REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: José Mauricio Muñoz Montilva
IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO
Abogada Luz Dary Moreno Acosta, Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha trece (13) de octubre del año 2023, la Abogada Luz Dary Moreno Acosta, Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:
“(omissis)
ACTA DE INHIBICION
Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio con el No.SJ22-P-2023-000006,seguida al acusado: JOSE GREGORIO REYES DELCY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.266.646, natural del estado Falcón, nacido en fecha 12 de diciembre de 1978, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Emiliano Reyes, y Fanny de Reyes, con domicilio en Barrio Jesús Salazar, calle Jesús Salazar, casa telefonico 0414-6586449/ 0265-319226, y correo electrónico josegregorioreyesdelcy@gmail.com, a quienes se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en el artículo 34 de la Ley Orgánica concordancia con el artículo 29 numeral 2 eiusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Es el caso, que ante este Tribunal cursa causa penal signadaa con el Nro.-SP21-P-2021-1155, seguida a los acusados LUIS GERARDO SANCHEZ CORNIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-22.308..802, nacido el 20-11-1992, residenciado en avenida Rawel, esquina callejón las mosca, Quinta Nohemi, San Felipe Estado Yaracuy. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE MATERIAL ESTATEGICO (sic) EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Y el ciudadano CAMILO RAFAEL REDONDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V.-17.403.018, actualmente detenido en la sede del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalísticas, de la avenida Marginal del Torbes de esta Ciudad San Cristóbal, estado Táchira. Por la Presunta comisión del delito de Tráfico Agravado de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 29 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; el cual se encuentra en pleno desarrollo del juicio oral y público, próximo a culminar, habiéndose escuchado gran parte del acervo probatorio promovido por las partes.
Es el caso que la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO REYES DELCY, está referida a los mismos hechos por los cuales están siendo judicializado los ciudadanos LUIS GERARDO SANCHEZ CORNIER Y CAMILO RAFAEL REDONDO GARCIA, y cuyo juicio está próximo a culminar, habiendo ya evacuado gran numero importantes de los medios de prueba, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, del conocimiento de la causa seguida al acusado JOSE GREGORIO REYES DELCY, tal como lo dispone el artículo 89 numeral 8°, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda remitir la presenta causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que procedan a su distribución en otro Tribunal de esta misma competencia y copia certificada de todo lo relacionado con la inhibición propuesta a la Corte de Apelaciones.
(Omissis)”

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día diez (10) de noviembre del año 2023, y se designó ponente al Juez Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Partiendo de la autonomía e independencia de los Jueces, se considera oportuno señalar los basamentos legales, jurisprudenciales y doctrinarios que permiten sustentar el correcto proceder del Juzgador respecto de su autonomía e independencia, en virtud de ello se desprende:
En primer lugar, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes, se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa, que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones a los Jueces y Juezas se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los Jueces y Juezas en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”


Con base a la norma transcrita, se observa que dicha autonomía e independencia es garante para la correcta aplicación de la ley en el desenvolvimiento de los procesos penales, pudiendo de esta manera garantizarle a las partes la imparcialidad que caracteriza a un Juez idóneo, que es verdaderamente conocedor del derecho, respetando las garantías y derechos constitucionales.
En segundo lugar, se debe hacer mención a la institución de la inhibición, siendo la misma definida como una institución de orden público, y que por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria -motu propio- del Juez respecto del asunto sometido a su consideración y asimismo del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. De igual manera, la doctrina ha señalado que la inhibición es un mecanismo procesal determinado para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el A Quo, para la solución del caso no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa del litigio. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. (Págs. 320 y 321).
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.


Sobre la inhibición el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Caracas 1999, ha distinguido: “Que es un deber del Juez y no una mera facultad y por ello la ley impone al funcionario judicial que conozca que en él existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse”. Y agrega el autor: “Que la inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación”.

Aduce también el autor que de tal definición se destacan las características que tiene la inhibición en nuestro derecho:
a) “Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa.
d) Los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas. La competencia subjetiva del juez no puede establecerse sino en forma negativa. El funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley. Por ello, no puede admitirse su extensión a situaciones no previstas expresamente, ni la interpretación analógica de las disposiciones que las establecen”.

