REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


.-IMPUTADO: -
- Víctor Nazario Velazco Contreras, plenamente identificado en las actas del expediente.

.-DEFENSA:
-Abogado Néstor Darío Velazco Chacón, en su carácter de defensor privado.

.-REPRESENTACIÓN FISCAL:

-Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.-DELITO:
-Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000095, interpuesto en fecha veinticuatro (24) de Agosto del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Néstor Darío Velazco Chacón, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Víctor Nazario Velazco Contreras –penado-, contra la decisión publicada en fecha ocho (08) de Agosto del año 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:
“(Omissis)
PRIMERO: SE NIEGA LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO al penado VICTOR NAZARIO VELAZCO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.717.500, quien fue condenado a cumplir la pena de 10 AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
SEGUNDO: SE NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL al penado VICTOR NAZARIO VELAZCO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.717.500, quien fue condenado a cumplir la pena de 10 AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
TERCERO: SE ORDENA TRASLADO MEDICO, al penado VICTOR NAZARIO VELAZCO CONTRERAS, a un médico especialista en el área de psiquiatría, del Hospital Central a fin de emita informe médico de diagnostico a este tribunal.
(Omissis)”
Recibida la presenta causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023 y se designó como Juez ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2023, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000095, interpuesto en fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Néstor Darío Velazco Chacón, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Víctor Nazario Velazco Contreras –penado-; y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem.
En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2023, a los fines de resolver el recurso de apelación ejercido por el Abogado Néstor Darío Velazco Chacón, defensor privado del ciudadano Víctor Nazario Velazco Contreras –penado-, esta alzada acuerda solicitar al Tribunal de origen la causa original signada con el N° SP21-P-2019-004238 mediante oficio N° 570-2023.
En fecha dos (02) de noviembre del año 2023, el Tribunal A quo remite la causa principal signada con el N° SP21-P-2019-004238 tal como fuese solicitado por esta Corte de Apelaciones.
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de los hechos, de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y de la contestación al recurso de apelación, a tal efecto se observa:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de lo asentado en la resolución publicada en fecha treinta y uno (31) de Julio del año 2014 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- extensión San Antonio, los hechos que dieron origen al presente proceso, son los sucesivos:

“(Omissis)

DE LOS HECHOS

Informa el representante del Ministerio Público, que a las 08:30 horas de la noche del día de ayer, llegaron a la Alcabala de Peracal dos vehículos diferentes, y los pilotos de cada uno se saludaron entre ellos, el ciudadano Víctor Velazco quien es el Guardia Nacional, le solicitan los funcionarios que le iban a realizar una revisión y/o inspección del vehículo Tree Blazer, y le dicen que pase por la fosa y al solicitarle el ciudadano se dio a la fuga; es por lo que se realiza operativo y en horas de la mañana del día de hoy siendo las 06:00 de la mañana, encontraron el vehículo Tree Blazer en una trocha vía a la población de las Dantas antes del Sector Pajaritos de la Gran Sonera, vehículo al cual le consiguen en su interior ochenta y cuatro (84) panelas para un total de cuarenta y conco (45) kilos quinientos gramos de marihuana; de igual forma se da a la fuga el preescrito guardia Nacional que conducía Nacional que conducía la Tree Blazer, de igual manera horas de la noche del día de ayer se tuvo conocimiento que el ciudadano Leonardo Antonio Salamanca Sanguino, Trajo de San Cristóbal a San Antonio del Táchira al guardia Nacional que se dio a la fuga que lo trajo en su vehículo y en San Antonio el mismo estuvo con el funcionario de la Guardia Nacional y el mismo tuvo conocimiento de la Tree Blazer. Es por lo que el número de la causa Fiscal es el MP-168.112.2014.
(Omissis)”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha ocho (08) de Agosto del año 2023, el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión, bajo los siguientes términos:

“(Omissis)

CAPITULO V DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la conmutación de la pena de prisión en confinamiento amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en los artículos 53 y 56 del Código Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.

Del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO. Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:
1. Que la penada haya cumplido tres cuartas partes de la pena;
2. Que haya observado buena conducta; y
3. Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
Por su parte, el artículo 20 ejusdem define la pena de confinamiento en los siguientes términos:
Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana. Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.

De allí que de tal definición legal del confinamiento pueda además extraerse, como elemento esencial, derivado de la naturaleza de la pena, para su procedencia, que el reo resida durante el tiempo de la condena en un municipio que diste al menos cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos:
PRIMERO: Que el penado haya cumplido tres cuartas (3/4) partes de la pena.
En relación con ello de la revisión de las actuaciones del expediente se aprecia que en el cómputo de pena más reciente efectuado por este Tribunal es de fecha 16 de enero de 2023, mediante BOLETA INFORMATIVA No.3E- SL21BOL2023000169, y en el mismo se evidencia, que las tres cuartas partes de su pena las cumplió el día 26 d enero de 2022. Por lo que se considera satisfecha el extremo legal que el penado haya cumplido las ¾ partes de la condena, Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Que haya observado buena conducta.
En tal sentido se revisa las actas del expediente conformado por dos piezas, no se observa una carta de buena conducta, emitida por el centro de reclusión para optar a la conmutación de la pena, en consecuencia es importante establecer lo que significa buena conducta y a tal efecto se tiene:
La conducta que debe tener un privado de libertad, debe ser buena en dos aspectos importantes a saber, el primero su comportamiento en el centro de reclusión, acorde con las normas de convivencia y las reglas internas propias para su transformación en un hombre nuevo y la segunda su buen comportamiento ante el proceso judicial bajo el cual esta sometido.

En consecuencia al no existir en las actas del expediente una constancia de buena conducta emitida por el centro de reclusión, debe este juzgador tener como no satisfecho este requisito, pero aunado a esto, se observa que desde el año 2021, el privado en cuestión no realiza actividades laborales ni educativas declarándose en total rebeldía, y como prueba se tiene que el centro de reclusión no envía pronunciamientos de redención, desde esa fecha , y de la revisión de los libros no aparece que firme la asistencia a ninguna de las actividades laborales y educativas que ofrece el centro de Penitenciario I.

Y en cuanto a la buena conducta qiue (sic) debe tener ante el proceso judicial bajo el cual esta sometido, se observa que al otorgársele la libertad condicional el día 17 de mayo de 2023, el penado no se presenta a este tribunal para imponerse de las condiciones impuestas sino hasta el 22 de junio de 2023. Demostrando de esta manera su falta de voluntad y disposición de permanecer sometido al proceso, y quedando demostrada su mala conducta ante el proceso.

Sin embargo la defensa plantea en su escrito de solicitud que no se le informo al penado de marras que debía presentarse ante el tribunal e imponerse de las condiciones propias del beneficio de libertad condicional, en tal caso es preciso citar lo establecido en e l articulo 2 del Código Civil, que establece “la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, además el penado de marras estuvo privado por mas de 7 años y 06 meses, y por las máximas de la experiencia que caracteriza a este juzgador, es imposible que un penado con esa trayectoria de privación, no sepa a que se refiere una redención o un beneficio de libertad condicional en su diferenciación de una libertad plena, que no amerita presentaciones posteriores.. Por lo tanto, no se tiene satisfecho este requisito Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Que el penado no sea reincidente; que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano; ni que haya obrado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

Se realizo la revisión por ante el sistema Iuris 2000 del Circuito Judicial penal del Estadio Táchira y se pudo constatar que solo posee como antecedente, la sentencia dictada en la presente causa, es decir, el penado no posee otros antecedentes distintos a los que originaron la presente causa, pero solo para efectos del estado Táchira, sin embargo se revisa las actas del expediente y no se encuentra una constancia de Antecedentes penales reciente, ni se acompaño con la presente solicitud, a fin de que den la certeza a este juzgador que dicho privado no posee otros antecedentes penales, por delitos cometidos y juzgados por algún tribunal de la republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia no se tiene satisfecho este requisito Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al delito por el cual el penado fue condenado se puede observar de la sentencia condenatoria que se trata del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, el mismo no fue cometido con premeditación, ensañamiento o alevosía ni contra ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, y así se decide.


En función de los argumentos antes planteados, y en vista de que no cumple con la mayoría de los extremos legales para proceder a la conmutación de la pena, lo más procedente en derecho es Negar la solicitud de Confinamiento, Y así se decide. Ahora bien en la solicitud el abogado aborda paralelamente la Libertad Condicional, en consecuencia es necesario traer a colación loe establecido en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. 5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario. 6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria…”

Así las cosas, corresponde a este juzgador seguir revisando los requisitos objetivos contemplados en la norma como los siguientes:

PRIMERO: Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena: de la revisión realizada al IURIS y a las actas del expediente no se observa que haya cometido otro delito o falta, en consecuencia se debe tener como satisfecho este requisito Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria:
De la revisión de las actas no reposa en el expediente informe de evaluación psicosocial emitido por el ministerio del Poder popular para el Servicio penitenciario, por ende no se tiene satisfecho este requisito. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad
De la revisión de las actas no reposa en el expediente informe de evaluación psicosocial emitido por el ministerio del Poder popular para el Servicio penitenciario, por ende no se tiene satisfecho este requisito. Y ASI SE DECIDE

CUARTO: Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad

De la revisión del expediente se puede observar decisión de fecha 07 de junio de 2023, emitida por este tribunal tercero de ejecución penal, donde revoca el beneficio de Libertad condicional otorgado en fecha 17 de mayo de 2023, en consecuencia no cumple con este requisito, Y ASI SE DECIDE.

Quinta: Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.

Al respecto no se desprende de las actas del expediente que el penado de marras haya participado en hechos de de violencia dentro del centro de reclusión, por lo tanto debe tenerse como satisfecho este requisito Y ASI SE DECIDE

SEXTO: Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria

Este juzgador es del criterio pacifico y reiterado de que todos los privados de libertad que pretendan optar a un beneficio de ejecución de la pena, deben estar al momento del otorgamiento de dicho beneficio, totalmente activos en las actividades laborales y educativas, ya que ello es una garantía de su transformación a un hombre nuevo y su adaptabilidad a la sociedad venezolana, y por esa razón es una exigencia del legislador en el numeral sexto del articulo 488. en vista de ello el penado de marras no trabaja ni estudia desde el año 2021, y así lo ha podido constatar este juzgador en la revisión de los libros de asistencia de actividades laborales y educativas del centro Penitenciario de occidente 1, y del no envío de pronunciamientos de redención desde esa fecha por parte del centro de reclusión, que hace inferir con certeza a este juzgador aplicando la interpretación en contrario, que si no envían redenciones, sencillamente es porque el privado no trabaja ni estudia

En consecuencia por todos losa razonamientos anteriormente explanados, lo mas procedente en derecho y justicia es NEGAR LA LIBERTAD CONDICIONAL, Y ASI SE DECIDE.

Por ultimo la defensa alega que el penado no se coloco a derecho al tribunal por tener patologías de carácter psiquiátrico de la siguiente manera “el mencionado ciudadano requiere de un examen psiquiátrico acordado por usted en al audiencia donde se le impuso a mi defendido a la medida de revocatoria de beneficio, dejando la posibilidad del resultado del examen para verificar que efectivamente no asistió a este tribunal por una causa justificada, sin tener conocimiento de la causa”

Al revisar la parte dispositiva del acta de audiencia celebrada el día 22 de junio de 2023, efectivamente se ordena en su ordinal cuarto “traslado medico, a los fines de que sea valorado el ciudadano VICTOR NAZARIO VELASCO CONTRERAS, por un especialista en el área de salud mental”

De la revisión del sistema IURIS se puede observar que el día 25 de julio de 2023 fue emitido traslado medico, pero al parecer nunca fue trasladado para su respectiva valoración en virtud de que no reposa informes médicos que se le hayan realizado al penado, sin embargo la defensa incorpora al expediente en copias simples unas constancias medicas de fecha 15/06/2023 donde indica que se presento al área de psiquiatría para ser valorado, pero las mismas no pueden tomarse como un informe medico, ya que no están en original, y no hace la referencia a un diagnostico definitivo y también presentan en copia simple una historia clínica del año 1999 producto de un accidente que tuvo en su momento el penado de marras.

De todo lo anterior es necesario para este juzgador en atención al argumento de la defensa, ordenar nuevamente el traslado medico para un medico especialista en el área de psiquiatría, para posteriormente ordenar la medicatura forense sobre el diagnostico del medico especialista, y una vez que conste en el expediente tales resultados, fijar audiencia a fin de definir la situación jurídica del privado de libertad, Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO VI DE LA DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL,

PRIMERO: SE NIEGA LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO al penado VICTOR NAZARIO VELAZCO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.717.500, quien fue condenado a cumplir la pena de 10 AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.

SEGUNDO: SE NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL al penado VICTOR NAZARIO VELAZCO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.717.500, quien fue condenado a cumplir la pena de 10 AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.

TERCERO: SE ORDENA TRASLADO MEDICO, al penado VICTOR NAZARIO VELAZCO CONTRERAS, a un medico especialista en el área de psiquiatría, del Hospital Central a fin de emita informe medico de diagnostico a este tribunal.

(Omissis)”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha veinticuatro (24) de Agosto del año 2023, el Abogado Néstor Darío Velazco Chacón, en su carácter de defensor privado del ciudadano Víctor Nazario Velazco Contreras –penado-, interpone recurso de apelación contra la decisión publicada en fecha ocho (08) de Agosto del mismo año, señalando lo siguiente:

(Omissis)
Yo, NESTOR DARIO VELAZCO CHACON, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, con cedula de identidad N° V.-9.246.510, Inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 38709, e igualmente inscrito en el Colegio de Abogados del Estado Táchira bajo el Nº 1.224, con domicilio procesal en la Carrera 3 esquina de calle 6 edificio Santa Cecilia piso 1 oficina 101 Sector Centro catedral de la Ciudad de San Cristóbal, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y hábil conforme a derechos y a la ley de Abogados, actuando en este acto con el carácter de Defensor Técnico Privado del penado VICTOR NAZARIO VELAZCO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V.- 18.717.500, quien actualmente se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Occidente, conforme al nombramiento y acta de juramento que cursa en autos en la causa SP21-P-2019-004238, ante usted con el debido respeto acudió y expongo. En estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 439 numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal que indica: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 6to-Las que concedan o rechacen la libertad Condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena y conforme a lo establecido en el articulo 440 ejusdem que dice: El recurso de apelación por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Ahora bien encontrándome dentro de la oportunidad legal para ejercer el Recurso de Apelación de autos APELO del auto de fecha 8 de agosto de 2023 debidamente notificado el día 17 de agosto de 2023, que niega la Gracia de conmutación de pena en confinamiento y a su vez Niega la Libertad Condicional al penado VICTOR NAZARIO VELAZCO CONTRERAS antes identificado en autos, con fundamento en lo siguiente. En lo que respecta a la conmutación de la pena se equivoca el juez a quo al indicar que el penado no reúne los requisitos establecidos en el Código Penal para la gracia de conmutación de la pena ya lo explica en el auto negatorio de la misma que el Código Penal que el articulo 53 y 56. Exige que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, visto el auto se indica que si lo cumplió a su vez indica que el penado haya observado buena conducta, indica que no se observa carta de buena conducta, Explico Ciudadano Magistrados si en el mes de mayo se lema otorgo el beneficio de libertad condicional y para el mismo tenía todos los requisitos entre los cuales está la mínima de seguridad y la buena conducta y el visto favorable de la comisión técnica, no puede pedirse una nueva valoración cuando el procesado estuvo en libertad revocándole el beneficio en forma legal pues nunca fue notificado de la obligatoriedad de la imposición de la medida, indica el Ciudadano Juez que la ignorancia de la ley no es excusa de su incumplimiento, pero es que aquí no hay una ignorancia de la ley, pues los autos de mera sustanciación deben notificarse adecuadamente y aquí en este caso no se notificó a ninguna de las partes situación que el defensor público no indico en la audiencia realizada para tal fin que cursa en autos, Asimismo indico Ciudadanos Magistrados que fue informado el Ciudadano Juez, por la cónyuge del penado de la situación médica del mismo y no fue posible que en forma oportuna fuese visto mi defendido hoy penado por el Médico Forense Especialista en psiquiatría por negligencia del tribunal pues observe las fecha en que de informo al tribunal y en las que salió el oficio prácticamente, sin derecho a ser visto humanitariamente por el médico especialista dejándolo en estado de indefensión solo para revocar la medida sin justificación alguna, no hay ignorancia de la ley, hay desaplicación de la ley pues la notificación es un requisito esencial en cada acto delo (sic) proceso que así lo amerite y el propio auto de otorga la medida lo indica que debe notificarse a las partes y no fue así: Así que no puede exigirse unas nueva valoración de conducta cuando el penado estaba en libertad y por ello debe aplicarse la del mes de abril que cursa en autos y de la cual solo han transcurrido escasos sesenta días hasta la nueva e injusta revocatoria del beneficio. Y el penado no es reincidente, quiere convertir el Juez A quo al reo en reincidente por la revocatoria injustamente aplicada y explicada anteriormente por ello Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones aun cuando el Juez es el director del Proceso la situación reglada exigida en nuestra normativa si aplica para que el beneficio de confinamiento del Penado Víctor Nazareno Velasco Contreras antes identificado: Nuestro norte es la aplicación de la justicia y los beneficios fueron hechos para otorgarlos en su debida oportunidad y bajo los requisitos de ley y aquí si se cumple los mismo para el beneficio de la conmutación de la pena en el beneficio de Confinamiento; Los demás requisitos exigidos por el Ciudadano Juez a quo no le pueden aplicar al penado como tal Así las cosas Ciudadanos Magistrados es inoficioso pedir el beneficio de Libertad Condicional pues el penado cumplió la tres cuartas partes de la pena lo cual lo hace acreedor del beneficio de Confinamiento pues si reúne los requisitos de ley y no como lo aplico erradamente el juez a quo.-

Elementos Probatorios
Los elementos probatorios se encuentra en las actas que forman parte de la pieza seis y siete del expediente como Constancias Medicas del estado de salud psiquiátrico del penado, así como las diversas solicitudes, informando de fecha 23 de mayo de 2023, de fecha 11 de julio de 2023 y de fecha 01 de agosto de 2023, así mismo en ninguna de las piezas de este expediente cursa notificación formal como si lo dice el auto que decide la libertad condicional de la notificación a las partes como el Fiscal del Ministerio Publico, el defensor Público y el penado como tal. También se encuentra anexo en las referidas piezas específicamente en la pieza seis el estudio psicológico y aprobación favorable, certificación de conducta dentro del penado del mes de abril de 2023 para que sea tomada en cuenta en la presente causa.

Solicito que el presente Recurso de apelación sea admitido conforme a derecho; Es justicia que espero hoy fecha de su presentación.-

(Omissis)”


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

En fecha seis (06) de Septiembre del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, la Abogada Janina Leivet Peñaloza Guerrero actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Decimosegunda del Ministerio Público en funciones de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial estado Táchira, procede a dar contestación, aduciendo:
“(Omissis)
CAPITULO III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Visto y analizado el escrito de apelación y los alegatos de derecho en los cuales la recurrente fundamenta su petición, la defensa técnica trata de desvirtuar el pronunciamiento emitido por el Juez aquo (sic), alegando ”… en lo que respecta a la conmutación de la pena se equivoca el Juez a quo al indicar que el penado no reúne los requisitos establecidos en el Código Penal para la gracia de conmutación de la pena ya lo explica en el auto negatorio de la misma que el Código Penal que el articulo 53 y 56, exige que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, visto el auto se indica que si lo cumplió a su vez indica que el penado haya observado buena conducta, indica que no se observa carta de buena conducta; Explico ciudadanos Magistrados si en el mes de mayo se le otorgo el beneficio de Libertad Condicional y para el mismo tenía todos los requisitos entre los cuales está la mínima seguridad y la buena conducta y el visto favorable de la comisión técnica, no puede pedirse una nueva valoración cuando el procesado estuvo en libertad revocándole el beneficio en forma ilegal pues nunca fue notificado de la obligatoriedad de la imposición de la medida…”

Ahora bien, esta representación observa que el penado VICTOR NAZARIO VELAZCO CONTRERAS, en primer lugar fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 11° ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de los hechos ocurridos 31-10-2014, dando entrada e inventario a la causa el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución, en fecha 09 de enero de 2020.

De lo antes expuesto, se debe traer a colación las normas rectoras para el otorgamiento del Beneficio de Confinamiento, encuentran su desarrollo en los Titulo II, IV, IX. Del Libro Primero del código Penal, más concretamente en los artículos 20, 53, 56 y 100 del Código Penal, los cuales al efecto prevén:

Artículo 20: La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir. Durante el tiempo que dure la condena, en el Municipio que indique la Sentencia firme que la aplique, no pudiendo al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito, como aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo. De la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

Artículo 53: Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando una conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo al que resta de la pena con aumento de una tercera parte (Subrayado propio)

Artículo 56: En ningún caso podrá concedérsele la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, al Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso. (Subrayado propio)

Ahora bien, se puede evidenciar en las actas procesales, que el penado in comento, no realizó actividades laborales ni educativas en el Centro Penitenciario de Occidente desde el año 2021, lo cual no hace traer como referencia que el mismo se encontraba en una actitud contumaz con el centro y con su proceso penal, no cumpliendo con uno de los requisitos con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal.

De igual manera en revisión del expediente judicial, no consta permisos ni reposos médicos avalados por el juzgador que justifique su inasistencia al régimen de supervisión ya que el penado de arras (sic), se encontraba en una prelibertad, más no en una libertad plena.

Ahora bien observa con gran preocupación, esta Representación Fiscal como se intenta desvirtuar el verdadero objetivo de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es la Libertad Condicional, la cual no implica solo con someterse al control de un delegado de prueba, sino el deber de apersonarse las veces que el tribunal lo requiera como es en este caso en especifico que el mismo no compareció para la imposición de las condiciones del beneficio otorgado,

CAPITULO V
PETITORIO

En consecuencia, con apoyo en las razones de derecho antes expuestas, quien suscribe, solicito a esa honorable Instancia Superior, que al momento del pronunciamiento de la decisión sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado NESTOR DARIO VELASCO CHACON, en relación al ciudadano VICTOR NAZARIO VELAZCO CONTRERAS, sea declarado SIN LUGAR, por no haberse cumplido los extremos de Ley.

(Omissis)”.


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR


Con la finalidad de resolver la denuncia planteada en el recurso de apelación, interpuesto en fecha veinticuatro (24) de Agosto del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Néstor Darío Velazco Chacón, en su carácter de defensor privado del ciudadano Víctor Nazario Velazco Contreras –penado-, contra la decisión publicada en fecha ocho (08) de Agosto del año 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; esta Corte de Apelaciones hace previamente las siguientes consideraciones:
Primero: El presente recurso de apelación, fue interpuesto por la defensa privada del ciudadano Víctor Nazario Velazco Contreras –penado-, contra la decisión publicada en fecha ocho (08) de Agosto del año 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:
“(Omissis)
PRIMERO: SE NIEGA LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO al penado VICTOR NAZARIO VELAZCO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.717.500, quien fue condenado a cumplir la pena de 10 AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
SEGUNDO: SE NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL al penado VICTOR NAZARIO VELAZCO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.717.500, quien fue condenado a cumplir la pena de 10 AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
TERCERO: SE ORDENA TRASLADO MEDICO, al penado VICTOR NAZARIO VELAZCO CONTRERAS, a un médico especialista en el área de psiquiatría, del Hospital Central a fin de emita informe médico de diagnostico a este tribunal.
(Omissis)”.

El recurrente procede a ejercer el medio impugnativo, fundamentándolo en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala 6° “…Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…”

En este sentido, este Tribunal Ad Quem, procede a dejar planteados los argumentos aducidos por la parte recurrente de la siguiente manera:

.-Que “…encontrándome dentro de la oportunidad legal para ejercer el Recurso de Apelación de autos APELO del auto de fecha 8 de agosto de 2023 debidamente notificado el día 17 de agosto de 2023, que niega la Gracia de conmutación de pena en confinamiento y a su vez Niega la Libertad Condicional al penado VICTOR NAZARIO VELAZCO CONTRERAS antes identificado en autos, con fundamento en lo siguiente. En lo que respecta a la conmutación de la pena se equivoca el juez a quo al indicar que el penado no reúne los requisitos establecidos en el Código Penal para la gracia de conmutación de la pena ya lo explica en el auto negatorio de la misma que el Código Penal que el articulo 53 y 56. Exige que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, visto el auto se indica que si lo cumplió…”

.- Que “…a su vez indica que el penado haya observado buena conducta, indica que no se observa carta de buena conducta, Explico Ciudadano Magistrados si en el mes de mayo se lema otorgo el beneficio de libertad condicional y para el mismo tenía todos los requisitos entre los cuales está la mínima de seguridad y la buena conducta y el visto favorable de la comisión técnica, no puede pedirse una nueva valoración cuando el procesado estuvo en libertad revocándole el beneficio en forma legal pues nunca fue notificado de la obligatoriedad de la imposición de la medida…”

.- Que “…indica el Ciudadano Juez que la ignorancia de la ley no es excusa de su incumplimiento, pero es que aquí no hay una ignorancia de la ley, pues los autos de mera sustanciación deben notificarse adecuadamente y aquí en este caso no se notificó a ninguna de las partes situación que el defensor público no indico en la audiencia realizada para tal fin que cursa en autos, Asimismo indico Ciudadanos Magistrados que fue informado el Ciudadano Juez, por la cónyuge del penado de la situación médica del mismo y no fue posible que en forma oportuna fuese visto mi defendido hoy penado por el Médico Forense Especialista en psiquiatría por negligencia del tribunal pues observe las fecha en que de informo al tribunal y en las que salió el oficio prácticamente, sin derecho a ser visto humanitariamente por el médico especialista dejándolo en estado de indefensión solo para revocar la medida sin justificación alguna…”

.-Que “…no hay ignorancia de la ley, hay desaplicación de la ley pues la notificación es un requisito esencial en cada acto delo (sic) proceso que así lo amerite y el propio auto de otorga la medida lo indica que debe notificarse a las partes y no fue así: Así que no puede exigirse unas nueva valoración de conducta cuando el penado estaba en libertad y por ello debe aplicarse la del mes de abril que cursa en autos y de la cual solo han transcurrido escasos sesenta días hasta la nueva e injusta revocatoria del beneficio…”

.- Que “…el penado no es reincidente, quiere convertir el Juez A quo al reo en reincidente por la revocatoria injustamente aplicada y explicada anteriormente por ello Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones aun cuando el Juez es el director del Proceso la situación reglada exigida en nuestra normativa si aplica para que el beneficio de confinamiento del Penado Víctor Nazareno Velasco Contreras antes identificado: Nuestro norte es la aplicación de la justicia y los beneficios fueron hechos para otorgarlos en su debida oportunidad y bajo los requisitos de ley y aquí si se cumple los mismo para el beneficio de la conmutación de la pena en el beneficio de Confinamiento; Los demás requisitos exigidos por el Ciudadano Juez a quo no le pueden aplicar al penado como tal…”

.-Que “…Ciudadanos Magistrados es inoficioso pedir el beneficio de Libertad Condicional pues el penado cumplió la tres cuartas partes de la pena lo cual lo hace acreedor del beneficio de Confinamiento pues si reúne los requisitos de ley y no como lo aplico erradamente el juez a quo…”

Segundo: Sobre el particular, esta Alzada estima propicia la oportunidad en el presente fallo, para establecer un análisis acerca de las Funciones que tienen los Tribunales de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas de Medidas y Seguridad y lo concerniente sobre el régimen penitenciario establecido dentro del ordenamiento jurídico venezolano.

En este sentido, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala como fines esenciales del estado democrático, social de Derecho y de Justicia, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, así como, la construcción de una sociedad justa y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Carta Magna; siendo tales metas alcanzables mediante la educación y el trabajo, según dispone el artículo 3 ejusdem.

Por su parte, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece sobre el sistema penitenciario, grosso modo, lo siguiente:

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación… En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”

Del precitado artículo, se desprende la obligación que tiene el Estado venezolano de brindar a los penados, espacios que permitan a cada uno de ellos desenvolverse dentro de los Centros Penitenciarios, todo ello, con la finalidad de lograr el desarrollo y la reinserción social de los internos o internas, a través de las distintas actividades, a saber: trabajo, estudio, deporte y recreación.

Por otro lado, debe esta Corte de Apelaciones indicar lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala las atribuciones de los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como a continuación se observa:

“Artículo 471. Competencia:

Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.

3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.

En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe…”.

Del mismo modo, es importante destacar el criterio señalado por la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2021, que ha establecido en reiteradas ocasiones cuáles son las facultades de los Jueces de Ejecución, indicando entre otras consideraciones lo siguiente:

“(Omissis)”

“…corresponde al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronuncio la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en distintos procesos contra la misma persona.

(Omissis)”.


Del análisis de las normas que anteceden, se infieren las amplias facultades que el legislador patrio ha otorgado a los Jueces de Ejecución, entre los cuales se encuentra conocer de todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, así como la redención de la pena por trabajo o estudio; indicando además, que dichos Tribunales, son los encargados de vigilar y controlar la ejecución de la pena, así como, de velar porque se cumpla con lo establecido en la norma adjetiva penal.

En este mismo orden de ideas, Corresponde a los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, verificar el debido cumplimiento de una serie de requisitos para otorgar a los penados o penadas algunos de los beneficios establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para lo cual, deberán realizar de manera periódica inspecciones en los distintos centros penitenciarios, todo ello, con el fin de corroborar la actividades que realizan los internos dentro de dichos centros y de esta manera emitir un pronunciamiento que juzgue conveniente para prevenir o corregir las irregularidades que observe.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 470, establece los derechos y facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan a los privados de libertad, estableciendo:

“Artículo 470. Defensa:

El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo…”

Se infiere de la norma transcrita, los derechos que le han sido otorgados a los privados de libertad; entre los que se encuentran, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por trabajo y estudio, estos beneficios serán otorgados a los privados de libertad cuando cumplan cabalmente con los requisitos establecidos para ello, siempre y cuando la norma Adjetiva Penal y las demás leyes especiales no se opongan al mismo.

Bajo esta óptica, considera oportuno este Tribunal Colegiado hacer mención de lo que establece el Código Penal con relación a la pena de confinamiento, en este sentido, el artículo 20 la define en los siguientes términos:


“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia (…)”.

Por su parte, los artículos 53 y 56 ejusdem, en relación al confinamiento establecen:

“Artículo 53:

Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

“Artículo 56:

En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.


Del análisis de las normas que anteceden, se desprende que el confinamiento consiste en la obligación impuesta al privado de libertad de residir durante el tiempo de la condena en el Municipio que indique la sentencia firme; éste procede una vez que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta y, según la naturaleza de la pena a la cual se le condenó, además debe haber evidencia de que haya buena conducta o una conducta ejemplar, por lo que es lógico suponer que el privado de libertad cumpla cabalmente con los requisitos para optar a una fórmula alternativa al cumplimiento de la pena.

Dentro de este marco, el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 483 y 488 establece los requisitos que deben cumplir los privados de libertad para optar a una fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, estableciendo:

“Artículo 483. Condiciones:
En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia.

2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.

3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación.

4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.

5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente.

6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reducación.

7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo.

8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales de interés social.

9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba. 10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal”.

Artículo 488. Régimen abierto:

El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.

6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria”.

De las normas señaladas en los párrafos que preceden, se evidencia que los internos o internas para optar a los beneficios de ley, deben cumplir con una serie de requisitos, a saber: no salir del lugar de residencia ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, abstenerse de realizar determinadas actividades, someterse a los tratamientos medico psicológicos, realizar trabajos comunitarios, presentar constancia de trabajo, además de no cometer delitos o faltas dentro de los establecimientos, que el interno haya sido calificado por la junta designada por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria, que no haya participado en los hechos de violencia que alteren la paz del recinto y finalmente, que curse estudios o trabaje efectivamente en los distintos programas que implemente el Ministerio en Materia Penitenciaria.

Tercero: Expuesto lo anterior, y con el fin de dar respuesta a lo solicitado por el recurrente en su escrito de apelación, pasa esta Corte de Apelaciones a analizar la decisión recurrida, observando lo siguiente:

En el caso de marras, la parte recurrente fundamenta su escrito de apelación en el numeral 6° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…”

Apreciando esta Alzada que en lo que respecta al precitado numeral, el apelante sustenta su denuncia aduciendo que el Jurisdicente negó la gracia de conmutación de pena en confinamiento y la libertad condicional de su representado, expresando en relación a la conmutación de la pena, que el Juez A quo se equivocó al señalar que el ciudadano Víctor Nazario Velazco Contreras –penado- no cumplía con los requisitos establecidos en el Código Penal –artículos 53 y 56 – al establecer que para que el penado pueda optar por dicho beneficio deberá cumplir las tres cuartas partes de la pena, indicando el quejoso que su defendido sí cumplió con dicho requisito.

Asimismo, explana el impugnante que el Juez de Instancia advierte que no se encuentra inserta la carta de buena conducta, arguyendo el Profesional del Derecho que en el mes de mayo se había otorgado a favor del justiciable el beneficio de la libertad condicional a su defendido, momento para el cual contaba con todos los requisitos, entre ellos, la clasificación de mínima de seguridad, buena conducta y el visto favorable de la comisión técnica, por lo que no puede pedirse una nueva valoración cuando el penado de autos estuvo en libertad, revocándose el beneficio de forma ilegal, pues nunca fue notificado de la obligatoriedad de la imposición de la medida.

Continúa esgrimiendo el apelante, que el Juzgador fue informado por la cónyuge del penado sobre la situación médica del mismo y expone que el ciudadano Víctor Nazario Velazco Contreras –penado- no fue visto en forma oportuna por el médico forense especialista en psiquiatría por negligencia del Tribunal, sin derecho a ser examinado humanitariamente por el experto, dejándolo en estado de indefensión sólo para revocar la medida sin justificación.

Así las cosas, expone la defensa técnica que no puede exigirse una nueva valoración de conducta cuando su defendido estaba en libertad, por lo que desde la perspectiva del quejoso debe aplicarse la del mes de abril que cursa en autos y de la cual sólo han transcurrido sesenta (60) días hasta la nueva e injusta revocatoria del beneficio. Finalmente, aduce el Profesional del Derecho que es inoficioso pedir el beneficio de libertad condicional, pues el ciudadano Víctor Nazario Velazco Contreras –penado- cumplió las tres cuartas partes de la pena, por lo cual, lo hace acreedor del beneficio de confinamiento, pues el mismo reúne los requisitos de ley y no como lo aplicó erradamente el Jurisdicente.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto y con el fin de verificar lo delatado por el recurrente, es menester revisar la decisión objeto de impugnación en la que se evidencia que el Tribunal A quo expresó lo siguiente:

“(Omissis)

CAPITULO V DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la conmutación de la pena de prisión en confinamiento amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en los artículos 53 y 56 del Código Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.

Del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO. Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:
4. Que la penada haya cumplido tres cuartas partes de la pena;
5. Que haya observado buena conducta; y
6. Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
Por su parte, el artículo 20 ejusdem define la pena de confinamiento en los siguientes términos:
Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana. Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.

De allí que de tal definición legal del confinamiento pueda además extraerse, como elemento esencial, derivado de la naturaleza de la pena, para su procedencia, que el reo resida durante el tiempo de la condena en un municipio que diste al menos cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos:
PRIMERO: Que el penado haya cumplido tres cuartas (3/4) partes de la pena.
En relación con ello de la revisión de las actuaciones del expediente se aprecia que en el cómputo de pena más reciente efectuado por este Tribunal es de fecha 16 de enero de 2023, mediante BOLETA INFORMATIVA No.3E- SL21BOL2023000169, y en el mismo se evidencia, que las tres cuartas partes de su pena las cumplió el día 26 d enero de 2022. Por lo que se considera satisfecha el extremo legal que el penado haya cumplido las ¾ partes de la condena, Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Que haya observado buena conducta.
En tal sentido se revisa las actas del expediente conformado por dos piezas, no se observa una carta de buena conducta, emitida por el centro de reclusión para optar a la conmutación de la pena, en consecuencia es importante establecer lo que significa buena conducta y a tal efecto se tiene:
La conducta que debe tener un privado de libertad, debe ser buena en dos aspectos importantes a saber, el primero su comportamiento en el centro de reclusión, acorde con las normas de convivencia y las reglas internas propias para su transformación en un hombre nuevo y la segunda su buen comportamiento ante el proceso judicial bajo el cual esta sometido.

En consecuencia al no existir en las actas del expediente una constancia de buena conducta emitida por el centro de reclusión, debe este juzgador tener como no satisfecho este requisito, pero aunado a esto, se observa que desde el año 2021, el privado en cuestión no realiza actividades laborales ni educativas declarándose en total rebeldía, y como prueba se tiene que el centro de reclusión no envía pronunciamientos de redención, desde esa fecha , y de la revisión de los libros no aparece que firme la asistencia a ninguna de las actividades laborales y educativas que ofrece el centro de Penitenciario I.

Y en cuanto a la buena conducta qiue (sic) debe tener ante el proceso judicial bajo el cual esta sometido, se observa que al otorgársele la libertad condicional el día 17 de mayo de 2023, el penado no se presenta a este tribunal para imponerse de las condiciones impuestas sino hasta el 22 de junio de 2023. Demostrando de esta manera su falta de voluntad y disposición de permanecer sometido al proceso, y quedando demostrada su mala conducta ante el proceso.

Sin embargo la defensa plantea en su escrito de solicitud que no se le informo al penado de marras que debía presentarse ante el tribunal e imponerse de las condiciones propias del beneficio de libertad condicional, en tal caso es preciso citar lo establecido en e l articulo 2 del Código Civil, que establece “la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, además el penado de marras estuvo privado por mas de 7 años y 06 meses, y por las máximas de la experiencia que caracteriza a este juzgador, es imposible que un penado con esa trayectoria de privación, no sepa a que se refiere una redención o un beneficio de libertad condicional en su diferenciación de una libertad plena, que no amerita presentaciones posteriores.. Por lo tanto, no se tiene satisfecho este requisito Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Que el penado no sea reincidente; que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano; ni que haya obrado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

Se realizo la revisión por ante el sistema Iuris 2000 del Circuito Judicial penal del Estadio Táchira y se pudo constatar que solo posee como antecedente, la sentencia dictada en la presente causa, es decir, el penado no posee otros antecedentes distintos a los que originaron la presente causa, pero solo para efectos del estado Táchira, sin embargo se revisa las actas del expediente y no se encuentra una constancia de Antecedentes penales reciente, ni se acompaño con la presente solicitud, a fin de que den la certeza a este juzgador que dicho privado no posee otros antecedentes penales, por delitos cometidos y juzgados por algún tribunal de la republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia no se tiene satisfecho este requisito Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al delito por el cual el penado fue condenado se puede observar de la sentencia condenatoria que se trata del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, el mismo no fue cometido con premeditación, ensañamiento o alevosía ni contra ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, y así se decide.


En función de los argumentos antes planteados, y en vista de que no cumple con la mayoría de los extremos legales para proceder a la conmutación de la pena, lo más procedente en derecho es Negar la solicitud de Confinamiento, Y así se decide. Ahora bien en la solicitud el abogado aborda paralelamente la Libertad Condicional, en consecuencia es necesario traer a colación loe establecido en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. 5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario. 6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria…”

Así las cosas, corresponde a este juzgador seguir revisando los requisitos objetivos contemplados en la norma como los siguientes:

PRIMERO: Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena: de la revisión realizada al IURIS y a las actas del expediente no se observa que haya cometido otro delito o falta, en consecuencia se debe tener como satisfecho este requisito Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria:
De la revisión de las actas no reposa en el expediente informe de evaluación psicosocial emitido por el ministerio del Poder popular para el Servicio penitenciario, por ende no se tiene satisfecho este requisito. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad
De la revisión de las actas no reposa en el expediente informe de evaluación psicosocial emitido por el ministerio del Poder popular para el Servicio penitenciario, por ende no se tiene satisfecho este requisito. Y ASI SE DECIDE

CUARTO: Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad

De la revisión del expediente se puede observar decisión de fecha 07 de junio de 2023, emitida por este tribunal tercero de ejecución penal, donde revoca el beneficio de Libertad condicional otorgado en fecha 17 de mayo de 2023, en consecuencia no cumple con este requisito, Y ASI SE DECIDE.

Quinta: Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.

Al respecto no se desprende de las actas del expediente que el penado de marras haya participado en hechos de de violencia dentro del centro de reclusión, por lo tanto debe tenerse como satisfecho este requisito Y ASI SE DECIDE

SEXTO: Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria

Este juzgador es del criterio pacifico y reiterado de que todos los privados de libertad que pretendan optar a un beneficio de ejecución de la pena, deben estar al momento del otorgamiento de dicho beneficio, totalmente activos en las actividades laborales y educativas, ya que ello es una garantía de su transformación a un hombre nuevo y su adaptabilidad a la sociedad venezolana, y por esa razón es una exigencia del legislador en el numeral sexto del articulo 488. en vista de ello el penado de marras no trabaja ni estudia desde el año 2021, y así lo ha podido constatar este juzgador en la revisión de los libros de asistencia de actividades laborales y educativas del centro Penitenciario de occidente 1, y del no envío de pronunciamientos de redención desde esa fecha por parte del centro de reclusión, que hace inferir con certeza a este juzgador aplicando la interpretación en contrario, que si no envían redenciones, sencillamente es porque el privado no trabaja ni estudia

En consecuencia por todos losa razonamientos anteriormente explanados, lo mas procedente en derecho y justicia es NEGAR LA LIBERTAD CONDICIONAL, Y ASI SE DECIDE.

Por ultimo la defensa alega que el penado no se coloco a derecho al tribunal por tener patologías de carácter psiquiátrico de la siguiente manera “el mencionado ciudadano requiere de un examen psiquiátrico acordado por usted en al audiencia donde se le impuso a mi defendido a la medida de revocatoria de beneficio, dejando la posibilidad del resultado del examen para verificar que efectivamente no asistió a este tribunal por una causa justificada, sin tener conocimiento de la causa”

Al revisar la parte dispositiva del acta de audiencia celebrada el día 22 de junio de 2023, efectivamente se ordena en su ordinal cuarto “traslado medico, a los fines de que sea valorado el ciudadano VICTOR NAZARIO VELASCO CONTRERAS, por un especialista en el área de salud mental”

De la revisión del sistema IURIS se puede observar que el día 25 de julio de 2023 fue emitido traslado medico, pero al parecer nunca fue trasladado para su respectiva valoración en virtud de que no reposa informes médicos que se le hayan realizado al penado, sin embargo la defensa incorpora al expediente en copias simples unas constancias medicas de fecha 15/06/2023 donde indica que se presento al área de psiquiatría para ser valorado, pero las mismas no pueden tomarse como un informe medico, ya que no están en original, y no hace la referencia a un diagnostico definitivo y también presentan en copia simple una historia clínica del año 1999 producto de un accidente que tuvo en su momento el penado de marras.

De todo lo anterior es necesario para este juzgador en atención al argumento de la defensa, ordenar nuevamente el traslado medico para un medico especialista en el área de psiquiatría, para posteriormente ordenar la medicatura forense sobre el diagnostico del medico especialista, y una vez que conste en el expediente tales resultados, fijar audiencia a fin de definir la situación jurídica del privado de libertad, Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO VI DE LA DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL,

PRIMERO: SE NIEGA LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO al penado VICTOR NAZARIO VELAZCO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.717.500, quien fue condenado a cumplir la pena de 10 AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.

SEGUNDO: SE NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL al penado VICTOR NAZARIO VELAZCO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.717.500, quien fue condenado a cumplir la pena de 10 AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.

TERCERO: SE ORDENA TRASLADO MEDICO, al penado VICTOR NAZARIO VELAZCO CONTRERAS, a un medico especialista en el área de psiquiatría, del Hospital Central a fin de emita informe medico de diagnostico a este tribunal.

(Omissis)”


De lo anterior, y con el fin de dar respuesta a lo solicitado por la parte recurrente, se constata que el Jurisdicente al momento de plasmar las razones por las cuales procedió a fundamentar el fallo proferido, con relación a la conmutación de la pena en confinamiento, lo hace con base al artículo 483 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece los requisitos que deben cumplir los penados para optar a ese beneficio. Procediendo el Juez A quo a realizar un análisis de la norma, señalando lo siguiente:

En primer lugar, establece la norma que el penado haya cumplido las tres cuartas partes (3/4) de la pena, señalando el Jurisdicente que el cómputo más reciente efectuado por el Tribunal que éste preside, fue efectuado en fecha dieciséis (16) de enero de 2023, mediante boleta informativa N° 3E- SL21BOL2023000169, en el cual se evidencia que el penado en el caso de marras cumplió con el presente requisito en fecha veintiséis (26) de enero de 2022. Por lo que se tiene como satisfecho este requisito.

En segundo lugar, la norma in comento establece que el penado haya observado buena conducta, respecto de esto el Juez A quo indica que de la revisión efectuada al expediente no se observa carta de buena conducta emitida por el Centro de Reclusión para optar a la conmutación de la pena, por lo que, al no existir una carta de buena conducta el juzgador estima como no satisfecho ese requisito; aunado a ello, expresa el Jurisdicente, que el privado de libertad desde el año 2021 no realiza actividades laborales ni educativas y como prueba de ello se tiene que el centro de reclusión donde se encuentra el penado no envía pronunciamientos de redención desde esa fecha, además, en los libros no aparece que firme la asistencia a ninguna de las actividades laborales y educativas que ofrece el Centro Penitenciario I.

Asimismo, expresa el Juzgador que al privado de libertad se le otorgó la libertad condicional el diecisiete (17) de mayo de 2023; sin embargo, el penado no se presentó al Tribunal para imponerlo de las condiciones sino hasta el veintidós (22) de junio de ese año, demostrando con ello su falta de voluntad y disposición de permanecer sometido al proceso y su mala conducta ante el proceso.

Ahora bien, con relación a lo anterior, el impugnante en su escrito alega que a su defendido no se le notificó que debía presentarse ante el Tribunal para imponerlo de las condiciones propias del beneficio de libertad condicional, señalando el Jurisdicente que “la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, agregando además que el penado en el caso de marras, estuvo privado de libertad más de siete (07) años, por lo que es imposible que un penado con esa trayectoria de privación no sepa a que se refiere una redención o un beneficio de libertad condicional, a diferencia de una libertad plena que no amerita presentaciones posteriores, por tanto, el Juzgador no ve como satisfecho este requisito.

En tercer lugar, establece la Ley Adjetiva Penal, que el privado de libertad no sea reincidente; que no haya sido condenando por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano; ni que haya obrado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro; al respecto, señala el Jurisdicente que de la revisión efectuada al Sistema Iuris 2000, se pudo constatar que el penado sólo posee como antecedente la sentencia dictada en la presente causa; sin embargo, expresa que de la revisión a las actas del expediente no se encuentra una constancia de antecedentes reciente, a fin de dar certeza al Juez A quo que el privado no posee otros antecedentes penales por delitos cometidos y juzgados por algún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, no tiene como satisfecho este requisito.

En virtud de los señalamientos antes expuestos, y en vista de que el penado no cumplió con la mayoría de los extremos legales para proceder a la conmutación de la pena, es por lo que el Jurisdicente negó la solicitud de confinamiento.

Por otra parte, el Profesional del Derecho en su escrito recursivo también hace alusión al beneficio de la libertad condicional, en este sentido, el Juzgador procede a pronunciarse con respecto a dicha solicitud, con base a lo que dispone el artículo 488 de la Ley Adjetiva Penal, revisando cada uno de los requisitos objetivos contemplados en la norma, señalando lo siguiente:

En primer lugar, la norma establece que el penado no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena, con respecto a este requisito, el Jurisdicente señala que de la revisión efectuada al sistema Iuris 2000 y a las actas del expediente, no se observa que haya cometido otro delito o falta, por lo que, se encuentra como satisfecho este requisito.

En segundo lugar, la Ley Adjetiva Penal señala que el interno o interna haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con Competencia en Materia Penitenciaria; explica el Juzgador que de la revisión de las actas se constata que no reposa en el expediente informe de evaluación psicosocial emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por tanto, no se tiene como satisfecho este requisito.

En tercer lugar, se establece que debe haber un pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria; el Juez A quo explana que no reposa en el expediente informe de evaluación psicosocial del penado, por ende, no se tiene como satisfecho este requisito.

En cuarto lugar, la norma indica que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad, al respecto, el Juzgador manifiesta que de la revisión efectuada al expediente se puede observar la decisión de fecha siete (07) de junio de 2023, emitida por el Tribunal A quo, donde revoca el beneficio de libertad condicional otorgado en fecha diecisiete (17) de mayo del mismo año, por lo tanto, no se tiene por satisfecho este requisito.

En quinto lugar, la norma esgrime que el penado no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario, con relación a dicho numeral, el Operador de Justicia señala que no se desprende de las actas del expediente que el penado en el caso de marras haya participado en hechos de violencia dentro del centro de reclusión, por lo cual, se tiene como satisfecho este requisito.

En sexto lugar, la norma establece que el penado haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio competente, a tal efecto, el Juzgador arguye que el privado de libertad en el caso de marras, no trabaja ni estudia desde el año 2021, lo cual se ha podido constatar a través de la revisión de los libros de asistencia de actividades laborales y educativas del Centro Penitenciario de Occidente I, así como de la ausencia de pronunciamientos de redención desde esa fecha por parte del centro de reclusión; en consecuencia, y al advertir el jurisdicente que el penado no cumplió con la mayoría de los requisitos para optar a dicho beneficio, es por lo que el Juzgador negó la libertad condicional del ciudadano Víctor Nazario Velazco Contreras –penado-.

Por último, la defensa alega en su escrito impugnativo que su representado no se presentó ante el Tribunal por padecer patologías de carácter psiquiátrico; sin embargo, el Juzgador en su fallo expone que al revisar el dispositivo del acta de audiencia celebrada el día 22 de junio de 2023, efectivamente ordenó en su numeral 4° “traslado médico, a los fines de que sea valorado el ciudadano Víctor Nazario Velasco Contreras, por un especialista en el área de salud mental”; asimismo, señala que de la revisión efectuada al sistema Iuris 2000 se puede observar, que en fecha 25 de julio de 2023 fue emitido traslado médico, “pero al parecer nunca fue trasladado para su respectiva valoración en virtud de que no reposa informes médicos que se le hayan realizado al penado, sin embargo, la defensa incorpora al expediente en copias simples unas constancias médicas de fecha 15/06/2023 donde indica que se presento al área de psiquiatría para ser valorado, pero las mismas no pueden tomarse como un informe médico, ya que no están en original, y no hace la referencia a un diagnóstico definitivo y también presenta en copia simple una historia clínica del año 1999 producto de un accidente que tuvo en su momento el penado de marras”.

Con fundamento en el párrafo que antecede y en virtud de los alegatos del recurrente, el Juzgador en su fallo ordenó nuevamente el traslado médico para un especialista en el área de psiquiatría, para posteriormente ordenar a la medicatura forense emita el diagnóstico del experto y, una vez que conste en el expediente tales resultados, fijar una nueva audiencia a fin de definir la situación jurídica del privado de libertad.

Corolario de lo anterior, y en razón de los fundamentos expuestos por la parte recurrente, así como de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada considera que el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, al momento de negar la gracia de conmutación de pena en confinamiento y la libertad condicional del ciudadano Victor Nazario Velazco Contreras –penado-, procedió a hacer un análisis de cada uno de los requisitos establecidos por el legislador patrio para que los internos o internas puedan optar a estos beneficios de ley – artículos 483 y 488 de la Ley Adjetiva Penal- y, en el caso de marras, se evidenció que si bien, el ciudadano mencionado ut supra cumplió con algunos requisitos, no es menos cierto que del análisis efectuado por el Jurisdicente se constató que efectivamente el penado no cumplió con la mayoría de los extremos legales para otorgarle dichos beneficios.

Es por ello, y en razón de las argumentaciones emitidas por parte del operador de Justicia que, quienes aquí deciden, consideran que el fallo proferido se encuentra ajustado a derecho, no incurriendo en contradicción alguna y en cumplimiento de las funciones y competencias conferidas de manera expresa en el artículo 471 –Funciones del Tribunal de Ejecución- del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, se concluye que no le asiste la razón al recurrente.

A la luz de las consideraciones desarrolladas a lo largo del presente fallo, esta Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha veinticuatro (24) de Agosto del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Néstor Darío Velazco Chacón, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Víctor Nazario Velazco Contreras –penado-. En consecuencia, se confirma la decisión dictada en fecha ocho (08) de Agosto del año 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, negó la gracia de conmutación de pena en confinamiento y la libertad condicional al prenombrado ciudadano, asimismo, ordenó traslado médico al penado a un especialista en el área de psiquiatría del Hospital Central, a fin de que emita informe médico de diagnostico al Tribunal A quo. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Néstor Darío Velazco Chacón, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Víctor Nazario Velazco Contreras –penado-.

SEGUNDO: Confirma la decisión dictada en fecha ocho (08) de Agosto del año 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:
“(Omissis)
PRIMERO: SE NIEGA LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO al penado VICTOR NAZARIO VELAZCO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.717.500, quien fue condenado a cumplir la pena de 10 AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
SEGUNDO: SE NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL al penado VICTOR NAZARIO VELAZCO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.717.500, quien fue condenado a cumplir la pena de 10 AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
TERCERO: SE ORDENA TRASLADO MEDICO, al penado VICTOR NAZARIO VELAZCO CONTRERAS, a un médico especialista en el área de psiquiatría, del Hospital Central a fin de emita informe médico de diagnostico a este tribunal.
(Omissis)”.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte- Ponente



Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte





Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria

1-Aa-SP21-R-2023-000095/LYPR/jg-.