de conformidad a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con lo artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir la presenta causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que procedan a su distribución en otro Tribunal de esta misma competencia….”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, vistos los alegatos esbozados en la presente incidencia de recusación, esta Corte para decidir considera lo siguiente:

Primero: Observa esta Alzada que, de lo expuesto por el Abogado Carlos Enrique Salamanca, en su condición de defensor privado de los ciudadanos David Ovalles y Richard Ovalles, los hechos que se subsumen como generadores de las causales previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, son los siguientes:

.- Que en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, fijó acto de Inspección Judicial en la finca Talisway, ubicada en el sector “La Curva” de la Población de “La Palmita”, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los fines de verificar algunos semovientes que se encuentran retenidos en dicha localidad desde la fase preparatoria del proceso.

.- Que dicho acto se realizó en compañía de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, encontrando que uno de ellos –Sargento Maldonado-, procede a realizar la inspección del ganado sin antes ser juramentado ni presentado algún tipo de credencial que avalara su pericia.

.- Que una vez iniciada la respectiva inspección, la prenombrada Juez solicita al funcionario realizar practicas contrarias a derecho, usando expresiones como “parece ahí y que le graben en el video haciendo que revisa”.

.- Que ante tal situación el antedicho recusante se opuso, siendo amedrentado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana presentes en dicha inspección.

.- Que para agravar la situación, la ciudadana Juez se reunía con el denunciante- Richard Cáceres-, rumoreando cosas entre ellos.

.- Que posteriormente levantó un acta en la cual no se dejó constancia de la inspección ni de lo apreciado en ella, más por el contrario plasma un interrogatorio realizado a sus defendidos sin antes imponerlos del precepto constitucional que los exime de rendir declaración en su propia causa.

.- Que en audiencia del primero (01) de diciembre del año en curso la referida Juez anunció la admisión de una prueba solicitada por el Ministerio Público.

.- Que para terminar de confirmar la colusión, el día viernes primero (01) de diciembre del 2023, el denunciante –Richard Cáceres-, circulaba en un vehículo “camioneta Fortuner color gris placa AA017BG” siendo este el mismo vehículo en el cual la ciudadana Juez había llegado a la inspección el día veintiocho (28) de noviembre del mismo año, fecha en la que fue realizada la inspección judicial.

.- Que en función de lo delatado anteriormente interpone denuncia en defensa de los intereses de sus defendidos, por cuanto los mismos constituyen una violación flagrante a las disposiciones constitucionales, traduciéndose en un actuar parcializado de la juzgadora a favor del denunciante.

Segundo: Observa esta Alzada, que la Juez recusada, en el informe realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló algunas circunstancias según las cuales considera no se encuentra incursa en las causales invocadas por el recusante. A saber:

.- Que el prenombrado Abogado fundamenta su solicitud en función de lo establecido por el artículo 89 numeral 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la Jurisdicente mantuvo comunicación directa en indirecta con alguna de las partes.

.- Que en cuanto al punto anteriormente explanado, debe negar tal situación toda vez que, nunca se ha reunido con ninguna de las partes a solas para tratar el tema sometido al conocimiento del Tribunal.

.- Que a ambas partes se les ha dado un trato igualitario en cada uno de los actos realizados por el Tribunal, dando el trámite correspondiente de manera diligente e imparcial en aras de garantizar los derechos constitucionales que les asisten.

.- Que la inspección judicial se dio como resultado de una solicitud realizada por el representante de la víctima, siendo trasladado el Tribunal hasta el sitio a inspeccionar por el funcionario “Sargento Maldonado designado por el Comando Ecológico de la Guardia Nacional Bolivariana” y no por la víctima como alega el recusante.

.- Que en cuanto a la admisión de pruebas por parte de dicha Jurisdicente, no puede tal situación considerarse como parcialidad, toda vez que dentro del poder oficioso del Juez en fase de juicio, está la facultad excepcional de ordenar tanto de oficio como a petición de parte la recepción de cualquier prueba.

.- Que con fundamento a lo anteriormente expuesto no existe en dicha Juzgadora, causal de inhibición o recusación que pudiera encuadrarse en lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima oportuno hacer referencia a la Institución de la recusación y para ello es propicio indicar que según el doctrinario Guillermo Cabanellas, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (Editorial Heliasta, año 2001, 27ª edición, tomo VII, página 67), define la recusación como “el acto por el cual se excepciona o rechaza a un Juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas”. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez o jueza puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

Ahondando en este punto, y en palabras del doctrinario Arminio Borjas, “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad” (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Caracas, 1992, tomo I, Mobilibros).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 392, de fecha 19 de agosto de 2010, señaló, en cuanto a la imparcialidad del juez o jueza y la institución de la recusación, lo siguiente:

“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.

Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1255/2003 del 20 de mayo).”

Así las cosas, se tiene que la recusación se encuentra limitada, debiendo estar fundamentada en motivos legales, es decir, que la misma debe ser presentada basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural a quien por distribución haya correspondido el conocimiento y decisión del asunto. Por ello, la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal alegada, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho.

En consecuencia, lo que se ventila a través de la figura de la recusación, es la competencia subjetiva del Juzgador, la cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia–, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizarle, todo lo cual tiene evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del debido proceso, específicamente lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De este modo, y atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, según la cual “(…) la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial (…)”, resulta forzoso concluir que debe probarse o ser objetivamente constatable la base fáctica que configura la causal legal invocada.

Cuarto: En el caso sub examine, se advierte que el Abogado Carlos Enrique Salamanca Guerrero, invoca las causales de recusación contenidas en los numerales 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:



6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento



8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. “


Alegando el accionante que la Juez A quo le generó un estado de inseguridad, ya que, desde su óptica, se presentaron una serie de irregularidades al momento de realizarse una Inspección Judicial, vale decir, que tal circunstancia, de acuerdo a lo delatado en el escrito de recusación, compromete el ánimo de la Jurisdicente al momento de pronunciarse en la causa objeto de debate.
De allí que, quienes aquí deciden, al estudiar detalladamente el cuaderno contentivo de la acción recusatoria, logran establecer que la denuncia del recusante está orientada a atacar la presunta parcialidad de la Juzgadora con fundamento en lo señalado por la Norma Adjetiva Penal en su artículo 89 numerales 6 “Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento” y 8 “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” por lo que una vez entendido el sustento de la denuncia, resulta propicio establecer en qué consiste el motivo invocado.
Así las cosas, se tiene en un primer momento que el haber mantenido comunicación con algunas de las partes se ciñe en un actuar ajeno al correcto proceder del administrador de justicia, pues implica falta de probidad con respecto a los implicados en el proceso, quienes esperan de los buenos oficios del Jurisdicente en procura de resolver el conflicto sometido a su conocimiento; de allí que, al haber mantenido comunicación –directa o indirectamente- se ve comprometido el ánimo de este último.
En cuanto a las causales de inhibición y recusación la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, precisó lo relativo a las causales objetivas y subjetivas, señalando lo siguiente:

“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).



De la simple lectura proferida al párrafo que antecede, se puede apreciar que la causal contenida en el numeral 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede englobar dentro de las conocidas como causales objetivas, por cuanto la materialización de dichos efectos se circunscribe a la comprobación cierta y efectiva del hecho que se alega mediante medios de prueba meridianamente palpables.

Ahora bien, en cuanto al segundo motivo de recusación, resulta importante señalar que la misma se trata de una causal de naturaleza subjetiva y genérica, por lo tanto, es responsabilidad del accionante explicar el presunto gravamen que alega y cómo el mismo afecta la parcialidad del Juzgador, es decir, el proponente se encuentra en la obligación de demostrar el hecho alegado y cómo éste afecta la competencia subjetiva de quien es llamado a conocer del proceso.

En efecto, debe la parte recusante demostrar el hecho que a su criterio configura el motivo grave que lleve a dudar de la idoneidad subjetiva del Jurisdicente, debiendo ser la misma racionalmente suficiente para afectar la imparcialidad del Juez o Jueza; pues aceptar algo diferente sería desnaturalizar la esencia del instituto de la recusación de los funcionarios y funcionarias judiciales, permitiendo que sean separados del conocimiento de las causas que les han correspondido, ante la invocación de cualquier hecho que la parte califique como “motivo grave”, lo cual es inaceptable.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones números 19 y 20, de fecha veintiséis (26) de junio del año 2002, y decisión número 30, de fecha veinticinco (25) de julio del mismo año, señaló lo siguiente:

“… en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia , obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.

En el caso de autos, objetiva y racionalmente no puede considerar esta Alzada que los señalamientos realizados por el recusante demuestren la existencia de motivos graves para evidenciar arbitrariedad, o al menos dudar de la imparcialidad de la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada Luz Dary Moreno Acosta, para el conocimiento y resolución del asunto en cuestión, por cuanto del análisis detallado del escrito de recusación y del informe exhibido por la prenombrada Juez, se desprende que no queda demostrado un actuar malicioso por parte de la Juzgadora de instancia que lleve a inferir que la misma se encuentra en alguna forma comprometida con el actuar alegado por el recusante, puesto que el solo dicho del accionante no es suficiente para determinar la existencia de lo que se pretende, toda vez que, quien recusa, debe determinar de manera efectiva –mediante medios de prueba idóneos- que permitan -real y objetivamente- demostrar el hecho que se invoca, existiendo correspondencia entre el medio de prueba y el hecho alegado; lo que para el caso de marras no queda suficientemente comprobado, ya que el escrito de quien ejerce la acción recusatoria no resulta suficiente motivo para determinar que la Juez Cuarta en Funciones de Juicio, mantuvo conversación con alguna de las partes sin la presencia de la otra, así como tampoco se pudo constatar que efectivamente la competencia de la Jurisdicente se encuentra comprometida subjetivamente.
Por lo que a la luz de los razonamientos -tanto de hecho como de derecho- previamente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, concluye que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la presente recusación. Y Así se decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Único: Declara sin lugar la Recusación interpuesta por el Abogado Carlos Enrique Salamanca Guerrero, en su condición de defensor privado de los ciudadanos David Ovalles y Richard Ovalles, contra la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al no comprobarse de manera real y efectiva que la prenombrada juzgadora mantuviera comunicación directa o indirectamente con alguna de las partes sin la presencia de la otra, así como tampoco quedó demostrada la existencia de cualquier otra circunstancia considerada como motivo “grave” capaz de demostrar su imparcialidad.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver el conocimiento de la causa penal al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los jueces de la Corte,

Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente

Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte- Ponente

Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Rec-SP21-X-2023-000017/ORP/yyec.-