Cabe concluir que, la inhibición es un mecanismo que permite al Juez o Jueza, a otros funcionarios o funcionarias y a los auxiliares de justicia, liberarse del conocimiento de la causa cuando existe alguna razón que pueda comprometer su imparcialidad. Por ello, el fundamento del instituto procesal de la inhibición consiste en asegurar la absoluta independencia de ánimo que se traduce en una decisión imparcial, a los fines de garantizar los requisitos constitucionales de la justicia.

En tercer lugar, se observa en el caso sub examine, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(Omissis)

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
(Omissis)”.

De lo anteriormente transcrito, esta Alzada considera, que la intención del legislador al señalar: “cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, instituye que al existir una circunstancia grave, que pueda ser debidamente probada, la cual no permita al juzgador arribar a una decisión imparcial, está el jurisdicente en la obligación de inhibirse del conocimiento del asunto; de allí que, para que prospere esta causal de inhibición, es necesario que conste la ocurrencia de un hecho previo, que afecte su objetividad para decidir sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, la cual culmina en la sentencia definitiva, por lo que, en conclusión, es necesario para que proceda la causal invocada, que la causa sometida al conocimiento del Juez inhibido, aún esté pendiente de decisión definitiva.
Ahora bien, de la revisión realizada a las actuaciones que rielan en el presente cuaderno inhibitorio, se observa, que la Jueza inhibida manifiesta no poder conocer acerca de la causa seguida al ciudadano José Gregorio Reyes Delcy, en el asunto signado con la nomenclatura N° SJ22-P-2023-000006, arguyendo que la causa seguida al ciudadano mencionado ut supra, está referida a los mismos hechos por los cuales están siendo judicializados los ciudadanos Luis Gerardo Sánchez Cornier y Camilo Rafael Redondo García, en la causa penal signada con la nomenclatura N° SP21-P-2021-1155, cuyo juicio está próximo a culminar, habiendo ya evacuado un gran número importante de medios de prueba, y sin el ánimo de eludir el cumplimiento de sus funciones, y en aras de preservar el derecho y garantías constitucionales, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa.
En consecuencia, verificado a través del sistema juris que efectivamente la Juez de Instancia, se encuentra en el desarrollo del Juicio Oral y Público llevado en contra de los ciudadanos Luis Gerardo Sánchez Cornier y Camilo Rafael Redondo García, en la causa penal signada con la nomenclatura N° SP21-P-2021-1155, en la cual se ventilan los mismos hechos correspondientes a la causa penal N° SJ22-P-2023-000006, se tiene que la misma posee ya conocimiento de causa a través de los elementos de prueba traídos al debate, circunstancia ésta que puede afectar la objetividad necesaria de la mencionada Jueza para administrar justicia en el caso concreto, por tener conocimiento previo de la causa, lo que a juicio de esta Alzada se subsume en el supuesto invocado por la inhibida, establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace procedente la inhibición propuesta, la cual se declara con lugar, debiendo conocer de la causa un Juez o Jueza en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, diferente a la Jueza inhibida. Y así se declara.-

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara con lugar la inhibición presentada por la Abogada Luz Dary Moreno Acosta, Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por estar comprendida en uno de los supuestos de hecho previstos en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de la misma Función de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento.

Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Año: 213 de la Independencia y 164º de la Federación.

Los Juezas de la Corte de Apelaciones,





Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente-Ponente





Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria





1-Inh-SJ22-X-2023-00004/JMMM/ov..




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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

ACTA DE DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DE DECISIÓN

En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana, en la sede de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, reunidos los Jueces integrantes de dicha Sala: el Juez Presidente ABG. José Mauricio Muñoz Montilva, la Jueza de Corte ABG. Ledy Yorley Pérez Ramírez, y la Jueza de Corte ABG. Odomaira Rosales Paredes; en compañía de la Secretaria de la misma, con el propósito de deliberar y votar sobre el proyecto de decisión presentado por el Juez Ponente ABG. José Mauricio Muñoz Montilva, en la causa penal signada con el N° 1-Inh-SJ22-X-2023-000004. Finalizada la deliberación sobre el proyecto en mención, se procedió a votar de la siguiente manera:
APROBADO
IMPROBADO Y REASIGNADO
VOTO SALVADO
VOTO CONCURRENTE







OBSERVACIONES: __________________________________________________________________________
Siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana del mismo día, terminó, se leyó y conformes firman.
Los Jueces de la Corte,


Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente-Poenente


Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte

Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria